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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-005-2016-00620-01(PI)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-005-2016-00620-01(PI)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente por no existir en la parte motiva conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda que influyan en la parte resolutiva La Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Para la Sala en este caso no hay lugar a aclarar, como lo solicita la parte demandada, toda vez que en la parte motiva de la sentencia no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en su parte resolutiva. […] Habida cuenta de que no concurren los presupuestos necesarios para la aclaración de la sentencia de 2 de agosto de 2017, es del caso denegar la solicitud que en tal sentido formuló el demandado, a través de su apoderado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-005-2016-00620-01(PI)

Actor: NELSON LÓPEZ GARCÍA

Demandado: CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del demandado, frente a la sentencia de 2 de agosto de 2017, que revocó el fallo de 21 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, decretó la pérdida de la investidura del Concejal del Municipio de

Alvarado (Tolima), señor CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Señala el apoderado del demandado que en los hechos probados del fallo soporte de la providencia cuya aclaración se solicita, se logró acreditar que las conductas que generaron la incompatibilidad, que dio lugar a la pérdida de investidura del Concejal demandado, ocurrieron en el primer período constitucional 2012-2015, pero que se debe clarificar si la aplicabilidad de la misma opera únicamente para ese período o si, por el contrario, hace referencia al que corresponde al 20162019. Así mismo, solicita aclarar en qué término y qué autoridad deberá ejecutar la decisión de pérdida de investidura y qué sucederá con el ejercicio del cargo de Concejal por parte del señor CHISTIAN CAMILIO REYES PALMA. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 285 del Código General del Proceso1, es del siguiente tenor: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan

verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” La Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las 1 Esta norma es aplicable al trámite del proceso ordinario por la remisión contenida en el artículo 306 del C.P.A.C.A. afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Para la Sala en este caso no hay lugar a aclarar, como lo solicita la parte demandada, toda vez que en la parte motiva de la sentencia no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en su parte resolutiva. En efecto, las aclaraciones solicitadas no provienen de la redacción ininteligible del fallador, sino que constituyen inquietudes con respecto a los efectos del fallo de 2 de agosto de 2017, cuya aclaración se solicita, que surgieron como consecuencia de afirmaciones claras efectuadas por la Sala en dicha sentencia, lo cual descarta la prosperidad de las solicitudes de aclaración. Sobre el particular, la Sala debe señalar que la solicitud de aclaración no tiene cabida para precisar los efectos específicos de una sentencia respecto de su

cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que la acción que dio lugar al proceso de la referencia es de pérdida de investidura, frente a la cual, la competencia del juez tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como en este caso la trasgresión del régimen de incompatibilidades, sin inmiscuirse en la definición de los efectos particulares que puedan derivarse de la decisión respectiva. Habida cuenta de que no concurren los presupuestos necesarios para la aclaración de la sentencia de 2 de agosto de 2017, es del caso denegar la solicitud que en tal sentido formuló el demandado, a través de su apoderado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida dentro del expediente de la referencia, formulada por el demandado, a través de su apoderado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de octubre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH

GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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