CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-1999-00889-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-1999-00889-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Elementos esenciales: calzado / DECLARACION ANDINA DEL VALOR EN ADUANA - Coincidencia con declaración de importación: descripción de la mercancía / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Decretos complementarios para determinar elementos esenciales / EXENCION DEL PAGO DE ARANCEL - Calzado: Decisión 324 de la Comunidad Andina A folio 34 del cuaderno principal obra la Declaración de Importación núm. 978091182490, en cuyas casillas 29, 45, 50 y 66 se relacionan las mercancías importadas. En la casilla 29 se indica que al primer grupo de mercancía le corresponde la subpartida arancelaria 6401920000, descrita en la casilla 45, partida esta que coincide con la de la DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR EN ADUANA, expedida por la DIAN, obrante a folio 35, para la bota plástica. A esta mercancía se le autorizó el levante porque no hubo ninguna irregularidad en su descripción. Al comparar la descripción que obra en la casilla 66 de la Declaración de importación con los requisitos que echó de menos la DIAN, colige la Sala que si bien aquella omitió especificar el material de la suela, la clase de usuario, y el proceso de ensamblaje), no por ello puede tenerse la mercancía como no declarada, pues lo cierto es que los elementos esenciales de identificación sí estaban individualizados, lo que impedía que la mercancía pudiera confundirse con otra. En efecto, las autoridades aduaneras podían fácilmente advertir de qué tipo de calzado se trataba; cuál era su color, su modelo, su marca y los números
de los distintos pares. De otra parte, dentro de los documentos que sirvieron de soporte a la Declaración de Importación se encuentran el Manifiesto de Carga Internacional y la Carta de Porte Internacional por carretera, visibles a folio 37 y 38, los cuales especifican el número de pares, las cajas, la marca “VENUS” “CALZADO DE LONA” “DESTINADOS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y COLEGIALES” “DEL No. 26 al 43”, datos estos que coinciden con los señalados en aquélla. De la misma manera, a folios 47 y 48, obra Registro de Importación del INCOMEX, que contiene la posición arancelaria, la clase de calzado, el color, la marca, el modelo y los números de cada uno, datos estos que coinciden en un todo con los descritos en la Declaración de Importación. Finalmente, está probado en el proceso que la mercancía importada estaba amparada por la exención del pago de arancel, a la luz de la Decisión 324 de la Junta de la Comunidad Andina y Decreto 1949 de 1980 (folio 47), lo que descarta que la actora hubiera obrado de mala fe para obtener algún provecho o beneficio y, por el contrario, torna evidente el error en que incurrió al haber transcrito en la casilla 66, parte de la mercancía declarada y descrita en la casilla 45. Consecuente con lo anterior debe la Sala revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la declaratoria de nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar que la demandada devuelva a la actora la suma de dinero que haya cancelado con ocasión de los mismos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radiación número: 76001-23-24-000-1999-00889-01
Actor: MARIA ESTHER GARCIA NOREÑA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Valle del Cauca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 6 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. MARÍA ESTHER GARCÍA NOREÑA, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 583769-0636835 de 31 de agosto de 1998 y 0154 de 15 de diciembre de 1998, expedidas por la Administración Local de Aduanas de Cali, mediante las cuales se dispuso el decomiso de una mercancía. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: - El 10 de diciembre de 1997 ingresó al país, procedente de Ecuador, una mercancía al amparo de la carta de porte núm. 01343, que fue presentada
a la DIAN en los términos del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 y como resultado de ello se le asignó el número de manifiesto 583797708487. - Almagran, actuando como sociedad de intermediación aduanera autorizada por la DIAN, elaboró la Declaración de Importación que presentó en una entidad financiera de Ipiales el 11 de diciembre de 1997 para el pago de los tributos, declaración esta que amparó dos tipos de mercancías, a saber: 4.110 pares de botas plásticas para labores agrícolas, industriales artesanales; y 3.490 pares de calzado de lona, referencia: atlas, apolo y edén, marca venus.- - Explica que con tal declaración se aportaron, como soporte, la factura comercial; la carta de porte; el certificado de origen del Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador; y el certificado de inspección de preembarque. -. Aclara que en la importación se hizo uso de la preferencia arancelaria consagrada en la decisión 324 de la Junta de la Comunidad Andina, que permite una desgravación del 100% del arancel. -. Señala que la declaración fue seleccionada para inspección física de la mercancía, a pesar de haberse presentado los documentos soporte de la importación, además de que no se indicó en ella la causal de inspección, habiéndose determinado, por parte del funcionario de la DIAN, que la mercancía no correspondía con la declarada en la casilla 66 de la declaración de importación, lo que condujo a que se formulara pliego de cargos. -. Alega que presentó los descargos argumentando error involuntario al transcribir
en la casilla 66 parte de la descripción de la casilla 45 y solicitó que se autorizara la corrección de la declaración para excluir los elementos extraños y completar los elementos de descripción mínima presuntamente faltantes del calzado de lona. -. Aduce que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta y que se expidieron los actos acusados ordenando el decomiso. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron las siguientes normas : 1.- El artículo 29 de la Constitución Política, ya que se desconoció el debido proceso, pues en el Acta de Inspección núm. 0647878 de 12 de diciembre de 1997, se argumenta que la aprehensión obedece a que la declaración no cumple con las Resoluciones 2473 de 1995 y 1135 de 1997, que no se aplican en este caso, ya que lo aplicable son los artículos 1º de la Resolución 156 de 21 de febrero de 1996, del INCOMEX, y 1º a 3º de la Resolución 362 de 31 de enero de 1996, que derogó la 2473 de 1995. Afirma que la citada Resolución 362 enumera en forma no taxativa las características de la mercancía; y la Resolución 12135 de 1997, que adicionó la 156 de 1996 regula el registro de importación y nada dice acerca de transcribir la descripción mínima del registro a la declaración de importación. Enfatiza en que también la DIAN se fundamenta en el concepto 95 de 1995, pero las causales por las cuales procede la aprehensión son las que están establecidas en la ley en sentido formal y no en los conceptos. Alega que la DIAN se fundamenta en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992,
contradiciéndose así, pues inicialmente se sustentó en las Resoluciones 2473 de 1995 y 1135 de 1997, que se refieren a descripciones mínimas, lo que indica que para ella sí había un principio de descripción aunque fuera incompleta o deficiente, pero al final indicó que se trataba de mercancía no declarada, siendo que una cosa no puede ser y no ser a la vez. Finalmente, estima que la DIAN sustentó su decisión en normas derogadas, como el Decreto 2274 de 1989, que desapareció a partir de 1991; y el procedimiento fue sustituido por los Decretos 1909 de 1992 y 1800 de 1994. Que también se fundamentó en el artículo 2º del Decreto 2352 de 1989, que se refiere al transporte de mercancías sin documentos soporte, lo que tampoco se aplica en este caso, pues la mercancía se encontraba almacenada. 2.- En su opinión, se violó el artículo 83 de la Constitución Política, porque no hubo mala fe del declarante sino un simple error involuntario de quien diligenció el formulario, ya que en la casilla 17 del registro de importación núm. 044086 no se aprecia claramente dónde termina la descripción de la primera subpartida y dónde empieza la segunda, a pesar de lo cual fue aprobado por el INCOMEX. Trae a colación la sentencia de 26 de octubre de 1995, de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente 3088), que resaltó la buena fe frente al error mecanográfico. Enfatiza en que la mercancía en la declaración se encuentra bien clasificada, lo
que no fue tenido en cuenta para permitir la corrección. 3.- Estima que se violan los artículos 230 de la Constitución Política y 64 del Decreto 1909 de 1992, que consagran los principios de equidad y de justicia. Alude a que desde que es aprehendida la mercancía, se formula pliego de cargos, se presentan los descargos y hasta la notificación de la resolución de decomiso, el importador tiene la opción de los artículos 58 y 82 del Decreto 1909 de 1992 de presentar declaración de legalización pagando los tributos a la tarifa vigente, sin tener en cuenta ninguna exención o tratamiento preferencial, pagando como rescate una sanción equivalente al 50% del valor de la mercancía. Y si se expide resolución de decomiso y antes de que ella quede en firme, se puede legalizar pagando como sanción el 75% del valor de la mercancía; que a ninguna de estas opciones podía acudir la actora porque no incurrió en ninguna irregularidad. Insiste en que si tenía un tratamiento preferencial de desgravación del arancel del 100%, con el error no estaba buscando beneficio alguno. Es decir, que si no había lugar a cancelar más tributos y la subpartida está correcta; no se reporta ningún beneficio al importador, la sanción no era procedente. 4.- Considera que se violó el artículo 13 de la Constitución Política. Alude a que como soporte de la declaración de importación se presentó un certificado de inspección de preembarque que confirma todos los aspectos de la mercancía en cuanto a clasificación, descripción, cantidad, precio, estado, origen y calidad; y no entiende porqué la DIAN en el Decreto 861 de 1995 hace
obligatoria la inspección preembarque, que le implica al importador una erogación adicional, si al momento de solicitar el levante no lo tendrá en cuenta como documento soporte y aún a pesar de haber sido presentado, la mercancía será sometida a inspección. Señala que según el memorando núm. 407 de 1996, expedido por el Subdirector Operativo de la DIAN, cuando una declaración de importación es sometida a inspección al haber sido seleccionada por el sistema SIDUNEA, debe anotarse en el cuerpo de la misma la causal de inspección, lo que no ocurrió en este caso, pues la actora no conoció dicha causal. Estima que estas acciones de la DIAN atentan contra el principio de igualdad, pues qué sentido tiene presentar a esa entidad los documentos soporte y cuál es el objetivo del certificado preembarque si únicamente se confrontan los datos de la declaración de importación con la mercancía física. Si se supone que dicho certificado permite el levante, por qué se seleccionó para inspección la mercancía y cuál fue la causal que según la DIAN presentó el sistema para someterla a inspección?. De acuerdo con la actora, el trato que se le dio durante el proceso, da lugar a la violación del principio de igualdad.- 5.- Manifiesta que se violó el artículo 33 del Decreto 1909 de 1992, que autoriza la práctica de la inspección aduanera dentro del proceso de importación, porque en virtud de dicha norma se expidió la orden administrativa 001 de 1992, cuyo numeral 3.1 del capítulo II fue desconocido, ya que el inspector se limitó a cotejar
los términos de la declaración con la mercancía “sin la evaluación de la documentación pertinente”, que allí se exige. 6.- En su criterio, se violaron los artículos 70, 72, inciso 1º, y 59 del Decreto 1909 de 1992, pues se le ha debido dar la oportunidad de corregir la declaración, conforme en reiteradas oportunidades se solicitó.- 7.- Por último, aduce que el Acta de Comité de Dirección de 8 de enero de 1998, reconsideró el concepto 95 de 1995, precisamente porque el mismo iba más allá de la norma. I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderada especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que en este caso la mercancía se decomisó porque se configuró la causal tercera contemplada en el primer inciso del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto la relacionada en la Declaración de Importación no coincidía con la que se importó, falla esta que se advierte cuando se compara materialmente con la descripción. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Que obra a folio 34 la Declaración de Importación 02430020529128 de 11 de diciembre de 1997, que describe dos tipos de mercancía: Una que se describe como bota plástica para labores agrícolas, industriales, artesanales, calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico
y no se haya unido por costura, remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares de la misma manera que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla, parte superior de la marca VENUS, bota fabricada íntegramente en PVC, material de la suela elaborado en PVC flexible, su proceso de ensamblaje es inyección directa sobre molde de aluminio laminado, calzado para toda clase de personas; bota plástica llanera números del 34 al 37. Bota plástica ranchera, números del 26 al 38; botín de plástico número del 29 al 41; Decreto 1949 de 1980; la cantidad se establece en 4.110 pares perteneciente a la subpartida arancelaria núm. 6401920000. Otra, que se describe como bota plástica para labores agrícolas, industriales, artesanales, calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico y no se haya unido por costura, remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares de la misma manera que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla, parte superior de la bota fabricada en PVC, , material de la suela elaborado en PVC flexible, su proceso de ensamblaje es inyección directa sobre molde de aluminio laminado, calzado para toda clase de personas; calzado de lona Atlas blanco Nos. del 26 al 43; calzado de lona APOLO blanco Nos. del 26, 32 al 42; calzado de lona EDEN blanco Nos. del 30 al 38; Decreto 1949 de 1980; Marca VENUS. la
cantidad se establece en 3490 pares. Determinan la mercancía como perteneciente a la subpartida arancelaria núm. 640411000 que corresponde a
CALZADO DE DEPORTE, CALZADO DE TENIS, BALONCESTO, GIMNASIA,
ENTRENAMIENTO y CALZADOS SIMILARES.
Destaca que en este caso se presentó una inconsistencia en la declaración de importación, pues la descripción que se dio de la mercancía contenida en el ítem 2 no correspondía a la clasificación arancelaria de la subpartida 6404110000 a CALZADO DE DEPORTE, CALZADO DE TENIS, BALONCESTO, GIMNASIA, ENTRENAMIENTO y CALZADOS SIMILARES. La descripción que se hizo, como quedó visto, fue de botas fabricadas en PVC cuando realmente se trataba de zapatos tenis, por lo que se concluye que la mercancía inspeccionada no era la declarada, lo que indica que no se encontraba amparada en la Declaración de Importación ( artículo 72, inciso 1o del Decreto 1909 de 1992). Aclara que esta irregularidad no era subsanable mediante corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo en mención y, contrario a lo alegado por la actora, a ésta sí se le garantizó el derecho de defensa. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Insiste en que se violó su derecho de defensa porque la DIAN se fundamentó en las Resoluciones 2473 de 1995, derogada para la época; y en la Resolución 1135 de
1997, aplicable a registros de importación, mas no para las declaraciones de importación; en el concepto 95 de 1995, siendo que el Acta de Comité de Dirección de la DIAN de 8 de enero de 1998, lo reconsideró; amén de que la norma sustento de una aprehensión debe ser ley en sentido formal no un concepto. Señala que al definir la situación jurídica de la mercancía la DIAN se fundamentó en el Decreto 2274 de 1989; artículos 1º y 2º del Decreto 2352 de 1989, derogados en 1991;; y por último se sustentó en el Decreto 1909 de 1992 que se refiere a que la mercancía no corresponde a la declarada, siendo que en el ítem 2 de la declaración sí hay una descripción de la subpartida “calzado de lona”, marcas VENUS, APOLO, ATLAS y EDEN, que corresponden a la cantidad, peso y valor que aparecen en las demás casillas de ese ítem de la declaración. Igualmente, reitera que se violó el principio de la buena fe, ya que en este caso hubo un error involuntario, que bien podía ser subsanado mediante declaración de corrección y al que no puede dársele un tratamiento de sanción. Finalmente, aduce que se violaron los principios de igualdad y de equidad, porque la mercancía ingresó con un documento soporte: el certificado preembarque, que tenía un costo adicional para el importador y que garantizaba que no se realizara inspección física a la carga porque, precisamente, la misma ya había sido objeto de verificación por parte de una compañía mundialmente reconocida; además de que no se indicó la causal que justificara el hecho por el cual se escogió la carga para
inspección. Que, además, no se le podía exigir el pago de un rescate del 50% o 75% del valor de la carga, porque la actora había sido exonerada de pagar aranceles, en virtud de la Decisión 324 de la Comisión de la Comunidad Andina. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados ordenaron el decomiso de 79 cajas que contenían 3.490 pares de calzado de lona, avaluados en $12’180.140.oo, por cuanto la mercancía que aparece descrita en las declaración de importación es la correspondiente a BOTA PLÁSTICA y ésta y el calzado de lona corresponden a subpartidas arancelarias distintas (folio 16). Estimó la DIAN que en este caso tal mercancía no fue declarada, según las voces del artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992 (folio 31). La actora, tanto en la vía gubernativa como en esta instancia jurisdiccional admitió que se había incurrido en un error involuntario al diligenciar el formulario de la Declaración de Importación, pues se mezclaron las características de una y otra mercancía. Esta Corporación en sentencias de 25 de mayo de 2000 (Expediente núm. 5537; y de 8 de noviembre de 2001 Expediente 6938, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras, ha traído a colación numerosos pronunciamientos en relación con el aspecto atinente a las omisiones o errores en
la descripción de las mercancías. En efecto, en dichas sentencias señaló: “Reiteradamente esta Corporación ha precisado que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente, las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Ha pretendido la Sala en los numerosos pronunciamientos que ha proferido, rescatar el principio de la buena fe y hacer respetar el postulado general de derecho que prohibe la aplicación analógica en materia sancionatoria. Pero también ha sido enfática en que “…en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro” y que “…se deben ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido….” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Limitada, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). De igual forma, resaltó la Sala en la sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), lo siguiente: “…los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a
una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás….”. En el caso sub examine, considera la Sala que no se presentó ausencia de descripción de la mercancía, sino que la que se hizo en la casilla 66 de la Declaración de Importación no fue completa, por error al transcribir la información en el formulario respectivo. A folio 34 del cuaderno principal obra la Declaración de Importación núm. 978091182490, en cuyas casillas 29, 45, 50 y 66 se relacionan las mercancías importadas. En la casilla 29 se indica que al primer grupo de mercancía le corresponde la subpartida arancelaria 6401920000, descrita en la casilla 45, partida esta que coincide con la de la DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR EN ADUANA, expedida por la DIAN, obrante a folio 35, para la bota plástica. A esta mercancía se le autorizó el levante porque no hubo ninguna irregularidad en su descripción. En la casilla 66, al describir la mercancía importada, se repitieron las características de la BOTA PLÁSTICA relacionada en la casilla 45; y además se señaló: “CALZADO DE LONA ATLAS BLANCO Nos. DEL 26 AL 43, CALZADO DE LONA APOLO BLANCO Nos. DEL 26, 32 al 42, CALZADO DE LONA EDEN
BLANCO Nos. del 30 AL 38. DECRETO 1949 DE 1.980... MARCA VENUS” (folio 34 vuelto).¨. Para esta mercancía en la casilla 50 del formulario de Declaración de Importación se indicó la subpartida arancelaria núm. 6404110000, que es la misma que se señala en la DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR EN ADUANA, expedida por la DIAN, visible a folio 35. Según se lee a folio 50, la mercancía no cumple con los requisitos de la Resolución 1135 de 1997, del Incomex. A folio 137 del cuaderno de antecedentes administrativos obra la Resolución 00154 de 15 de diciembre de 1998, en la cual la DIAN indica que conforme a la citada Resolución, la descripción mínima de la mercancía debe incluir el tipo de calzado, por ejemplo, para deporte o industrial;; el material de la parte superior del mismo; el material de la suela; la clase de usuario (niño, bebé, hombre o mujer); la marca comercial y el proceso de ensamblaje (pegado, vulcanizado, etc). Al comparar la descripción que obra en la casilla 66 de la Declaración de importación con los requisitos que echó de menos la DIAN, colige la Sala que si bien aquella omitió especificar el material de la suela, la clase de usuario, y el proceso de ensamblaje), no por ello puede tenerse la mercancía como no declarada, pues lo cierto es que los elementos esenciales de identificación sí estaban individualizados, lo que impedía que la mercancía pudiera confundirse con otra. En efecto, las autoridades aduaneras podían fácilmente advertir de qué tipo de calzado se trataba; cuál era su color, su modelo, su marca y los números
de los distintos pares. De otra parte, dentro de los documentos que sirvieron de soporte a la Declaración de Importación se encuentran el Manifiesto de Carga Internacional y la Carta de Porte Internacional por carretera, visibles a folio 37 y 38, los cuales especifican el número de pares, las cajas, la marca “VENUS” “CALZADO DE LONA” “DESTINADOS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y COLEGIALES” “DEL No. 26 al 43”, datos estos que coinciden con los señalados en aquélla. De la misma manera, a folios 47 y 48, obra Registro de Importación del INCOMEX, que contiene la posición arancelaria, la clase de calzado, el color, la marca, el modelo y los números de cada uno, datos estos que coinciden en un todo con los descritos en la Declaración de Importación. Finalmente, está probado en el proceso que la mercancía importada estaba amparada por la exención del pago de arancel, a la luz de la Decisión 324 de la Junta de la Comunidad Andina y Decreto 1949 de 1980 (folio 47), lo que descarta que la actora hubiera obrado de mala fe para obtener algún provecho o beneficio y, por el contrario, torna evidente el error en que incurrió al haber transcrito en la casilla 66, parte de la mercancía declarada y descrita en la casilla 45. Consecuente con lo anterior debe la Sala revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la declaratoria de nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar que la demandada devuelva a la actora la suma de dinero que haya cancelado con ocasión de los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, se ordena que la demandada devuelva a la actora la suma de dinero que haya cancelado con ocasión de los mismos, debidamente indexada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con excusa