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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-1999-01337-01(5866)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-1999-01337-01(5866)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RELACION DE LA MERCANCIA - Se predica del manifiesto de carga / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Se predica de la declaración de importación: requisitos de identificación e individualización La Sala observa que la situación del sub lite es igual a la examinada en sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. Núm. 5976, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en la cual se precisó que la hipótesis en estudio habla de relación de la mercancía en el manifiesto de carga, que para el caso, igual que ahora, en la resolución inicial, se trató como tal al B/L de la mercancía, y no de descripción, concepto éste que corresponde a la hipótesis del inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, esto es, “cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía”, la cual, como se observa y se dijo en dicha sentencia, está referida a la Declaración de Importación, que es un documento distinto de los documentos de embarque y posterior a la introducción de le mercancía al país; de modo que para la Sala cabe decir que para efectos aduaneros y en el contexto de la comentada norma, declaración y descripción son dos conceptos técnico-jurídicos distintos y, por ende, dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. De lo que se advirtió en la referida sentencia se resalta, entonces, que la descripción de la mercancía para efectos aduaneros implica precisar detalles y aspectos específicos tendientes a la

individualización o identificación plena de las unidades que componen la mercancía, de allí que para efectuarla hay instrucciones precisas que no se prevén para la declaración, y que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno. De otra parte, para comprender el alcance del concepto “relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el contexto de la norma en comento, se puede partir de la definición que de este último trae el Estatuto Aduanero, a saber: “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera”. DECOMISO DE MERCANCIAS - Improcedencia al cumplir con el requisito de relación en manifiesto de carga / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Falsa motivación al exigirse en manifiesto de carga siendo requisito de la declaración de importación / FALSA MOTIVACION - Al exigirse descripción y no relación de la mercancía en el manifiesto de carga En el presente caso, tal como sucedió en los de las sentencia citadas, la Sala considera que la mercancía del sub lite venía relacionada en forma aceptable,

pues de los antecedentes de los actos acusados se observa que no es cierto que la mercancía se hubiera descrito escuetamente como “mercancía general”, sino que al igual que aquellos aquí también se indicó en el B/L de cada uno de los 8 contenedores la cantidad de bultos (cajas) que las contenía, su peso total y su denominación genérica (GENERAL DEPARTAMENT STORE MERCHANDISE), tal como corresponde al contenido del manifiesto de carga, atendiendo su definición transcrita, los cuales obran con sus anexos y en el cuaderno anexo contentivo de la copia del expediente administrativo. A lo anterior se agrega que el manifiesto de cada uno de los ocho (8) contenedores aparece acompañado de la factura o relación de embarque, en la cual se encuentran relacionados de manera general los diferentes ítem que conforman la carga respectiva, en la que también se señala que está embalada en el número de cajas o bultos indicado en el BL, entre otros datos como los relativos al peso, precio unitario, origen, etc. de cada ítem, de modo que la Administración tuvo a su alcance otros documentos y datos que le permitían tener mayor información sobre la naturaleza e individualización de la mercancía examinada, y de los cuales nada se dice en los actos acusados. De modo que según el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en la parte pertinente, se tiene que sí fue presentada ante las autoridades aduaneras. Por ejemplo, el artículo el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996 dispone:“... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le

caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación y que las tipifiquen y singularicen”.

NOTA DE RELATORIA: Se cita por ejemplo, el artículo el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996 dispone:“... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación y que las tipifiquen y singularicen”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicado número: 76001-23-240-000-1999-01337-01(5866)

Actor: DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Negado como fue el proyecto de fallo presentado inicialmente en la Sala reunida el pasado 27 de abril, que confirmaba la sentencia de 23 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, la Sala procede a proferir el fallo que corresponde a lo decidido en dicha sesión sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora

contra la mencionada sentencia, así:

I. ANTECEDENTES

1. DOLLAR FIFTY DE COLOMBIA LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, accediera a las siguientes 1.1. Pretensiones: Primera: Que declarara la nulidad de la Resolución núm. 1106 de 30 de octubre de 1998, mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN Buenaventura decomisó, a favor de la Nación – DIAN, la mercancía correspondiente al Acta de Aprehensión núm. 19 de 11 de febrero de 1998, avaluada en cuatrocientos catorce millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos catorce pesos ($414.554.515.00), y su confirmatoria, la Resolución núm. 234 de 25 de febrero de 1999, por la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella.

Segunda: Que como restablecimiento del derecho declarara que ella no estaba ni está obligada a poner a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida mediante Acta núm. 19 de 11 de febrero de 1998, so pena de hacer efectiva la garantía constituida en reemplazo de la aprehensión.

Tercera: Que condene a la DIAN a pagarle los perjuicios de orden material que se le ocasionaron con la expedición de los actos acusados, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la

inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 1. 2. Hechos de la demanda En apoyo de sus pretensiones, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: La demandante refiere que el 19 de enero de 1998 arribó al puerto de Buenaventura un cargamento para ella en ocho (8) contenedores, conteniendo cartones de mercancías para almacenes de venta por departamento, proveniente de los Ángeles, California, Estados Unidos, bajo la modalidad de transporte en contenedores, la cual busca facilitar y simplificar las operaciones de comercio internacional y cuyas normas no exigen una descripción específica y detallada de la mercancía transportada, como se observa en el artículo 1637 del C. de Co., amén de que en el pequeño espacio de la casilla de descripción de la mercancía en el conocimiento del embarque es imposible describir toda la mercancía transportada mediante dicha modalidad. En la actuación administrativa se estableció que la mercancía transportada coincidía plenamente con la indicada en las facturas comerciales que sirvieron de soporte al conocimiento de embarque, y así se reconoce en la parte motiva de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. La mercancía fue depositada en el terminal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, previa entrega a la Aduana del manifiesto de carga con su respectivo conocimiento de embarque. El 11 de febrero de 1998 se practicó la inspección, para la cual el funcionario sólo tuvo en cuenta y examinó los respectivos conocimientos de embarque, y como

resultado de ella dispuso la aprehensión de la mercancía, alegando escuetamente que no había sido presentada y aduciendo de la misma forma el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, el Decreto 1960 de 1997 y el Memorando 036 de 5 de enero de 1998, lo cual se originó en un garrafal error, pues la Aduana confunde el manifiesto de carga con el conocimiento de embarque o documento de transporte, de modo que pretende aplicar al primero regulaciones que sólo tienen relación con el segundo, como el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. La actora constituyó póliza de seguro en reemplazo de la mercancía, la cual fue otorgada por la Suramericana de Seguros S.A., y en virtud de ello la misma le fue entregada provisionalmente. La DIAN le formuló pliego de cargos por haberse encontrado mercancía no declarada relacionada en el manifiesto de carga, lo cual fue negado por la actora en la contestación respectiva, pero, no obstante ello, se expidió la Resolución 01106 de 30 de octubre de 1998, disponiendo decomisar dicha mercancía, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, a su vez desatado mediante la Resolución 00234 de 25 de febrero de 1999, reiterando la anterior decisión. Por lo demás expone que el debido proceso tiene como elemento fundamental el derecho de audiencia y defensa (artículo 29 de la Constitución Política), al cual no se le dio aplicación en el asunto que se examina, pues la mercancía se tuvo como no presentada sin darle oportunidad a la interesada para defender sus derechos, además de que dicha decisión no adoptó la forma de un acto administrativo

debidamente motivado, ni fue notificada en debida forma a los interesados. En el curso de la actuación se cambió la imputación o cargo que se le había hecho a la actora en el respectivo pliego de cargos, pues inicialmente se le había imputado el hecho de no estar relacionada la mercancía en el manifiesto de carga y, posteriormente, se le imputó la omisión de la descripción en los documentos de transporte y en el manifiesto de carga. En la parte considerativa del pliego de cargos se dijo que “... esta división al analizar los hechos que dieron origen a la aprehensión, encuentra que se cometió una infracción al régimen aduanero...”, y se habla también de “...la claridad de la falta...”, es decir, que de entrada, sin haber dado oportunidad a la actora de ejercer su derecho de defensa, se concluyó que cometió una infracción aduanera, cuando ello sólo puede establecerse al final de la actuación. La actuación administrativa adelantada por la Aduana desde mayo de 1998, por la presunta infracción aduanera, sólo se hizo contra la actora y únicamente, en el mes de octubre siguiente, mediante la Resolución 1106 que impuso la sanción de decomiso, se ordenó enviar copias a otro organismo o dependencia para determinar la responsabilidad de la empresa transportadora en la misma conducta, cuando lo correcto era llevar un solo expediente al cual se acumularan cualesquiera otros que se tramitasen ante la misma autoridad y tuviesen relación íntima, para así evitar decisiones contradictorias. 1.3. Normas que se indican como violadas La actora señala como violados por el acto acusado los siguientes artículos:

1.3.1. - 72 y 80 del Decreto 1909 de 1992, 363 de la Constitución Política y 36 del

C. C. A., por cuanto se decomisó la mercancía sin que hubiera habido ánimo de defraudar al Estado, ni conducta dolosa o de mala fe, pues la mercancía que se aprehendió coincidía plenamente con la que se encontraba relacionada en los documentos que soportaban la operación de transporte, tales como las facturas comerciales. 1.3.2.- 1º del Decreto Ley 1750 de 1991, según el cual constituye contrabando el importar mercancía sin presentarla ante la autoridad aduanera, por cuanto una vez llegada la mercancía fue presentada el 19 de enero de 1998 con el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque ante las autoridades portuarias y aduaneras, y con el consentimiento de éstas trasladada y depositada en las instalaciones y depósitos de la Sociedad Portuaria Reinal de Buenaventura. Se incurrió, entonces, en falsa motivación, pues no sólo había sido presentada la mercancía, sino que fue relacionada y descrita en la forma exigida por las normas legales. 1.3.3. - 1637 del Código de Comercio, por cuanto éste no exige que en el conocimiento de embarque se describa, ni siquiera genéricamente, la mercancía transportada o que se esté transportando, sino simplemente las marcas principales necesarias para la identificación de la cosa, el número, la cantidad o el peso, en su caso, de bultos o piezas, y el estado y condición aparente de la mercancía. Además, la eventual irregularidad o infracción que se hubiera cometido

en el conocimiento de embarque lo habría sido por el transportador extranjero, sin que la actora hubiera participado en su comisión. 1.3.4. - 264 de la Ley 223 de 1995, por cuanto en lugar de imponer el sello de seguimiento a la mercancía descrita de manera genérica se procedió a aprehenderla y, posteriormente, a decomisarla, teniendo como fundamento el Memorando 36 de 5 de enero de 1998, el cual no había sido publicado y, por tanto, no se le podía dar aplicación. 1.3.5. - 80 del Decreto 1909 de 1992 y 1º del Decreto 2274 de 1989 citados en los actos acusados, por cuanto eran inaplicables al caso, ya que la mercancía sí había sido presentada y no fue sorprendida en lugar no habilitado. 1.3.6.- Propone la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72, incisos 2 y 3, del Decreto 1909 de 1992, por cuanto modifican, adicionan y extienden, incluso mediante analogía, la tipificación de la infracción administrativa de contrabando prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 1750 de 1991, al asimilar la no presentación de la mercancía al hecho de no relacionarla, conducta una y otra que no se pueden identificar jamás. Por ende solicita que se inapliquen tales incisos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la contestación de la demanda sostiene que: El procedimiento para definir la situación jurídica de una mercancía se encuentra

en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, y que la notificación de los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera está regulada en los parágrafos del mismo artículo y en el 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, normas de carácter especial que prevalecen sobre las generales contempladas en el C.C.A. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de la mercancía que se introduzca o circule en el territorio nacional es la DIAN, y que una cosa es el trámite para definir la situación jurídica de una mercancía, regulado por el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, y otra el procedimiento que se surte para establecer la responsabilidad por las faltas administrativas de contrabando que se deriven de dicha operación, cuyo trámite indica el artículo 2º, ibídem, en concordancia con el 1º del Decreto 1750 de 1991, razón por la cual no tienen cabida los argumentos de la actora en el sentido de que debieron investigarse conjuntamente a otras personas. El supuesto de decomiso está determinado en el artículo 72, inciso 2, del Decreto 1909 de 1992, que preceptúa “que la mercancía se entiende no presentada cuando no se relacionó en el manifestó de carga”, entre otros eventos. Los documentos de viaje que se entregan a la aduana a la llegada del medio de transporte, son aquellos mencionados en los artículos 12 del Decreto 1909 de 1992 y 3º de la Resolución DIAN 371 del mismo año, modificado por la Resolución 9014 de 1995, sin que exista regulación que permita sustituirlos por otros

documentos comerciales. Finalmente, que el inciso 4 del punto 3.2.1. de la Orden Administrativa núm. 1 de 1992 del Director de Aduanas Nacionales, entre los eventos que requieren inspección de la mercancía contempla el caso de la falta de especificación en el manifiesto de carga de la clase de mercancía y permite la aprehensión de la mercancía cuando se encuentren diferencias en el contenido, es decir, cuando la mercancía encontrada no coincide con la descrita en el conocimiento de embarque, en el caso del transporte marítimo. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, en resumen, lo siguiente: La actuación administrativa enjuiciada se ajustó a derecho por cuanto el transportador entregó el respectivo manifiesto de carga sin relacionar toda la mercancía, lo cual hizo de manera genérica, de modo que no permitió que se determinara su naturaleza y tal circunstancia hizo que según el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se tuviera por no presentada; situación que causa daño al importador, ya que al comprobarse la falta administrativa se ha de proceder a la aprehensión y posterior decomiso, sin tener en cuenta quién es el importador. La entidad demandada no incurrió en irregularidad por tener en cuenta el conocimiento de embarque en lugar del manifiesto de carga, y el acto que definió la situación jurídica de la mercancía plasmó correctamente la decisión de conformidad con el artículo 72, inciso 2, del Decreto 1909 de 1992, pues esa norma no exige una descripción detallada de la mercancía sino genérica, con

indicación de la naturaleza de la misma en el manifiesto de carga, pero la descripción genérica que se hace en el conocimiento de embarque no permitió determinar cuál era la naturaleza de la mercancía importada. Aquella exigencia se hace extensiva a los demás documentos de transporte, ya que debe existir plena coincidencia entre unos y otros. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora aduce como motivos de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Las consideraciones de la sentencia apelada son escuetas y breves y no resolvieron todos los cargos planteados, razón por la cual solicita que al decidir el recurso se tenga en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda. La Corte Constitucional en Sentencia C-197 de 7 de abril de 1999, declaró exequible el artículo 137, numeral 4, del C.C.A., “...bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4º de la Constitución”. Debe declararse la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 72, incisos 2 y 3, del Decreto 1909 de 1992, pues el juez tiene la obligación de obedecer y cumplir el artículo 4º de la Constitución Política, según el cual en los casos de incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica se aplicarán las

disposiciones constitucionales, aún en forma oficiosa y, con mayor razón, si se solicito su aplicación preferencial. Los incisos 2 y 3 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 son incompatibles con el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que una de las garantías integrantes del principio del debido proceso es la cláusula general de persimibilidad y el principio de mayor favorabilidad, los que implican la prohibición de aplicar la analogía iuris, la analogía legis, o la interpretación extensiva “in malam partem” o para desfavorecer. Los actos acusados incurrieron en otras violaciones del debido proceso que no quiso ver el a quo, tales como no haberle dado a la interesada la oportunidad de exponer sus puntos de vista en la actuación administrativa al inspeccionar la mercancía aprehendida; que el acto administrativo de aprehensión no fue debidamente motivado ni notificado; que la resolución que desató el recurso de reconsideración modificó el pliego de cargos; que la entidad demandada dio por establecida plenamente la comisión de las infracciones desde la formulación de los cargos; que la investigación fue parcializada, ya que sólo se averiguó lo desfavorable a la actora; que la DIAN investigó a la transportadora en otro expediente, cuando ha debido hacerlo conjuntamente con el de la actora; que la presunta infracción no fue cometida por la actora, sino por el transportador extranjero; que la sanción prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 es solo para conductas dolosas y no para simples errores u omisiones; que no se respetó el principio de proporcionalidad

previsto en el artículo 36 del C.C.A. al imponer la sanción de decomiso; que no se tuvo en cuenta que la mercancía sí fue presentada con los documentos legales al momento de su arribo al país; que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó la resolución inicial; que el inciso 2 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 fue interpretado de manera extensiva in malam partem, esto es, como sinónimo de descripción de la mercancía, pues relación es sinónimo de lista, narración o referencia; que el artículo 1637 del C. de Co. no exige que el conocimiento de embarque describa la mercancía transportada o que se esté transportando; que al basarse en el Memorando 36 de 1998 la DIAN modificó la doctrina que venía sosteniendo de manera uniforme y reiterada al cambiar el seguimiento por la aprehensión de la mercancía descrita genéricamente; y que no hubo pronunciamiento respecto del cargo de violación del artículo 80 del Decreto 1909 de 1992. Finalmente, transcribe las definiciones de manifiesto de carga, conocimiento de embarque y documento de transporte contenidas en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que

propone la actora no tiene vocación de prosperar, por cuanto no observa la Sala que sea opuesto al artículo 29 de la Constitución Política, ya que nada se dispone en él que sea contrario al debido proceso, en sus diferentes aspectos allí contemplados, amén de que no es un simple decreto reglamentario como lo aduce el memorialista, sino que se trata de un decreto mediante el cual el Presidente de la República tiene facultades de regulación del régimen aduanero para efectos de su modificación, dentro de los límites que le imponen la ley marco respectiva, en virtud de lo cual puede, incluso, modificar normas que desarrollen o regulen dicho régimen. Además, comparado con el artículo 1º del Decreto Ley 1750 de 1991 no se encuentra que lo modifique en cuanto a la tipificación de la infracción administrativa de contrabando, sino que lo precisa o lo desarrolla, como lo advierte el a quo.

2. La cuestión central a dirimir en la instancia El problema central a dilucidar en la instancia del debate consiste en establecer si el manifiesto de carga relaciona o no la mercancía objeto del sub lite, pues de ello depende de que se deba tener como presentada o no a las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta que para dar como no presentada la mercancía la DIAN aplicó en este caso la tercera hipótesis prevista en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuyo tenor, visto en el contexto de dicho artículo, es el siguiente: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya

omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. En los actos acusados la DIAN aduce que en este caso el B/L o documento de transporte se refiere escuetamente a “Mercancías en general”, descripción que no permite concluir que en ella se encuentra incluida la mercancía aprehendida, siendo que dicho documento debe contener una descripción genérica de las mercancías que permita establecer su naturaleza, peso, cantidad y estado, por lo cual no es permitida la descripción con expresiones como “mercancías varias”, “mercancías según registro”, “carga consolidada”, “carga seca”, casos en los cuales el funcionario deberá proceder a la aprehensión. Por ello consideró que en

este caso la mercancía no fue presentada al no estar descrita por lo menos genéricamente. La Sala observa que la situación del sub lite es igual a la examinada en sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. Núm. 5976, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en la cual se precisó que la hipótesis en estudio habla de relación de la mercancía en el manifiesto de carga, que para el caso, igual que ahora, en la resolución inicial, se trató como tal al B/L de la mercancía, y no de descripción, concepto éste que corresponde a la hipótesis del inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, esto es, “cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía”, la cual, como se observa y se dijo en dicha sentencia, está referida a la Declaración de Importación, que es un documento distinto de los documentos de embarque y posterior a la introducción de le mercancía al país; de modo que para la Sala cabe decir que para efectos aduaneros y en el contexto de la comentada norma, declaración y descripción son dos conceptos técnico-jurídicos distintos y, por ende, dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. De lo que se advirtió en la referida sentencia se resalta, entonces, que la descripción de la mercancía para efectos aduaneros implica precisar detalles y aspectos específicos tendientes a la individualización o identificación plena de las unidades que componen la mercancía, de allí que para efectuarla hay

instrucciones precisas que no se prevén para la declaración, y que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno1. De otra parte, para comprender el alcance del concepto “relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el contexto de la norma en comento, se puede partir de la definición que de este último trae el Estatuto Aduanero, a saber: “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera”. De ese modo se puede concluir, igual que se concluyó en la sentencia referenciada y en otras posteriores donde se ha examinado una situación igual al del sub lite, que es claro que esa definición es pertinente cuando se trata de mercancía susceptible de empacar en bultos, lo cual se da usualmente con mercancías genéricas, esto es, las no pasibles de individualización en sus unidades, de modo que tales mercancías se deben entender relacionadas cuando se indique en el manifiesto de carga el número de bultos que las contienen, a lo que cabe agregar aspectos como el peso y, obviamente, la clase de mercancía transportada, siendo procedente considerar como bultos otras formas similares,

como, v. gr., rollos y cajas. En el presente caso, tal como sucedió en los de las sentencia citadas, la Sala considera que la mercancía del sub lite venía relacionada en forma aceptable, pues de los antecedentes de los actos

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