CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-1999-01561-01-2006
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-1999-01561-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Determinación de la estructura de la Administración Departamental / DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL - Comprende crear, reformar, reestructurar, organizar, suprimir o fusionar / DELEGACION DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES AL GOBERNADOR - Legalidad / REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTALDelegación al Gobernador El artículo 300 de la Constitución Política invocado como fundamento de la autorización cuestionada es del siguiente tenor: (...). Casi en los mismos términos el artículo 60 del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986) establecía estas funciones y la posibilidad de autorizar al Ejecutivo por términos perentorios para ejercer las funciones que por ley le competen. En criterio de la Sala este artículo fue derogado en lo pertinente por el artículo 300 de la Constitución Política de 1991, pues reproducía un artículo de la Constitución de 1886, derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991. De la lectura de la norma citada se concluye que en cabeza de la Asamblea Departamental sí radica la facultad de determinar la estructura de la Administración Departamental que implica la facultad de crear, reformar, reestructurar, organizar, suprimir o fusionar las instituciones que la conforman. No cabe duda de que modernizar, en su acepción natural, admite todos los anteriores supuestos, y en especial la facultad de determinar las funciones de las dependencias de la Administración, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, etc. Sin embargo, tal como lo alega el actor,
del numeral 12 del artículo 300 de la Constitución Política no provenía para la Asamblea la facultad de delegar en el Gobernador el ejercicio de sus funciones propias, pues éste simplemente hace remisión genérica e indeterminada de las demás funciones que la Constitución o la ley le asignan. Así, pues, la delegación acusada atendió lo dispuesto por el numeral 9° ídem, que permite a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, autorizar al Gobernador para ejercer pro-tempore las funciones que le competen a este órgano colegiado. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca al delegar en el Gobernador la facultad de modernizar la Red Hospitalaria en el Departamento, el Nivel Central de la Secretaría de Salud y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento (U. S. S.) pretendió que se realizaran una serie de cambios sobre la estructura administrativa, tendientes a hacerla más eficiente y competitiva dentro del nuevo contexto de la Seguridad Social en Colombia. Lo anterior constituye el cumplimiento de un principio constitucional que supone orientar hacia estos objetivos la prestación de los servicios públicos y la actividad estatal en general. DELEGACION DE LA ASAMBLEA AL GOBERNADOR - Facultad constitucional: requisitos y especificidad Mediante el Decreto Extraordinario 0944 de 18 de junio de 1999 el Gobernador del Valle del Cauca, haciendo uso de la delegación conferida por la Ordenanza 059 de 22 de diciembre de 1998, modernizó el Sistema de Seguridad Social en Salud en el Departamento del Valle del Cauca; la Secretaría Departamental de Salud, la Red Pública Prestadora de Servicios de Salud y las Unidades Ejecutoras de
Saneamiento. En este decreto se definió la composición del sistema, se señalaron las funciones de la Secretaría Departamental de Salud y de sus respectivas dependencias, se fusionaron varias unidades ejecutoras de saneamiento, se establecieron cuatro subregiones para el funcionamiento de la Red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y se fijó un plazo de tres (3) meses para expedir los actos administrativos que dieran cumplimiento a sus disposiciones. En consecuencia, la Sala concluye que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no delegó irregularmente en el Gobernador la modernización de la Red Pública de Salud del Departamento (Hospitales y Unidades de Saneamiento), a través de la Ordenanza 059 de 22 de diciembre de 1998, toda vez que se trató de una función constitucionalmente asignada a ella y de una delegación expresamente permitida por la Constitución Política. Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese del Congreso de la República, las asambleas departamentales o los concejos municipales (al Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes), deben cumplir las exigencias constitucionales y, como competencias de excepción, deben ser interpretadas estrictamente. El numeral 9° del artículo 300 de la Constitución Política es claro al exigir que la delegación (pro tempore) sea precisa, pues de contrario se correría el riesgo trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes sobre el cual se edifica el Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-01561-01
Actor: JULIAN OSORIO CARDENAS Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 24 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la Ordenanza N° 059 de 21 de diciembre de 1998 «por la cual se conceden facultades al Gobernador del Valle del Cauca para que lleve a cabo la modernización de la Red Hospitalaria en el Departamento, el nivel central de la Secretaría de Salud y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento (U.E.S.)», expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. El acto acusado Es del siguiente tenor literal: «ORDENANZA N° 059 DE 1998
(Diciembre 21) «Por la cual se conceden facultades al señor Gobernador del Departamento del Valle Cauca para que lleve a cabo la modernización de la Red Hospitalaria en el Departamento, y el Nivel Central de la Secretaría de Salud y las Unidades Ejecutorias de Saneamiento (U.E.S.)».
LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DE CAUCA, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que confiere el artículo 300, numeral 12 de la Constitución Política Nacional, ORDENA ARTÍCULO PRIMERO. Conceder facultades al señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca por el término de seis (6) meses para que lleve a cabo la modernización de la Red Pública de Salud del Departamento (Hospitales y Unidades Ejecutoras de Saneamiento), incluyendo como tal hasta la entrega de éstas a los Municipios por cambio de nivel de atención. PARÁGRAFO. Extender estas facultades al nivel central de la Secretaría de Salud Departamental. ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión Permanente de Seguridad Social y Servicios Públicos de la Honorable Asamblea Departamental del Valle del Cauca se encargará de hacer seguimiento y evaluación del estudio contemplado en el Artículo Primero. ARTÍCULO TERCERO. La presente ordenanza rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Departamental. Dada en Santiago de Cali, a los nueve (9) días de mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).» 1.2. Normas violadas y concepto de violación El actor señala como violados los artículos 121, 122 y 300 numerales 9° y 12 de la Constitución Política. No obstante haber manifestado la Asamblea que para la expedición de la Ordenanza demandada obraba en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 300 numeral 12 de la Constitución Política, en tanto con ella delegó facultades pro-témpore al Gobernador para modernizar la Red Hospitalaria en el Departamento, el nivel central de la Secretaría de Salud y las Unidades Ejecutoras
de Saneamiento (U.E.S.), se configuró una circunstancia totalmente ajena a la prevista en la norma invocada. Lo dispuesto a través de la Ordenanza N° 059 de 1998 se ajusta más a la delegación de funciones a que hace referencia el numeral 9° ídem, pues se concedió al Gobernador por el término de seis (6) meses, la facultad para modernizar la prestación de un servicio a cargo del Departamento, una dependencia del mismo orden (Secretaría de Salud) y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento. Al tenor de los artículos 121, 122 y 300 numeral 9° de la Constitución Política las Asambleas solo pueden delegar las precisas funciones de que son titulares por virtud de la Constitución o la Ley. Sin embargo, no existe norma alguna que faculte a la Asamblea para modernizar el servicio público de salud, las dependencias de la Administración, ni los establecimientos descentralizados del orden departamental. Si su intención era revestir al Gobernador de facultades para modificar la estructura de la Red Pública de Salud del Departamento (Hospitales y Unidades Ejecutoras de Saneamiento), crear establecimientos públicos, establecer las funciones de la Secretaría de Salud y las categorías de sus empleos, así debió consignarlo clara y pormenorizadamente.
2. LA CONTESTACIÓN La demanda fue admitida por auto de 24 de agosto de 2000 y notificada al Departamento del Valle del Cauca el 3 de marzo de 2000. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto acusado fue expedido regularmente en ejercicio de las funciones propias de la Asamblea
Departamental. La facultad de modernizar el Estado se deriva de la necesidad de prestar los servicios que por ley le corresponde en forma eficaz y rentable. Para cumplir dicho propósito deben ponerse en marcha los modelos de administración actuales, que implican la modernización de las estructuras existentes y la supresión de algunos empleos con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 20 de septiembre de 2000 negó las súplicas de la demanda. Estimó que si bien el artículo 300 numeral 9° de la Constitución Política no lista expresamente la potestad de delegar la modernización del Estado, faculta a la Asamblea Departamental para delegar las funciones precisas que por disposición legal le competen, entre ellas: 7°. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado del Departamento; y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
Así, pues los numerales 7° y 9° del artículo 300 se encuentran en perfecta consonancia con lo dispuesto por la Asamblea Departamental en la ordenanza demandada, pues conceder facultades pro-tempore al Gobernador para modernizar la Red Hospitalaria en el Departamento, el nivel central de la Secretaría de Salud y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento (U.E.S.) es precisamente facultarlo para determinar la estructura de la administración
departamental. La Constitución Política de 1991 (artículo 209) estableció para todos los servidores públicos el deber de convertir las entidades estatales en organismos que optimicen la utilización de los recursos públicos, con el propósito de que la comunidad acceda oportuna y justamente a los servicios que éstas prestan. Modernizar el Estado sería, entonces, adecuarlo a la nueva concepción.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor fundamentó su alzada en que el a quo omitió advertir que la modernización delegada no precisó el alcance de las funciones permitiendo indistintamente la liquidación de instituciones creadas por actos del orden departamental y nacional.
VII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la Ordenanza N° 059 de 21 de diciembre de 1998 «por la cual se conceden facultades al Gobernador del Valle del Cauca para que lleve a cabo la modernización de la Red Hospitalaria en el Departamento, el nivel central de la Secretaría de Salud y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento
(U.E.S.)» viola los artículos 121, 122 y 300 numerales 9° y 12 de la Constitución Política. El actor estima que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca extralimitó sus funciones, al conceder al Gobernador facultades para modernizar la Red Hospitalaria del Departamento, el nivel central de la Secretaría de Salud y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento (U.E.S.), sin existir norma alguna que expresamente se lo permitiera. Además, incumplió la condición constitucional de especificar con precisión las funciones delegadas. El artículo 300 de la Constitución Política invocado como fundamento de la autorización cuestionada es del siguiente tenor:
«Artículo 300. Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas:
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
[...]
9. Autorizar al Gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que le corresponden a las
Asambleas Departamentales. [...]
12. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la Ley.» Casi en los mismos términos el artículo 60 del Código de Régimen Departamental
(Decreto 1222 de 1986) establecía estas funciones y la posibilidad de autorizar al Ejecutivo por términos perentorios para ejercer las funciones que por ley le competen. En criterio de la Sala este artículo fue derogado en lo pertinente por el artículo 300 de la Constitución Política de 1991, pues reproducía un artículo de la Constitución de 1886, derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991. De la lectura de la norma citada se concluye que en cabeza de la Asamblea Departamental sí radica la facultad de determinar la estructura de la Administración Departamental que implica la facultad de crear, reformar, reestructurar, organizar, suprimir o fusionar las instituciones que la conforman. No cabe duda de que modernizar, en su acepción natural, admite todos los anteriores
supuestos, y en especial la facultad de determinar las funciones de las dependencias de la Administración, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, etc. Sin embargo, tal como lo alega el actor, del numeral 12 del artículo 300 de la Constitución Política no provenía para la Asamblea la facultad de delegar en el Gobernador el ejercicio de sus funciones propias, pues éste simplemente hace remisión genérica e indeterminada de las demás funciones que la Constitución o la ley le asignan. Así, pues, la delegación acusada atendió lo dispuesto por el numeral 9° ídem, que permite a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, autorizar al Gobernador para ejercer pro-tempore las funciones que le competen a este órgano colegiado. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca al delegar en el Gobernador la facultad de modernizar la Red Hospitalaria en el Departamento, el Nivel Central de la Secretaría de Salud y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento (U. S. S.) pretendió que se realizaran una serie de cambios sobre la estructura administrativa, tendientes a hacerla más eficiente y competitiva dentro del nuevo contexto de la Seguridad Social en Colombia. Lo anterior constituye el cumplimiento de un principio constitucional que supone orientar hacia estos objetivos la prestación de los servicios públicos y la actividad estatal en general. En la exposición de motivos del proyecto de ordenanza así lo manifestó el ponente: «EXPOSICIÓN DE MOTIVOS HONORABLES DIPUTADOS Como es bien conocido por ustedes, la Ley 100 de 1993 de Seguridad Social acabó con el manejo que tradicionalmente se le venía dando a las instituciones hospitalarias consistentes en que
el Estado era quien las sostenía, ordenando convertirlas, según el Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994 en Empresas Sociales del Estado, las cuales se ven obligadas a producir si quieren subsistir. Todo el proceso de implementación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Departamento del Valle del Cauca ha generado profundos cambios en la forma de concebir y prestar los servicios de salud a nuestra población y con ello hay una eminente necesidad de ajustar los roles y responsabilidades de nuestras instituciones hospitalarias siendo imperiosa su modernización para lograr competir con las instituciones privadas dentro de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. Para lograr este cambio debe efectuarse una revisión al interior de cada una de las instituciones, de su sistema de clasificación, de su parte administrativa y de los servicios que cada una de ellas preste, para así lograr Honorables Diputados que nuestras instituciones subsistan y no vernos en la penosa necesidad de entrar a su cierre y dejar desprotegida la población más pobre y vulnerable, quien de verdad sufre las consecuencias al no poder acceder a los servicios de salud que este Sistema de Seguridad Social ha implementado.» (Negrilla fuera del texto). Como fundamento de la decisión la Asamblea del Valle del Cauca tuvo a mano el Diagnóstico de la Red Pública prestadora de Servicios de Salud del Departamento realizado por la Secretaría Departamental de Salud de la Gobernación –Oficina de Planeación– en julio de 1999. La presentación de este documento consignó: «Este análisis nos invita a considerar el futuro de la Red Pública prestadora de Servicios de Salud, fruto de una historia conjugada
con la necesidad de contextualizarla en una auténtica revolución empresarial en el campo de la salud. Esto podría convertir al Estado en titular de la prestación de los servicios de salud en el Departamento del Valle del Cauca dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al constituirse el Estado como empresa, se convertirá en la fuerza motriz que jalona el desarrollo, como regulador y prestador de servicios de salud con rentabilidad social y económica. El análisis muestra la riqueza de la oferta de la Red Pública prestadora de servicios de salud la cual se constituye en una verdadera fortaleza y presenta en cuanto a infraestructura y planta física una capacidad instalada suficiente en promedio hasta el año 2030, manteniendo su vida útil a través del mantenimiento preventivo y predictivo. Esta ventaja comparativa debe ser la base de la consolidación de la Red Pública en el Departamento, donde sus actividades de manera armónica y estructurada logren mejor eficacia, eliminando dualidades y costos innecesarios garantizando en primera instancia, su supervivencia en niveles altamente resolutivos a los problemas de salud. Con el redimensionamiento de la oferta a la demanda, proceso que debe cumplir dentro de la modernización de la Red Pública prestadora de Servicios de Salud, se debe hacer una redistribución de áreas de acuerdo a los requerimientos del mercado, producto del estudio de mercado. Por otro lado, como existe capacidad instalada suficiente a un horizonte de 30 años, es lógico que existen áreas ociosas, las cuales pueden ser alianzas con otras IPS públicas o privadas. Finalmente, se pudo concluir que con la infraestructura hospitalaria existente en el departamento, no es necesario acometer más obras de inversión durante los próximos 25 años,
ni en el sector público ni en el privado, a excepción de recursos financieros para hacer mantenimiento y garantizar su óptimo funcionamiento.» Mediante el Decreto Extraordinario 0944 de 18 de junio de 1999 el Gobernador del Valle del Cauca, haciendo uso de la delegación conferida por la Ordenanza 059 de 22 de diciembre de 1998, modernizó el Sistema de Seguridad Social en Salud en el Departamento del Valle del Cauca; la Secretaría Departamental de Salud, la Red Pública Prestadora de Servicios de Salud y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento. En este decreto se definió la composición del sistema, se señalaron las funciones de la Secretaría Departamental de Salud y de sus respectivas dependencias, se fusionaron varias unidades ejecutoras de saneamiento, se establecieron cuatro subregiones para el funcionamiento de la Red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y se fijó un plazo de tres (3) meses para expedir los actos administrativos que dieran cumplimiento a sus disposiciones. En consecuencia, la Sala concluye que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no delegó irregularmente en el Gobernador la modernización de la Red Pública de Salud del Departamento (Hospitales y Unidades de Saneamiento), a través de la Ordenanza 059 de 22 de diciembre de 1998, toda vez que se trató de una función constitucionalmente asignada a ella y de una delegación expresamente permitida por la Constitución Política. Queda entonces por determinar si la imprecisión alegada por el actor obliga anular la el acto acusado. Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los
distintos niveles, trátese del Congreso de la República, las asambleas departamentales o los concejos municipales (al Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes), deben cumplir las exigencias constitucionales y, como competencias de excepción, deben ser interpretadas estrictamente. El numeral 9° del artículo 300 de la Constitución Política es claro al exigir que la delegación (pro tempore) sea precisa, pues de contrario se correría el riesgo trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes sobre el cual se edifica el Estado. Respecto de este criterio, en relación con el revestimiento de estas facultades al Presidente de la República, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente1 como sigue: «5. En punto a la exigencia de precisión, materia del presente debate, la jurisprudencia ha sostenido que si bien por su intermedio se busca establecer parámetros claros al acto condición propia de la función legislativa extraordinaria, el mismo no comporta una limitación absoluta ni rigurosa que obligue al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulación normativa, reduciendo a su mínima expresión el ejercicio de las facultades y, por ende, tornándolas inoperantes e innecesarias.
6. En efecto, acogiendo el criterio que sobre el particular adoptó la Corte Suprema de Justicia cuando estaba a su cargo el control de constitucionalidad de las leyes, la precisión en las facultades extraordinarias no implica “..que éstas tengan que ser necesariamente, ni siempre, detalladas, minuciosas o taxativas,
sino que, sin adolecer de imprecisión, puedan válidamente contener mandatos indicativos, orientadores, sin que por ello dejen de ser claros, nítidos e inequívocos”2.
7. Por supuesto, no resultaría lógico que el Congreso, so pretexto de justificar la validez de la delegación y esquivar una posible acusación de imprecisión, se viera obligado, en todos los casos, a describir de manera puntual los asuntos propios del ejercicio de la función legislativa especial como si se tratara de una ley ordinaria, desconociendo entonces el propósito constitucional que identifica la ley de facultades -trasladar ciertas competencias legislativas al ejecutivo-. Por ello, esta Corporación también ha entendido que la precisión en las facultades se entiende satisfecha cuando la ley habilitante ha definido la materia y se encuentran señalados sus objetivos, sin que incida en su legitimidad la extensión o amplitud de los temas por tratar.
Al respecto, ha sostenido la Corte: "En materia de facultades extraordinarias la jurisprudencia ha señalado que el concepto de "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino al nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al ejecutivo sean claras tanto en el término de vigencia como en el ámbito material de aplicación y establezcan las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son imprecisas.” [...]» 1 Sentencia C-032 de 27 de enero de 1999. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena Sentencia No 83 del agosto 24 de 1983, M.P., doctor Manuel Gaona Cruz. La Sala considera, contra lo sostenido por el actor, que la habilitación para modernizar la Red Hospitalaria en el Departamento, el nivel central de la Secretaría de Salud y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento (U.E.S.), prevista en la ordenanza demandada, cumple las condiciones exigidas por la Constitución Política en numeral 9° del artículo 300, pues si bien se pronuncia sobre una facultad amplia y general en cuanto puede comportar una dinámica de desarrollo generosa, tiene fronteras claras pues debe cumplirse: (i) dentro del término fijado por la ordenanza -seis meses-, (ii) en un ámbito material específico -la Red de Salud Públicay (iii) con un propósito o fin determinado, cual es, precisamente, redimensionar la oferta a la demanda para prestar el servicio en forma eficiente y fomentar competitividad de las prestadoras. Además, expresamente la Ordenanza establece que la delegación incluye hasta la entrega de las instituciones a los municipios por cambio de nivel de atención y que una Comisión Permanente de Seguridad Social y Servicios Públicos de la Asamblea Departamental debe hacer seguimiento y evaluar la modernización de la Red Pública de Salud (Hospitales y Unidades Ejecutoras de Saneamiento). En conclusión, en este caso, la modernización comporta la facultad de las asambleas departamentales, delegable en el Gobernador, de realizar las reformas administrativas, en los distintos niveles de la Administración, y en nada se opone al criterio de precisión exigido por la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia de 20 de septiembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de febrero de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente