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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-1999-02143-01(8452)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-1999-02143-01(8452)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe interponerse por el representante debidamente constituido / REPRESENTANTE LEGAL EN RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe acreditarse so pena de rechazo El cuaderno de antecedentes prueba plenamente que en la actuación administrativa venía actuando como representante legal de SUCOM S.A. el señor BERNHARD LEWINSKY PREUSS, quien conforme al certificado1[2] de la Cámara de Comercio allegado, fué nombrado gerente el 14 de agosto de 1996. De consiguiente, acertó la DIAN al considerar indispensable que al interponer el recurso de reconsideración el 4 de noviembre de 1998, era indispensable acreditar con certificado de la Cámara de Comercio que el señor CARLOS E TASCÓN había sido nombrado gerente de SUCOM S.A. y que en tal virtud era su representante legal. No está por demás señalar que el 1o. de septiembre de 1998 fué nombrado Gerente por la Junta Directiva, según consta en el certificado2[6] de la Cámara de Comercio del Cauca allegado en esta instancia judicial. El artículo 52 CCA es concluyente al señalar que «los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1º) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido...» El artículo 53 del CCA ordena rechazar el recurso sin más actuación cuando con el escrito con el cual se formula el recurso no se presentan los requisitos previstos en el 52 del CCA. Así se infiere de su tenor literal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-02143-01(8452)

Actor: SUCOM S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por SUCOM S.A. contra la sentencia de 5 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y 1[2] Folio 149 2[6] Folios 136 a 143

Aduanas Nacionales (DIAN) –Administración de Buenaventura decomisó una mercancía, por infracción administrativa de contrabando.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 1° de octubre de 1999, SUCOM S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda: 1.1. 1.1. Pretensiones 1.1.1. 1.1.1. Que se declare nulo el Auto 0096 de 16 de marzo de 1998 mediante el cual la DIAN –Buenaventura formuló pliego de cargos a SUCOM S.A.

1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00921 de 30 de septiembre de 1998, mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN –Administración de Buenaventura ordenó el decomiso de nueve mil ochocientos (9.800 m2) metros cuadrados de tejido de urdimbre y trama, doble faz, 100% algodón, teñido, aprestado ancho 1.4012 metros promedio, peso 376.29 gramos/mt2 promedio, posición arancelaria 59.06.99.00.00; 4.340 metros cuadrados de tejido de urdimbre y trama 100% algodón, ligamento tafetán, teñido, aprestado ancho 1.423 metros promedio, peso 203.29 gramos/mt2, posición arancelaria 52.09.31.00.00; 295.40 kilogramos de cinta de urdimbre y trama, 100% algodón, teñida, aprestada, ancho 2.3 cm desdoblada y 1.2 cm sin desdoblar, peso 116.73 gramos/metro2, posición arancelaria 58.06.31.00.90,00. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 000117 de 4 de febrero de 1999, mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la DIAN rechazó el recurso de reconsideración contra la Resolución 0921 de 1998. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN continuar el levante de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación

0384203093149-0 y 0384203093148-3 e indemnizarle los perjuicios ocasionados por el decomiso. 1.2. Hechos Fueron planteados así:  SUCOM S.A. es una empresa constituida al amparo de la Ley 218 de 1995 expedida para impulsar la reactivación económica de la región devastada por el sismo y avalancha del río Páez, y desarrolla su objeto social en el perímetro urbano de Santander de Quilichao, consistente en: a) La producción de polímeros de cauchos, plásticos y poliuretanos; b) La distribución y venta de productos elaborados por terceros; c) La importación de materias primas, productos facturados o semi-facturados, artefactos de toda especie, maquinarias y similares que sirvan al desarrollo del giro social.  En desarrollo de su objeto social y a fin de gozar de los privilegios de la Ley Páez, SUCOM S.A. importó mercancías consistentes en: «telas, espumadas, telas de algodón, sesgo y ribete» de acuerdo con la factura comercial No. 01/97, llegadas con el B/L GA MNROBN7M003072.  Mediante Acta 330 de 19 de noviembre de 1997 la DIAN aprehendió la mercancía llegada al territorio nacional con Conocimiento de Embarque GAMNROBN7M003072 de 12 de Septiembre de 1997 al amparo de la Ley Páez, descrita en las Declaraciones de Importación 0384203093149-0 y 0384203093148-3 de 29 de octubre de 1997, consistente en 9.800 metros

cuadrados de tejido de urdimbre y trama, doble faz, 100% algodón, teñido, aprestado ancho 1.4012 metros promedio, peso 376.29 gramos/mt2 promedio, posición arancelaria 59.06.99.00.00; 4.340 metros cuadrados de tejido de urdimbre y trama, 100% algodón, ligamento tafetán, teñido, aprestado, ancho 1.423 metros promedio, peso 203.29 gramos/mt2, posición arancelaria 52.09.31.00.00; 295.40 kilogramos de cinta de urdimbre y trama, 100% algodón, teñida, aprestada, ancho 2.3 cm desdoblada y 1.2 cm sin desdoblar, peso 116.73 gramos/metro2, posición arancelaria 58.06.31.00.90, por considerar que no fue declarada al omitirse en su descripción algunos de los elementos exigidos por la DIAN en las resoluciones sobre requisitos de descripción mínimos.  El valor de la mercancía aprehendida era de sesenta y cinco millones ochocientos diecinueve mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos. ($ 65’819.268,75).  Mediante auto No. 0096 de 16 de marzo de 1998 la DIAN formuló pliego de cargos contra SUCOM S.A.; el 22 de abril de 1998 se presentaron descargos solicitando a la División de Control y Penalización Aduanera que tuviera en cuenta el derecho de petición ejercido el 16 de marzo de 1998.  La División de Liquidación desestimó los descargos y mediante Resolución

0921 de 30 de septiembre de 1998 ordenó el decomiso de la mercancía por considerar que existían inconsistencias que impedían el levante de los bienes objeto de importación, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.  Mediante Resolución 00117 de 4 de febrero de 1999 la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Buenaventura rechazó el recurso de reconsideración interpuesto el 4 de noviembre de 1998 por SUCOM S.A. contra la Resolución 000921 de 30 de septiembre de 1998.  Mediante Resolución 1040 de 11 de julio de 1999 se adicionó el artículo 3° de la Resolución 0117 de 4 de febrero de 1999 en los siguientes términos «Contra la presente providencia no proceden recursos y queda agotada la vía gubernativa». 1.3. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La actora cita como violados los artículos 2°, 4°, 29, 83, 363 de la Constitución Política, 2°, 3°, 29, 50 y 52 del Código Contencioso Administrativo y 32, 63, 64, 65 del Decreto 1909 de 1992. Las autoridades aduaneras extralimitaron sus funciones al declarar a SUCOM S.A. responsable de infracción administrativa porque interpretaron erróneamente el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. La autoridad aduanera violó el debido proceso al rechazar el recurso de reconsideración alegando que no se presentó el certificado de Cámara y Comercio

que acreditaba la representación legal, pues, de ser cierto que faltaba la prueba de que CARLOS ARTURO TASCÓN era el representante legal de SUCOM S.A., debió aplicar el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y de oficio remover dicho obstáculo puramente formal, requiriendo su presentación mediante un auto para mejor proveer. Las consideraciones que expuso la DIAN para justificar que la mercancía no había sido declarada no son de recibo pues aunque es cierto que se omitieron algunos datos, éstos no impedían su identificación e individualización. Las omisiones en que incurrió en la descripción de la mercancía eran subsanables, amén de que la operación de importación no estaba sujeta al pago de gravámenes tributarios. Ello demuestra que la deficiente descripción de la mercancía no produjo daño, razón adicional que impedía a la DIAN sancionar a la actora, pues, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, si el error en la información tributaria no causa daño, no procede la sanción. La DIAN desconoció que para introducir bienes a la zona de la Ley Páez deben suscribirse contratos a nivel nacional e internacional y constituirse garantías ante el INCOMEX y la DIAN para la correcta utilización y terminación de los regímenes, los cuales están bajo los controles de las autoridades aduaneras y del INCOMEX. En consecuencia no se trataba de mercancías que quedaban en libre circulación. Se violaron los principios del sistema tributario por cuanto al aplicar los artículos 72 y 82 del Decreto 1909 de 1992, no tuvo en cuenta que hay una diferencia

sustancial entre el contrabandista que lesiona los intereses económicos del Estado y el importador que hace una deficiente descripción de la mercancía. 2. 2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que la actora inobservó el artículo 139 CCA (modificado por el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989) pues no acompañó con la demanda copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, para determinar si fue presentada dentro de la oportunidad legal. Sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige el agotamiento previo de la vía gubernativa, presupuesto que no cumplió la actora, razón por la cual quedó en firme la Resolución acusada 921 de 30 de septiembre de 1998. El rechazo del recurso de reconsideración mediante Resolución 117 de 4 de febrero de 1999 se debió a falta de acreditación de la representación legal. La adición a la misma se hizo para corregir un error de hecho que no incide en el sentido de la decisión original. Añade que frente a la acción propuesta operó la caducidad instituida en el numeral 2° del artículo 136 CCA. En cuanto al fondo de la controversia sostiene que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de tributos aduaneros y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1909 de 1992 para obtener el levante del bien importado. Las Declaraciones de Importación 0384203093148-3 y 0384203093149-0 fueron presentadas a la entidad recaudadora el 29 de octubre de 1997 en vigencia de los

artículos 21 y 22 del Decreto 1909 de 1992 que impusieron la obligación de utilizar los formularios determinados por la DIAN para la declaración de importación y efectuar la descripción de la mercancía de acuerdo con los requisitos mínimos exigidos por la DIAN. Estas disposiciones fueron reglamentadas mediante Resolución 317 de 1992 mediante la cual la DIAN señaló los aspectos generales que deben tenerse en cuenta al diligenciar el formulario de declaración de importación respecto de la casilla sobre descripción de la mercancía, donde deben incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y demás cualidades que la identifiquen. Mediante Resolución 2954 de 1996 la DIAN señaló los datos de descripción de las mercancías que se encuentren dentro de la clasificación de los capítulos 50 a 53 del Arancel de Aduanas, a que corresponden las mercancías aprehendidas. Las citadas resoluciones exigen una rigurosa descripción de la mercancía en la Declaración de Importación con el fin de que sea completamente individualizada; por ello, la correspondencia entre la mercancía materialmente existente y la descripción que de ella se haga en la Declaración de Importación es fundamental en el proceso aduanero, porque de ello depende que el importador tenga la certeza de que ese es el bien que obtuvo la autorización de levante. De conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 la falta de identidad entre la mercancía y la descripción que de ella se haga en la Declaración de Importación lleva a considerarla como no declarada y en consecuencia, procede su aprehensión y decomiso, aspecto que no es subsanable y por lo tanto no está

considerado ni como causal de rechazo del levante, ni como aspecto susceptible de la corrección contemplada en los artículos 30 y 59 ídem. En el caso sub-examine la falta de correspondencia entre la mercancía materialmente considerada y la descripción que de ella se hizo en las Declaraciones de Importación 0384203093148-3 y 0384203093149-0 determinó su aprehensión y posterior decomiso, configurándose la causal tercera del inciso 1° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. 3. 3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado de la actora insistió en la violación del derecho de defensa y del debido proceso por el rechazo del recurso de reconsideración por no haberse acreditado la calidad de representante legal con el Certificado de Cámara y Comercio, no obstante ser SUCOM S.A. una empresa debidamente organizada y existente de acuerdo con el NIT 817.000.522-7 en calidad de contribuyente. Argumenta que las excepciones de incumplimiento de los requisitos de la demanda y caducidad carecen de fundamento, pues la última resolución expedida por la DIAN –Buenaventura fue la 1040 de 11 de junio de 1999, y el término para presentar la demanda vencía el 11 de octubre del mismo año, y lo fué el 1° de octubre de 1999, o sea, dentro del término establecido en el artículo 136 CCA. Sostiene que el artículo 1° de la Resolución 1040 de 11 de junio de 1999 que adicionó el artículo 3° de la Resolución 000117 de 4 de febrero de 1999

señalando que «Contra la presente providencia no proceden recursos y queda agotada la vía gubernativa», desvirtúa la falta de agotamiento que se alega en la contestación. Las omisiones en la descripción de las mercancías en la Declaración de Importación no implican que haya habido un cambio en su naturaleza o que no se hubiese declarado. Si bien es cierto que el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 prohíbe al importador el diligenciamiento de una declaración de corrección para subsanar la cantidad de las mercancías o las omisiones en la descripción, también lo es que el artículo 70 ídem faculta a la DIAN para que expida liquidaciones oficiales dentro del proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización en casos de erróneo diligenciamiento del formulario, con el fin de adicionar los elementos faltantes distintos a los que singularizan e identifican la mercancía. No existía mérito para proferir la Resolución 00921 de 30 de septiembre de 1998 mediante la cual se ordenó el decomiso de las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación presentadas por SUCOM S.A. 3.2. El apoderado de la DIAN reiteró que la aprehensión de la mercancía inspeccionada se realizó con fundamento en la causal de «mercancía no declarada» contemplada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues la mercancía físicamente no correspondía a la descrita en las declaraciones de importación. Por tratarse de textiles se ordenó un análisis de laboratorio que arrojó los siguientes resultados: «Que al practicarse la diligencia de inspección ordenada y posterior al análisis de laboratorio realizado

a las muestras de las mercancías, la funcionaria inspectora de la División Técnica Aduanera encuentra que hay omisión y mala descripción de la mercancía declarada, en razón de esto y mediante Acta No. 330 de 19 de noviembre de 1997 procede a realizar la aprehensión, teniendo en cuenta los siguientes resultados de laboratorio:   Declaración de Importación 0384203093148-3 de 29 de octubre de 1997: 1. 1. Ítem Uno: se omitió la denominación y tipo de acabado así: denominación tejido de urdimbre y trama; tipo de acabado; aprestado. Adicionalmente la materia textil excede la tolerancia del gramaje según la norma ICONTEC 5134 la cual oscila entre 4% a +6% y el análisis de laboratorio arrojó resultados de –52,98%, por lo tanto el gramaje de la tela no cumple con la descripción declarada. 2. 2. Ítem Dos: se omitió el tipo de acabado que es aprestado y el peso por metro cuadrado, que resultó ser 116,73 gramos/mt2, además no corresponde la denominación de la mercancía declarada como cintas sin trama, pero de acuerdo al análisis, son cintas de urdimbre y trama, agregando que el laboratorio también dio como resultado el cambio de la subpartida arancelaria que fue declarada con la partida 58.06.31.00.90,causando un gravamen del 5% encontrándose que la partida correcta era 58.06.31.0010, que causa un gravamen del 20%.   Con relación a la Declaración de

Importación 0384203093149-0 de 29 de octubre de 1997: En lo correspondiente a la descripción de mercancías se omitió el tipo de acabado, que en este caso es aprestado, además el gramaje se salió de la tolerancia permitida por la norma ICONTEC 2513, ya que el resultado arrojado por el laboratorio fue de -10.70%». El declarante no tuvo en cuenta los parámetros de descripción mínima señalados expresamente en la Resolución 2954 de 1996 de la DIAN. Los artículos 22, 27 literal c), 29, 33, 58, 59 y el inciso 1° del 72 del Decreto 1909 de 1992, que regulan la Declaración de Importación, exigen que en ésta se haga una rigurosa descripción de la mercancía, de tal manera que sea completamente individualizada, descrita con las características particulares propias de cada elemento, de ahí que la correspondencia plena entre la mercancía materialmente existente y la descripción que de ella se haga en la Declaración de Importación es materia fundamental en el proceso aduanero. Cuando la autoridad aduanera en el proceso de levante o posteriormente confronta la mercancía y la descripción que de ella se hace y encuentra que no hay identidad plena, de conformidad con el inciso 1° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 puede considerar que ésta no fue declarada, procediendo su aprehensión y decomiso, sin ser un aspecto que resulte subsanable.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se configuró la causal de

aprehensión y decomiso pues la mercancía inspeccionada no correspondía a la amparada en las Declaraciones de Importación número 0384203093148-3 y 0384203093149-0. Igualmente el artículo 1° de la Resolución 2954 de 12 de mayo de 1996 establece que las Declaraciones de Importación de las mercancías que se clasifiquen en los capítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas deberán contener en la descripción de las mercancías, la denominación del tejido, la composición, el grado de elaboración y el tipo de acabado, el peso por metro cuadrado y el ancho del tejido. El Tribunal consideró que por no estar identificada plenamente la mercancía importada según la descripción hecha en las Declaraciones de Importación y la confrontación física, era procedente la aprehensión y el posterior decomiso por tratarse de mercancía no declarada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora manifestó que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al favorecer la aplicación exegética del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 en desmedro del comercio exterior, apartándose de la verdadera filosofía que inspira la legislación aduanera, y desconociendo que el derecho sustancial debe prevalecer sobre los meros formalismos, al ignorar que los datos omitidos no impedían constatar que la mercancía aprehendida era la misma descrita en las

Declaraciones de Importación. De los hechos acaecidos en el presente caso no podía concluirse que se produjo un daño pues las mercancías no habían sido entregadas al importador sino que se encontraban dentro de un procedimiento de levante que reviste todas las garantías

constitucionales y legales con el fin de garantizarle los derechos sustanciales al importador y al Estado.

IV. CONSIDERACIONES   El agotamiento de la vía gubernativa Previo al examen de los cargos, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción en cuanto concierne a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la DIAN, que el a quo no analizó.

La actora no controvierte que con el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente contra la Resolución 000921 de 30 de septiembre de 1998, no acompaño el certificado de la Cámara de Comercio que acreditara que a la fecha de interposición el señor Carlos A. López Tascón era el representante legal de SUCOM S.A. Sostiene que la DIAN estaba obligada a solicitarlo mediante auto para mejor proveer. En esas condiciones debe la Sala decidir si acertó la DIAN al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Carlos A. López Tascón al no haberse acreditado su condición de Representante Legal de SUCOM S.A. con el correspondiente certificado de la Cámara y Comercio; y si asistió razón a la entidad demandada al considerar indispensable la prueba de esa calidad habida cuenta de que según al allegado en la actuación administrativa, el señor BERNHARD LEWINSKY PREUSS ostentaba la representación legal de la sociedad, en su condición de Gerente. Según se lee en la Resolución 000117 de 4 de febrero de 1999, la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Local de Buenaventura rechazó el

recurso de reconsideración3[1] interpuesto contra la Resolución 000921 de 30 de septiembre de 1998 dentro del término legal por el señor CARLOS ARTURO LÓPEZ TASCÓN quien dijo actuar como representante legal de SUCOM S.A, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 52 CCA, al omitirse acreditar tal calidad, conforme lo expuso en las siguientes consideraciones: 3[1] Folios 34 a 37, Cuaderno de Antecedentes Administrativos «A folios 87 y 65 reposan copias idénticas del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por el Secretario de la Cámara de Comercio del Cauca para la compañía SUCOM S.A. de Nit. 817.000.522-7. En el referido certificado se establece en el inciso primero del literal M que: “La representación legal de la sociedad estará a cargo del gerente, quien con las limitaciones consignadas en estos estatutos, llevará la vocería de la sociedad en todos sus actos y contratos, en juicio y fuera de ellos. (folio 88, p. 5 del certificado) Visto entonces que la representación legal de esa compañía compete al gerente de la misma según se extracta del transcrito inciso, encontramos que a folio 87 página 06 del Certificado se expide constancia de que el Gerente de la sociedad SUCOM S.A. es el señor BERNHARD LEWINSKY de cédula de ciudadanía No. 79.158.072 y que el gerente suplente es la señora DESSY EUGENIA PEÑALOZA con cédula de ciudadanía No. 63.275.353, certificado expedido el

17 de marzo de 1998, un mes antes de la presentación o radicación del recurso de reconsideración, con lo anterior podemos concluir que si bien el señor CARLOS ARTURO LÓPEZ TASCÓN, se anuncia como representante legal de la empresa SUCOM S.A. este no ha probado dentro del sumario tal calidad en virtud a que los Certificados de Existencia y representación Legal anexos al sumario en folios 27 y 65 indican cosa diferente, no dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.» El artículo 52 CCA preceptúa: «ARTÍCULO 52 CCA: Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1°. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. 2º. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber, y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley. 3º. Relacionar las pruebas que se pretendan hacer valer. 4º. Indicar el nombre y la dirección del recurrente. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación ocurrirá la perención, se

hará efectiva la caución y se archivará el expediente.» El cuaderno de antecedentes prueba plenamente que en la actuación administrativa venía actuando como representante legal de SUCOM S.A. el señor BERNHARD LEWINSKY PREUSS, quien conforme al certificado4[2] de la Cámara de Comercio allegado, fué nombrado gerente el 14 de agosto de 1996. En efecto, consta que mediante escrito de 19 de enero de 1998 solicitó la revocación5[3] del acta de aprehensión; el 16 de marzo de 1998 formuló derecho de petición6[4] y mediante escrito7[5] de 22 de abril de 1998 solicitó tener como respuesta al pliego de cargos No. 0096 de 16 de marzo de 1998 los escritos de 23 de enero y 16 de marzo de 1998. De consiguiente, acertó la DIAN al considerar indispensable que al interponer el recurso de reconsideración el 4 de noviembre de 1998, era indispensable acreditar con certificado de la Cámara de Comercio que el señor CARLOS E TASCÓN había sido nombrado gerente de SUCOM S.A. y que en tal virtud era su representante legal. No está por demás señalar que el 1o. de septiembre de 1998 fué nombrado Gerente por la Junta Directiva, según consta en el certificado8[6] de la Cámara de Comercio del Cauca allegado en esta instancia judicial. El artículo 52 CCA es concluyente al señalar que «los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1º) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente

constituido...» 4[2] Folio 149 5[3] Folios 165 a 169 6[4] Folios 152 a 165 7[5] Folio 17 Cuaderno de antecedentes. 8[6] Folios 136 a 143 El artículo 53 del CCA ordena rechazar el recurso sin más actuación cuando con el escritocon el ecual se formula el recurso no se presentan los requisitos previstos en el 52 del CCA. Así se infiere de su tenor literal que es el siguiente: “ARTICULO 53: RECHAZO DEL RECURSO: Si el escrito con el cual se formula el recurso no se prezxenta con los requisitos exopustos, el fucnionario competnente debera rechazarlo; contra el rechazo del recruso de apelación procederá el de queja.” Tampoco resulta cierto que antes de rechazar el recurso de reconsideración la DIAN debió exigirle a la actora que allegara el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. No es cierto que la entidad demandada estuviese obligada a sustituir a la actora en el cumplimiento de sus cargas procesales, pues la prevalencia del derecho sustancial no implica en modo alguno la derogación de las normas procedimentales. La Sala reitera el criterio que sobre el exacto alcance de ese postulado ha consignado en ocasiones precedentes, en las que ha puesto de presente que debe armonizarse con el debido proceso, cuya observancia es obligatoria tanto para las partes como para el juez. Este criterio fue expuesto, entre otras en la sentencia de 3 de octubre de 2002 en

la que al resolver análoga cuestión a la aquí planteada, puso de presente que la observancia de las reglas procesales es obligatoria pues materializan «las formas propias de cada juicio» que según el artículo 29 de la Constitución Política, constituyen elemento esencial del debido proceso.

Señaló que: «... su aplicación no está sujeta al arbitrio de quienes deben aplicarlas, a quienes, por ello, no les está dado crear reglas procesales o procedimentales... puesto que de lo contrario se abriría la posibilidad de que las autoridades establezcan un procedimiento para cada caso concreto, lo cual atenta contra el principio del debido proceso y, con ello, de la igualdad, toda vez que resultaría dándosele tratamiento distinto a personas que tienen interés en asuntos de una misma índole, según la inventiva del funcionario de turno9[7]. ...» Puesto que el a quo pasó por alto que la actora no cumplió con el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, se 9[7] C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola. Radicación 8295. Actora: Urbanización Panorama Ltda. impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Así se hará en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 5 de julio de 2002 y, en su lugar,

DECLÁRASE probada la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 10 de marzo de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO S A L V A M E N T O D E V O T O

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) REF: Expediente núm. 1999-02143 (8452).

Actora: SUCOM S.A..

Con el mayor comedimiento discrepo de la decisión de mayoría, por lo siguiente: En autos aparece plenamente demostrado que el señor CARLOS E. TASCON era el r

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