CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-2000-01824-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-2000-01824-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Niega suspensión de cancelación de autorización por intermediación Visto el contenido de la solicitud y una vez confrontadas el acto acusado con las disposiciones que se invocan como quebrantadas, no se hace patente la violación manifiesta de las normas infringidas. Será en un estudio de fondo en donde se establezca si la sanción impuesta a la sociedad actora debía ser pecuniaria o no, ya que deberán tenerse en cuenta, tanto los antecedentes administrativos de los actos acusados, como las pruebas recaudadas en el proceso para determinar con exactitud si el actuar de la sociedad EFRAIN NARVÁEZ SOTO Y CIA LTDA ameritaba la sanción impuesta. No es posible, en este momento procesal, establecer de la simple comparación del texto demandado con las normas presuntamente vulneradas, la violación que se pretende hacer ver. Sólo con el examen de fondo podrá dilucidarse la cuestión planteada en la demanda. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, constituye una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la Administración, por lo que dicha institución para que tenga vocación de prosperidad, supone una ostensible infracción de la norma superior, como quiera que se trata de una medida cautelar cuya finalidad es evitar que mientras se decide en forma definitiva la nulidad del acto cuestionado, éste continúe surtiendo efectos y vulnerando, se repite, flagrantemente normas de rango superior. Concluye entonces la Sala que la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a
través de un riguroso análisis propio de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D. C., ocho (8) de junio del dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-24-000-2000-01824-01
Actor: EFRAIN NARVAEZ SOTO Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA EFRAIN NARVAEZ SOTO Y CIA. LTDA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demanda la nulidad de las siguientes Resoluciones 0273 de 14 de febrero del 2000 y la 0793 de 10 de mayo de 2000, expedidas por la DIAN, por medio de las cuales se impone sanción de cancelación de la autorización para desarrollar actividades de intermediación aduanera a la Sociedad de Intermediación Aduanera EFRAIN
NARVÁEZ SOTO Y CIA LTDA.
La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss., del C.C.A. por lo cual habrá de admitirse. SUSPENSION PROVISIONAL Solicita la demandante la suspensión provisional de los actos acusados cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN 0273 DE 2000 “Por medio del cual se impone sanción de cancelación a una sociedad de intermediación aduanera” “El jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas
de Buenaventura, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 70 de la Resolución 5632 de 1999, y con fundamento en los siguientes, y
CONSIDERANDO
“.............. “ RESUELVE “Artículo 1º. Imponer sanción de CANCELACIÓN a la sociedad EFRAIN NARVAEZ SOTO & CÍA LTDA, con Nit.805.001.284-1, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo”. “RESOLUCIÓN 0793 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 0273 de fecha 14 de febrero de 2000 en la cual se impone sanción de cancelación a la S. I. A. EFRAIN NARVÁEZ SOTO Y CIA LTDA”. “El Jefe de la División Jurídica Aduanera, en uso de sus facultades legales conferidas por el articulo 71 de la Resolución 5632 de 1999, y con fundamento en los siguientes, y
CONSIDERANDO
“.............. “RESUELVE “Artículo 2°. Confirmar por los motivos expuestos en la parte motiva del presente Acto Administrativo la resolución No. 0273 de fecha 14 de febrero de 2000, en la cual se impone sanción de cancelación de la autorización para ejercer actividades de intermediación aduanera a la S.
I. A. EFRAIN NARVÁEZ SOTO Y CIA LTDA., de Nit 805.001.284-1”.
Estima la demandante que los actos acusados, violan flagrantemente el artículo 10 numerales 7° y 7.1 del Decreto 2339 de 1996 y el artículo 25 de la Constitución
Nacional. Aduce el actor que la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, violó flagrantemente esta norma al sancionar con cancelación de la autorización para ejercer actividades de intermediación aduanera, porque cuando la sanción aplicable era la sanción pecuniaria. Señala que de igual forma con los actos acusados vulneró el artículo 25 de la Constitución Nacional al dejar sin trabajo a cuarenta empleados que laboraban en la Sociedad de Intermediación Aduanera EFRAIN NARVÁEZ SOTO Y CIA LTDA en diferentes ciudades del país. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cuadro comparativo de la norma demandada con la norma infringida es el siguiente:
NORMA DAMANDADA NORMAS SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS “RESOLUCIÓN 0273 DE 2000
DECRETO 2339 DE 1996 “Por medio del cual se impone sanción de cancelación a una sociedad de “Por el cual se establece el régimen intermediación aduanera” sancionatorio y el procedimiento “El jefe de la División de Liquidación de administrativo aplicable a las sociedades la Administración Especial de Aduanas de intermediación aduanera y a quienes de Buenaventura, en uso de las se anuncien o ejerzan tal actividad sin facultades otorgadas por el artículo 70 estar autorizados”. de la Resolución 5632 de 1999, y con “Artículo 10, Artículo 10. Faltas que dan fundamento en los siguientes, y lugar a sanción pecuniaria. Constituyen CONSIDERANDO faltas administrativas que dan lugar a la sanción pecuniaria que se indica para “ RESUELVE cada una de ellas, las siguientes
“Artículo 1º. Imponer sanción de acciones u omisiones en que incurran las CANCELACIÓN a la sociedad EFRAIN sociedades de intermediación aduanera: NARVAEZ SOTO & CÍA LTDA, con Nit.805.001.284-1, por los motivos expuestos en la parte considerativa del
7. Incurrir en inexactitud o error en los presente acto administrativo”. datos consignados en las declaraciones de importación, exportación o tránsito “RESOLUCIÓN 0793 aduanero. Tales inexactitudes o errores “Por medio de la cual se resuelve se refieren a la información consignada recurso de reconsideración interpuesto en las casillas que a continuación se contra la resolución No. 0273 de fecha señalan. 14 de febrero de 2000 en la cual se impone sanción de cancelación a la S. I. 7.1. En la declaración de importación
A. EFRAIN NARVÁEZ SOTO Y CIA
Tipo de declaración. Manifiesto de carga: LTDA”. número y fecha. Documento de “El Jefe de la División Jurídica transporte. Declarante autorizado: Aduanera, en uso de sus facultades usuario aduanero permanente, sociedad legales conferidas por el articulo 71 de la de intermediación aduanera, Nit. Resolución 5632 de 1999, y con Importador y Nit. Dirección del fundamento en los siguientes, y importador, ciudad y departamento. CONSIDERANDO Exportador o proveedor en el exterior. Ciudad. País del exportador o proveedor “RESUELVE en el exterior. Dirección del exportador o “Artículo 2°. Confirmar por los motivos proveedor en el exterior. Empresa
expuestos en la parte motiva del transportadora. Declaración de cambio, presente Acto Administrativo la si a ello hubiere lugar. resolución No. 0273 de fecha 14 de Intermediario del mercado cambiario, si a febrero de 2000, en la cual se impone ello hubiere lugar. Tasa de cambio. sanción de cancelación de la Modalidad. Subpartida arancelaria. País autorización para ejercer actividades de de origen. Acuerdo. Forma de pago de la intermediación aduanera a la S. I. A. importación. Tipo de importación. Peso EFRAIN NARVÁEZ SOTO Y CIA LTDA., bruto/kgs. Peso neto kgs. Unidad de Nit 805.001.284-1”. comercial. Cantidad. Valor aduana dólares. Descripción mercancías. Registro (R). Licencia (L). Plan Vallejo (V). Autoliquidación. Pagos. Forma de pago. Número de recibo oficial de pago anterior. Firma del declarante, nombre, cédula, dirección, teléfono y ciudad. Número de certificado de inspección, si a ello hubiere lugar.
CONSTITUCION POLITICA DE
COLOMBIA 1991
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Visto el contenido de la solicitud y una vez confrontadas el acto acusado con las disposiciones que se invocan como quebrantadas, no se hace patente la violación manifiesta de las normas infringidas. Será en un estudio de fondo en donde se establezca si la sanción impuesta
a la sociedad actora debía ser pecuniaria o no, ya que deberán tenerse en cuenta, tanto los antecedentes administrativos de los actos acusados, como las pruebas recaudadas en el proceso para determinar con exactitud si el actuar de la sociedad EFRAIN NARVÁEZ SOTO Y CIA LTDA ameritaba la sanción impuesta. No es posible, en este momento procesal, establecer de la simple comparación del texto demandado con las normas presuntamente vulneradas, la violación que se pretende hacer ver. Sólo con el examen de fondo podrá dilucidarse la cuestión planteada en la demanda. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, constituye una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la Administración, por lo que dicha institución para que tenga vocación de prosperidad, supone una ostensible infracción de la norma superior, como quiera que se trata de una medida cautelar cuya finalidad es evitar que mientras se decide en forma definitiva la nulidad del acto cuestionado, éste continúe surtiendo efectos y vulnerando, se repite, flagrantemente normas de rango superior. Concluye entonces la Sala que la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia. Habrá entonces de denegarse la solicitud y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E : 1.- ADMITASE la demanda presentada por la sociedad EFRAIN
NARVAEZ SOTO Y CIA. LTDA.
. En consecuencia, se dispone: a.- Tener como parte demandante al mencionado ciudadano y como su apoderado al Doctor EDGARDO WILLIAM QUIÑÓNEZ VILLOTA. b.- Tener como parte demandada a la Nación, representada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. c.- Notifíquese personalmente esta decisión al mencionado funcionario. d.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. e.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. f.- Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término diez (10) días. g.- En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la actora deberá consignar la suma de once mil pesos ($11.000) M/cte. en la cuenta No. 4-0070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2.- NIÉGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la disposición acusada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Presidente