CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-2000-02635-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-24-000-2000-02635-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Telas: elementos mínimos / TELASDescripciones mínimas según INCOMEX En el presente asunto, la mercancía importada está conformada por telas, que en el arancel corresponde a tejidos y para los cuales, a excepción de la marca, en el formulario de la declaración de importación no se indican datos que sirvan para la individualización de esa clase de mercancía. Para el efecto, la DIAN se remitió a la Resolución 2130 de 22 de abril de 1998, expedida por el INCOMEX, “Por la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación”. Atendiendo el objeto de dicha resolución, la Sala encuentra que contrario a lo alegado por la actora, sí es aplicable a la declaración de importación, toda vez que está dirigida justamente a las mercancías de origen extranjero que ingresen al país, y no puede haber diferencias en los requisitos para la descripción de la mercancía en el registro de importación y la declaración de importación de la misma mercancía. Es necesario que la descripción sea igual en uno y otro documento. Hecha esa precisión, se tiene que dicha resolución señala los siguientes requisitos para los tejidos: “— Denominación del tejido. Ejemplo: trama y urdimbre, punto, tul, bordado, terciopelo, etc. — Composición: % de fibras según naturaleza. — Grado de elaboración y tipo de acabado. Ejemplo: crudo, blanqueado, hilados de diversos colores, sanforizado, impermeabilizado, etc. — Peso por m2: gramos por m2 — Ancho del tejido. Ejemplo: 1,50 m, 2,20 m, 0.80
m, etc. NOTA: Además de los requisitos anteriores, se debe tener en cuenta: 1. Para las alfombras del capítulo 57 y tejidos del capítulo 58 y la partida 6001, se debe separar en la composición el tejido de fondo, de bucle, pelo o bordado, según sea el caso. 2. En el caso de las alfombras y de la tapicería de la partida 5805, unitarias, se debe precisar sus dimensiones. 3. Para los tejidos del capítulo 59 se indicará en la composición, la naturaleza de la materia de impregnación o de recubrimiento, y el peso será la suma de ambos.” TEJIDOS - Descripción mínima / TELAS - Descripción en declaración que no corresponde a la examinada por la DIAN Así las cosas, la descripción mínima de los tejidos, además de la indicación de esa naturaleza, del arancel, cantidad y forma de presentación, debe comprender la denominación del tejido, el % de cada clase de fibra, grado de elaboración, tipo de acabado, el peso del tejido por metro cuadrado y el ancho del tejido. En la descripción de la mercancía declarada no se indican varios de tales elementos, según se aprecia en el respectivo acápite aquí transcrito, tales como la denominación del tejido y el peso por metro cuadrado, en lugar del cual se incluye el peso por metro lineal. No obstante, y atendiendo los datos que sí se anotaron, efectuada la comparación de la mercancía examinada, la Sala observa que la descrita no encuadra o no guarda correspondencia con ninguna de la descripción de los grupos en que la DIAN clasificó aquella, pudiéndose empezar por el ancho,
ya que en la declaración se dice que todas las telas son de 1.40, mientras que las examinadas exceden ese ancho. En cuanto a la composición, sólo aparece coincidencia en las que tienen 100% de fibras de algodón, pero en la mercancía examinada corresponden a subpartidas distintas a la declarada, así como en el ancho de la tela. La única que coincide en la subpartida declarada (54.07.74.00) es la mercancía del grupo 8, pero difiere en los demás elementos descriptivos consignados en la declaración de importación, pues la composición de ese grupo es 54% de filamentos poliéster, 46% fibras discontinuas de polipropileno, siendo que en la declaración no se enuncia composición similar o igual a esa. En esas circunstancias es evidente que la mercancía examinada no corresponde específicamente a la declarada, y por consiguiente es válido tenerla como no declarada, tal como lo ha considerado la entidad demandada y el a quo, toda vez que como atrás se ha expuesto, en la declaración de importación, la mercancía no sólo debe estar identificada genéricamente, sino de manera específica, pues las mercancías de origen extranjero que ingresen al país deben ser individualizadas para su legalización y tráfico legítimo en el territorio y en la economía nacional. Si bien carros son carros y telas son telas, como lo alega el memorialista demandante, también es cierto que no todos los carros son iguales, como tampoco lo son las telas, por lo cual se requiere especificar o singularizar cuál es el carro importado de modo que no pueda confundirse con otro a la luz de la declaración de importación, así como se requiere determinar o tipificar la clase y
cantidad de tela que está amparada en la respectiva declaración de importación. DECLARACION DE CORRECCION - No procede para subsanar omisión en la descripción En cuanto concierne a la corrección de la declaración en comento, la Sala observa que el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, parágrafo, dispone que “No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.” Como quiera que en este evento se trata de omisión de la descripción, cabe decir que le asiste razón a la autoridad aduanera, puesto que es claro que la norma transcrita hace improcedente la declaración de corrección que reiteradamente ha reclamado la accionante. Además, en el pliego de cargos que se le informó que podía legalizar la mercancía aprehendida con el cumplimiento de los requisitos aduaneros pertinentes. En cuanto a la alegada violación del debido proceso por no haberle sido dado a conocer previamente el análisis de laboratorio efectuado a la mercancía aprehendida, baste decir que los resultados de ese estudio le fueron puestos en conocimiento de la actora en el pliego de cargos, con el detalle que atrás se transcribe, pudiéndose apreciar que frente a ese pliego no hizo pronunciamiento alguno, ni lo desvirtuó en ninguna de las sedes en que se ha ventilado el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-24-000-2000-02635-01
Actor: ESPUMAS SANTAFE DE BOGOTA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero del 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, 19 de marzo de 1999, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA ESPUMAS SANTAFE DE BOGOTA LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones PrimeraDeclarar la nulidad de las resoluciones expedidas por la Administración de Impuestos y Aduana de Buenaventura núms. 000518 de 27 de marzo de 2000 por medio de la cual ordenó el decomiso de una mercancía avaluada en $ 121.077.300.oo importada por la actora, consistente en telas o tejidos de varias clases y una bicicleta usada; y 000930 de 1 de junio de 2000, por la cual la División Jurídica Aduanera de dicha Administración confirma en todas sus partes la anterior,
al decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordena la devolución de la mercancía decomisada, la cancelación de la garantía prestada con su correspondiente adición; el reconocimiento del daño sufrido en la suma de $ 60.000.000.oo, debidamente actualizada al momento de quedar en firme el fallo que así lo determine, y condene en costas a la demandada. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que importó al país unas telas amparadas por la declaración de importación No. 0784202012699-7 de 20 de octubre de 1999, con su correspondiente pago de tributos aduaneros. Por no llegar oportunamente a puerto el buque transportador, presentó oportuna y debidamente la Declaración de Corrección No. 0784202013403-9 de 3 de noviembre siguiente y en virtud de ello se presentaron todos los soportes documentales exigidos por la normatividad aduanera. La DIAN ordenó internamente un examen merciológico para determinar las características de la mercancía y concluyó que la posición arancelaria de las telas era distinta y por ello no cumplía los requisitos de descripción para el caso de los textiles, de donde ordenó su aprehensión, aunque luego se efectuó su entrega provisional bajo garantía mediante póliza de seguros. Sin embargo, tanto la posición arancelaria declarada bajo la nomenclatura No. 5407740000 como las que señala la Administración tienen el mismo arancel, el mismo IVA y no hay para ellas restricción administrativa para importar por otra posición; además de que la prueba pericial no fue controvertida al no dársele
traslado para su correspondiente objeción. Con fundamento en lo anterior la DIAN le corrió pliego de cargos y luego profirió la Resolución primeramente acusada, la cual fue confirmada mediante la segunda, en virtud del recurso de reconsideración que interpuso contra aquella, viéndose afectada por pérdidas en cuantía de $60.000.000.oo al no poder disponer comercialmente de la mercancía. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora indica como infringidos los artículos 2, 29, 58 y 363 de la Constitución Política; 2, 3 y 59 del Código Contencioso Administrativo, 63, 64 y 75 del Decreto 1909 de 1992, este último modificado por el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, en virtud de las razones que la Sala resume así: 1.3.1. Violación del debido proceso por cuanto: - Se aplicó ilegalmente la Resolución 2130 de 1998, pues las obligaciones señaladas en su artículo 1º expresamente se contemplan para el registro de importación y no para la declaración de importación, que es donde se encuentra la descripción cuestionada y ambos documentos son diferentes en su naturaleza y función. - La mercancía sí fue presentada a la autoridad aduanera y descrita en la declaración de importación, contrario a lo sostenido por la DIAN. Distinto es que se discuta sobre si existe error en la partida arancelaria, lo cual arrastra las precisiones técnicas de la descripción presentada. - Se violaron los artículos 6º, 134 y 238 del C. de P.C., por no haberle sido
trasladada la prueba pericial, de modo que ella no se allegó regularmente al proceso, por lo que hubo violación del debido proceso y de los principios de equidad y justicia. 1.3.2. Violación los artículos, de la Constitución Política, 58 por haberse dado una expropiación administrativa sin indemnización previa, y 363 por haberse desconocido el principio de la equidad en el sistema tributario. 1.3.3. Los artículos 2, 3 y 59 del C.C.A fueron violados por no atenderse los fines y principios señalados en los dos primeros y la motivación que se exige en el segundo, al desconocerse el marco normativo de la decisión acusada. 1.3.4. No se aplicaron los principios de eficiencia y justicia previstos en los artículos 63 y 64 del decreto 1909 de 1992, los cuales tienen prioridad sobre las formalidades. 1.3.5. Se violó el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, toda vez que lo procedente era la declaración de corrección en caso de que la DIAN hubiera tenido razón, pero éste sólo le dio la opción de la legalización al aprehender y decomisar la mercancía.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, hace un discernimiento general sobre la normativa pertinente en este caso, dentro del cual afirma que el procedimiento para definir la situación jurídica de una mercancía, las obligaciones y exigencias para obtener su desaduanamiento son de naturaleza objetiva; que tiene potestad para indicar la
clasificación arancelaria de una mercancía, con fundamento en su examen químico o físico según el arancel. Advierte que la aprehensión de la mercancía, con la cual se inicia el procedimiento para definir su situación jurídica, le fue notificada a la actora y que el trámite respectivo se surtió conforme el Decreto 1800 de 1994. Se le notificó el examen de laboratorio realizado sobre mercancías de características especiales, vr. gr.: químicos, textiles; y que los datos del registro deben coincidir con los consignados en la declaración de importación, y si difieren, aquél ya no es el documento soporte de ésta por falta de correspondencia, luego se estaría en el evento previsto en el numeral 9 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de que el declarante pueda acreditar en debida forma el requisito; y sin que la norma distinga entre los errores de omisión o acción en la identificación de la mercancía. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo
M/cte.” 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los
considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que
existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.
II. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó de la situación procesal, en especial de las declaraciones de importación, que fue tal la carencia de descripción de la mercancía que dio lugar a que se ubicara en una subpartida arancelaria diferente de la que resultó en el análisis de la División Técnica – Grupo de Laboratorio – de la DIAN Concepto 205, de modo que los tejidos resultaron ubicados en las subpartidas arancelarias 52.09.52.00.00, 52.09.51.00.00, 52.11.43.00.00, 52.10.52.00.00, 59.0699.00.00, 59.06.91.00.00, 54.07.83.00.00, 54.07.74.00.00 y 60.01.92.00.00; mientras que la actora solamente había ubicado su mercancía en la subpartida arancelaria
54.07.74.00.00. Por lo anterior y contrario a lo expresado por la demandante, el error en la descripción de la mercancía no es susceptible de corrección, puesto que éste cambió la naturaleza de la misma, por lo que cabe decir que no coincidió la mercancía recepcionada con la declarada. En consecuencia, la mercancía no estaba amparada en la declaración de importación, encontrándose así incursa en la situación descrita en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 2002, o sea, mercancía no presentada por falta de descripción en la declaración de importación. En cuanto a la falta de traslado del análisis No. 205 de 17 de noviembre de 1999, resalta que la actora no presentó descargos, ni prueba alguna tendiente a desvirtuar el pliego de cargos, en el cual podía controvertir dicho análisis; como tampoco presentó en esta jurisdicción prueba alguna que lo contradijera. Por consiguiente, negó la prosperidad de los cargos y de las pretensiones de la demanda. Ial analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues,
como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló en tiempo esa sentencia, con fundamento en los argumentos que la
Sala resume así:
1. La discusión planteada de fondo es sobre lo que debe tenerse por omisión de la descripción en la declaración o su no correspondencia respecto a lo que debe tenerse por error en la misma, ya que de ello depende la procedencia de las sanciones, las cuales son diferentes para un caso u otro.
A su juicio, el sentido y alcance de la norma aduanera determina que la descripción de la mercancía cuando se trate de bienes iguales o similares, así como la ‘naturaleza’ de la mercancía hace referencia a su condición de género, y no a sus
componentes o calidades intrínsicos, los cuales pueden diferir, de modo que no se puede alegar omisión de descripción o que no corresponda cuando se está ante bienes de una misma naturaleza, máxime si el cambio de esas particularidades no determina cambio en los tributos aduaneros; lo cual, de paso, indica que se trata de un error inocuo, de buena fe, que para nada beneficia al contribuyente ni desmejora la expectativa fiscal del erario. Al respecto dice que textiles son textiles, motores son motores, etc., luego un error en la relación de sus componentes no conlleva la no declaración del bien, sino un error en la descripción, y que por ello hay un error conceptual del Tribunal, que en su sucinto y superficial análisis se limita a comparar de manera plana los argumentos de la defensa y los resultados del análisis merciológico, omitiendo así su obligación de ocuparse de todos y cada uno de los argumentos formulados por el administrado. Más allá de los errores evidenciados con el análisis merciológico, lo que se planteaba era la procedencia de corregir con sanción, para lo cual siempre se manifestó plena voluntad, lo que naturalmente es opuesto a aceptar el decomiso de un bien presentado debida y oportunamente a la aduana por un error que en todo caso es formal e inocuo. 2.- Lo anterior no es óbice para insistir en la violación del debido proceso por no habérsele dado traslado en debida forma y oportunidad de la prueba técnica-pericial determinante en la suerte final del proceso, por lo que no se pudo controvertir procesalmente, de modo que sorprende la superficialidad del a quo al convalidar tal proceder.
3.- De otra parte, dice que reitera todos los argumentos legales y fácticos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión ante el Tribunal, y que por todo ello se debe proceder a revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La apelante reafirma su reiteración de todos los argumentos legales y fácticos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión ante el Tribunal, así como los que sirven de fundamento al presente recurso, dado que no existente argumentos o hechos nuevos y solicita que en consecuencia se revoque la sentencia impugnada y se accede a las pretensiones de la demanda 2.- La entidad demandada hace una reseña del fallo impugnado y controvierte los argumentos en que se sustenta el recurso de apelación bajo estudio, y sostiene que contrario a lo aducido por la actora, la incorrecta descripción de la mercancía en la declaración de importación trae como consecuencia la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y que en este caso, del análisis a los nueve tipos de textiles importados en su composición, gramaje, tolerancia, grado de elaboración, tipo de acabado y presetntación, se observa con absoluta claridad que no existe relación con lo declarado, por lo cual se infringió dicha norma, y se prueba la legalidad de la actuación administrativa censurada. Por lo anterior, pide que se confirme la sentencia apelada. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación.
Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª.- La decisión acusada está contenida en las resoluciones expedidas por la Administración de Impuestos y Aduana de Buenaventura núms. 000518 de 27 de marzo de 2000 por medio de la se ordenó el decomiso de la mercancía en mención, avaluada en $ 121.077.300.oo importada por la actora, consistente en telas o tejidos de varias clases y una bicicleta usada; y 000930 de 1 de junio de 2000, por la cual la División Jurídica Aduanera de esa Administración desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, confirmándola en todas sus partes. El hecho que originó la actuación administrativa del sub lite está referido a la mercancía inspeccionada con ocasión de la declaración de importación 0784202012699-7, presentada en el Banco de Colombia el 20 de octubre de 1999, y la declaración de corrección 0784202013403-0, presentada el 3 de noviembre de
1999, para nacionalizar la mercancía en ellas relacionadas. En la declaración de importación inicial, No. 0784202012699-7, la actora, según se lee a folio 40 del cuaderno contentivo de los antecedentes, describió la mercancía
como “LOS DEMAS TEJIDOS CON UN CONTENIDO DE FILAMENTOS
SINTÉTICOS INFERIOR AL 0.5 EN PESO. MEZCLADOS EXCLUSIVA O
PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, FORMA DE PRESENTACIÓN. EN
ROLLOS. PESO POR UNIDAD 175 GRAMOS POR METRO LINEAL EN
COMPOSICIÓN 100% ALGONDON. 434 GRAMOS POR METRO LINEAL EN
COMPOSICIÓN 53% DE COTTON. 41% EN VISCOSE 6% POLIÉSTER. 501
GRAMO POR METRO LINEAL EN COMPOSICIÓN 37% DE COTTON”.
Según consta en autos, en esa diligencia de inspección se estableció que la mercancía de procedencia extranjera objeto de las citadas declaraciones tenían una descripción declarada diferente a la mercancía que realmente se encontró, además la bicicleta usada a que se ha hecho alusión, apoyándose al efecto en el análisis de la División Técnica, Grupo de Laboratorio, el cual identificó 9 grupos de dicha mercancía realmente encontrada, enunciados así en el acta de aprehensión y demás actos que se expidieron con fundamento en la misma, tales como el pliego de cargos y los actos demandados:
1. Denominación :TEJIDOS DE URDIMBRE Y TRAMA, LIGAMENTO
CRUZADO
Composición : 100% FIBRAS DE ALGODON
Gramaje Promedio : 220.10 GRMS/M2 % Tolerancia : - 40.84% Ancho promedio : 1.45 M % Tolerancia : 3.44%
Grado de Elaboración : ESTAMPADOS
Tipo de Acabado: APRESTADOS Subpartida Sugerida : 52.09.52.00.00
Cantidad : 11.192.20 M2
2. Denominación :TEJIDOS DE URDIMBRE Y TRAMA, LIGAMENTO
TAFETAN
Composición : 100% FIBRAS DE ALGODON Gramaje Promedio : 220.97 GRMS/M2 % Tolerancia : - 40.29% Ancho promedio : 1.437M % Tolerancia : 2.60%
Grado de Elaboración : ESTAMPADOS
Tipo de Acabado: APRESTADOS Subpartida Sugerida : 52.09.51.00.00
Referencia : DOMINIQUE GEM Cantidad : 3.129.41 M2
3. Denominación :TEJIDOS DE URDIMBRE Y TRAMA, LIGAMENTO
CRUZADO
Composición : 70% FIBRAS DE ALGODÓN, 30% FILAMENTO
POLYESTER Gramaje Promedio : 289.22 GRMS/M2 % Tolerancia : - 7.18% Ancho promedio : 1.43 M % Tolerancia : 2.09%
Grado de Elaboración : HILADOS DE DIFERENTES COLORES
Tipo de Acabado: APRESTADOS Subpartida Sugerida : 52.11.43.00.00
Referencia : NAVY P-10
Cantidad : 1.149.72 M2
4. Denominación :TEJIDOS DE URDIMBRE Y TRAMA
Composición : 100% FIBRAS DE ALGODON
Gramaje Promedio : 186.44 GRMS/M2 % Tolerancia : - 66.27% Ancho promedio : 1.44 M % Tolerancia : 2.77%
Grado de Elaboración : ESTAMPADO
Tipo de Acabado: APRESTADOS Subpartida Sugerida : 52.10.52.00.00
Referencia : EBRIG SAGE Cantidad : 967.62 M2
5. Denominación :TEJIDOS DE URDIMBRE Y TRAMA Gramaje Promedio : 262.55 GRMS/M2 % Tolerancia : - 18.07% Ancho promedio : 1.453M % Tolerancia : 3.69%
Tipo de Acabado: IMPREGNADO Subpartida Sugerida : 59.06.99.00.00
Cantidad : 8.325.60 M2
6. Denominación :TEJIDO DE PUNTO
Composición : 55% FIBRAS DE ALGODÓN, 20% FILAMENTO
POLIPROPILENO, 20% FILAMENTO DE POLIÉSTER,
15% FIBRAS DE RAYON, IMPREGNACIÓN 100% DE
LATEX DE CAUCHO SINTETICO.
Gramaje Promedio : 296.2 GRMS/M2 % Tolerancia : - 4.65% Ancho promedio : 1.46 M % Tolerancia : 4.10%
Grado de Elaboración : HILADOS DE DIFERENTES COLORES
Tipo de Acabado: IMPREGNADO Subpartida Sugerida : 59.06.91.00.00
Referencia : HORIZON Cantidad : 2.798.05 M2
7. Denominación :TEJIDOS DE URDIMBRE Y TRAMA TIPO JAQUARD
Composición : 51% FILAMENTOS DE POLIÉSTER, 49% DE
ALGODÓN
Gramaje Promedio : 293.7 GRMS/M2
Ancho promedio : 1.43 M
Grado de Elaboración : HILADOS DE DIFERENTES COLORES
Tipo de Acabado: APRESTADOS Subpartida Sugerida : 54.07.83.00.00
Referencia : ANME MARIE Cantidad : 845.62 M2
8. Denominación :TEJIDOS DE URDIMBRE Y TRAMA
Composición : 54% FILAMENTOS CONTINUOS DE POLIÉSTER,
40% FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIPROPILENO.
Gramaje Promedio : 255.0 GRMS/M2
Ancho promedio : 1.44 M
Grado de Elaboración : HILADOS DE DIFERENTES COLORES
Tipo de Acabado: ABRILLANTADOS Subpartida Sugerida : 54.07.74.00.00
Cantidad : 10.952.49 M2
9. Denominaci
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