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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1995-21968-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1995-21968-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRESENTACION PERSONAL ANTE NOTARIO - Recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACION - Presentación personal ante notario Sea lo primero señalar que la presentación personal ante Notario del recurso de reconsideración interpuesto por la actora, es válida y, por ende, debió dársele trámite al mismo. En efecto, de conformidad con los artículos 52 y 142 del Código Contencioso Administrativo y 84 del Código de Procedimiento Civil, es posible surtir la diligencia de presentación personal del recurso ante Juez o Notario cuando el signatario se encuentre en lugar distinto al del Despacho donde debía presentarlo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 52 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 142

MERCANCIA IMPORTADA - Individualización, descripción e identificación / DECLARACION DE IMPORTACION - Individualización / INDIVIDUALIZACION DE MERCANCIA - Declaración de importación / DECOMISO DE MERCANCIADeclaración de importación. Individualización Para la Sala, en este caso, el no señalamiento expreso de la referencia relacionada con la marca en la casilla correspondiente, que constituyó el fundamentó del decomiso de la mercancía, no era el elemento exclusivamente determinante para su plena individualización e identificación. Así pues, estima la Sala que erró la DIAN al considerar que la mercancía no se encontraba plenamente identificada, ya que, como quedó visto, cada piano fue individualizado por su correspondiente modelo y número de serial, por lo que no le era dable a la entidad aplicar el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, máxime si la

marca, como ya se dijo coincidía con el nombre del proveedor, que se mencionó como tal en la Declaración de Importación y se señaló como MARCA en la Declaración de Valor que se presentó ante la DIAN. En estas condiciones, fuerza es concluir que la sentencia apelada debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 23 de enero de 2003, Radicación 7345, Actora Universo del Piso S.A. UNIPSA S.A., Consejero Ponente Doctor Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-21968-01

Actor: JORGE ALBERTO MARIN RESTREPO Y OTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, contra la sentencia de 3 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las Resoluciones 0945 de 13 de diciembre de 1994 y 000520 de 24 de julio de

1995, expedidas por dicha entidad y se reconocieron todos los efectos a la mercancía importada. I-. ANTECEDENTES I.1-. JORGE ALBERTO MARÍN RESTREPO, como persona natural y como propietario del establecimiento de comercio GALERÍAS DE PIANO MARÍN VIECO, mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones 0945 de 13 de diciembre de 1994 y 000520 de 24 de julio de 1995, mediante las cuales se decomisó una mercancía consistente en 9 instrumentos musicales: “PIANO VERTICAL MOD BP50 SERIAL 93091185

WOOD WAEN FINISH BROWN POL-SERIAL 93090358-SERIAL 93090278

WOOD MDF FINISH BLACK POLPIANO VERTICAL MOD BP70 SERIAL No.

93091253 SERIAL No. 93090796 SERIAL No. 93090884 WOOD WAIN FINISH

BLACK SERIAL No. 93090926 SERIAL No. 93091023 SERIAL 93031306 WOOD FINISH BROWN”. 2ª: Que, a título de restablecimiento del derecho, se le se le reconozcan los efectos a la mercancía legalmente importada y se ordene su levante y la cancelación de la garantía otorgada. I.2. El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Manifiesta que la Administración interpretó erróneamente los artículos 68 de la Ley 6ª de 1992, 52 a 58 del Decreto 755 de 1990, 22, 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de

1992, 24 de la Resolución 0371 del 30 de diciembre de 1992, 99 del Decreto 2117 de 1992 y los Conceptos 078 del 10 mayo de 1994 y 073 del 18 de mayo de 1993, de la Subdirección Jurídica de la demandada. Afirma que dentro del término legal hizo presentación personal del recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 0945 de 13 de diciembre de 1994, ante el Notario 25 de la Ciudad de Medellín, lugar del domicilio del establecimiento de comercio, el cual fue debidamente radicado en la DIAN de Buenaventura bajo el No. 000571 de 16 de enero de 1995. Anota que la presentación personal ante Notario ha sido admitida y reconocida como válida por la DIAN de Medellín. Que después de trascurridos cinco meses de haber presentado el recurso de reconsideración y, por ende, haber operado el silencio administrativo positivo, la Administración, sin competencia alguna, expidió no un Auto sino la Resolución 000520 de 24 de julio de 1995, rechazando por extemporáneo el citado recurso e interpretando que el recurrente debía haber hecho físicamente la presentación en la ciudad de Buenaventura. Sostiene que la Administración desconoció lo atinente al silencio administrativo a su favor, y confundió los recursos de reposición, apelación y queja con el de reconsideración, razón por la cual solicita que se tenga como oportunamente presentado dicho recurso y agotada la vía gubernativa. Expresa que en el pliego de cargos y en la Resolución 0945 de 13 de diciembre de 1994 se incurrió en una falsa motivación, pues a pesar de que en debida forma

se describieron e identificaron los pianos, la DIAN desconoció que tanto los anexos como la declaración de valor hacen parte integrante de la declaración de importación, en la cual según la Administración no se describió la marca, interpretando taxativamente el artículo 24 de la Resolución 0371 de 1992. I.3.- El actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º. Afirma que la Administración vulneró los artículos 559 y 724 del Estatuto Tributario y 4o y 5o del C. de P.C., porque desconoció que la presentación personal del recurso de reconsideración ante el Notario 25 de la ciudad de Medellín es legal y válida, memorial que a su vez fue radicado dentro del término legal en el Centro de Documentación de la DIAN en Buenaventura. Además, que la “… Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Buenaventura, en el caso de que no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos del Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, estaba en la obligación de dictar AUTO DE INADMISIÓN y conceder el recurso de reposición, dando la oportunidad a la empresa de subsanar los requisitos que hubiere omitido o dar las explicaciones jurídicas correspondientes. No cumplió con lo ordenado por los artículos 68 L/6/92, 728 del ET y 30 del DR 1372/92. Cuando ya se había operado la presunción del silencio administrativo positivo a favor de la empresa, cinco (5) meses después de presentado el recurso y no dando cumplimiento al inciso final del artículo 68 L/6/92 que modificó el art.

726 del ET y al inciso 1 del artículo 29 del DR 1372/92, expidió, sin competencia, la Resolución (no auto) 00520 del 24 de julio de 1995, rechazando por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución 0945 del 13 de diciembre de 1994… ” (folios 118 y 119). 2º. Anota que “EN LA RESOLUCIÓN 000520 DEL 24 DE JULIO DE 1995, SE

CONFUNDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON EL RECURSO DE

REPOSICIÓN APELACIÓN Y QUEJA” (folio 120).

Agrega que por tal confusión “…la Administración Aduanera de Buenaventura, alteró maliciosamente el concepto 078 del 05/10/94, al agregar, incluir y extender, en el texto del concepto citado el término Recurso de Reconsideración, es decir, que sin competencia para ello, modificó el art. 317 del DR 2666/84 ya modificado por el DR 755/90, art. 54, par” (folio 120). Aduce que esta actuación viola los principios constitucionales, particularmente el de economía de que trata el artículo 3o del C.C.A., “… para agilizar las decisiones mediante procedimientos que se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos procurando no pedir ‘autenticaciones ni notas de presentación personal’ no exigidas expresamente en la Ley. (Art. 84 CN)” (folio 121). 3º. Expresa que describió e identificó “… EN FORMA PLENA E INDUBITABLE LOS PIANOS, Y DIO CUMPLIMIENTO AL ART. 243 DE LA RESOLUCION 0371

DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1992, AL CONSIDERARLO DE CARÁCTER ENUNCIATIVO” (folio 121).

Sostiene que tanto en el pliego de cargos como en la Resolución 0945 de 13 de diciembre de 1994, existe una “…falsa motivación… como modalidad de la desviación de poder. El art. 22 del D/1909/92, señala como supuesto básico, la identificación plena de la mercancía, es decir un supuesto real, esto es, que efectivamente se describa en forma plena e indubitable, pero no contempla requisitos mínimos de descripción. La Resolución 0371/92, en el art. 24, lo reglamentó, en forma meramente enunciativa, dando simples ejemplos, sin fijar para ello requisitos mínimos de descripción” (folio 121). Alega que la Administración interpretó el referido artículo 24 de la Resolución 0371 de 1992, como si fuera taxativo. Desconociendo, además, que los anexos y la declaración de valor hacen parte de la declaración de importación. De igual manera, considera que la marca de los pianos “BALDWIN, aparece en toda la documentación, declaraciones y anexos que se presentaron para la legalización y levante de la mercancía, los cuales hacen parte integrante de la Declaración de Importación. Afirma que con dicha interpretación la Administración desconoció el concepto núm. 073 de 18 de mayo de 1993, que expresamente considera enunciativo el artículo 24 de la Resolución 0371, y que en forma errada decomisó la mercancía aprehendida. Indica que la falta de la marca en la descripción de la mercancía no es un

argumento legal y valedero para sustentar la aprehensión de la misma, porque el artículo 24 de la citada Resolución no es taxativo. Manifiesta que la DIAN de Buenaventura está aplicando un riguroso formalismo de manera equivocada e ilegal. De ahí que los actos administrativos acusados sean contrarios a la Ley sustantiva y procedimental. Sostiene que hubo abuso del derecho por errores esenciales ocasionados por la indebida interpretación y aplicación del artículo 24 de la Resolución 0371 y de los conceptos de la Subdirección Jurídica números 078 de 10 de mayo de 1974 y 073 de 18 de mayo de 1993. 4º. Expresa que “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON EMITIDOS SIN COMPETENCIA, SE INFRINGIÓ EL ART. 122 C.N.” (folio 128). Debido a que la Administración Aduanera actuó más allá de los límites de la Ley y del fuero de su competencia. Finalmente, aduce que los actos administrativos acusados originan un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. I.4La DIAN por medio de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo lo siguiente: Que el procedimiento seguido por la DIAN en la declaratoria de decomiso se ajustó plenamente a la legislación aduanera y a las directrices señaladas por dicha Institución. Aduce que “De conformidad con lo consagrado en el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, la corrección de una declaración procede únicamente para modificar errores en la subpartida, tarifa, tratamiento preferencial declarado, valor declarado,

diferencias en la aplicación de la tasa de cambio, liquidación de sanciones, operaciones aritméticas o cualquier error en el diligenciamiento del formulario” (folio 155). Indica que el parágrafo del artículo 59 del aludido Decreto establece que “no procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros” (subraya la demandada). Explica que la expresión “subsanar la omisión de la descripción”, significa que se está haciendo alusión a adicionar o suprimir información necesaria para identificar la mercancía que se está declarando. En su criterio, lo anterior es tan claro que “… hasta el mismo formulario en las casillas correspondientes a descripción de mercancías consagra en forma continua y entre paréntesis la palabra marca, modelo o serie, justamente con la finalidad de que aquellas mercancías que aparentemente son iguales dentro de su universo, se particularicen con esta información y que por lo tanto queden en forma clara y precisa plenamente identificadas en la declaración” (folio 155). Sostiene que el literal c) del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992 preceptúa que la declaración de corrección no produce efectos cuando tenga como finalidad subsanar la omisión de la descripción y el artículo 72, ibídem, considera mercancía no declarada cuando la descripción real de la misma no corresponde a la descripción declarada, en este caso justamente por haber omitido la información necesaria para individualizarla. Anota que en la cartilla de instrucciones para el diligenciamiento del Formulario

Declaración de Importación, se establece: “Describir la mercancía, indicando marcas, seriales y números que la identifiquen en forma clara y precisa. Cuando en esta casilla no se pueda incluir la descripción completa de las mercancías, sus marcas, señales y números de identificación, la descripción debe completarse al respaldo de la declaración (en todas sus copias) en el espacio de la subpartida correspondiente. En este caso debe indicarse que la descripción continúa al respaldo. (…).

ADVERTENCIA: Si la mercancía no se encuentra completamente descrita o se presentan errores en su descripción, no quedará amparada por la Declaración de Importación y no procederá declaración de corrección para subsanar la omisión de descripción o los errores en los seriales o números que la identifiquen o para modificarla amparando mercancías diferentes. En estos eventos se debe presentar declaración de legalización” (folios 157 y 158).

Afirma que lo anterior tiene su fundamento en los artículos 27, 59 y 72 del Decreto 1909 de 1992. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas y ordenó reconocerle efectos legales de la mercancía importada. Afirma que la presentación personal del recurso ante Notario es permitida, en aplicación de los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil y, que lo importante, para efectos de calificar la temporalidad del recurso es que la entrega efectiva del escrito se haga dentro del término legal ante la dependencia respectiva. Añade que la controversia planteada en este proceso es similar a la resuelta por el

Tribunal en el proceso 21949, mediante sentencia de 20 de junio de 1997, de la cual esta Sala transcribe algunos apartes relevantes: “En relación con la presentación personal, la Sala no encuentra ausente el requisito que señala la Administración Tributaria para la presentación del recurso de reconsideración y que concreta en la falta de presentación personal por parte del interesado o mediante apoderado debidamente acreditado, apoyándose en normas que para el caso no son aplicables como son el artículo 99 del Decreto 2117 de 1992. “En efecto, la disposición citada (artículo 99 del Decreto 2117 de 1992) nada en concreto expresa respecto a la presentación de escritos por los que entonces es necesario recurrir al artículo 559 del Estatuto Tributario que a la letra dice: ‘ARTÍCULO 559.- Presentación de escritos. Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. ‘El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. ‘Los términos para la Administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo’. “En este evento, el escrito fue presentado en Medellín por el interesado,… Sin duda alguna tal presentación se ajusta a la ley, máxime cuando fue presentado ante una autoridad que por excelencia está destinada a dar fe como es el

Notario….”. En cuanto al fondo del asunto argumenta la demandante que describió e identificó correctamente los pianos importados y que dio cumplimiento al artículo 24 de la Resolución 0371 del 30 de diciembre de 1992: Dice que la marca de la mercancía no se informó en la declaración de importación, casilla 44, pero que esta característica se encuentra informada en la casilla 15, ‘exportador en el exterior, Baldewin Pianos & Cía. Corp’. Hace alusión a que la Administración observó en la lista de empaque, la factura comercial, y el conocimiento de embarque, en donde aparece la marca de la mercancía, característica que no se encuentra relacionada en la declaración de importación, por lo que determinó que la firma importadora incurrió en falta administrativa al Régimen de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por lo que procedió a aprehenderla, entendiendo que la mercancía no fue declarada por cuanto a pesar de que en los documentos invocados por el importador se citó la MARCA, no lo hizo en el documento esencial que es la declaración de importación (casillas 44 y 65). A juicio del a quo, efectivamente dentro de los antecedentes administrativos allegados al expediente, se observa que en la lista de empaque, la factura comercial, y el conocimiento de embarque figura dicha característica, es decir, la MARCA de la mercancía y no considera que se hubiera presentado el caso de la no correspondencia entre la cantidad de mercancía importada y la descrita en los documentos de importación. Que, además, la referida característica, “MARCA” no es el único elemento que

identifica la mercancía importada, pues, por el contrario, existen otras características descritas en la declaración de importación y demás documentos aduaneros que la individualizan plenamente sin que se vislumbre por parte de la firma importadora la intención de incurrir en contrabando. Pues el espíritu de las normas aduaneras objeto de análisis. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La DIAN finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Que el decomiso de la mercancía tuvo como fundamento el Decreto 1909 de 1992, por medio del cual se adopta el proceso especial Aduanero para importar y nacionalizar mercancías introducidas al país. Que la Aduana de Buenaventura con base en los artículos 27, 59, 72 y demás normas concordantes, concluyó que la marca se había omitido en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación de la mercancía. Sostiene que el único documento que acredita la legal introducción y permanencia de la mercancía extranjera en el país es la Declaración de Importación. Añade que las deficiencias de información en la Declaración de Importación, no pueden suplirse con la factura comercial, el documento de transporte o el registro de importación, a pesar de la importancia y validez que tienen estos documentos en su condición de soportes de la Declaración de Importación. Anota que las afirmaciones que hace la actora en los conceptos de violación, distan mucho del espíritu de la norma aduanera y de las razones invocadas por la DIAN en los actos administrativos acusados. Que no se le puede restar importancia a la marca de un producto, por cuanto hace parte de la descripción y debe ser citado en el formulario.

Finaliza su exposición indicando que una incorrecta interpretación de la norma aduanera, no es admisible como excusa para evadir la responsabilidad derivada de su incumplimiento, si el actor invoca el reglamento, como argumento para legitimar su conducta, entonces no sólo estaba obligado a conocer dicho reglamento, sino que de hecho conoce su articulado, encontrando dentro del mismo que, este, definitivamente no ampara su actuación; esto es, que tampoco se puede alegar en defensa el propio error, en este caso la diferente apreciación sobre normas especiales de procedimiento Aduanero (folio 237). IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que la presentación personal ante Notario del recurso de reconsideración interpuesto por la actora, es válida y, por ende, debió dársele trámite al mismo. En efecto, de conformidad con los artículos 52 y 142 del Código Contencioso Administrativo y 84 del Código de Procedimiento Civil, es posible surtir la diligencia de presentación personal del recurso ante Juez o Notario cuando el signatario se encuentre en lugar distinto al del Despacho donde debía presentarlo. Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, y que se ha venido discutiendo en las diferentes instancias del proceso administrativo y judicial, la controversia se circunscribe a determinar si GALERIA DE PIANO MARIN VIECO Y/O JORGE ALBERTO MARIN RESTREPO describieron e identificaron o no en forma plena la mercancía importada a través del declarante autorizado ADUANEXPORT

LIMITADA, mediante la declaración de importación 23030010007427-8 de 1º de febrero de 1994, respecto de las 9 unidades de piano, señalando modelos, series, sin incluir la marca. La Sala en anteriores oportunidades, frente a situaciones similares, entre otras, en sentencia de 23 de enero de 2003 (Radicación 7345, Actora Universo del Piso S.A. UNIPSA S.A., Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), a propósito del alcance del artículo 72, inciso 1o del Decreto 1909 de 1992, señaló lo siguiente: “En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: “... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...” De igual manera dijo la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., y lo reiteró en sentencias de 19 de julio de 2000, Expediente

núm. 5737, 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de mayo de 2001, Expediente num. 6664, Actora: Auto Beck Ltda., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y de 28 de febrero de 2002, expediente núm. 6969, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): “... los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. (Énfasis fuera de texto) En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...” Para la Sala, en este caso, el no señalamiento expreso de la referencia relacionada con la marca en la casilla correspondiente, que constituyó el fundamentó del decomiso de la mercancía, no era el elemento exclusivamente determinante para su plena individualización e identificación. En efecto, conforme obra a folio 30 del cuaderno núm. 1, en la casilla de la

Declaración de Importación correspondiente a la descripción, se consignó lo siguiente:

“INSTRUMENTOS DE MÚSICA, PIANO VERTICAL MOD BP50 SERIAL

93091185 WOOD WAEN FINISH BROWN POL-SERIAL 93090358-SERIAL

93090278 WOOD MDF FINISH BLACK POLPIANO VERTICAL MOD

BP70 SERIAL No. 93091253 SERIAL No. 93090796 SERIAL No. 93090884

WOOD WAIN FINISH BLACK SERIAL No. 93090926 SERIAL No. 93091023 SERIAL 93031306 WOOD FINISH BROWN” Y en la casilla núm. 15 de dicha declaración se indica que el proveedor es

“BALDWIN.”.

De la misma manera, en la DECLARACIÓN DE VALOR EN ADUANAS, que corresponde a un documento que se presenta ante la DIAN, aparece consignado que la marca de los pianos es “BALDWIN”. Así pues, estima la Sala que erró la DIAN al considerar que la mercancía no se encontraba plenamente identificada, ya que, como quedó visto, cada piano fue individualizado por su correspondiente modelo y número de serial, por lo que no le era dable a la entidad aplicar el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, máxime si la marca, como ya se dijo coincidía con el nombre del proveedor, que se mencionó como tal en la Declaración de Importación y se señaló como MARCA en la Declaración de Valor que se presentó ante la DIAN. En estas condiciones, fuerza es concluir que la sentencia apelada debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 26 de marzo de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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