CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1996-04116-01(8419)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1996-04116-01(8419)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTOS CATASTRALES - Nulidad de la rectificación de área por contravenir requisitos reglamentarios / RECTIFICACION DE AREA - Nulidad al no basarse en título de dominio ni en errores en documentos catastrales Síguese de lo anterior que no existiendo un título de dominio que justificara el incremento del área del predio A-098-001-00 de propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, no podía la Oficina de Catastro rectificar su dimensión aumentándola a 828 metros cuadrados. Al hacerlo contravino los artículos 17 de la Resolución 2555 de 1988 a cuyo tenor la inscripción catastral se limita a incorporar la propiedad inmueble, 96 ídem que limita el acto de rectificación a la corrección de un error en los documentos catastrales, y el literal b) de la Resolución DECP 004 de 25 de enero de 1995 que obliga a anexar a las solicitudes de rectificación la escritura pública de adquisición del inmueble al cual se va a rectificar área con la constancia del registro y la escritura pública antecedente de compra o venta del inmueble cuya área se va a rectificar debidamente registrada. RECTIFICACION DE AREA - Nulidad al apartarse de los documentos catastrales sin coincidir con actos inscritos de tradición / ACTOS DE CATASTRO - Nulidad al no ceñirse a los documentos inscritos de tradición En su orden, Catastro Municipal de Cali con la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 rectificó el área del predio identificado con la cédula catastral A-097-001-00, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, de 463 a 828
metros cuadrados, y lo inscribió equivocadamente bajo la ficha catastral A-098001-00, correspondiente al inmueble de propiedad de BERNARDINO LABRADA MUÑOZ y con la Resolución M2222 de 17 de noviembre de 1995 rectificó nuevamente el área del predio A-098-001-00, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, de 828 a 526 metros e inscribió el predio A-098-007-00 en la propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN con un área de 302 metros. Para analizar el trámite administrativo adelantado para proferir los actos acusados se tienen a la mano los títulos de adquisición del dominio de los predios, el oficio del Personero Delegado I de Bienes Municipales Ejidos y de Reserva Forestal, el testimonio del funcionario del establecimiento público de Catastro Municipal, la carta catastral del sector y el plano del levantamiento topográfico de la Secretaría de Convivencia Ciudadana. El análisis minucioso de estos elementos de prueba arroja la conclusión de que las rectificaciones realizadas no venían a lugar porque no se ajustaban a la realidad. Examinada la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 se observa que consignaba un error en que incurrió Catastro inducido por la confusión existente sobre la propiedad del predio de 302 metros que Isaías Sánchez Aragón compró a la Arquidiócesis de Cali a través de escritura pública 356 de 31 de marzo de 1941 y se excluyó en la partición de sus bienes conyugales. La inscripción de un área de 828 metros para el predio propiedad de
Esperanza Londoño López se apartaba de los documentos catastrales y no coincidía con los actos inscritos sobre la tradición del inmueble que hacían alusión a un área total de 596.4 metros cuadrados. Además, según se deduce de la acusación y del testimonio de Jairo Ávila Pareja la entidad profirió este acto sin que se hubieran allegado planos que cumplieran los requisitos mínimos establecidos en el artículo 160 de la Resolución 2555 del IGAC, a saber, estar autorizados por un ingeniero o agrimensor titulado o matriculado. Por este aspecto se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994. ACTOS CATASTRALES - Rectificación de área: requisitos en catastro de Cali / RECTIFICACION DE AREA EN CATASTRO - Requisito de levantamiento topográfico ligado a coordenadas locales / RECTIFICACION CATASTRAL DE AREAS - Nulidad al no tramitarse con levantamiento topográfico y sin observar áreas en escrituras Al proferirse la Resolución M2222, el 17 de noviembre de 1995, ya había entrado en vigencia la Resolución DECP 004 de 24 de enero de 1995 por medio de la cual Catastro de Cali reglamentó el trámite de rectificación de áreas prediales y exigió, a los interesados aportar levantamiento topográfico ligado a las coordenadas locales con cartera topográfica, cuadro de áreas y cálculo de coordenadas, y, a la entidad devolver la solicitud si no se le anexaban la totalidad de los documentos.
Asimismo, estableció como improcedente la rectificación del área cuando afectara a terceros o modificara los linderos del inmueble. En consecuencia, examinada la Resolución M2222 de 17 de noviembre de 1995 a la luz de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y DECP 004 de 1995 de Catastro Municipal, la Sala observa que tampoco se cumplieron los requisitos formales para proceder a rectificar el área del predio A-097-001-00, propiedad de Esperanza Londoño López, e inscribir el A097-007-00 como propiedad de Isaías Sánchez Aragón; además, que las áreas consignadas, al parecer, no corresponden a la realidad. Del testimonio del funcionario que estuvo al frente de la actuación resulta que los planos aportados no estaban ligados a coordenadas cartográficas, como lo ordena el artículo 73 del Decreto 1250 de 1970 y que, si bien se tuvieron en cuenta los títulos de dominio, rectificar el área del predio era improcedente en tanto que la documentación aportada a la solicitud estaba incompleta y así lo exigía la Resolución DECP 044 de 24 de enero de 1995, configurada esta circunstancia. Además, la Sala concluye que toda vez que los títulos, en especial la escritura 356 de 1941, da razón de un área de 596.3 metros cuadrados (294.3+302), el plano de levantamiento topográfico se refiere a 462.1 metros y la última inscripción habla de un predio de 526 metros y otro de 302 metros, 828 metros cuadrados en total, hay también inexactitudes latentes en la Resolución M2222 de 17 de noviembre de 1995, es
decir, vicios de carácter sustancial que obligan decretar su nulidad. De lo anterior se infiere fácilmente que la entidad no contó con los planos idóneos para tomar la decisión, esto es, con criterios técnicos precisos que le permitieran proferir un acto administrativo ajustado a derecho. El conflicto generado en la radicación equivocada de las rectificaciones del área en los números o manzanas prediales equivocadas fue corregido válidamente por la Resolución 174 de 20 de febrero de 1998 de la Unidad de Planeación y Proyectos de Inversión, pues si bien surgió de las actuaciones administrativas demandadas, surtía efectos tributarios autónomos que lesionaban el patrimonio de Bernardino Labrada Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-04116-01(8419)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI contra la sentencia de 31 de mayo de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En demanda presentada el 15 de noviembre de 1996 y adicionada el 13 de enero
de 1999, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ejerció la siguiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 por la cual Catastro Municipal de Cali efectuó unos cambios en los predios A098-001-00 y A-097-001-00 y rectificó el área del predio A-098-001 en 828 metros cuadrados, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ. Que se declare la nulidad de la Resolución M 2222 de 17 de noviembre de 1995 por la cual la Oficina de Catastro rectificó nuevamente el área del predio A-098-001-00, segregó el predio A-098-007-00 y lo inscribió con un área de 302 metros cuadrados como propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Oficina de Catastro municipal restituir al predio A-098-001-00 su inscripción anterior y al municipio de Cali la propiedad sobre el espacio público que constituye la zona verde ubicada en el predio. Que se deje en libertad a ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ e ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN para dirimir ante la justicia ordinaria su conflicto sobre la propiedad del área de 302 metros cuadrados inscritos por error en el predio A-098001-00. 1.2. Hechos ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, en su calidad de propietaria inscrita del predio ubicado en Cali e identificado con ficha catastral N° A-098-001-00 solicitó a la Oficina de Catastro la rectificación del área de su inmueble con fundamento en el plano de levantamiento topográfico trazado por el perito de la División de Conservación y el concepto favorable rendido por esta mediante Oficio DC9210 de 14 de diciembre de 1993. La Oficina Catastral de Cali mediante Resolución M 1696 de 17 de noviembre de 1994 adicionó al predio A-098-001-00 un área de 365 metros incluidos en la carta catastral y rectificó su área a 828 metros cuadrados. La anterior resolución canceló la inscripción catastral que venía vigente sobre los predios A-098-001-00 y A-097-001-00 y tras confundirlos inscribió cada uno en manzanas que no correspondían a su código único predial y ubicación física. El predio A-098-001-00, que venía inscrito como propiedad de BERNARDINO LABRADA MUÑOZ, ubicado en la manzana del otro lado de la carrera 6ª, con un área de 165 metros cuadrados fue inscrito a nombre de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, con un área de 828 metros cuadrados y viceversa. Sin embargo, al consultar el sistema de información de Catastro y de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización resulta que el área de los predios A-097001-00 y A-098-001-00 no se ha modificado, pero sí sus propietarios. La inconsistencia generada en la inscripción de la rectificación del área del predio A-097-001-00 en la ficha predial A-098-001-00 causó perjuicios a su
propietario original BERNARDINO LABRADA MUÑOZ y le implicó solicitar aclaraciones a la Administración, quien injustificadamente pegó adhesivos en las fichas prediales para cambiar sus números. Con el Oficio 8151 de 2 mayo de 1995 el Personero Delegado I para los Bienes Municipales Ejidos y Reserva Forestal solicitó a la Oficina de Catastro desenglobar del predio A-097-001-00 el A-097-007-00, inscribirlo como propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN con un área de 302 metros cuadrados y rectificar el área del primero en 293 metros cuadrados. Mediante Resolución M 2222 de 17 de noviembre de 1995 la Oficina de Catastro rectificó nuevamente el área del predio A-098-001-00 e inscribió el A-098007-00 con un área de 302 metros cuadrados bajo la propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN. Este desenglobe no figura inscrito en el sistema de Catastro, en el Registro de Instrumentos Públicos ni en ningún título de propiedad. Tampoco se le asignó al nuevo predio número de matrícula inmobiliaria que lo distinguiera. El plano presentado para la primera rectificación y establecido como croquis del área solicitada no estaba ligado a ningún sistema de coordenadas, carecía de carteras de campo, certificado de áreas y de la firma de un responsable topógrafo, agrimensor o ingeniero titulado y matriculado; en consecuencia, violó lo dispuesto en los artículos 86 del Decreto 1250 de 1970, 200 del Decreto
1301 de 1940 y 160 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Para resolver la petición no existía un título de dominio que justificara la rectificación del área propiedad de ESPERANZA LONDO- ÑO LÓPEZ, ni su posterior anotación en el Registro de Instrumentos Públicos. Mediante Circular 257 de 8 de junio de 1994 el IGAC informó a las direcciones seccionales que las oficinas de registro ante las cuales se solicitara la inscripción de modificaciones de áreas con fundamento en planos protocolizados en escritura pública condicionarían su registro a una certificación expedida por el Instituto. Por lo tanto, éste debía verificar la exactitud de los planos y realizar visita al terreno, de considerarse necesaria. En caso de que existieran terceros posiblemente interesados en la solicitud y hubiera lugar a los cambios, se les daría traslado para que hicieran valer sus derechos. Así pues, sólo una vez dilucidado el asunto debía hacerse o confirmarse la inscripción. Como respuesta a la anterior decisión Catastro Municipal profirió la Resolución DECP-004 del 24 de enero de 1995 que fijó el procedimiento para la rectificación y estableció que en caso de que ésta afectara a terceros y modificara los linderos del inmueble no procedería hasta que así lo decidiera la justicia ordinaria. Sin embargo, la Resolución M 1696 de 17 de noviembre de 1994 ni siquiera se le notificó a ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali al responder una solicitud de información elevada por el Municipio señaló que la escritura pública 356 de 31 de marzo de 1941, por medio de la cual ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN adquirió dos lotes de terreno de 293 y 302 metros cuadrados, se registró el 1° de abril del mismo año. El lote de 293 metros cuadrados se identifica actualmente con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-0042729, pero el lote de 302 metros cuadrados continúa inscrito en el libro de matrículas N° 22 en el folio 69, sin haberse trasladado al folio de matrícula inmobiliaria o folio real. La comunidad del barrio San Antonio solicitó al Alcalde de Cali defender el patrimonio urbanístico toda vez que los propietarios del predio ubicado en la calle 1ª N° 6-09/13, con fundamento en la rectificación ordenada a través de la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 proferida por Catastro Municipal, invadieron una zona verde recreativa y peatonal construyendo muros y cerramientos sobre un terreno que constituye espacio público y que atraviesan conexiones del acueducto matriz y ductos con cables de alta tensión. El 2 de diciembre de 1994 la Alcaldía informó que no existía ninguna irregularidad en la construcción del predio, pero a pesar de ello, su División de Control Físico ordenó el 24 de marzo de 1995, mediante Resolución SCEP-59 suspender y sellar la obra. El 19 de mayo siguiente, por Resolución DACFM-171 negó la solicitud de revocación directa elevada por el propietario. En visita realizada al predio el 30 de marzo de 1995 por el Departamento Administrativo de Control Físico el perito topógrafo consignó: «Se adelanta obra de construcción al interior y exterior del inmueble. En el exterior muros de cerramiento de ladrillo común en soga y columnas de concreto reforzado entre 2.00 y 2.50 metros de altura sobre un costado (calle 1ª); por la carrera 6ª igualmente se ha levantado en longitud variable de 1.50 y 1.80 metros de altura muros de piedra sobre los existentes, alterando la escala peatonal del malecón público sobre la calle. Este cerramiento se hace sobre un área de terreno de forma triangular, en una zona verde abierta sobre la cual no se ha determinado si es propiedad pública o privada, aunque el uso y disfrute cotidiano visual ha sido público por su vocación paisajística de mirador, al estar ubicado en un sitio alto que domina visualmente la ciudad. Ninguna de estas obras que se encuentran avanzadas han tenido permiso o licencia de construcción alguna, tampoco ningún concepto favorable por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, al estar ubicado el inmueble en el área de interés patrimonial, como es el barrio San Antonio y San Cayetano, zona de tratamiento de conservación 3, según el Estatuto de Usos del Suelo, Acuerdo 30 de 21 de diciembre de 1993, omitiendo y contraviniendo las disposiciones de la normativa urbanística de la ciudad.» Mediante Resolución DACFM 1463 de 16 de agosto de 1995 el Departamento Administrativo de Control Físico ordenó la demolición total de las obras construidas en el espacio público de la calle 1ª N° 6-13 del barrio San Antonio. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución DACFM 3717 de 21 de diciembre de 1995, pero previamente a su ejecución se solicitó al Departamento Administrativo de Planeación concepto favorable, que no ha sido expedido. Mediante Oficio 141 DDIS 102 de 19 de febrero de 1996 el Ingeniero del Departamento de Distribución de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado de EMCALI certificó que por la calle 1ª con carrera 5ª del barrio San Antonio pasa la tubería de agua potable de 24 pulgadas, en hierro fundido, que abastece el centro de la ciudad a partir de la planta del río Cali y solicitó la restitución del espacio público invadido con el cerramiento construido en el inmueble. La Jefe de la Unidad de Asesoría General de EMCALI instauró ante la Inspección Tercera Superior de Policía un proceso encaminado a lograr la restitución de la zona. En el trámite de este proceso se llevó a cabo diligencia de inspección en que observaron 5 tubos PVC con dimensión de 4 metros aproximadamente y una canalización primaria expuesta, formada por 4 tubos de 4 x 2 en tubería conduit de PVC, que contenía presumiblemente los conductos que llegan al poste primario de nodo 105-80 poste metálico. Se presumió igualmente
la existencia de una cámara de uso normal en transición subterránea-aérea. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que los actos acusados vulneran los artículos 2°; 58 y 82 de la Constitución Política, 3°, 44, 46 y 47 del Código Contencioso Administrativo; 3°, 31 y 103 del Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1970) 53, 72 a 79 y 86 del Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos (Decreto 1250 de 1970); 142, 166 y 200 del Decreto 1301 de 1940; 49 del Decreto 2148 de 1983; 5° del Decreto 1711 de 1984; y 59, 127, 138 y 160 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC. La publicidad y la contradicción son principios que deben informar todas las actuaciones administrativas. El artículo 46 CCA establece que cuando las decisiones afecten de manera directa o inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación debe ordenarse su publicación en un diario de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió los actos. Al Municipio de Cali debió notificársele personalmente la decisión por ser directo interesado, toda vez que el terreno que se incorporó al predio de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ es un bien de uso público reconocido por toda la ciudadanía y por cuya protección y destinación al uso común le corresponde velar. Además, en
ambas resoluciones se omitió señalar los recursos de vía gubernativa que podían interponerse. La decisión debió tomarse con fundamento en títulos justificativos del dominio y en planos de levantamiento topográfico autorizados por un ingeniero, topógrafo o agrimensor titulado y matriculado responsable, pues el artículo 160 de la Resolución 2555 de 1998 así lo ordenaba. Según el artículo 72 y siguientes del Decreto 1250 de 1970 el Catastro está constituido por un conjunto de documentos que relacionan los elementos de propiedad de los inmuebles, su descripción física, valor económico y situación jurídica. El aspecto físico se acompaña de los planos correspondientes y comprende la descripción general del predio y la zona aledaña, con empleo de coordenadas cartográficas y topográficas referidas a la red nacional. Los actos acusados también pasaron por alto que la Resolución 2555 de 1988 expedida por el IGAC indica en su artículo 138 que se exceptúan de la notificación ordenada en el artículo 44 CCA las providencias que decidan peticiones de interés particular, como las de conflictos de titulación, que deben notificarse personalmente o por edicto. Asimismo, que el artículo 59 ídem establecía que el funcionario del Catastro, en caso de existir conflicto entre propietarios o poseedores respecto a los linderos de un predio, debía lograr un acuerdo levantando un acta y, de resultar fallido, previo estudio sumario de las alinderaciones que aparecieran en los títulos, documentos y demás pruebas exigidas por los propietarios o poseedores, decidiría cuál de los límites en litigio
debía ser tenido en cuenta para la identificación de los predios. Este límite tenía carácter provisional y podía ser impugnado ante la oficina de Catastro. Por lo demás, el artículo 142 del Decreto 1301 de 1940 había dispuesto que si las observaciones o reclamos de un propietario acarreaban modificaciones a los predios vecinos y los propietarios no estaban presentes, debía citárseles para ser oídos sobre el particular en disputa. Igualmente, que si estando presentes no se ponían de acuerdo, previo estudio de la alinderación que aparecía en los títulos, documentos y demás pruebas que las partes hubieran presentado se debía proceder a decidir cuál de los límites debía tenerse en cuenta para identificar el predio. A renglón seguido el artículo 166 establecía que la propiedad de los predios solo mudaba como efecto de una sentencia judicial o por cualquiera de los medios previstos en la legislación civil y que si en los libros de registro y en el Catastro aparecían personas distintas como propietarias de un mismo bien, se tomaría atenta nota de esa circunstancia al pie del registro, sin afectar los derechos de dominio sobre el inmueble. Si bien la función de la Oficina de Catastro no afecta los derechos de propiedad en tanto la inscripción no constituye título de dominio ni sanea los vicios de una titulación o posesión, en el presente caso se protocolizó un título de dominio incrementando el área de un predio en favor de un particular, con fundamento en el acto acusado. Los linderos de un inmueble contenidos en el certificado catastral debían ser transcritos para identificarlo en las escrituras públicas que versaban sobre su dominio, pero en caso de que éstos no coincidieran, el Registrador no debía inscribir el instrumento (artículo 5° Decreto 1711 de 1984). Así, ante la presencia de la situación descrita, la escritura pública 6.106 de 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Sexta del Círculo de Cali no debió ser registrada por las autoridades correspondientes, pues con ella se incurría en el desconocimiento irregular del derecho de ISAÍAS
SÁNCHEZ ARAGÓN.
El centro histórico de Cali, a cuya clasificación pertenece el barrio San Antonio, fue declarado de interés patrimonial por el Estatuto de Usos del Suelo de Cali por representar para la comunidad un valor urbanístico, arquitectónico, documental, ambiental, histórico y afectivo que forma parte de la memoria urbana colectiva; según el artículo 158 de esta norma su paramentación antigua debía conservarse o retomarse. En consecuencia, Catastro para proferir las decisiones demandadas debió esperar una decisión de la justicia ordinaria que zanjara la discusión del dominio sobre los predios a fin de evitar arrogarse una competencia que no le correspondía, consistente en definir la situación jurídica de los predios ubicados en la Calle 1° carrera 5ª esquina.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1 Notificada del auto admisorio de la demanda, la señora ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ presentó en término su contestación: El inmueble que reclama el municipio de Cali hace parte de otro de mayor extensión, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, que inexplicablemente
fue dividido catastralmente en los números A-098-001-00 y A-098-007-00, a solicitud de la Personería Municipal. Inicialmente, este inmueble fue adquirido en su totalidad a la DIÓCESIS DE CALI y ANA PALACIOS DE ALZATE por ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN, cuando tenía vigente su sociedad conyugal con EVARISTA RENGIFO DE SÁNCHEZ. En la sentencia aprobatoria de la liquidación y partición de sus bienes sociales le correspondió a EVARISTA RENGIFO DE SÁNCHEZ el inmueble ubicado en la Calle 1° con carrera quinta esquina, y esta a su vez lo transfirió a título de compraventa a EDUVINA BARÓN BOCANEGRA y ésta, a su vez, a ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ con fundamento en los linderos que desde 1941 se habían anotado en la escritura pública 356 para distinguir el inmueble. Como propietaria inscrita del inmueble en disputa ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ tenía derecho a solicitar de las autoridades catastrales la aclaración del área de su propiedad, sin tener que aportar más documentos que los exigidos por Catastro para adelantar el trámite solicitado. La decisión se tomó con la previa verificación de los títulos justificativos del dominio aportados y de la constancia expedida por el IGAC. La inscripción en el Catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios del título de un inmueble, su objeto se contrae a respaldar los tributos que se pagan por las propiedades. En ese sentido, una supuesta inscripción del espacio público
no afecta la titularidad del inmueble, pero sí respalda los pagos de impuestos efectuados por ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ. El actor escogió la vía procesal equivocada, olvidando que cualquier decisión sobre la titularidad de los derechos de los bienes inmuebles compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, así una de las partes sea la Administración. La pretensión del actor en este proceso es objeto de una acción real de carácter civil denominada por el artículo 946 del Código Civil acción reivindicatoria, que debe iniciar quien alega ser dueño desposeído de un inmueble. Se confunde la noción de espacio público con la de bien de uso público; mientras el primero es el género, el segundo es la especie. Incluso, algunos bienes privados cuando tienen elementos arquitectónicos y naturales afectos a las necesidades colectivas constituyen espacio público; en contraste, los bienes de uso público son propiedad del Municipio y su uso pertenece a todos los habitantes. En este proceso no existen indicios que permitan concluir que el inmueble situado en la calle 1ª con carrera 5ª haya salido alguna vez del dominio privado, aunque su ubicación en el barrio San Antonio, centro histórico de Cali, le implica ciertas limitaciones al dominio en el ámbito arquitectónico y de conservación, en ningún momento esta circunstancia priva a su propietaria del derecho ni lo convierte en un bien de uso público. El inmueble A-098-001-00, que con la división irregular comprende el A-0098-00700, es de propiedad legítima de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ y, en todo caso, su calidad de poseedora le confiere dicha presunción que no ha sido desvirtuada
por ninguno de los medios establecidos en la ley. La intervención del Departamento Administrativo de Control Físico se limitó a exigir respeto para el entorno arquitectónico del barrio San Antonio y las reglas de paramento del Estatuto de Uso del Suelo de Cali que, a su juicio, vulneraba el cerramiento construido en el inmueble, pero con todo, este trámite es independiente del asunto que se discute en el presente proceso, pues no resulta del hecho de que el inmueble fuera considerado de uso público. La Registradora de Instrumentos Públicos reconoció en el Oficio D.R. 5800 de 14 de mayo de 1996 que a la escritura pública 1696 de 17 de noviembre de 1994, mediante la cual se rectificaron los linderos del inmueble, se adjuntaron los planos del IGAC y las escrituras 4256 y 356 que indicaban los linderos originarios del inmueble. El hecho de que a través del subsuelo cruce una tubería de agua destinada a la prestación del servicio público tampoco convierte el inmueble en bien de uso público. Emcali no adelantó ninguna gestión tendiente a gravar con servidumbres el inmueble cuando lo consideró necesario para instalar su infraestructura. El certificado de tradición y libertad de los inmuebles A-098-001-00 y A-098-007-00 así lo comprueban. Los actos acusados no han causado al municipio de Cali ninguna lesión en su patrimonio; por el contrario, éste se ha enriquecido al recibir de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ los pagos de impuesto predial unificado. Además, en su posesión, el inmueble se ha conservado y protegido.
Solicitó, en caso de considerarse procedente la nulidad de los actos demandados, ordenar al Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería adelantar el trámite necesario para obtener la aclaración del área del inmueble identificado con la ficha catastral A-098-001-00 e inscribir en el registro el inmueble identificado con la A-098-007-00. Propuso las excepciones que denominó ausencia del agotamiento de la vía gubernativa como uno de los presupuestos procesales de la acción, ineptitud de la demanda por indebida designación del demandante y demandado, y legalidad de las resoluciones impugnadas e inexistencia de la violación de las normas invocadas. El artículo 135 CCA dispone que para demandar la declaración de nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y el restablecimiento del derecho, debe agotarse previamente la vía gubernativa mediante la expedición por la Administración de un acto expreso o presunto. Por tratarse de actos proferidos por la Oficina de Catastro Municipal, una entidad diferente e independiente jurídica, administrativa y financieramente del municipio de Cali, el ente territorial debió interponer los recursos de vía gubernativa como requisito de procedibilidad para ejercer la acción, pues cuando una entidad pública resulta afectada por un acto administrativo dictado por otra, debe ejercer los recursos como cualquier particular para acudir a la jurisdicción. En consecuencia, la demanda deviene inepta. Además, la demanda no reunió los requisitos establecidos en el artículo 137 CCA en tanto no designó, claramente y sin lugar a equívocos, la demandada y su
representante. El texto del libelo se limitó a designar el actor, sin mencionar su representante y al referirse a la demandada manifestó equivocadamente que se trataba del Municipio de Santiago de Cali; también omitió señalar como demandados a ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ e ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN, pese a tener conocimiento de que estarían directamente interesados en las resultas del proceso por su calidad de propietarios de los inmuebles A-0
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