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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1997-24674-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1997-24674-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Notificación por correo de los actos que declaran el incumplimiento y ordenan la efectivización de la póliza: legalidad / NOTIFICACION POR CORREO - Declaración de incumplimiento y efectivización de póliza en régimen de tránsito aduanero: validez / REVOCATORIA DIRECTA - Falta de agotamiento de la vía gubernativa / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Presupuesto procesal: sentencia inhibitoria Lo aquí a determinar es si las Resoluciones mediante las cuales se declaró el incumplimiento de los tránsitos aduaneros en cada una de ellas identificados y se hicieron efectivas las pólizas que los amparaban fueron o no debidamente notificadas y, si en consecuencia, debe o no confirmarse la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa que encontró probada el a quo. La actora sostiene que no se le dio aplicación al artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, así: (…). A su turno, los artículos 98 y s.s. del Decreto 1909 de 1992, referentes a las notificaciones y a los cuales se remite la norma transcrita, preceptúan: (…). La actora sostiene que las Resoluciones demandadas le debieron ser notificadas personalmente, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1909 de 1992 arriba trascrito. Sobre el particular, la Sala considera que si bien es cierto que la notificación en cuestión pudo haberse hecho de manera personal a la

demandante, también lo es que a la luz del artículo 98 podía hacerse por correo, en cuanto éste así lo determina al señalar que se notificarán por correo “ y las demás actuaciones administrativas...”, dentro de las cuales se encuentran, entre otros, actos como los acusados. Ahora bien, no es cierto que no se le haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 99 ibídem, prueba de lo cual es que la actora en manera alguna trató siquiera de insinuar y, mucho menos de demostrar, que la dirección a la cual le fueron enviadas por correo las Resoluciones acusadas fue equivocada, cuestión que, de haber hecho, podría haber llevado a la Sala a concluir que en efecto fueron indebidamente notificadas. Por el contrario, en el expediente obran los oficios introducidos por la DIAN al correo a fin de notificarle los actos administrativos contra los cuales la demandante no interpuso los recursos de la vía gubernativa, pero sí solicitud de revocación directa, así: (…). Para la Sala, es evidente que la presentación de las solicitudes de revocación directa contra los actos que ordenaron la efectividad de la garantía expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS, hoy ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., demuestran que tales actos sí fueron enviados a la dirección correcta, y que lo que ocurrió fue que como la demandante dejó vencer los términos para interponer los recursos de la vía gubernativa pretende que le sea reconocida una indebida notificación irregular y, como consecuencia, se considere que estaba habilitada para ocurrir directamente ante esta jurisdicción en procura de su nulidad,

pretensión que en manera alguna puede ser de recibo, pues, como ya se vio, los actos acusados le fueron notificados por correo en forma regular, sin perjuicio de que la interesada dejara que se vencieran los términos para agotar la vía gubernativa. Por último, la Sala precisa que si bien es cierto que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto consideró que la actora no cumplió con el presupuesto procesal de agotar la vía gubernativa, también lo es que la consecuencia de ello es declarar probada tal excepción y no denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto esto último supone un estudio de fondo que, precisamente, no es propio cuando se encuentra probada una excepción, razón por la cual por este aspecto se revocará la sentencia apelada y se proferirá fallo inhibitorio. NOTA DE RELATORIA.- Se cita Sentencia del 9 de mayo de 2002; exp. 7123, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, actora, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24674-01

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia de 23 de agosto de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Resoluciones 383 del 18 de abril de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 669 de 21 de febrero de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS; y 896 de 30 de septiembre de 1996, por la cual el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la primera de las citadas. 2º. Resoluciones 386 del 18 de abril de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1405 de 31 de marzo de 2005, realizado por TRANSPORTES DE CARGA EXPRESO BOLIVARIANO, respaldado con la póliza global 535731 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.- LA NACIONAL DE SEGUROS; y 870 de 25 de septiembre de 1996, por la cual el

Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la primera de las citadas. 3º. Resoluciones 387 del 18 de abril de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1600 de 19 de abril de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS; y 893 de 30 de septiembre de 1996, por la cual el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la primera de las citadas. 4º. Resoluciones 388 del 18 de abril de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1723 de 21 de abril de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS; y 877 del 26 de septiembre de 1996, por la cual el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la primera de las citadas. 5º. Resolución 419 del 3 de mayo de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1605 de 18 de abril de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global

574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA

NACIONAL DE SEGUROS. 6º. Resolución 420 del 3 de mayo de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1104 de 16 de marzo de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS. 7º. Resolución 421 del 3 de mayo de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1596 de 18 de abril de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS; y 873 del 25 de septiembre de 1996, por la cual el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la primera de las citadas. 8º. Resolución 438 del 8 de mayo de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1512 de 11 de abril de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS. 9º. Resoluciones 443 del 8 de mayo de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 652 de 15 de febrero de 1995, realizado por

TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS; y 872 del 25 de septiembre de 1996, por la cual el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la primera de las citadas. 10º. Resolución 483 del 17 de mayo de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1125 de 16 de marzo de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS. 11º. Resolución 487 del 17 de mayo de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1125 de 16 de marzo de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS. 12º. Resolución 488 del 17 de mayo de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 3696 de 21 de octubre de 1994, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS. 13º. Resolución 498 del 22 de mayo de 1996, mediante la cual declaró el

incumplimiento del tránsito aduanero 904 de 28 de marzo de 1995, realizado por TRANSPORTES RODRÍGUEZ GONZALO RODRÍGUEZ & CÍA. S. EN C., respaldado con la póliza global 10584140 de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS COLSEGUROS S.A. 14º. Resoluciones 500 del 24 de mayo de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1144 de 22 de marzo de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS; y 1119 del 27 de noviembre de 1996, por la cual el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la primera de las citadas. 15º. Resolución 548 del 5 de junio de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 3081 de 8 de septiembre de 1994, realizado por TRANSPORTES DE CARGA EXPRESO BOLIVARIANO, respaldado con la póliza global 535731 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS; y 1007 de 30 de octubre de 1996, por la cual el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la primera de las citadas. 16º. Resolución 627 del 20 de junio de 1996, mediante la cual declaró el

incumplimiento del tránsito aduanero 775 de 23 de febrero de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS. 17º. Resolución 640 del 27 de junio de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1675 de 20 de abril de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS. 18º. Resolución 642 del 20 de junio de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 774 de 23 de febrero de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS; y 876 del 26 de septiembre de 1996, por la cual el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la primera de las citadas. 19º. Resolución 672 del 8 de julio de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1216 de 28 de marzo de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global

574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA

NACIONAL DE SEGUROS; y 875 del 25 de septiembre de 1996, por la cual el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la primera de las citadas. 20º. Resolución 871 del 25 de septiembre de 1996, mediante la cual el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la Resolución 671 del 8 de julio de 1996, que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1470 de 7 de abril de 1995. 21º. Resolución 673 del 8 de julio de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1145 de 22 de marzo de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS; y 869 del 25 de septiembre de 1996, por la cual el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó la primera de las citadas. 22º. Resolución 807 del 29 de agosto de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 1207 de 24 de marzo de 1995, realizado por TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la póliza global 574987 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS. 23º. Que se declare la nulidad de todos y cada uno de los actos de

notificación por correo de las Resoluciones antes identificadas. 24º. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.-LA NACIONAL DE SEGUROS, hoy ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., no está obligada a responder en forma alguna ante la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los contratos de seguro cuya exigibilidad pretende la DIAN mediante los actos acusados. 25º. Que se ordene a la DIAN abstenerse de ejecutar los actos acusados y continuar profiriendo actos administrativos inconstitucionales e ilegales, al igual que notificarlos mediante el procedimiento, también inconstitucional e ilegal, adoptado en perjuicio de los administrados. I.1.2. Hechos La NACIONAL DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 574987 al afianzado TRASNPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., cuyo objeto era “garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con el transporte de mercancías sin nacionalizar de conformidad con el decreto 2402 de 1991 y las resoluciones 3333 de 1991, 1974 de 1993 y 1676 de 1994”. La suma asegurada inicialmente fue $13’080.000.oo y mediante anexo al contrato de seguro instrumentado en la póliza 574987, documento 481600, se amplió la suma asegurada a $35’000.000.00, con una vigencia de la garantía

comprendida entre el 27 de abril de 1995 y el 27 de julio de 1996. La actora pagó, afectando la póliza 574987, el siniestro por la suma de $15’789.720.00, correspondientes a la suma asegurada inicial de $13’080.000.00 más los intereses de mora, cobrados en virtud de la Resolución 565 del 3 de agosto de 1995, quedando agotada así la suma asegurada y la máxima responsabilidad a cargo de aquella. La DIAN, considerando que la póliza 574987, era de naturaleza global, expidió varias resoluciones, mediante las cuales declara incumplido el régimen de tránsito aduanero por parte de MULTIMODAL EL SPEED LTDA., respaldado con la citada póliza. La demandante expidió la póliza global 535731 del afianzado TRANSPORTES DE CARGA EXPRESO BOLIVARIANO, afectada por las Resoluciones 386 del 18 de abril de 1996 y 548 del 5 de junio del mismo año, con una suma asegurada de $60’184.000.00 y vigencia hasta el 6 de junio de 1995. La DIAN no citó previamente al representante legal de la Aseguradora para que se notificara personalmente de los actos administrativos acusados, sino que optó por notificarlos por correo en la forma arbitraria establecida en el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, lo cual infringe una norma especial, cual es el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, según el cual la citación para la notificación del acto administrativo que declare el incumplimiento del tránsito aduanero será enviada a la

dirección señalada en la garantía para tal efecto, y si dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación el garante no concurre, la notificación deberá efectuarse por correo. En la documentación que se acompaña no existe prueba de que se haya hecho la citación por correo al representante legal de la actora, en la forma establecida por la ley. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la actora considera que se violaron los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 84 y 333 de la Constitución Política; 2º, 3º, 35, 36, 44, 45, 48 y 59 del C.C.A.; 1077, 1079 y 1096 del C. de Co.; 25 y 41 de la Resolución 1794 de 1993; y 99 del Decreto 1909 de 1992, y estructuró así los correspondientes cargos: PRIMER CARGO.- Considera que con la expedición de los actos acusados se configuraron las siguientes causales de nulidad: infracción de las normas en que debían fundarse, por aplicación indebida y por violación de normas superiores; desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; y falsa motivación. Sostiene que la DIAN violó el derecho de defensa de su representada, pues sin argumento jurídico alguno se expidieron los actos acusados con falsa motivación, los cuales fueron indebidamente notificados, en cuanto se aplicó un procedimiento que vulnera el derecho de los administrados y que, además, colocó a la actora en una situación discriminatoria, pues mientras a ella se le notificaron los actos

mediante el envío por correo de las Resoluciones, a otros administrados se les cita previamente para surtir la notificación de manera personal y directa, contando así con un mayor plazo para la interposición de los recursos de la vía gubernativa. SEGUNDO CARGO.- La actuación de la DIAN desconoció el debido proceso y la efectividad de los derechos e intereses de la actora (artículos 2º y 3º del C.C.A.). TERCER CARGO.- Las resoluciones acusadas fueron falsamente motivadas, por cuanto el objeto de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 574987, expedida por la actora, era “garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con el transporte de mercancías sin nacionalizar de conformidad con el decreto 2401 de 1991 y las resoluciones 3333 de 1991, 1974 de 1993 y 1676 de 1994”. Anota que la vigencia de la póliza inicialmente pactada estaba comprendida entre el 27 de abril de 1995 y el 27 de julio de 1996 con una suma asegurada de $13’080.000.00; posteriormente, por solicitud del interesado se expidió el documento 481600 de 19 de abril de 1995, mediante el cual se aumentó la suma asegurada a $35’000.000.00 y se dejó la misma vigencia. La actora pagó la suma de $15’789.720.00, correspondiente a la suma inicial asegurada ($13’080.000.00) más los intereses de mora, que fue cobrada en virtud de la Resolución 565 de 3 de agosto de 1995, afectando la póliza de seguro de

cumplimiento de disposiciones legales 574987, por lo que quedó así agotada la suma asegurada y la máxima responsabilidad. Considera que la Administración, mediante los actos administrativos acusados, pretende, equivocadamente, hacer efectiva la póliza antes identificada en las cuantías allí señaladas, sin tener en cuenta que la suma asegurada no ha sido restablecida y que no se trata de una póliza “global”. El parágrafo 2 del artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993 establece que “Cuando se constituyan garantías globales y se declare el incumplimiento, se afectará la garantía proporcionalmente en la parte incumplida, debiéndose reajustar por parte del tomador de la misma”, condición que en este caso no fue cumplida por el tomador de la póliza, esto es, TRANSPORTES MULTIMODAL EL SPEED LTDA., lo cual significa que si bien podía afectarse la póliza, nunca se produjo el restablecimiento de la suma asegurada, dado que el tomador nunca lo solicitó. Sostiene que el pago de la prima al asegurador debe corresponder, como contraprestación que se causa por la asunción del riesgo, a la naturaleza, extensión, gravedad y cuantía del mismo y, por tanto, debe ser consecuente con el valor asegurado. En este caso, el valor de la prima causada y cobrada fue de $1’050.000.00 más el IVA, única contraprestación que pagó el tomador-afianzado por el traslado del riesgo durante 15 meses. De conformidad con el artículo 897 del C. de Co. la prima, como elemento esencial del contrato de seguro no puede faltar,

so pena de ineficacia del contrato (artículo 1045 del C. de Co.), pues es propio de su naturaleza ser bilateral y oneroso. En el asunto que se examina se pactó una prima al asegurador en los términos del artículo 1047, numeral 7 del C. de Co., por una suma asegurada determinada, pese a que la norma citada también brinda a las partes la posibilidad de expresar, no un valor determinado y fijo como suma asegurada, sino “… el modo de precisarla” (numeral 8 ibídem). De haberse pactado una póliza global, automática o de restablecimiento de la suma asegurada, en el contrato de seguro la prima habría correspondido, de igual manera, no a una suma determinada, sino a una fórmula para su determinación. En la Sección Segunda, artículo 25 de la Resolución 1974 de 1993, respecto de las garantías en el régimen de tránsito aduanero se señala que su objeto es “amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento” y en el artículo 27 ibídem, modificado por el artículo 6º del Decreto 1676 de 1994, se establece: “Garantía para inscripción de empresas nacionales para realizar operaciones de tránsito aduanero. Las empresas transportadoras para obtener la inscripción ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán constituir una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, por la terminación del régimen, por una cuantía equivalente al 10% del valor

CIF promedio quincenal de las mercancías que proyecten transportar en los seis (6) meses siguientes a la inscripción y por un término de duración de un año, renovable antes de su vencimiento. Para efectos de renovación, el valor de la garantía determinará con base en el valor CIF promedio quincenal de las mercancías transportadas durante los seis meses anteriores a dicha renovación…”. La norma trascrita señala un mecanismo para determinar la suma asegurada por la que el asegurador se hará responsable al asumir los riesgos que le trasladen el tomador del seguro y el transportador, así como la vigencia del contrato de seguro, sin que por ello pueda concluirse que se exige una póliza global o automática, como tampoco de restablecimiento de la suma asegurada. Se refiere a que según el artículo 1050 del C. de Co. “La póliza flotante y la automática se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la costumbre”. Sostiene que LA NACIONAL DE SEGUROS no comprometió su responsabilidad en una póliza como la descrita en la norma citada, pues la determinación de cada uno de los elementos esenciales del contrato de seguro se hizo en forma precisa y cuantificada, sin que quedara ningún elemento que debiera incluirse y sujeto a posterior determinación, es decir, que la suma asegurada y la prima fueron determinados desde un principio, al igual que la vigencia del contrato.

Añade que si la determinación posterior y variable de la suma asegurada correspondía al tomador (en este caso al transportador) y éste no lo hizo, comprometió su responsabilidad directa y personalmente, ya que el traslado del riesgo al asegurador tiene un límite, cual es la suma asegurada determinada en el contrato de seguro contentivo de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 574987, para la vigencia también predeterminada. Considera que los actos acusados constituyen una manifiesta violación de la Constitución Política, en la medida en que pretenden responsabilizar pecuniariamente a la actora de manera ilimitada, en cuanto la prima la hacen extensiva a cualquier número de despachos e incumplimientos de los que pueda ser responsable el transportador afianzado. Insiste en la indebida notificación de los actos acusados, pues estima que la Administración aplicó indebidamente el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, pese a que el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995, precisa que la citación para la notificación del acto administrativo que declare el incumplimiento será enviada a la dirección señalada en la garantía para tal efecto, y si dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación el garante no concurre a la notificación personal, ésta deberá efectuarse por correo. Es decir, que previo a la repetitiva notificación irregular que por correo se realizó a la actora y que vulneró su derecho de defensa, en la medida en que no contó con la oportunidad y tiempo suficiente para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra los actos acusados, debió citársele a la dirección judicial

para que se notificara personalmente. Alega que cada uno de los sobres con los actos administrativos acusados fueron introducidos al correo en diferentes fechas, pero que a partir del día siguiente a la respectiva introducción se comenzó a contar el término de 5 días hábiles para la interposición de los recursos de la vía gubernativa, no obstante que dicha correspondencia dirigida por la DIAN desde Buenaventura a la actora en Bogotá era recibida por ésta ya vencido el término legal de 5 días o por lo menos por vencerse; con el procedimiento de notificación adoptado ilegalmente por la DIAN sólo se permitió a la actora interponer los recursos de la vía gubernativa en el último de los actos administrativos irregularmente notificados. Anota que de haberse seguido el procedimiento legal para la notificación del contenido de los actos administrativos no se le hubiera vulnerado a la actora su derecho de defensa, por cuanto la citación para comparecer a notificarse personalmente le habría permitido conocer la existencia del acto administrativo antes de que iniciara el término inexorable para agotar la vía gubernativa; agrega que con la notificación irregular efectuada por correo, cuando la actora conoció el contenido de los actos ya el término estaba por cumplirse, o había finalizado ya, pues empezó a contarse a partir del día siguiente a la fecha de introducción en el correo, de acuerdo con la norma indebidamente aplicada por la DIAN, mientras que si se le hubiera notificado personalmente habría comenzado a correr sólo una vez conocido realmente el contenido de los actos administrativos notificados. Señala que la Administración pretende desconocer las normas constitucionales y legales que regulan el otorgamiento de garantías del cumplimiento

de las obligaciones legales, el contrato de seguro y la responsabilidad del asegurador. Asegura que las sumas de dinero pretendidas mediante los actos acusados superan la suma asegurada que se estipuló en la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales 574987, razón por la cual COLSEGUROS no tiene la obligación de indemnizar en cuantía superior a dicha cifra, por la cual se determinó y cobró una prima o costo del seguro correspondiente a la naturaleza, cuantía y gravedad del riesgo que se le trasladó. Por tanto, la actora no puede ser obligada al pago de suma alguna diferente a su máxima responsabilidad, es decir, cuando más $35’000000.00, por cuanto según el artículo 1079 del C. de Co. “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada…”. La vigencia de la póliza citada, en su renovación, fue del 27 de abril de 1995 al 27 de julio de 1996 con una suma inicialmente asegurada de $13’080.000.00 y, posteriormente, por solicitud del interesado la Aseguradora expidió el documento 481600 de 19 de abril de 1995, en el cual se indicó que la suma asegurada era de $35’000.000.00 pero para la vigencia comprendida el 27 de abril de 1995 y el 27 de julio de 1996, ya que se trató de la renovación del mismo contrato y que había tenido como suma asegurada anterior la de $13’.080.000, ya afectada y pagada, por lo que actualmente no existe cobertura para las pretensiones formuladas en los actos acusados. Se remite al artículo 84 de la Constitución Política, que protege la actividad de

los particulares al prohibir que las autoridades exijan requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad ya reglamentada de manera general. Menciona que si la actividad del transportador y la del asegurador están reguladas de manera general pero precisa, no puede la Administración pretender, como lo ha hecho mediante las Resoluciones demandadas, exigir requisitos diferentes de los previstos en los artículos 25, 27, modificado por el artículo 6º del Decreto 1676 de 1994 y 41 de la Resolución 1794de 1993 y los del C. de Co. que regulan el contrato de seguro. Por último, afirma que se violaron los cánones constitucionales 84 y 333, en cuanto los actos acusados crearon limitación a la actividad económica de la actora al exigir p

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