CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1997-24826-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1997-24826-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - La copia del acto acusado con constancia de su notificación corresponde al autor que no desvirtuó la interposición extemporánea alegada La actora estima que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo, pues fue notificada por correo el 2 de diciembre de 1996 y presentó el 9 del mismo mes el recurso, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Con la demanda se allegó la Resolución 1115 de 1996 (27 de noviembre) y en el cuerpo del sobre consta que la notificación fue introducida al correo el 28 de noviembre de 1996 al domicilio de la actora en Bogotá. Así mismo, el Tribunal mediante Oficio SS-2345 de 1999 (7 de mayo) solicitó remitir copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio correspondiente al mes de noviembre de 1996, y ADPOSTAL respondió que «según las normas postales vigentes, por la antigüedad de tales documentos ya no deben permanecer en custodia». El artículo 139 del CCA ordena acompañar con la demanda copia del acto acusado con su notificación, y el artículo 177 del CPC, aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, impone a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Correspondía a la actora desvirtuar la legalidad del acto acusado, y demostrar los hechos que alegó en la demanda, es decir que el recurso de apelación contra la Resolución 1115 de 1996 se interpuso en tiempo, ya que fue notificada el 2 de diciembre de 1996. Dado que
la actora no desvirtuó el supuesto fáctico, no es posible predicar violación al debido proceso y al artículo 99 del Decreto 1909 de 1992. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Obligación del transportador de finalizar con entrega de la mercancía de la DTA / FINALIZACION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Comprende entrega de la DTA Corresponde a la Sala decidir si el transportador finaliza el régimen de tránsito aduanero con la sola entrega física de la mercancía a la aduana de destino, o si se necesita además, la presentación, entrega y registro de los documentos de viaje dentro del plazo señalado. En sentencia de 1 de noviembre de 2001 la Sala se pronunció sobre la cuestión y definió que el transportador está obligado a finalizar el régimen de tránsito aduanero con la entrega de la mercancía «conforme», esto es, con la presentación del DTA y el manifiesto de carga en la aduana de destino, dentro del término fijado para el régimen correspondiente. Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió el régimen de tránsito aduanero, pues así haya entregado la mercancía dentro del plazo, esto es el 11 de abril de 1996, para la cancelación de la garantía era necesario que las DTA 1046 y 1048 se hubieron registrado en la Aduana de Destino antes de esa fecha, y apenas lo fueron el 15 y 17 de abril de 1996, es decir, 4 y 6 días después de haber expirado el plazo máximo fijado en las declaraciones. GARANTIA EN FINALIZACION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERONo se impone el pago de tributos aduaneros sino que su valor sirve para establecer su monto del siniestro / POLIZA EN DTA - Monto del incumplimiento Pese a que el monto de la sanción se fundamentó en el valor de los tributos aduaneros, no significa que esté obligada a pagarlos sino que se hace exigible la póliza que constituyó para garantizar la terminación del tránsito aduanero dentro del plazo autorizado. En sentencia de 4 de abril de 2002 la Sala dijo: Del contenido de dicha Resolución no se deduce que la obligación que se le está imponiendo a la demandante sea la de pagar el valor de los tributos aduaneros, sino la de hacer exigible la póliza que constituyó para garantizar la terminación del tránsito aduanero dentro de plazo autorizado, solo que para establecer el monto del valor del incumplimiento se tomó como parámetro el valor de los tributos aduaneros, atendiendo al carácter Global que tiene dicha póliza. Para la Sala, fijar el monto de la multa al transportador según el importe de los tributos aduaneros no equivale a convertirlo en importador ni hacerlo deudor de tales tributos. La multa se impone a título de incumplimiento de una obligación propia del transportador como es la de entregar conforme la mercancía en la Aduana de destino. INCUMPLIMIENTO EN FINALIZACION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - El plazo para decidir se rige por el Código de Comercio / GARANTIA EN DTA - Actos que declaran el incumplimiento se rigen por el plazo de 2 años del Código de Comercio
La actora sostiene que según el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995 (10 de agosto) la DIAN debía declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de los documentos que lo demostrasen. En este caso, la Oficina de la División de Fiscalización de la DIAN recibió los documentos del tránsito aduanero el 22 de abril de 1996 y solo el 27 de noviembre siguiente profirió los actos demandados. La Sala se ha pronunciado sobre el mismo argumento precisando que en materia aduanera, el término aplicable no es el previsto en el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995 sino el establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Así, en sentencia de 6 de agosto de 2004, a este respecto dijo: En efecto, el artículo 1081 del Código de Comercio cabe aplicarlo al caso en estudio, como lo señala la Administración en el escrito de alegatos de conclusión allegado a esta instancia, disposición en la cual el legislador, facultado constitucionalmente para determinar tal término, dispuso dos años, desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la ocurrencia del riesgo para hacer efectivas las pólizas que asegure el mismo. Así las cosas, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del Tránsito Aduanero constituían el riesgo cuya ocurrencia podía ser declarada dentro del término establecido en el precepto en mención. Se impone, por tanto revocar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24826-01
Actor: COOPERATIVA BUGALAGRANDEÑA DE TRANSPORTES –
COOBUTRANS LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) –Administración de Buenaventura contra la sentencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 2 de mayo de 2003, que declaró la nulidad de dos actos administrativos que impusieron a la actora a pagar una multa.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
COOPERATIVA BUGALAGRANDEÑA DE TRANSPORTES LTDA.
(COOBUTRANS LTDA.), por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 16 de julio de 1997 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 1115 de 1996 (27 de noviembre) con que la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN declaró el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía descrita en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) 1048 de 8 de abril de 1996 donde figura COOBUTRANS LTDA. como transportista e hizo efectiva la póliza 205178 expedida por Suramericana de
Seguros S.A. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 105 de 1997 (30 de enero), con que la Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN decidió el recurso de reposición interpuesto por COOBUTRANS LTDA., confirmando en todas sus partes las resolución anterior. 1.1.4. Que se declare nulo el Auto 330 de 1997 (20 de marzo), con que el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura revocó los artículos 1º y 4º de la Resolución 105 de 1997 (30 de enero), y rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1115 de 1996 (27 de noviembre). 1.1.5. Que se declare nula la Resolución 656 de 1997 (20 de junio) con la que el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura decidió el recurso de queja interpuesto por COOBUTRANS LTDA., rechazando el recurso de apelación y confirmando el Auto 330 de 1997 (20 de marzo). 1.1.6. Que se declare nula la Resolución 1120 de 1996 (27 de noviembre) con que la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN declaró el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía descrita en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) 1046 de 8 de abril de 1996 donde figura COOBUTRANS LTDA. como transportista e hizo efectiva la póliza 205178 expedida por Suramericana de Seguros S.A. 1.1.7. Que se declare nula la Resolución 106 de 1997 (30 de enero), con que la
Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN decidió el recurso de reposición interpuesto por COOBUTRANS LTDA., confirmando en todas sus partes las resolución anterior. 1.1.8. Que se declare nula la Resolución 300 de 1997 (17 de marzo), con que el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura decidió el recurso de apelación interpuesto por COOBUTRANS LTDA., confirmando la Resolución 1120 de 1996 (27 de noviembre). 1.1.9. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora no está obligada a pagar los tributos aduaneros y los intereses moratorios cargados en los actos demandados; restituirle las cantidades pagadas por ese concepto, actualizadas en función del IPC conforme al artículo 178 CCA; los intereses desde el día del pago hasta la fecha de su devolución; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 CCA. 1.2. Hechos La importadora COLOMBINA GENERAL FOODS S.A., a través de la Sociedad de Intermediación Aduanera JULIO FERNÁNDEZ VÉLEZ Y CIA LTDA., solicitó a la DIAN –Administración de Buenventura el tránsito de la mercancía amparada con los documentos de transporte MSCUN0462811 y MSCUN0462613 y manifiesto de carga 35600340 de 4 de abril de 1996. El 8 de abril de 1996, la DIAN autorizó a COOBUTRANS LTDA. según las DTA 1046 y 1048, el transporte de la mercancía embalada en los contenedores LGEU 217842-8 y TRIU 534116-8, consistentes en «preparaciones y salsas preparadas
para uso alimenticio humano», e «insuflados o tostados, cereal tostado con sabor a fruta» respectivamente, desde Buenaventura hasta Cali como Aduana de Destino y fijó el 11 de abril de 1996 como plazo máximo para su realización. Los vehículos de placas TBB-399 y SNJ-360 que transportaban las mercancías arribaron a la Aduana de Destino el 11 de abril de 1996 según comprobantes de báscula 29592 y 29594 expedidos por los Almacenes Generales de Depósito Grancolombia S.A. Las DTA 1046 y 1048 de 18 de abril de 1996 fueron registradas por la División Operativa de la DIAN –Administración Cali el 15 y 17 de abril de 1996 respectivamente. Mediante Resoluciones 1115 y 1120 de 1996 (27 de noviembre), la Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Administración Buenaventura declaró que la actora incumplió la obligación de finalizar el tránsito aduanero dentro del plazo autorizado y ordenó hacer efectiva la póliza 205178 de la Compañía Suramericana de Seguros. Con las Resoluciones 105 y 106 de 1997 (30 de enero), la Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN mantuvo en todas sus partes las resoluciones anteriores. Por Resolución 300 de 1997 (17 de marzo), el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura confirmó la Resolución 1120 de 1996 (27 de noviembre). Mediante Auto 330 de 1997 (20 de marzo), el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura revocó los artículos 1º y 4º de la Resolución
105 de 1997 (30 de enero) y rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1115 de 1996 (27 de noviembre). Por Resolución 656 de 1997 (20 de junio), el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura decidió el recurso de queja interpuesto por la actora contra el Auto 330 de 1997, rechazando el recurso de apelación y confirmando el Auto 330 de 1997 (20 de marzo). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 4º, 29º y 209 de la Constitución Política; 2º, 3º, 50 al 53 del Decreto 01 de 1984; 2º, 4º y 9º del Decreto 2402 de 1991; capítulo 1º numerales 1º, 3.1 literal e), 7º, capítulo 2º numeral 3.6 de la Resolución 3333 de 1991 (6 de diciembre); 4º de la Resolución 1794 de 1993 (13 de octubre); 1º de la Resolución 4324 de 1995 (10 de agosto); 3º, 5º, 63, 64, 65 y 99 del Decreto 1909 de 1992. Sostiene que los artículos 2º, 4º y 9º del Decreto 2402 de 1991 y 7º de la Resolución 3333 de 1991 determinan que la persona responsable de presentar la documentación de la mercancía amparada con las DTA ante la aduana de destino
es el declarante y no el transportador como afirma la DIAN en los actos acusados. Según el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, el transportador es un simple interviniente en el régimen de tránsito aduanero y su responsabilidad es diferente a la del importador o declarante que consiste en el pago de los tributos aduaneros. La garantía que debe constituir el transportador para garantizar el régimen de tránsito aduanero se fija según el valor de la mercancía, como lo establece el artículo 4º del Decreto 2402 de 1991, mas no por el monto de los tributos aduaneros. Según el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995 (10 de agosto), la DIAN debió declarar el incumplimiento y ordenar hacer efectiva la garantía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de los documentos que demuestren el incumplimiento. En este caso, la Oficina de la División de Fiscalización de la DIAN recibió los documentos del tránsito aduanero el 22 de abril de 1997, y solo el 27 de noviembre profirió los actos demandados, es decir, por fuera del término establecido para el efecto. El Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, al decidir el recurso de queja interpuesto contra el Auto 330 de 1997 (20 de marzo) que rechazó el recurso de apelación, argumentó que fue interpuesto extemporáneamente, pero no tuvo en cuenta que la Resolución 1115 de 1996 que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero fue notificada el 2 de diciembre de 1996. La DIAN desconoció los términos previstos en el artículo 99 del Decreto 1909 de
1992, pues la Resolución 1115 de 1996 fue notificada a la actora por correo el 2 de diciembre de 1996 y el recurso se interpuso el 9 de diciembre siguiente, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
2. COADYUVANCIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. coadyuvó la demanda y sostuvo que las acciones derivadas de la póliza de cumplimiento 205178 con vigencia a partir del 12 de octubre de 1996 a 12 de enero de 1998, se encuentran prescritas según el artículo 1081 del Código de Comercio.
La DIAN vulneró el derecho de defensa al no decidir de fondo y rechazar el recurso de apelación interpuesto por COOBUTRANS LTDA. contra la Resolución 1115 de 1996 que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero, con simples argumentos formales, como haberse interpuesto extemporáneamente y sin poder para actuar en el proceso. También vulneró el debido proceso por no haberle notificado los actos demandados a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. COOBUTRANS LTDA. cumplió su obligación de transportar la mercancía por vía terrestre desde la Aduana de partida hasta la de destino, dentro de plazo fijado al efecto. La DIAN interpretó erróneamente los artículos 2º y 9º del Decreto 2402 de 1991, y 3º y 17 del Decreto 1909 de 1992, pues no distinguió las obligaciones del transportador y las del declarante en las operaciones aduaneras. En este caso, la obligación de COOBUTRANS LTDA. se limitaba a transportar la mercancía de una
Aduana a otra en cierto plazo, pero el declarante era el responsable de presentar y entregar la mercancía en la Aduana de destino. La DIAN pretende cobrar al transportador los tributos aduaneros, pese a que éste solo se benefició de la operación de transporte. Quienes efectivamente se beneficiaron de las mercancías transportadas fueron el importador y el declarante, que corren con los tributos conforme a los artículos 4º y 9º del Decreto 2402 de 1991, mientras que el transportador es responsable por su intervención, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992. Los actos demandados fueron proferidos extemporáneamente, pues según el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995 (10 de agosto) la Administración debe declarar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de los documentos.
3. LA CONTESTACIÓN La DIAN replicó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, pues según el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras.
Las empresas transportadoras autorizadas para realizar operaciones de tránsito son responsables de la finalización del régimen aduanero dentro del término autorizado. La DIAN autorizó en las DTA 1046 y 1048 de 8 de abril de 1996 el transporte de la mercancía desde la Aduana de partida (Buenaventura) hasta la de destino (Cali), y fijó como plazo máximo para realizar el tránsito el 11 de abril de 1996.
El régimen de tránsito aduanero se entiende finalizado con el registro y numeración de los documentos de viaje en las dependencias de la Aduana de destino antes del vencimiento del término otorgado por la Aduana de partida, con cuyo fin el transportador deberá anexar el Acta de recibo y peso de la carga por parte del depósito habilitado o del usuario operador de la zona franca industrial de bienes y de servicios a que venga consignada la mercancía. El Jefe de la División Operativa de la DIAN –Administración de Cali, con Oficio 580546-00318 de 22 de abril de 1996, informó que las DTA 1046 y 1048 fueron presentadas el 17 de abril de 1996 según consta en el Manifiesto de Carga 580596601534, es decir por fuera del término autorizado. Por estos motivos, la DIAN declaró el incumplimiento del tránsito aduanero y ordenó hacer efectiva la garantía constituida por la transportadora.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y declaró que COOBUTRANS LTDA. no está obligada a pagar la multa por incumplimiento impuesta por la DIAN.
En su criterio el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 hace responsable al transportador por las obligaciones derivadas de su intervención; luego no puede sancionársele por un hecho que no realiza. O, lo que es igual, no está obligado a pagar los tributos aduaneros de una mercancía que no ha sido importada por él. La efectividad de la garantía concierne únicamente a la finalización del régimen aduanero, más no al pago de los tributos.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Para sustentar su inconformidad la DIAN insiste en la legalidad de los actos acusados, y sostiene que la responsabilidad del transportador en el régimen de tránsito aduanero se inicia en el momento de la aceptación de la DTA y finaliza cuando la mercancía se entrega a la Aduana dentro del término establecido. A su turno, el importador debe responder por la presentación de la declaración y el pago de los tributos aduaneros. Por su incumplimiento del régimen de tránsito aduanero, el transportador se hizo merecedor de una sanción, que se liquidó con fundamento en el valor de los tributos aduaneros. Alega falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción respecto de la Resolución 1115 de 1996 (27 de noviembre), pues la DIAN, por Auto 330 de 1997 (20 de marzo) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución 1115 de 1996 (27 de noviembre), que declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Las partes reiteraron las razones expuestas en la demanda, la contestación y el recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pide la nulidad de las Resoluciones 1115 y 1120 de 1996 (27 de noviembre), con que la jefe de la División de Fiscalización de la DIAN declaró que COOBUTRANS LTDA. incumplió su obligación de finalizar los tránsitos aduaneros 1048 y 1046 dentro del plazo autorizado, y ordenó hacer efectiva la póliza 205178
de la Compañía Suramericana de Seguros . 6.1. Tránsito aduanero 1048 de 8 de abril de 1996: 6.1.1. Falta de agotamiento de la vía gubernativa, por haber interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución 1115 de 1996 de manera extemporánea. La Administración ordenó notificar el contenido de la Resolución 1115 de 1996 a «los Representantes Legales y/o Apoderados debidamente constituidos de COOBUTRANS LTDA. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Decreto 1909 de 1992». En la misma resolución se hizo saber que «podrán interponerse los recursos de reposición ante el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Administración Buenaventura, y de apelación ante la Administración Especial de Aduanas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.» COOBUTRANS LTDA. interpuso recurso de apelación, que fue rechazado mediante Auto 330 de 1997 (20 de marzo)1, por haberse presentado extemporáneamente. La actora estima que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo, pues fue notificada por correo el 2 de diciembre de 1996 y presentó el 9 del mismo mes2 el recurso, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Con la demanda se allegó la Resolución 1115 de 1996 (27 de noviembre)3 y en el cuerpo del sobre4 consta que la notificación fue introducida al correo el 28 de noviembre de 1996 al domicilio de la actora en Bogotá.
1 Folio 63-65 Cuaderno 2 2 Folio 44 Cuaderno 2 3 Fl 38-43 Cuaderno 2 4 Fl 37 Cuaderno 2 Así mismo, el Tribunal mediante Oficio SS-2345 de 1999 (7 de mayo)5 solicitó remitir copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio correspondiente al mes de noviembre de 1996, y ADPOSTAL respondió que «según las normas postales vigentes, por la antigüedad de tales documentos ya no deben permanecer en custodia6». El artículo 139 del CCA ordena acompañar con la demanda copia del acto acusado con su notificación, y el artículo 177 del CPC, aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, impone a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Correspondía a la actora desvirtuar la legalidad del acto acusado, y demostrar los hechos que alegó en la demanda, es decir que el recurso de apelación contra la Resolución 1115 de 1996 se interpuso en tiempo, ya que fue notificada el 2 de diciembre de 1996. Dado que la actora no desvirtuó el supuesto fáctico, no es posible predicar violación al debido proceso y al artículo 99 del Decreto 1909 de 1992. 6.2. Tránsito aduanero 1046 de 8 de abril de 1996: Mediante la Resolución 1120 de 1996 (27 de noviembre), la Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN declaró que COOBUTRANS LTDA. incumplió su obligación de finalizar el tránsito aduanero 1046 dentro del plazo autorizado, y
ordenó hacer efectiva la póliza 205178 de la Compañía Suramericana de Seguros. Por Resolución 106 de 1997 (30 de enero), la Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, manteniéndola en todas sus partes. Mediante Resolución 300 de 1997 (17 de marzo), el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1120 de 1996, confirmándola en toda sus partes. 6.2.1. El cargo que alega que la presentación de los documentos a la Aduana de Destino es responsabilidad del Declarante y no del Transportador. 5 Fl 8 Cuaderno de Pruebas 6 Fl 22 Cuaderno de Pruebas La actora sostiene que los artículos 2º, 4º y 9º del Decreto 2402 de 1991 y el artículo 7º de la Resolución 3333 de 1991 dispone que el responsable de presentar la documentación de la mercancía amparada con las DTA a la aduana de destino es el declarante y no el transportador como afirma la DIAN en los actos acusados. Corresponde a la Sala decidir si el transportador finaliza el régimen de tránsito aduanero con la sola entrega física de la mercancía a la aduana de destino, o si se necesita además, la presentación, entrega y registro de los documentos de viaje dentro del plazo señalado. En sentencia de 1 de noviembre de 20017 la Sala se pronunció sobre la cuestión y definió que el transportador está obligado a finalizar el régimen de tránsito
aduanero con la entrega de la mercancía «conforme», esto es, con la presentación del DTA y el manifiesto de carga en la aduana de destino, dentro del término fijado para el régimen correspondiente.
En esa ocasión de dijo: «[…] La solución de la controversia implica, entonces, establecer el alcance o contenido de la obligación que adquirió la actora en su calidad de transportadora de la mercancía sujeta al mencionado régimen. Para ello habrán de atenderse las disposiciones aplicadas en el acto demandado, cuales son los artículos 9 del Decreto 2402 de 1991, que señala las causales por las cuales se termina el Régimen de Tránsito Aduanero; 3 del Decreto 1909 de 1992, que señala al transportador como responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras.
Igualmente, los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 19991, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: “6. 1. Presentación en la Aduana de la mercancía en Tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes documentos: - Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª copia. - Documento de transporte. 6. 2. Recepción de la mercancía El funcionario asignado realizará las siguientes actuaciones: 7 Sentencia de 1 de noviembre de 2001, Expediente 1997-4904, Actora: TRÁFICOS Y FLETES
S.A., M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Verificar la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) y los documentos anexos con los de la unidad de carga y/o medio de transporte. (...) Avisará al Administrador o Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de las mercancías, vía fax, télex o por radiograma.” También los artículos 9, numeral 2, del Decreto núm. 2402 de 1991, según el cual “la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino ...”; 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993, que señala como objeto de las garantías otorgadas en régimen de tránsito aduanero el de “amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento”; 3, parágrafo, de la Resolución núm. 371 de 1992, que dispone que el conductor deberá entregar la declaración de tránsito cuando la mercancía llegue a la aduana de destino, que se habilitará como manifiesto de carga; y 8 de la misma resolución, a cuyo tenor, el funcionario que reciba los documentos de viaje estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del manifiesto de carga. Además, en la Resolución núm. 000212 de 16 de febrero de 1998, mediante la cual fue decidido el recurso de reposición, se hace constar que en el contrato de seguros correspondiente a la póliza que se ordena
hacer efectiva aparece como obligación garantizada la finalización del tránsito aduanero dentro del término autorizado y/o pago de los tributos aduaneros en los términos del artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993.
De lo anterior se deduce que: Primero, la entrega de la documentación que respalda la mercancía, consistente en el manifiesto de carga de la misma y de la D.T.A., principalmente, forma parte de los requisitos que la ley exige para que se perfeccione el cumplimiento del tránsito aduanero, esto es, para que se dé como finalizado dicho régimen, y Segundo, la obligación del transportador, en este caso de la actora en cuanto transportadora de la mercancía en tránsito aduanero, era la de finalizar el régimen mediante la entrega de la “mercancía conforme”, esto es, con la presentación de la documentación respectiva - D.T.A. y manifiesto de carga - , en la aduana de destino dentro del término fijado para el régimen correspondiente, que en su caso era hasta el 5 de septiembre de 1996. (negrilla fuera de texto) […]» Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió el régimen de tránsito aduanero, pues así haya entregado la mercancía dentro del plazo, esto es el 11 de abril de 1996, para la cancelación de la garantía era necesario que las DTA 1046 y 1048 se hubieron registrado en la Aduana de Destino antes de esa fecha, y apenas lo fueron el 15 y 17 de abril de 1996, es decir, 4 y 6 días después de haber expirado el plazo máximo fijado en las declaraciones. 6.2.2. El cargo según el cual la garantía que ampara la finalización del
tránsito aduanero se determina sobre el valor de la mercancía y no por el valor de los tributos aduaneros. Pese a que el monto de la sanción se fundamentó en el valor de los tributos aduaneros, no significa que esté obligada a pagarlos sino que se hace exigible la póliza que constituyó para garantizar la terminación del tránsito aduanero dentro del plazo autorizado. En sentencia de 4 de abril de 20028 la Sala dijo: «A juicio de la Sala los actos acusados, en cuanto hicieron exigible la póliza que fue prestada para garantizar la finalización del régimen, se ajustaron a la legalidad, pues tal finalización no se acreditó. Ahora, observa la Sala que el valor de $12’701.125.oo en que se tasó el monto de la obligación impuesta a la actora según se lee en el texto de la Resolución núm. 000320, corresponde al valor de los tributos aduaneros, resultado de aplicar al valor FOB de la mercancía
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