CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1998-01421-01-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1998-01421-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Cumplimiento de requisitos en tejidos / TEJIDOS - Descripción de la mercancía: registro de importación del Incomex / ERROR SUBSANABLE EN DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Inversión de palabras en declaración de importación Al comparar la descripción que se hizo en las Declaraciones de importación, con los requisitos que señala la Resolución 2954 de 1996, se puede deducir que la misma se refirió a la composición de las fibras (algodón), su porcentaje (100%); el tipo de acabado (recubierto con resina acrílica termoactivable), el ancho del tejido y su peso; la naturaleza de la materia de impregnación o de recubrimiento: Resina acrílica termoactivable, a la vez que se hizo mención a “TELA TEJIDA FRANELA”; es decir, que prácticamente dicha descripción cumple con los requisitos que exige aquélla. Ahora, si bien es cierto que la actora no aludió a la trama y urdimbre del tejido, aspectos estos que de acuerdo con la Resolución 2594 de 1996, constituyen uno de los elementos que deben observarse en la descripción, no lo es menos que en este caso no puede considerarse que sin dichos elementos la mercancía importada carece de toda individualización, al punto de no poder establecerse qué tipo de tejido se importó. Por el contrario, se puede determinar que la importación recayó sobre una tela tejida franela, impregnada, recubierta, revestida de plástico, compuesta de algodón en un 100%, que de acuerdo con el registro de importación del INCOMEX, documento público que sirve de soporte a
la importación, tiene como uso la fabricación de calzado y como referencia “Franela termoplástico”. De otra parte, la entidad demandada no ha alegado que la posición arancelaria señalada no fuera la que corresponde al tejido importado, lo que hace inferir que su clasificación fue la correcta. Además, si, como ya se dijo, las otras características del tejido importado, contenidas en las Declaraciones de Importación, permitían establecer qué clase de tejido se importó, cualquier duda que le surgiera a la entidad demandada podía ser dilucidada con los documentos que servían de sustento a la importación, verbigracia la factura, el listado de empaque y el certificado de origen. Es preciso resaltar que si bien en las Declaraciones de Importación cuestionadas se dijo que la composición del tejido era 100% franela, cuando debió decirse 100% algodón, ello debió tenerse como un error subsanable, pues del contexto de las características consignadas en la casilla 45 de las Declaraciones de Importación, a simple vista se advierte que lo que se presentó fue una inversión de palabras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación numero: 76001-23-31-000-1998-01421-01
Actor: LA MARAVILLA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 13 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad LA MARAVILLA S.A.-, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulos el Pliego de Cargos núm. 895 de 27 de noviembre de 1997, expedido por la División de Control Aduanero de la Administración de Aduanes de Cali; y las Resoluciones núms. 0181 de 20 de febrero de 1998, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanes de Cali, mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía; y 00069 de 16 de junio de 1998, expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanes de Cali, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de la actora, mediante la orden de continuar el levante jurídico de las Declaraciones de Importación núms. 2300103054862-6 y 2300103054863-3 y se condene a la demandada a pagarle los perjuicios ocasionados con los actos acusados. I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes hechos:
1.- La sociedad “LA MARAVILLA S.A.” tiene como objeto social la fabricación, distribución y exportación de zapatos, sandalias, pantuflas, guantes, carteras, bolsos y en general artículos de vestuario y uso personal en cuero y plástico. Con base en ello importó tela tejida franela 100% algodón 180 Gc/M12 recubierta con resina acrílica termoactivable ancho 1.38, para calzado en 15 rollos, conforme a la Guía Aérea núm. 12229.1036. 2.- Una vez llegada la mercancía, los Operadores Aduaneros Ltda., en su calidad de S.I.A., presentó la Declaración de Importación inicial núm. 2300103054863-3 el 30 de septiembre de 1997, por valor de US$3.138.16, cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos. 3.- El Inspector de Aduanas, luego de hacer la inspección física a las mercancías, consideró que estas no se encontraban amparadas en la Declaración de Importación por haberse omitido algunos elementos descriptivos de las telas hecho este que impidió el levantamiento físico de aquéllas. 4.- A raíz de lo anterior, se hizo necesario constituir una Póliza de Cumplimiento, por el valor de la mercancía, con la finalidad de que se ordenara el levante físico de la mercancía y quedará en efecto suspensivo el levante jurídico. 5.- La DIAN formuló el Pliego de Cargos núm. 895 de 27 de noviembre de 1997, por considerar que las mercancías no estaban declaradas de acuerdo con el
informe del Inspector. El pliego fue contestado por la Sociedad “LA MARAVILLA S.A.”, aduciendo la no viabilidad de la aprehensión de las mercancías; y mediante los actos acusados se ordenó decomisar la mercancía. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 2o, 4o, 23, 29, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 2º, 3º, 5º, 27 del C.C.A., y 32, 63 y 69 del Decreto 1909 de 1992. Para sustentar el alcance del concepto de las violaciones, la actora adujo, en esencia, lo siguiente: 1.-Manifiesta que la DIAN desconoció el principio constitucional de la prevalecía del derecho sustancial, pues en este caso privilegió los formalismos en materia de descripción de mercancías, frente a los derechos sustanciales del Estado y de los administrados. Estima que la Administración, además de violar el artículo 228 de la Constitución Política, creó sanciones que no estaban contempladas en la Resolución 2954 de 21 de mayo de 1996, por cuanto dicha Resolución estipula formalismos para llenar el formulario de la Declaración de Importación y no un estatuto sancionatorio que permita crear por analogía infracciones aduaneras. En su criterio, el haber omitido unos datos que no cambian en nada la naturaleza de la mercancía, ni su gravamen arancelario, no representa de ninguna manera una lesión a los intereses del Estado. Al efecto, trae a colación la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, de la Corte
Constitucional, según la cual no todo error en la información puede dar lugar a las sanciones, por lo cual si no existe daño, no debe haber sanción. Expresa que la DIAN tampoco tomó en cuenta diferentes las Resoluciones núms. 00601 de 23 de agosto de 1995, de la DIAN-Buenaventura, ni la 0013 de 22 de abril de 1996, de la DIAN-Cartagena, que en casos similares adoptaron decisiones totalmente diferentes. 2.- Argumenta que se violó el artículo 2° de la Constitución Política, por cuanto los funcionarios de la DIAN no cumplieron el deber de proteger los bienes de las personas (en este caso del importador), al interpretar erróneamente la norma, lesionando así los intereses económicos de la actora y su honra, al calificar su actuación dentro de los lineamientos de infracción de contrabando, siendo que cumplió con los pagos debidos por lo derechos de importación. 3.- Manifiesta que se violó el artículo 4° de la Constitución Política, por cuanto primó la interpretación dada por los funcionarios sobre los principios constitucionales y legales que debían aplicarse. Se desconoció el derecho de petición, consagrado en el C.C.A., so pretexto de aplicar formalismos que pueden ser subsanados dentro del procedimiento del levante de la mercancía. 4.- Alude a que se violó el artículo 29 de la Constitución, porque la DIAN dejó de aplicar el artículo 27, en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 14, 15 del C. C.
A. para llenar los vacíos de la legislación aduanera.
5.- Sostiene que en el caso en cuestión la presunción de buena fe, que consagra el artículo 83 de la Constitución no se cumplió, pues la DIAN decomisó la mercancía sin tener en cuenta que el importador la había declarado con base en los documentos de ley y normas sobre la materia. 6.- Que se violó el artículo 3º del C.C.A., que se refiere a los principios orientadores en la actuación administrativa, los cuales no fueron aplicados dentro de un criterio de la sana crítica en la valoración de la prueba. 7.- Las normas de carácter procedimental consagradas en los artículos 11 a 15 del C.C.A., no fueron observadas, pues la DIAN no tuvo en cuenta que las mismas llenan los vacíos dejados por las normas de carácter especial, como son el Decreto 1909 de 1992 y la Resolución núm. 2954 de 21 de mayo de 1996. 8.- Asevera que se violó el artículo 27 del C.C.A., que dispone el deber de colaboración de las autoridades, pues, en este caso, por el contrario, se agravó más la situación al administrado al tratarlo como un contrabandista. 9.- Expresa que se violó el artículo 363 de la Constitución Política, conforme al cual el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, pues por la carencia de un elemento descriptivo se decomisó la mercancía. I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderado especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:
Que las actuaciones de la Administración cumplieron todos los parámetros legales establecidos, dándole la oportunidad al sancionado para que alegara las supuestas violaciones que ahora invoca en la demanda, por lo que no existió ninguna violación ni al debido proceso, ni al derecho de defensa. Hace énfasis en que la mercancía fue decomisada porque no se encontraba amparada en la Declaración de Importación, ni en la Declaración de Corrección, es decir que no se cumplió lo establecido en el artículo 72 de Decreto 1909 de 1992 y en la Resolución 2954 de mayo 21 de 1996, que consagran los elementos mínimos que debe contener la descripción de materiales textiles y sus manufacturas. Estima que la descripción que se dio en la Declaración de Importación, no hizo referencia al tipo de tejido, elemento esencial para la clasificación y para poder determinar la posición arancelaria de un textil, por lo cual se incumplió un requisito mínimo consagrado en la Resolución 2954 de 1996. La descripción dada en la Declaración de Importación de la mercancía, no se sujetó a la Resolución 2954, por lo tanto la DIAN consideró necesario realizar un experticio técnico a la muestra de la tela tomada en la inspección física con el fin de determinar si la omisión afectaba o no la naturaleza de la mercancía y si procedía o no la aplicación del Acta del Comité de Dirección 001 de 1998, realizando una Liquidación Oficial de Corrección sin sanción. Para este caso en concreto, la División Técnica en su respuesta informó que era
necesario señalar la denominación del tejido y la composición del mismo. En la Declaración de Importación núm. 2300103054863-3 de 26 de septiembre de 1997 se llama “algodón” a la denominación del tejido, siendo que lo correcto es tejido plano urdidumbre y trama; y en la composición se alude a “ciento por ciento franela”, siendo lo correcto “ciento por ciento algodón”, lo cual indica, que sí se afectó la naturaleza y esencia de la mercancía, dando como resultado la improcedencia del Acta del Comité de Dirección 001 de 1998. Se concluyó que la mercancía carecía de elementos indispensables para su descripción, no quedando plenamente identificada ni individualizada, propiciando que se pudieran amparar mercancías diferentes a las declaradas. Argumenta que la póliza de la compañía aseguradora “Confianza S.A.” tiene un valor asegurado de $4’188.534, lo cual significaba, según las normas que regulan las garantías en reemplazo de la aprehensión, que si no se colocaba inmediatamente a disposición de la Administración la mercancía aprehendida, o no se aportaba la prueba de la legalización de la misma, se declararía incumplida la obligación garantizada con la precitada póliza, para lo cual se ordenaría su efectividad. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: En la descripción de la mercancía que se requiere dentro de las Declaraciones de
Importación, no se estableció cuál era el tipo de tejido, requisito que exige la Resolución 2954 de 21 de mayo de 1996, por lo cual se concluye, que al no estar identificada plenamente la mercancía materia de la controversia, según la descripción que aparece en la declaración de importación y la confrontación física de la misma, se entiende como no declarada y, por consiguiente, es procedente la aprehensión y el decomiso, como lo dispone el Decreto 1909 de 1992. Respecto del pliego de cargos núm. 895 de 27 de noviembre de 1997, por ser un acto de tramite y no un acto administrativo definitivo, no puede haber pronunciamiento de fondo respecto del mismo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el mismo error de hecho y de derecho de los actos administrativos acusados, por cuanto se le dio más prevalecía al derecho formal, que al derecho sustancial, pues la Resolución núm. 2954 de mayo 21 de 1996, establece formalismos para llenar el formulario de declaración y no es un estatuto sancionatorio que permita de igual forma crear por analogía infracciones aduaneras sobre mercancías que aún se encuentran bajo controles aduaneros y sobre las cuales se ha pagado la totalidad de los derechos de importación. Afirma que el haber omitido unos datos que en nada cambian la naturaleza de la mercancía o su gravamen arancelario, por ningún motivo quiere decir que se haya lesionado el interés del Estado.
Reitera que diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional como la sentencia C-160 de abril de 1998, manifiestan que la carencia de elementos descriptivos no conlleva decomiso de la mercancía, tal como en el caso en cuestión, donde el producto en controversia son telas que no cambian su naturaleza. Aduce que los formalismos son medios de control que pueden ser subsanados dentro del proceso aduanero, y que por fallas en el servicio o por pretender castigar a los contrabandistas, recaen en importadores que obran de buena fe y que tienen reconocimiento nacional e internacional, generando un clima de inseguridad jurídica para ellos, que delegan esas diligencias en las S.I.A. buscando la protección de sus intereses económicos. Estima que en estos casos debe mirarse todo el procedimiento, para establecer una sentencia justa que esté acorde con los principios constitucionales y legales. Concluye que los bienes objeto de la controversia se encuentran amparados en la factura comercial, lista de empaque, conocimiento de embarque y registro de importación, con lo cual se deja claro, que la omisión era una simple formalidad que podía ser subsanada dentro del procedimiento del levante. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente no se pronuncio al respecto. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se lee en el texto de los actos acusados, lo que originó el decomiso de la mercancía fue el hecho de que en la declaración de importación la actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la Resolución de la DIAN núm. 2954 de
1996, en cuyo artículo 1º estableció los elementos mínimos que debe contener la descripción de las mercancías; que en el caso de los tejidos, son los relativos a su denominación (trama, urdimbre, punto, tul, etc.), (folio 19); que esa referencia es esencial para la determinación de la posición arancelaria de los textiles (folio 13); que es necesario señalar la denominación del tejido y su composición; y que en aquella se denominó al tejido como “algodón”, cuando lo correcto era decir tejido plano o urdimbre y trama; además de que se dice ciento por ciento franela cuando lo correcto era ciento por ciento algodón, ya que la franela no es sinónimo de algodón (folio 24). Según se advierte a folios 5 y 6, ibídem, las Declaraciones de Importación, inicial y de corrección, en la casilla 45, correspondiente a descripción de la mercancía, consignaron:
“TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O
ERSTRARIFICADAS CON PLÁSTICO, EXCEPTO LAS DE LA
PARTIDA No. 59.02 LAS DEMÁS TELA TEJIDA FRANELA.
DENOMINACIÓN DEL TEJIDO: ALGODÓN, COMPOSICIÓN 100%
FRANELA. Grado de ELABORACIÓN Y TIPO DE ACABADO:
RECUBIERTO CON RESINA ACRÍLICA TERMOACTIBABLE, ANCHO DEL TEJIDO: 1.38 MTS Y PESO POR METRO CUADRADO…” (folios 5 y 6).
La Resolución 2954 de 1996, en su artículo 1º, en lo pertinente, señaló que frente
a los tejidos se debe describir su denominación (trama y urdimbre, punto, tul, bordado, terciopelo, etc.); composición en porcentaje de fibras según su naturaleza; grado de elaboración y tipo de acabado, como por ejemplo rudo, blanqueado, sanforizado, impermeabilizado, etc.); peso y ancho del tejido; la naturaleza de la materia de impregnación o de recubrimiento (folios 23 y 24). Según el diccionario de la Real Academia Española, trama es el conjunto de hilos cruzados y entrelazados que junto con los de la urdimbre forman una tela; y urdimbre es un conjunto de hilos que se colocan en el telar para formar una tela. Al comparar la descripción que se hizo en las Declaraciones de importación, con los requisitos que señala la Resolución 2954 de 1996, se puede deducir que la misma se refirió a la composición de las fibras (algodón), su porcentaje (100%); el tipo de acabado (recubierto con resina acrílica termoactivable), el ancho del tejido y su peso; la naturaleza de la materia de impregnación o de recubrimiento: Resina acrílica termoactivable, a la vez que se hizo mención a “TELA TEJIDA FRANELA”; es decir, que prácticamente dicha descripción cumple con los requisitos que exige aquélla. Ahora, si bien es cierto que la actora no aludió a la trama y urdimbre del tejido, aspectos estos que de acuerdo con la Resolución 2594 de 1996, constituyen uno de los elementos que deben observarse en la descripción, no lo es menos que en
este caso no puede considerarse que sin dichos elementos la mercancía importada carece de toda individualización, al punto de no poder establecerse qué tipo de tejido se importó. Por el contrario, se puede determinar que la importación recayó sobre una tela tejida franela, impregnada, recubierta, revestida de plástico, compuesta de algodón en un 100%, que de acuerdo con el registro de importación del INCOMEX, documento público que sirve de soporte a la importación, tiene como uso la fabricación de calzado y como referencia “Franela termoplástico” (folio 11). De otra parte, la entidad demandada no ha alegado que la posición arancelaria señalada no fuera la que corresponde al tejido importado, lo que hace inferir que su clasificación fue la correcta. Además, si, como ya se dijo, las otras características del tejido importado, contenidas en las Declaraciones de Importación, permitían establecer qué clase de tejido se importó, cualquier duda que le surgiera a la entidad demandada podía ser dilucidada con los documentos que servían de sustento a la importación, verbigracia la factura, el listado de empaque y el certificado de origen, obrantes a folios 7 a 9 del cuaderno principal. Es preciso resaltar que si bien en las Declaraciones de Importación cuestionadas se dijo que la composición del tejido era 100% franela, cuando debió decirse 100% algodón, ello debió tenerse como un error subsanable, pues del contexto de las características consignadas en la casilla 45 de las Declaraciones de Importación, a simple vista se advierte que lo que se presentó fue una inversión de palabras.
Resulta oportuno resaltar que esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, entre otros, en sentencia de 12 de junio de 2003 (Expediente 7347, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), ha sostenido que cuando la omisión en la descripción no recae sobre un elemento esencial y la identificación plena e individualización está dada también por otras características que sí constan en el documento de importación, no se está en presencia de las conductas a que alude el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y, por ende, no es procedente el decomiso. Así pues, la sentencia apelada debe revocarse y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones núms. 0181 de 20 de febrero de 1998 y 00069 de 16 de junio de 1998, expedidas por la Administración de Aduanes de Cali, mediante las cuales se ordenó el decomiso de la mercancía importada mediante las Declaraciones de Importación núms. 2300103054862-6 y 2300103054863-3, avaluada en $3’158.772. A título de restablecimiento del derecho se dispone que a la actora se le restituya la suma de $1’200.000.oo correspondiente al valor de la prima que tuvo que pagar por razón del otorgamiento de la póliza núm. CDL 01000678913, de la Compañía
de Seguros Confianza S.A., para garantizar la entrega de la mercancía en caso de que se ordenara su decomiso y los honorarios de abogado, suma esta debidamente indexada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de agosto de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta