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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1998-01572-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1998-01572-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Efectivización de garantía ante incumplimiento en la finalización: no comprende pago de tributos / EFECTIVIZACION DE GARANTIA POR INCUMPLIMIENTO EN REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Legalidad Para la Sala asiste razón a la entidad demandada, por lo siguiente: En este caso no hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos acusados, por cuanto la DIAN no le está haciendo exigible a la actora el pago de los tributos aduaneros, sino que al hacer efectiva la garantía que ella constituyó para asegurar la finalización del tránsito aduanero tomó como base el monto de los respectivos tributos. En otras palabras, al transportador no se le están cobrando los tributos, sino que se le está exigiendo el pago de una suma equivalente al valor de éstos, por razón de su incumplimiento, que da lugar a la efectividad de la garantía otorgada. Advierte la Sala que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia de 18 de noviembre de 1999 de esta Corporación, ya que dentro del expediente núm. 5541 en que ella se profirió se accedió a declarar la nulidad parcial de los actos acusados, porque los mismos no solo hicieron exigible la póliza por el incumplimiento del tránsito aduanero, sino que también exigieron el pago de los tributos aduaneros. Como quiera que, en este caso, como ya se dijo, la DIAN únicamente hizo exigible la póliza que se constituyó para garantizar la finalización del tránsito aduanero, más no para cobrar los tributos aduaneros, en la medida en

que la actora no desvirtuó el incumplimiento, los actos acusados que así lo declararon conservan la presunción de legalidad; y como la consecuencia de la declaratoria del incumplimiento es la efectividad de la garantía, al haber dispuesto tal efectividad sobre la base del monto de los tributos aduaneros, no desconocieron norma superior alguna. En consecuencia, debe la Sala revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01572-01

Actor: COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. EMA –

CORDICARGAS S.A EMA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. EMA – CORDICARGAS S.A. EMA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 000162 de 23 de febrero de 1996, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura, mediante la cual se declara el incumplimiento del Tránsito aduanero 003548 de 4 de agosto de 1995; 000273 de 21 de marzo de 1996, emanada de la misma dependencia, mediante la cual se corrige toda referencia hecha a la póliza de seguros cuya efectividad se ordena en la Resolución núm. 000162 de 23 de febrero de 1996; 000516 de 13 de julio de 1998, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución numero 000162; 000874 de 25 de septiembre de 1998, emanada del Jefe de la División Jurídica Aduanera, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución num. 000162 de 23 de febrero de 1996. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo los siguientes cargos de violación: 1º: Que la Industria Colombiana de Llantas S.A., a través de su intermediario

aduanero ALPOPULAR S.A., solicitó ante la DIAN –Seccional Buenaventurael tránsito aduanero de la mercancía amparada con el documento de transporte num. LOSE 12266 de APAPA y manifiesto 35500701 de 29 de julio de 1995; mercancía que consistía en caucho natural técnicamente especificado y embalado en los contenedores núms.. MAEU 2963408 y MAEU 7622390, ambos de 20 pulgadas. Explica que mediante declaración de tránsito aduanero 3548 de 4 de agosto de 1995, se autorizó el transporte de la mercancía al depósito aduanero de ALPOPULAR S.A, ubicado en el kilómetro 7 de la vía Cali -Yumbo, con plazo hasta el 10 de agosto siguiente. El 8 de agosto de 1995 la mercancía identificada en la declaración de tránsito aduanero 003548 fue hurtada mientras era llevada al depósito aduanero de ALPOPULAR S.A, lo que impidió a la actora cumplir con el término previsto para ello; y mediante oficio del 9 de agosto siguiente, el Gerente Seccional de CORDICARGAS S.A puso de presente esta circunstancia al Jefe de la División Operativa de la DIAN –Seccional Buenaventura-. No obstante que el incumplimiento fue producto de hechos imprevisibles e irresistibles, el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Seccional Buenaventuraa través de la Resolución núm. 00162 de 23 de febrero de 1996, declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 003548 y ordenó hacer

efectiva la póliza 68003131 expedida por “Seguros El Cóndor S.A” por valor de once millones cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y siete pesos ($11’057.347), cifra equivalente al valor de los tributos aduaneros, lo que resulta violatorio del artículo 2º del Decreto 1909 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTICULO 2o. OBLIGACION ADUANERA EN LA IMPORTACION. La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. 2.- Estima que dado que la introducción de la mercancía fue realizada por Industria Colombiana de Llantas S.A. originando la obligación aduanera consistente en el pago de los tributos, resulta improcedente hacer efectiva la póliza por el valor correspondiente a los tributos aduaneros, lo que, a su juicio, viola igualmente lo dispuesto por el articulo 3º ibídem1. 3.- Estima, además, que se violó por falta de aplicación el artículo 64 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito, pues debía aplicarse esta causal de exoneración de responsabilidad, en tanto la intervención de terceros impidió el transcurso normal de la operación. En tal virtud, rechaza la posición de la División

de Fiscalización en cuanto sostuvo: “El terrorismo, la piratería terrestre, los actos de guerrilla o el hurto, no constituyen en sí mismo fuerza mayor o caso fortuito, pues son susceptibles de previsión”. 1 “ARTICULO 3o. RESPONSABLES DE LA OBLIGACION ADUANERA. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante...” 4.- Expresa que mediante Resolución num. 00273 de 21 de marzo de 1996 se corrigieron los artículos 1º, 2° y 4º de la Resolución 00162, lo cual conllevó la aplicación indebida del artículo 866 del Estatuto Tributario2. Argumenta que esta disposición solo se refiere a la corrección de errores aritméticos o de transcripción y la Resolución mencionada corrigió aspectos de fondo puesto que en la parte considerativa se entiende que la póliza núm. 68003131 de Seguros “El Cóndor” constituida ante la Subdirección Operativa de la DIAN por valor de trescientos millones de pesos ($300’000.000,oo) es la póliza num. 68003131 de “Seguros Caribe” por valor de ciento treinta y cuatro millones de pesos ($134’387.220). 5.- Adujo que la “Jefe de la División de Liquidación” de la DIAN –Seccional Buenaventuraincurrió en falta de competencia, en cuanto resolvió el recurso de

reposición mediante la Resolución 000516 de 19983; y que se violó el artículo 50 del C.C.A., en cuya virtud el recurso de reposición debe ser resuelto por el mismo funcionario que profirió el acto impugnado, es decir, en este caso, por “el Jefe de la División de Fiscalización” de la DIAN –Seccional Buenaventura-. Solicita que se consideren, al momento de decidir la litis, los artículos 6° de la Resolución 1676 de 3 de mayo de 1994; 1° del Código Penal y 9° del Decreto 2402 de 22 de octubre de 1991. I.3.-. La DIAN, a través de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: 2 “ARTICULO 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, lo errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso administrativas.” 3 Invocando las “facultades otorgadas por el Decreto 1725 de 1997”. Afirma que la transportadora es solidariamente responsable con la declarante (a la vez importadora) por las mercancías objeto de régimen, según el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, que modifica el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, el cual dispone: “Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.

Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, trasformada, por que no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 20% del valor de la misma. La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables de la infracción.”. Sostiene que la legislación vigente en materia de garantías dentro del Régimen de Tránsito Aduanero en todos los casos, vincula al transportador toda vez que su labor es determinante en el transporte y entrega de la mercancía. De lo que se deduce que su responsabilidad inicia con la aceptación de la Declaración de Tránsito Aduanero y finaliza cuando se entregan las mercancías objeto de régimen al depósito respectivo, dentro del término señalado por la autoridad aduanera. Enfatiza en que la actora cumpliendo con lo establecido en las Resoluciones núms. 3333 de 1991 y 1794 de 1993, constituyó una póliza global de Seguros ante “Seguros El Cóndor” a favor de la Nación –DIANpor valor de trescientos millones de pesos, a fin de garantizar la finalización del régimen y/o el pago de los tributos que se deriven del incumplimiento del tránsito aduanero. I.4-. La Compañía de Seguros Caribe S.A con quien se ordenó integrar el litis consorcio necesario guardó silencio.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo consideró que si bien la actora informó a la DIAN mediante oficio de 9 de agosto de 2005 que la mercancía descrita en la Declaración de Tránsito Aduanero núm. 003548 y los documentos que la amparaban fueron hurtados, no lo es menos que en la copia de la denuncia penal allegada no se observa la firma del funcionario que la recibió y de los demás intervinientes, razón por la que no constituye prueba plena de los hechos alegados. Sostiene que la actora incumplió el plazo concedido en la D.T.A núm. 003548, puesto que no aportó prueba sobre la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido concluir el Tránsito Aduanero de la mercancía. Considera sí que la actora no estaba obligada a pagar la sanción de once millones cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y siete pesos, por concepto de los tributos aduaneros, por cuanto, el transportador solo se encuentra obligado a cancelar las obligaciones que se deriven de su intervención, conforme lo dispone el Decreto 1909 de 1992, en estos términos: “Artículo 3°: Responsables de la Obligación Aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador o el tenedor de las mercancías; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y declarante.” Trae a colación apartes de la sentencia de esta Corporación, proferida dentro del expediente 5541, Actora: Cooperativa de Transportadores de Risaralda Ltda., en

la que se concluyó, en un caso semejante al que se debate en este proceso, que si la actora sólo estaba obligada a responder por la finalización del régimen aduanero, debe accederse a decretar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, pues la efectividad de la garantía únicamente es frente a la finalización del régimen aduanero y no al pago de los tributos aduaneros. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la entidad demandada finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aclaró cuál es la parte de los actos administrativos que se declara nula y cuál la parte que procede como sanción. Explica que la legislación aduanera impone obligaciones a los transportadores frente a las que no pueden sustraerse, tal como lo dispone el artículo 3° del Decreto 1909 de 1992. Así mismo, expresa que la normativa aduanera establece las formas de terminación del tránsito en las que no se encuentra el hurto, menos cuando no se ha probado la fuerza mayor o el caso fortuito. Reitera que la responsabilidad del transportador en el régimen de tránsito aduanero inicia desde la aceptación de la declaración (D.T.A) y finaliza con la entrega de la mercancía a la Aduana dentro del término establecido para ello. Indica que son diferentes los tributos aduaneros derivados de la importación de mercancía y la sanción por incumplimiento del régimen, pues para la imposición de la sanción se toma como base el monto de los respectivos tributos. Explica que si se hubiere liquidado como sanción el monto equivalente a los

tributos aduaneros, dicho porcentaje equivalía al 20% del valor de la mercancía, encontrándose por debajo del 50% establecido como máximo por el artículo 4° del Decreto 2402 de 1991. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la vía gubernativa la actora admitió que en el caso sub examine se produjo un incumplimiento del tránsito aduanero, sólo que se debió a que la mercancía fue hurtada. Como quiera que a la demanda acompañó, con el fin de eximirse de responsabilidad, una copia de la denuncia presentada, sin que en la misma aparezca la firma del funcionario que la recibió ni de la persona que la formuló, asistió razón al a quo en haber considerado que el incumplimiento que halló probado la DIAN no fue desvirtuado; y ante la ocurrencia del incumplimiento de la obligación de entregar la mercancía en la Aduana de Destino en la fecha que le correspondía, la Administración estaba facultada para declararlo. Ahora bien, la inconformidad de la DIAN estriba en este caso en que no obstante haber reconocido el Tribunal que hubo incumplimiento, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, no obstante que las normas aduaneras autorizan la imposición de sanción por el incumplimiento, que es diferente de los tributos aduaneros derivados de la importación de mercancía. Para la Sala asiste razón a la entidad demandada, por lo siguiente: En este caso no hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos acusados, por

cuanto la DIAN no le está haciendo exigible a la actora el pago de los tributos aduaneros, sino que al hacer efectiva la garantía que ella constituyó para asegurar la finalización del tránsito aduanero tomó como base el monto de los respectivos tributos. En otras palabras, al transportador no se le están cobrando los tributos, sino que se le está exigiendo el pago de una suma equivalente al valor de éstos, por razón de su incumplimiento, que da lugar a la efectividad de la garantía otorgada. En efecto, se lee a folio 7 en el texto de la Resolución núm. 000162 acusada: “...La mencionada póliza fue constituida por un valor de trescientos millones ($300’000.000), moneda corriente y los tributos aduaneros a cobrar son de once millones cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y siete ($11’057.347) moneda corriente, por lo tanto la mencionada póliza deberá hacerse efectiva en la proporción de los tributos ya señalados...”. De ahí que en el artículo segundo de la parte resolutiva, dispuso: “Hacer efectiva la póliza de seguro.....en la proporción de once millones cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y siete pesos ($11’057.347) moneda corriente”. Advierte la Sala que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia de 18 de noviembre de 1999 de esta Corporación, ya que dentro del expediente núm. 5541 en que ella se profirió se accedió a declarar la nulidad parcial de los actos acusados, porque los mismos no solo hicieron exigible la póliza por el incumplimiento del tránsito aduanero, sino que también exigieron el pago de los

tributos aduaneros. En efecto, se dijo en la precitada sentencia, en lo pertinente: “...Asiste sí razón a la demandante en cuanto a que la única garantía que se le puede hacer efectiva fue la que se constituyó por la finalización del régimen. En efecto, el artículo 4º del Decreto 2402 de 1991, es del siguiente tenor: “La mercancía en tránsito no causará los derechos de importación o impuestos que corresponden a la importación para el consumo y el reglamento fijará el monto de la garantía que se deberá rendir por la terminación del régimen que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía. Esta garantía podrá ser específica o global según ampare la obligación de una sola operación o las obligaciones de varias operaciones y se constituirá por medio de bancos, compañías de seguros, o prenda industrial sobre el medio de transporte. En caso de incumplimiento del régimen, además de hacer efectiva la garantía, las propias mercancías en tránsito responderán por los derechos de importación y demás gravámenes que pudieren afectarles en su despacho para consumo. Los vehículos de compañías de transporte debidamente inscritas para realizar el tránsito y autorizadas por la Dirección General de Aduanas, conforme al reglamento no requerirán de una garantía específica”. El artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, prevé: “Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el

tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante” Del texto de las normas transcritas se deduce que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven por su intervención, esto es, por la actividad que desarrolla. Luego, si su intervención se contrae a transportar una determinada mercancía de la Aduana de Partida para ser entregada en determinada fecha en la Aduana de Destino, conforme lo precisó el citado artículo 4º, la póliza se constituye para garantizar la terminación del régimen, esto es, para garantizar que la mercancía se entregará en la aduana de destino en la fecha autorizada para ello. Y no podría entenderse de otra manera, pues no resulta lógico que el transportador se obligue a pagar los tributos aduaneros de una mercancía que no es suya, sino que simplemente transporta, a menos que también en él concurra la calidad de declarante. De ahí que el Decreto 2295 de 1996 en sus artículos 13 y 14 haya señalado: “ Artículo 13. Garantía de tributos aduaneros. Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con una garantía bancaria o de compañía de seguros global o específica según el caso, constituida por el declarante en favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se garantice el pago de los tributos aduaneros suspendidos…..” “Artículo 14. Garantía por la finalización del régimen. Toda empresa que transporte mercancías sometidas al Régimen de

Tránsito Aduanero deberá constituir en favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una garantía bancaria o de compañía de seguros, mediante la cual se ampare la finalización del régimen durante el tiempo autorizado por la Aduana de Partida. La garantía que ampara la finalización del régimen es independiente a la que garantiza el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la operación de tránsito aduanero. Parágrafo 1º. Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una póliza global….”. “….Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, éstas deberán garantizar la finalización del régimen a través de la constitución de una garantía….”. “….Parágrafo 2º. En todo caso, cuando el transportador o la empresa declarante que realiza la operación en sus propios medios incumpla su obligación de finalizar el régimen en tiempo autorizado, la Aduana de Partida impondrá a la empresa transportadora o declarante una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por operación incumplida, los cuales se harán efectivos mediante la exigibilidad de la garantía….Lo anterior sin perjuicio de la efectividad de la garantía que ampara el pago de tributos aduaneros suspendidos, cuando a ello hubiere lugar”. Entonces, concluye la Sala, que el declarante, que no sea a la vez transportador, debe responder por el pago de los tributos

suspendidos; en tanto que el transportador, cuya actividad se limita únicamente al traslado de la mercancía, porque no es propietario ni importador, ni declarante, debe responder únicamente por la finalización del régimen. Cabe resaltar que el artículo 1º del Decreto núm. 2295 de 1996 trae las definiciones que permiten interpretar las normas aduaneras y, que, no obstante que es posterior a la expedición de los actos administrativos acusados, sirve de ilustración en el presente caso. Es así como se dice que “Declarante. Es la persona jurídica que tiene el derecho a disponer de la mercancía directamente o en virtud de un contrato, razón por la que solicita tránsito aduanero y se responsabiliza por el pago de los tributos aduaneros suspendidos”. Conforme obra a folios 5, 11,14 y 16 del cuaderno de antecedentes la actora manifestó ante la Aduana que se responsabilizaba por el traslado de las mercancías que a continuación relacionaba. Igualmente, según consta a folio 153 del cuaderno principal, la póliza constituida lo fue para amparar “DISPOSICIONES LEGALES

VIGENTES REFERENTES AL TRANSPORTE DE

MERCANCIAS….”.

Los actos administrativos acusados se fundamentaron para su expedición, entre otras normas, en la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 1991, expedida por el Director General de Aduanas, en cuyo artículo 2 se previó que “Las garantías se constituirán por la finalización del régimen y/o para asegurar el valor de los derechos de

importación y demás impuestos comprometidos”. Del texto de la disposición antes mencionada y de lo que ha quedado reseñado, deduce la Sala que cuando se utiliza la conjunción y/o se hace con el fin de exigir una u otra garantía, o ambas, dependiendo de si el transportador es a la vez declarante o no. De tal manera que la referida Resolución está regulando dos situaciones. Asunto diferente es que en el presente caso los actos administrativos acusados no hubieran tenido en cuenta, como lo advierte también la actora en el cargo 3o de la demanda, su calidad de transportadora y, por ende, su única obligación de garantizar la finalización del régimen aduanero. Luego, si la actora sólo estaba obligada a responder por la finalización del régimen aduanero, debe accederse a decretar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, como se solicita en forma subsidiaria en la pretensión 4ª de la demanda, pues, la efectividad de la garantía está referida únicamente a la finalización del régimen aduanero y no al pago de los tributos aduaneros. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se dispondrá que la entidad demandada le restituya a aquélla, debidamente actualizadas, las sumas de dinero que haya cancelado por concepto de la obligación impuesta de pagar tributos aduaneros, junto con los intereses legales desde la fecha en que se hizo el pago, hasta cuando se efectúe la devolución...” Como quiera que, en este caso, como ya se dijo, la DIAN únicamente hizo exigible la póliza que se constituyó para garantizar la finalización del tránsito aduanero,

más no para cobrar los tributos aduaneros, en la medida en que la actora no desvirtuó el incumplimiento, los actos acusados que así lo declararon conservan la presunción de legalidad; y como la consecuencia de la declaratoria del incumplimiento es la efectividad de la garantía, al haber dispuesto tal efectividad sobre la base del monto de los tributos aduaneros, no desconocieron norma superior alguna. En consecuencia, debe la Sala revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de noviembre de 2005.

RAFAEL. E OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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