CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1999-01913-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1999-01913-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Hilados: características esenciales sobre fibras, color, tipo de hilado, acabados, peso, etc / DESCRIPCION EN DECLARACION DE IMPORTACION - Exactitud de elementos esenciales: Hilados Tanto de las normas anteriormente transcritas, como de la comparación efectuada entre la descripción de las mercancías de la declaración de importación y la que se encuentra en el acta de aprehensión puede colegirse la exactitud que se exige para la descripción de las mercancías que se están ingresando al territorio nacional, mucho más si se trata, como en el presente caso, de productos comprendidos entre los capítulos 50 a 63 del arancel de aduanas. Vale la pena hacer énfasis que en el caso concreto las características de la mercancía declarada no coinciden con las características de la mercancía que encontró la DIAN, pues en el acta de aprehensión No. 136 del 13 de septiembre de 1996 se describe el tipo de hilado sencillo con 60 torsiones por metro y blanqueado, mientras que en la declaración se observa tipo de hilado retorcido y teñido, lo cual genera una clara diferencia que permite establecer que la mercancía que pretendía introducirse al territorio nacional no era la misma que se encontraba declarada. Es procedente señalar que en el caso concreto, la inexactitud en la descripción de las características de la mercancía es sustancial para la identificación de la misma, razón por la cual no podría tenerse en cuenta el argumento expuesto por la parte actora según el cual no se cambió la naturaleza de la mercancía por el hecho de haberse establecido que se trataba de hilados, pues de acuerdo con la Resolución 2954 de 1996 existe una clara obligación del
declarante de efectuar una descripción mínima de características tales como el tipo de hilado y el tipo de acabado, entre otros. Se reitera que en el caso estudiado, no se trata de la inexistencia de algún elemento que pueda ser inferido de otra forma o que pueda pasarse por alto por la irrelevancia del mismo, sino que son características sustanciales que en el caso concreto no concordaron entre la declaración de importación y el acta de aprehensión. NO AFECTACION ECONOMICA POR CONCEPTO DE ARANCEL - No exime del requisito de descripción de características esenciales / CORRECCION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - No procede para subsanar la descripción de la mercancía Ahora bien, tampoco pueden tenerse en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora según los cuales con el error en la descripción no se presentó afectación económica del Estado por tratarse de la misma posición arancelaria, el mismo gravamen arancelario y además estar las mercancías amparadas por el Plan Vallejo, pues ya se ha dicho con sustentadas razones por parte de esta Corporación1, que el hecho que los bienes importados estén gravados con tarifa arancelaria 0 y no deban pagar impuestos, no implica que se puedan incumplir los requisitos aduaneros. En consecuencia las obligaciones aduaneras, tales como la descripción de la mercancía, deben cumplirse a cabalidad sin importar el monto de la tarifa arancelaria, de los impuestos o del hecho que la mercancía esté amparada por el Plan Vallejo. Es de resaltar que en este caso, el Estado 1 ? Actor: OCELIBROS S.A. Demandado: DIAN. Radicación 1996-00606-01(8126). 19 de febrero de 2004.
Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Colombiano, para darle protección a la industria nacional, limitó la importación de hilados texturizados de poliéster. Finalmente debe señalarse que no era procedente la corrección de la declaración de importación solicitada por Textiles Omnes S.A., pues es claro el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 en establecer que no es viable la declaración de corrección cuando sea para subsanar o modificar la descripción de las mercancías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01913-01
Actor: TEXTILES OMNES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA TEXTILES OMNES S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener las siguientes
declaraciones:
1. Que se declare la nulidad del pliego de cargos a TEXTILES OMNES S.A. No.
1114 del 15 de noviembre de 1996, de la Resolución No. 00850 del 23 de septiembre de 1998 por la cual se ordenó el decomiso de una mercancía consistente en “10.527 Kilogramos de Hilado de Filamento Sintético de alta tenacidad de poliéster, decitex 1100F192, Tipo de hilado sencillo con 60 torsiones por metro, blanqueado…” y de la Resolución No 000950 del 27 de mayo de 1999 proferidas por la DIAN – BUENAVENTURA.
2. Que se establezca si la solicitud de TEXTILES OMNES S.A. mediante memorial radicado con el No. 17361 del 10 de diciembre de 1996, con el cual contestó el pliego de cargos No. 1114 del 15 de noviembre de 1996 y el No. 017664 del 21 de octubre de 1998 por el cual se presentó el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 00850 del 23 de septiembre de 1998, es viable según los fundamentos de hecho y de derecho que se dieron a conocer en la vía gubernativa.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le restablezca el derecho a TEXTILES OMNES S.A., ordenando a la DIAN – BUENAVENTURA continuar con el levante jurídico de las mercancías amparadas en la declaración de importación No. 0118601066813-1 del 10 de septiembre de 1996 y que se condene a la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a TEXTILES OMNES S.A. los perjuicios que se hayan ocasionado desde la fecha de suspensión del levante de la
mercancía. El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Indicó que TEXTILES OMNES S.A. tiene como objeto social “La manufactura de hilados y tejidos de lana o de otras fibras textiles, su distribución, compra y venta de materias primas y más elementos industriales necesarios en la elaboración de toda clase de fibras textiles”. Sostuvo que suscribió contratos del Plan Vallejo, los cuales le permiten importar y exportar mercancías, dando cumplimiento a las obligaciones del programa suscrito con el INCOMEX, según las prerrogativas del artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1967. Expresó que importó hilados de alta tenacidad de poliéster, los cuales arribaron al territorio nacional con el documento de transporte No. CPTAB727 de Nedlloyd, razón por la cual presentó su declaración de importación ante el Banco de Bogotá, registrada con el No. 0118601066813-1 del 10 de septiembre de 1996. Manifestó que posterior a la declaración, la mercancía fue remitida a la DIAN – BUENAVENTURA con el fin de efectuar el levante de la mercancía. Al respecto, consideró el funcionario inspector que la mercancía no se encontraba declarada, razón por la cual procedió a su aprehensión, mediante acta No. 136 del 15 de septiembre de 1996. Mediante auto No 1114 del 15 de noviembre de 1996 se formuló pliego de cargos
a TEXTILES OMNES S.A.
Posteriormente, con radicación No. 17361 del 10 de diciembre de 1996 se dio respuesta al pliego de cargos, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0850
del 23 de septiembre de 1998 presentando aclaración respecto del peso de la mercancía en la parte considerativa, pero no en la resolutiva. En consecuencia se ordenó el decomiso de la mercancía, conforme al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por no haber descrito correctamente las características de la misma. Afirmó que la Resolución de decomiso fue impugnada mediante recurso de reconsideración, radicado con el número 017664 del 21 de octubre de 1998, el cual se resolvió desfavorablemente en la Resolución No. 00950 del 27 de mayo de 1999.
B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El actor citó como vulnerados los artículos 2, 4, 23, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del Código Contencioso Administrativo y 31, 32, 59 e inciso 4 del artículo 75 del Decreto 1909 de 1992. Explicó así el concepto de violación:
1. Respecto de las características de la mercancía importada explicó que se presentó un error en la complementación de la información, lo que no implica que se esté variando la clasificación arancelaria, ni el gravamen arancelario e IVA, razón por la cual no se afectan los intereses económicos del Estado y por lo tanto no puede calificarse dicha conducta como falta administrativa o infracción de contrabando.
Al respecto reseñó una serie de providencias emanadas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que sustentan su posición.
Enfatizó que por el hecho de haberse errado en la declaración de importación, hablando de retorcido y no de torcido, así como haber hablado de teñido y no de blanqueado no configura contrabando o infracción aduanera, pues el Estado no se vio afectado económicamente, ya que se trata de la misma posición arancelaria y el mismo gravamen arancelario. Adicionalmente las mercancías se encontraban amparadas por el Plan Vallejo, régimen que exime del cumplimiento de los derechos de importación, pues las mercancías quedan en circulación restringida y bajo fianza que debe constituirse ante el INCOMEX, entidad que controla las importaciones temporales de Plan Vallejo.
2. Respecto de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, argumentó que en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 27 del Código Contencioso Administrativo, no se le dio la oportunidad al importador de corregir los errores que se presentaron en la declaración y que en consecuencia se le están violando los derechos sustanciales a los administrados por darle prevalencia a formalismos que en nada benefician los intereses económicos del
Estado.
3. Sostuvo que con la declaratoria de aprehensión y decomiso de las mercancías se violaron los siguientes artículos de rango constitucional: Artículo 2. Consideró que los funcionarios de la DIAN – Buenaventura no cumplieron con su deber de proteger los bienes de importador, pues persistieron en una interpretación errónea de la norma. Artículo 4. Se le dio prevalencia a la interpretación efectuada por los funcionarios de la DIAN, que a los principios constitucionales y legales. Artículo 23. Se desconoció el régimen sobre derecho de petición
consagrado en el C.C.A. Artículo 29. Se vulneró el debido proceso comoquiera que no se le dio cumplimiento al artículo 27 del C.C.A. en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 14, 15 idem, con el fin de que se llenaran los vacíos dejados por la legislación aduanera. Artículo 83. Se violó el principio de la buena fe, toda vez que la misma debe presumirse en todas las gestiones de los particulares, mucho más si el importador declara sus mercancías basado en los documentos de ley y la mercancía no cambia de naturaleza. Artículo 228. Se establece en este artículo la prevalencia del derecho sustancial, el cual fue vulnerado ya que existen otros elementos que permiten la identificación de la mercancía tales como la posición arancelaria para el pago de los derechos de importación e IVA, la naturaleza de la mercancía, los documentos que emanan del artículo 32 del Decreto 1909 de 1992 y el pago de los derechos de importación. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales fueron violados en el procedimiento administrativo descrito para el caso de la referencia, pues las normas sobre infracción aduanera no hacen una diferencia sustancial entre el contrabandista y el importador que se ha ajustado a derecho pero que por un error se le decomisan las mercancías. Por otra parte mencionó como violados los siguientes artículos del Código Contencioso Administrativo: Artículo 3. Señala los principios orientadores de la actuación administrativa, los cuales no fueron aplicados en la valoración de las pruebas.
Artículos 11, 12, 13, 14 y 15. No fueron aplicadas en el procedimiento administrativo, cuando son las mismas las que llenan los vacíos que dejan las normas de carácter especial como el Decreto 1909 de 1992 y la Resolución No. 362 de 1996. Artículo 27. Dispone el deber de colaboración de las autoridades, el cual no fue aplicado en el caso concreto.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales de Cali contestó la demanda así: Explicó que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, además de cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en las correspondientes normas. Manifestó que las obligaciones aduaneras que se exigen para obtener el desaduanamiento de una mercancía, son de naturaleza objetiva. Señaló que el Decreto 1909 de 1992, la Resolución 371 de 1992 y la Resolución 2954 de 1996 establecen la obligación de presentar la declaración de importación, con su respectiva descripción de las mercancías amparadas, dentro de la cual deberán incluirse las características generales de la misma, las marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen. Explicó que la correspondencia entre la mercancía materialmente existente y la descripción que se haga de la misma es fundamental en el proceso aduanero, ya
que de ello depende la certeza de identificación del bien que obtuvo la autorización de levante. Manifestó que la falta de identidad entre la mercancía y la descripción de la misma lleva a considerar que ésta no fue declarada según lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, razón por la cual procede su aprehensión y decomiso. Explicó que en el caso concreto la mercancía no corresponde con la declarada, por lo tanto se configuró la causal tercera de aprehensión y decomiso contemplada en el primer inciso del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
II. FALLO IMPUGNADO La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que para que se de la nulidad de un acto administrativo, se requiere la concurrencia de tres presupuestos; i) la existencia de un derecho, ii) la expedición de un acto administrativo y iii) la violación de un derecho por la actuación de la administración. Manifestó que una vez hecha la confrontación entre el acta de aprehensión No. 136 del 13 de septiembre de 1996 y del acta de inspección No. 8124 de 1996 con la declaración y el registro de importación, se encontró que las mercancías difieren, pues en la declaración y el registro se señala el tipo de hilado retorcido y teñido, mientras que en el acta de aprehensión se encuentra el tipo de hilado sencillo con 60 torsiones por metro y blanqueado.
Añadió que las mercancías de que trata el caso concreto, se encuentran reseñadas en el capítulo 54 del arancel aduanero que establece los filamentos sintéticos o artificiales y en la partida 54.02 a 54.03 respecto de los hilados sintéticos con su respectiva denominación. En igual sentido hace referencia a la Resolución No. 2954 de 1996 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual establece una serie de requisitos que deben cumplirse para la descripción de algunas mercancías importadas. Para el caso concreto señala que la descripción de la mercancía no se efectuó conforme con la mencionada Resolución, razón por la cual era procedente la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Adicionalmente explicó que mediante la Resolución No. 6 del 13 de julio de 1998 el Gobierno Nacional – Ministerio de Comercio Exterior, aplicó una medida de salvaguardia, restringiendo cuantitativamente las importaciones de hilados texturizados de poliéster, clasificados por la subpartida arancelaria 54.02.33.00.00 originarios de la República Popular de China y Taiwán, así como la Circular Externa No. 153 de 1998 con salvaguardia de transición a las transacciones de hilado sencillos de la misma subpartida arancelaria, con el fin de proteger la producción nacional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La recurrente, TEXTILES OMNES S.A. , sustenta su recurso así: Manifiesta que el derecho aduanero se nutre de otras ramas del derecho que no pueden ser desconocidas, como el derecho administrativo, el derecho civil, entre
otros. Pretende la protección de un derecho subjetivo, el cual fue violado con la expedición de los actos administrativos atacados, comoquiera que el decomiso de las mercancías se efectuó a partir de meras formalidades y mediante la aplicación exegética del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Explica que la DIAN efectuó una aplicación formal del artículo anteriormente mencionado, pero que las falencias que se señalaron, pudieron haberse subsanado oportunamente si se le hubiera dado aplicación al artículo 1 del C.C.A., comoquiera que las normas aduaneras, no tenían solución al problema. Manifiesta que tanto en los actos administrativos de la DIAN que se demandan, como en la sentencia que negó las pretensiones, se le dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, lo cual es violatorio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional. Establece que las mercancías importadas son HILADOS y que por lo tanto en ningún momento se cambió la naturaleza de las mismas. Agrega que la DIAN debió haber requerido al administrado, para que ajustara sus procedimientos a derecho y que pudiera de esta forma continuar con el levante de la mercancía, dando prevalencia a los principios de economía, celeridad, eficiencia y justicia. Solicita la revocatoria de la sentencia del 7 de octubre de 2004, por desconocer los derechos sustanciales del importador.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni el señor Agente del Ministerio Público, ni la parte demandante presentaron alegatos de conclusión.
El apoderado de la DIAN ratificó lo expresado a lo largo del proceso y
adicionalmente enfatizó que la importación de textiles contiene un alto grado de complejidad que implica el Plan Vallejo, pues se deben tener en cuenta la calidad, el volumen y textura como son, análisis merceológico, análisis por espectroscopia infrarroja, análisis por salubridad, análisis cuantitativo de las fibras, entre otros. Reitera que la descripción de la mercancía no se realizó conforme a lo previsto por el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con la Resolución 2554 de 1996 DIAN, con violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, al tenerse la mercancía como no presentada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las situaciones de hecho anteriormente descritas permiten formular el problema jurídico que se contrae en establecer si en el caso objeto de examen la no correspondencia entre la descripción de la mercancía en la declaración de importación y la mercancía importada, constituye causal de decomiso de la misma.
El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que sirvió de fundamento para la expedición de las resoluciones acusadas, establece: “Artículo 72. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio
nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1º del artículo 3 º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.”(Subrayas fuera del texto) Teniendo en cuenta la norma anteriormente transcrita es procedente efectuar una comparación entre la descripción de la mercancía que se ampara en la declaración de importación y la descripción de la misma que fue aprehendida por la DIAN. Declaración de importación Mercancía aprehendida
HILADOS DE FILAMENTOS HILADOS DE FILAMENTOS
SINTÉTICOS. HILADOS DE ALTA SINTÉTICOS DE ALTA TENACIDAD
TENACIDAD DE POLIÉSTER 1100 DE POLIESTER. DECITEX 1.100
F192 T1821, Z60 TIPO DE FIBRA: F192 TIPO DE HILADO SENCILLO
CONTINUA, COMPOSICIÓN 100% CON 60 TORCIONES POR METRO,
POLIÉSTER, TÍTULO DECITEX: BLANQUEADO.
1100, TIPO DE HILADO:
RETORCIDO, TIPO DE ACABADO:
TEÑIDO, UNIDAD COMERCIAL:
KILO.
ART 172 DECRETO LEY 444/67
PLAN VALLEJO PROGRAMA MP1367. MERCANCÍA EN CONTENEDOR: KNLU 327797 - 8
DE 20 Por su parte, la Resolución 2954 de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señala en su artículo 1: “En las declaraciones de importación, de las mercancías que se clasifiquen en los capítulos 50 a 63 del arancel de aduanas, la descripción de las mercancías deberá contener los elementos que a continuación se indican para cada una de ellas. 50 a 63I. Fibras: - Composición: % de fibras según naturaleza. - Grado preparación de la fibra: ejemplo: bruto, cardado, peinado, cables para discontinuos. - Color: ejemplo: natural, blanqueado, teñido, etc. - Forma de presentación: ejemplo: granel, bobinas, enrollados, etc. - Peso por unidad comercial: kg netos.
II. Hilados: - Denominación del hilado: ejemplo: recubiertos, hilos de coser, de tejer, entorchados, cadenetas, chenillas, metalizado, etc. - Composición: % de fibras según naturaleza. - Título en edites y número de filamentos por cabo: ejemplo: 30 dtex/número de filamentos por cabo, etc. - Tipo de hilado: ejemplo: sencillo, retorcido, cableado, etc. - Grado de elaboración y tipo de acabado: ejemplo: crudo, teñido, blanqueado, hilados de diferentes colores, escampado, mecerizado, aprestado, etc. - Peso por unidad comercial: kg netos.
- Presentación: ejemplo: conos, ovillos, madejas, canutos, carretes, etc. (…)” Tanto de las normas anteriormente transcritas, como de la comparación efectuada entre la descripción de las mercancías de la declaración de importación y la que se encuentra en el acta de aprehensión puede colegirse la exactitud que se exige para la descripción de las mercancías que se están ingresando al territorio nacional, mucho más si se trata, como en el presente caso, de productos comprendidos entre los capítulos 50 a 63 del arancel de aduanas.
Vale la pena hacer énfasis que en el caso concreto las características de la mercancía declarada no coinciden con las características de la mercancía que encontró la DIAN, pues en el acta de aprehensión No. 136 del 13 de septiembre de 1996 se describe el tipo de hilado sencillo con 60 torsiones por metro y blanqueado, mientras que en la declaración se observa tipo de hilado retorcido y teñido, lo cual genera una clara diferencia que permite establecer que la mercancía que pretendía introducirse al territorio nacional no era la misma que se encontraba declarada. Es procedente señalar que en el caso concreto, la inexactitud en la descripción de las características de la mercancía es sustancial para la identificación de la misma, razón por la cual no podría tenerse en cuenta el argumento expuesto por la parte actora según el cual no se cambió la naturaleza de la mercancía por el hecho de haberse establecido que se trataba de hilados, pues de acuerdo con la Resolución 2954 de 1996 existe una clara obligación del declarante de efectuar una
descripción mínima de características tales como el tipo de hilado y el tipo de acabado, entre otros. Se reitera que en el caso estudiado, no se trata de la inexistencia de algún elemento que pueda ser inferido de otra forma o que pueda pasarse por alto por la irrelevancia del mismo, sino que son características sustanciales que en el caso concreto no concordaron entre la declaración de importación y el acta de aprehensión. Ahora bien, tampoco pueden tenerse en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora según los cuales con el error en la descripción no se presentó afectación económica del Estado por tratarse de la misma posición arancelaria, el mismo gravamen arancelario y además estar las mercancías amparadas por el Plan Vallejo, pues ya se ha dicho con sustentadas razones por parte de esta Corporación2, que el hecho que los bienes importados estén gravados con tarifa arancelaria 0 y no deban pagar impuestos, no implica que se puedan incumplir los requisitos aduaneros. En consecuencia las obligaciones aduaneras, tales como la descripción de la mercancía, deben cumplirse a cabalidad sin importar el monto de la tarifa arancelaria, de los impuestos o del hecho que la mercancía esté amparada por el Plan Vallejo. Es de resaltar que en este caso, el Estado Colombiano, para darle protección a la industria nacional, limitó la importación de hilados texturizados de poliéster. Finalmente debe señalarse que no era procedente la corrección de la declaración de importación solicitada por Textiles Omnes S.A., pues es claro el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 en establecer que no es viable la declaración
de corrección cuando sea para subsanar o modificar la descripción de las mercancías. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A : PRIMERO: CONFÍRMASE, por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, el día 7 de octubre de 2004. 2 ? Actor: OCELIBROS S.A. Demandado: DIAN. Radicación 1996-00606-01(8126). 19 de febrero de 2004.
Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a Antonio Granados Cardona como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 8 del expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta