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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1999-02113-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1999-02113-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PLIEGO DE CARGOS EN MATERIA ADUANERA - Auto preparatorio no enjuiciable / ACTO DE APREHENSION - Acto de trámite no enjuiciable Sea lo primero advertir que en lo que respecta a la pretensión de nulidad del pliego de cargos la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento de mérito, pues dicho acto no es enjuiciable ante esta jurisdicción dado su carácter de preparatorio, en razón de que con él solo se da inicio a la actuación administrativa, lo que impide catalogarlo como definitivo, condición esta última necesaria para ser pasible del control que en la demanda se pretende. Además de lo anterior, debe señalarse que, por lo general, el “pliego de cargos” no es de aquellos actos que ponen fin a la actuación respectiva, sino que, por el contrario, como ya se expresó, la impulsan propiciando su continuidad. Por la misma razón, tampoco es procedente analizar la legalidad del acta de aprehensión, la cual, se reitera, reviste el carácter de acto de trámite que no pone fin a la actuación sino que, por el contrario, permite su prosecución. EXCESO DE PESO DE LA MERCANCIA - Procedencia del decomiso solo del exceso de bultos atendidos los documentos de importación Observa la Sala que la omisión en indicar la expresión BULTOS al relacionar la mercancía, no es suficiente para tenerla como no amparada, pues las características esenciales de la misma, esto es, su naturaleza (de qué clase de herramientas se trata), así como su peso, pueden establecerse mediante los

documentos que sirvieron de soporte a la importación. En efecto, si bien es cierto que en el Conocimiento de Embarque se hace alusión a un número de 825, que según la actora son bultos, en el documento obrante a folios 64 a 70, contentivo de la lista de herramientas objeto de importación, el distribuidor o proveedor “TRUPER” hace una descripción pormenorizada de la mercancía por su referencia, número de cajas, huacales y bultos. Igualmente, a folios 38 a 63 del cuaderno principal obran los Registros de Importación, expedidos por el INCOMEX, en los cuales consta una descripción de la mercancía autorizada a importar, la posición arancelaria de la misma y su cantidad, lo que permite inferir que no se trataba de 825 herramientas, como lo entendió la DIAN. Ahora, lo que también resulta cierto es que no se trataba de 825 BULTOS sino de 829, pues claramente en el documento obrante a folios 64 a 70, contentivo de la lista de herramientas objeto de importación, elaborado por el distribuidor o proveedor “TRUPER”, en el que se hace una descripción pormenorizada de la mercancía por su referencia, número de cajas, huacales y bultos, se alude a un número de 829 con un peso bruto de 12.529 y no de 11.297 kilos, que aparece en el Conocimiento de Embarque. Observa la Sala cómo en las Declaraciones de importación que aparecen a folios 3 a 27, ibídem, se indica como número de bultos 829. Es decir, que se presentó un exceso de 4 bultos que sí debieron ser

objeto de decomiso. De tal manera que es procedente revocar la sentencia apelada para disponer la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto decomisaron mercancías que no debieron ser aprehendidas (21.331 unidades de herramientas) y a título de restablecimiento del derecho ordenar la devolución de la misma, de ser posible, o, en su defecto, su valor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02113-01

Actor: COMERCIALIZADORA DE ELECTROMOTORES COELMO LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad COMERCIALIZADORA DE ELECTROMOTORES COELMO LTDA., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, tendiente a que,

mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulos: el Pliego de Cargos núm. 0242 de 12 de junio de 1998, expedido por el Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, de la Administración de Impuestos y Aduana Local de Buenaventura; y las Resoluciones núms. 000309 de 11 de marzo de 1999 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA UNA MERCANCIA”, expedida por el Jefe de División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura y 001149 de 1o de julio de 1999 “POR MEDIO DE LA CUAL SE

RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO POR EL

IMPORTADOR COMERCIALIZADORA DE ELECTROMOTORES “COELMO LTDA” DE NIT 200.119.707-3 CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DECOMISO No. 000309 DE FECHA MARZO 11 DE 1999”, emanada de la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Buenaventura, y el acta de aprehensión núm. 09 del 18 de marzo de 1998. 2ª: Que se establezca si lo solicitado por la actora mediante memoriales 011176 de 21 de julio de 1998, a través del cual se descorrió el pliego de cargos; y 005993 de 30 de marzo de 1998, a través del cual se sustentó el recurso de reconsideración, es viable o no de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se dieron a conocer en la vía gubernativa.

3ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho, ordenando a la DIAN Buenaventura continuar con el levante jurídico de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación núms. 0636544073181-1, 0636544073180-2, 0636544073179-4, 0636544073178-7, 0636544073177-1-2, 0636544073176-2, 0636544073175-5, 0636544073174-8 0636544073173-0, 0636544073172-3, 0636544073171-6, 0636544073170-9, 0636544073169-0, 0636544073168-3, 0636544073167-6, 0636544073166-9, 0636544073165-1, 0636544073161-2, 0636544073160-5, 0636544073159-7 0636544073158-1, 07842030021600-7, 0784203001888-9, y por tal motivo se condene a la demandada a pagar, a favor de la actora, los perjuicios que se hayan causado desde la fecha de la suspensión del levante de la mercancía, esto es, desde el 18 de marzo de 1998. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que se vulneraron los artículos 2o, 4o, 23, 83, 228, 363 de la Constitución Política, 3o, 5o, 6o, 7o, 9o, a 15, 27, 35 del Código Contencioso Administrativo, y 63 a 66 del Decreto 1909 de 1992, en

síntesis, por lo siguiente: 1º: Alega que la Administración, por el hecho de no haber colocado la palabra “BULTO” en el conocimiento de embarque núm. C02W31SMZBV, consideró que la mercancía no había sido declarada, procediendo a su decomiso, a pesar de que se describió la clase de mercancía (herramienta de mano como tijeras, prensas, aspersores, martillos, macetas, destornilladores, brocas, copas, llaves fijas, llaves bristol, formones, cuchillas, llaves de jardín, arcos e seguetas, niveles, cortatubos). En su opinión, se quebrantó el artículo 228 de la Constitución Política, pues no se hizo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. 2° Transcribe el texto del numeral 3.3 de la Instrucción 27 de 1992 y concluye que debió realizarse una confrontación con la lista de empaque y lo señalado en el conocimiento de embarque; y que al coincidir la cantidad de mercancías con los documentos de importación (artículo 32 del Decreto 1909 de 1992) se debió continuar el trámite normal de nacionalización. 3º: Cita el texto del Memorando de 26 de junio de 1996, de la División de Jurisprudencia y Doctrina, el que a su vez se sustenta en el artículo 27 del C.C.A., referente a que las autoridades no le pueden impedir a los interesados subsanar el error, máxime si la Administración no se vio lesionada en sus intereses económicos al haberse presentado las declaraciones de importación para el pago de los derechos de importación y, por lo tanto mal podría sancionarse al

importador por un hecho que no ha ocasionado perjuicios, ya que por el contrario se le da credibilidad a la actuación del funcionario dentro de la recta administración del servicio público. 4°: Asevera que con la actuación de la Administración se vulneraron las siguientes normas constitucionales: Art. 2°.- Porque no se protegieron los bienes del importador; Art. 4º.- Al considerar que la omisión de la palabra BULTO en el conocimiento de embarque era una falta de carácter administrativo, sin tener en cuenta que en ningún momento se estaban lesionando los intereses del Estado; Art. 29.- Porque se dejó de aplicar el artículo 27 del C.C.A., en concordancia con los artículos 11 a 15, ibídem, dado que se trataba de meras formalidades, la conducta no era dolosa y el hecho por el cual se impidió el levante no fue ocasionado por el importador. Art. 83.- Ya que se consideró que únicamente se trataba de 825 bultos de herramientas de mano, dando mayor prevalencia a lo formal; Art. 63.- Porque se desconocen los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad pues el solo hecho de no haber colocado la palabra BULTO no ocasionaba perjuicios al Estado. 5°: Anota que con la actuación de la Administración se vulneraron las siguientes normas legales: Artículo 3º del C.C.A., porque no se aplicaron los principios orientadores allí previstos, dentro de un criterio de sana crítica en la valoración de la prueba conforme al artículo 65 del Decreto 1909 de 1992. Artículos 32 y 39 del Decreto 1909 de 1992, al desconocerse el valor probatorio

de la factura comercial, la lista de empaque, el registro de importación, el documento de transporte. Por último, formula la excepción de inaplicabilidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto se ubica a la actora dentro del marco del artículo 82 de dicho ordenamiento, violándose así el principio de equidad y proporcionalidad señalado en el artículo 363 de la Carta Política. I.3-. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, en síntesis, que el presente caso se circunscribe al decomiso administrativo de una mercancía por no haber sido presentada ante la autoridad aduanera al haber incurrido en las situaciones descritas en el inciso 2° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con los incisos 2°, 3° y ultimo del artículo 4° del Decreto 1105 de 1992, modificado por el Decreto 1960 de 1997, ya que, de acuerdo con lo reportado en el acta de aprehensión, se encontró mercancía no relacionada en los documentos de transporte. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, en esencia, lo siguiente: Que de los antecedentes administrativos de la actuación se infiere que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, la sanción aplicada en los actos demandados se produjo no por el hecho de la omisión de la palabra “Bulto” en el conocimiento de embarque, sino por no haberse relacionado el total de la

mercancía en el Manifiesto de Carga, ni en el Conocimiento de Embarque, lo que deriva en que se tenga por no presentada la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que consagra una infracción imputable al transportador.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora, finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Resalta que el a quo al momento de proferir el fallo parte de un grave error de hecho, cuando se aparta del verdadero debate jurídico, cual es: no haberse colocado la palabra “bulto” en el conocimiento de embarque que se entregó al identificado bajo el número CO2W31SMZBV de la Empresa Maruba S.C.A., lo cual se prueba con el oficio suscrito por el representante del transportador MARITRANS LTDA de 24 de abril de 1998, en el cual se lee: “LA DECLARACIÓN

A SABER ES LA SIGUIENTE: “..DONDE DICE, DESCRIPCIÓN MERCANCÍA 825

HERRAMIENTA DE MANO, DEBE DECIR 825 BULTOS CON HERRAMIENTA

DE MANO”.

Reitera que ha actuado dentro de los principios de la buena fe, como se demuestra por medio de pruebas contundentes tales como la Carta de Crédito, la inscripción de la sociedad demandante ante la Cámara de Comercio, el Capital de la Empresa, según el certificado de la Cámara de Comercio y la aprobación de los registros de importación antes que la mercancía llegara al territorio Nacional. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente,

guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que en lo que respecta a la pretensión de nulidad del pliego de cargos la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento de mérito, pues dicho acto no es enjuiciable ante esta jurisdicción dado su carácter de preparatorio, en razón de que con él solo se da inicio a la actuación administrativa, lo que impide catalogarlo como definitivo, condición esta última necesaria para ser pasible del control que en la demanda se pretende. Además de lo anterior, debe señalarse que, por lo general, el “pliego de cargos” no es de aquellos actos que ponen fin a la actuación respectiva, sino que, por el contrario, como ya se expresó, la impulsan propiciando su continuidad. Por la misma razón, tampoco es procedente analizar la legalidad del acta de aprehensión, la cual, se reitera, reviste el carácter de acto de trámite que no pone fin a la actuación sino que, por el contrario, permite su prosecución. En lo que concierne al fondo de la controversia, la Sala hace las siguientes observaciones: A folio 90 consta el Conocimiento de Embarque núm. MRUB-CO2W31SMZBV de fecha 15 de marzo de 1998, en cuya casilla correspondiente a la descripción de la mercancía dice:

“825 HERRAMIENTAS DE MANO, COMO TIJERAS,

PRENSAS, ASPERSORES, MARTILLOS, MACETAS,

DESTORNILLADORES, BROCAS, COPAS, LLAVES FIJAS,

LLAVES BRISTROL, FORMONES, CUCHILLAS, LLAVES DE

JARDÍN, ARCOS DE SEGUETAS, NIVLES, CORTA TUBOS,

SEGÚN REGISTRO DE IMPORTACIÓN No.029035

DD980219, FOB...CARTA DE CRÉDITO NTRA REF:

E046888...”. Igualmente, en la casilla correspondiente al peso de la mercancía se indica el de 12.529 kilogramos. La actora considera que la Administración debió tener en cuenta que la mercancía importada se trataba no de 825 herramientas de mano sino de 825 BULTOS DE HERRAMIENTAS; por lo que, a su juicio, a fin de despejar el equívoco, se debieron examinar los demás documentos soporte de la importación. En este caso la Administración encontró con vista en el conocimiento de embarque que las unidades que allí se describen como importadas no son 825 sino 22.156. La Sala en diversas oportunidades ha aceptado que puede haber error en el diligenciamiento del documento de transporte, para lo cual se puede acudir a otros datos relacionados con la descripción de la mercancía, siempre y cuando tales datos reflejen las características esenciales. Así, en sentencia de 8 de mayo de 2003 (Expediente núm. 8465, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), expresó que “Si bien es cierto que en el caso sub examine en el conocimiento de embarque se señaló un número de 1500 piezas y no el realmente transportado (3000), no lo es menos que lo entregado fueron dos contenedores, cuyo peso coincide con el relacionado en el conocimiento de embarque No. 3, esto es, 38.600 kilogramos (fl. 41 del Cdno. de antecedentes administrativos)”.

En este caso, observa la Sala que la omisión en indicar la expresión BULTOS al relacionar la mercancía, no es suficiente para tenerla como no amparada, pues las características esenciales de la misma, esto es, su naturaleza (de qué clase de herramientas se trata), así como su peso, pueden establecerse mediante los documentos que sirvieron de soporte a la importación. En efecto, si bien es cierto que en el Conocimiento de Embarque se hace alusión a un número de 825, que según la actora son bultos, en el documento obrante a folios 64 a 70, contentivo de la lista de herramientas objeto de importación, el distribuidor o proveedor “TRUPER” hace una descripción pormenorizada de la mercancía por su referencia, número de cajas, huacales y bultos. Igualmente, a folios 38 a 63 del cuaderno principal obran los Registros de Importación, expedidos por el INCOMEX, en los cuales consta una descripción de la mercancía autorizada a importar, la posición arancelaria de la misma y su cantidad, lo que permite inferir que no se trataba de 825 herramientas, como lo entendió la DIAN. Ahora, lo que también resulta cierto es que no se trataba de 825 BULTOS sino de 829, pues claramente en el documento obrante a folios 64 a 70, contentivo de la lista de herramientas objeto de importación, elaborado por el distribuidor o proveedor “TRUPER”, en el que se hace una descripción pormenorizada de la mercancía por su referencia, número de cajas, huacales y bultos, se alude a un número de 829 con un peso bruto de 12.529 y no de 11.297 kilos, que aparece en

el Conocimiento de Embarque. Observa la Sala cómo en las Declaraciones de importación que aparecen a folios 3 a 27, ibídem, se indica como número de bultos 829. Es decir, que se presentó un exceso de 4 bultos que sí debieron ser objeto de decomiso. De tal manera que es procedente revocar la sentencia apelada para disponer la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto decomisaron mercancías que no debieron ser aprehendidas (21.331 unidades de herramientas) y a título de restablecimiento del derecho ordenar la devolución de la misma, de ser posible, o, en su defecto, su valor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º: INHÍBESE de hacer pronunciamiento de mérito respecto del pliego de cargos y el acta de aprehensión. 2º: REVÓCASE la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto decomisaron mercancías que no debieron ser aprehendidas ni decomisadas. A título de restablecimiento del derecho se ordena la devolución de tales mercancías, de ser ello posible, o, en su defecto, su valor. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión del día 7 de abril de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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