CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1999-02436-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-1999-02436-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACION - No son causales de nulidad sino de ineficacia / ACTOS PREPARATORIOS - Las irregularidades en su notificación no vician el acto definitivo si se garantiza el derecho a la defensa / DECOMISO DE AUTOMOTOR - La falta de notificación del acta de aprehensión no vicia el acto definitivo al garantizarse el derecho a la defensa A su juicio, el Decreto 2352 de 1989 establece que el acta de aprehensión debe notificarse en forma personal y que, como en su caso, ello no se produjo dicha acta es “inexistente”. Al respecto, la Sala aclara que las irregularidades en la notificación no son causales de invalidez de los actos administrativos, sino que afectan su eficacia. Así lo ha precisado en reiteradas oportunidades, en los siguientes términos: “En relación con las cuestiones planteadas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA” vale decir que la oponibilidad del acto acusado por falta de su debida publicidad no es un aspecto susceptible de examinar en la presente acción, pues ésta se circunscribe al estudio de su legalidad, de allí que se tenga dicho por la jurisprudencia que las deficiencias o irregularidades en la notificación, publicación o comunicación del mismo corresponde a situaciones posteriores a su nacimiento o formación y que por lo mismo no afecta su validez, sino su eficacia, lo cual es un aspecto que corresponde dilucidar en las actuaciones encaminadas a la ejecución del acto, como por ejemplo, en el juicio de jurisdicción coactiva o en el procedimiento de cobro coactivo administrativo, según el caso. Por
lo tanto, en este aspecto el cargo no tiene vocación de prosperar.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Ahora bien, las anteriores consideraciones de la Sala se predican de los actos administrativos definitivos, comoquiera que es contra éstos que proceden los juicios de legalidad, no así contra los actos preparatorios como el acta de aprehensión. Sin embargo, ello no impide concluir que la falta o defectuosa notificación de una actuación administrativa no vicia por ese solo hecho la decisión definitiva, si se demuestra que tal irregularidad no le impidió al investigado ejercer su derecho de defensa. En el presente asunto, se encuentra probado: (…). En tales circunstancias, mal haría la Sala en concluir que se violó el debido proceso de la demandante por desconocimiento de su derecho de audiencia y defensa, pues, como quedó visto, aquella tuvo la posibilidad de controvertir el pliego de cargos, presentar pruebas y recurrir la decisión de decomiso. DECOMISO DEL AUTOMOTOR - Competencia de la DIAN para proferir acto definitivo: la inmovilización de Polinal como acto preparatorio no afecta la competencia de la DIAN Adicionalmente, es de resaltar que la causal de nulidad por falta de competencia prevista en el mencionado artículo 84, se refiere a que el acto acusado “haya sido expedido por funcionarios y organismos incompetentes”. En este caso, como quedó visto en el numeral 1° de las consideraciones, lo que se discute es la legalidad de la Resolución N°102 del 23 de marzo de 1999, por medio de la cual la DIAN dispuso el decomiso del vehículo de la demandante, no los actos
preparatorios proferidos durante la correspondiente actuación administrativa, los cuales, se repite, no son objeto del juicio de legalidad. En esa medida, el argumento según el cual la Policía Nacional carece de competencia para inmovilizar mercancías, en ejercicio de sus presuntas funciones de control del contrabando, no es de recibo en esta oportunidad como causal de nulidad del acto acusado, esto es, la resolución de decomiso que, sea dicho de paso, sí fue proferida por la autoridad competente (DIAN) y ello no es objeto de discusión. IMPORTACION CON FRANQUICIA - Características; decomiso de automotor: legalidad / DECOMISO DE AUTOMOTOR - Importación con franquicia Lo anterior evidencia que la razón fundamental que motiva la decisión de decomiso fue la indebida circulación de un vehículo que tenía disposición restringida, por haberse importado con admisión de franquicia. Al respecto el artículo 35 del Decreto 1909 señala: (…). De la norma transcrita se concluye que las características de la mercancía importada con franquicia son, entre otras, las de estar libres de tributos aduaneros total o parcialmente y de disposición restringida, lo cual explica que sea la DIAN la que deba autorizar su enajenación. Adicionalmente, si se quiere cambiar la destinación de la mercancía así importada se requerirá modificar la declaración de importación, trámites que sólo puede adelantar la persona que tiene el derecho a gozar de la exención, como lo prevé el inciso 2° de la norma transcrita, pues los mismos deben ser anteriores a la enajenación o cambio de destinación cuya autorización se solicita ante la DIAN.
En este caso se encuentra demostrado: (…). Lo anterior evidencia que la disposición del vehículo de la actora era de carácter restringido y que ésta conocía de tales restricciones. Por lo tanto no existía razón para que el vehículo pudiera circular libremente hasta tanto no se legalizara su situación ante la DIAN, quien, con fundamento en la ley, decomisó dicho vehículo. Por lo tanto, el cargo de nulidad por falsa motivación tampoco prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02436-01
Actor: DINA LUZ PALACIOS BARROS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora DINA LUZ PALACIOS BARROS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener las siguientes declaraciones que se resumen: 1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución N°038 del 21 de mayo de 1999, por
medio de la cual la División Jurídica Aduana de la Administración de Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución N°00102 del 23 de marzo del mismo año, en el sentido de confirmarla. 2ª. Que se declare la nulidad de la citada Resolución N°00102 del 23 de marzo de 1999 proferida por la División de Liquidación Aduana de la Administración de Aduanas Nacionales, Local Barranquilla. 3ª. Que se le ordene a la DIAN devolverle el vehículo que más adelante se describirá o, en caso de haber sido enajenado o rematado, le devuelva el valor del mismo, tasado en $18.000.000.oo y sus intereses corrientes, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordenó la enajenación. 4ª. Que por concepto de perjuicios materiales, se condene a la DIAN al pago del valor que normalmente cobra un taxi de servicio público desde la fecha en que se incautó el vehículo hasta la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. 5ª. Que se condene en costas a la demandada. A.- HECHOS La demandante los concreta de la siguiente manera: Señaló que el día 15 de julio de 1998 los miembros del Departamento de Policía del Atlántico, Sección de Policía Judicial, Unidad de Automotores, le retuvieron el vehículo en el cual se movilizaba por presuntas anomalías en la documentación. Indicó que el día 21 de julio de 1998 dicho vehículo fue dejado a disposición del
Depósito ALMAGRARIO S.A. con el DIM N°390210101176 de la misma fecha. Dijo que por Auto de Apertura N°DM989811049 del 18 de agosto de 1998, la División de Control Aduanero, Reprensión y Penalización del Contrabando de la DIAN, Barranquilla, se dio inicio a la investigación correspondiente. Informó que mediante acta de reconocimiento y avalúo N°00555 del 1° de septiembre de 1998, se describió el vehículo incautado de la siguiente manera:
“CAMIONETA STATION WAGON, CLASE MINIVAN, MARCA DODGE, COLOR
VINO TINTO, TIPO CERRADA, SIN MOTOR, CHASIS No. 2C4FP25B8TR708485, SIN PLACA, SIN UNA PUERTA.” Aseveró que por auto del 26 de septiembre de 1998 se profirió en su contra el Pliego de Cargos por Mercancía Aprehendida N°00364, por medio del cual se propuso el decomiso del mencionado vehículo. Agregó que con esta decisión le fue vulnerado el derecho al debido proceso porque en la misma se hace referencia al acta de aprehensión N°00306-1 del 21 de julio de 1998, la cual no le fue notificada y por lo tanto no pudo ejercer contra ella su derecho de defensa y además porque dicho pliego de cargos carece de motivación. Explicó que el día 26 de octubre de 1998 presentó respuesta al pliego de cargos. En esta argumentó que el vehículo objeto de este proceso se encontraba en territorio aduanero, bajo el régimen de mercancías, amparado por la Declaración de Importación Tipo Corrección N°02231010570329 del 12 de agosto de 1996 y
gozaba de franquicia total de tributos aduaneros. Indicó que la beneficiaria de dicha franquicia es la señora Ángela Vásquez Barrera, quien para ese entonces se desempeñaba como Cónsul de Panamá en Colombia. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1800 de 1994, artículo 1°, inciso 2°, el proceso para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, se inicia con la correspondiente acta de aprehensión. Por ello explicó que el momento en el cual la Policía Nacional toma la mercancía sólo es un hecho administrativo, diferente al acto en sí mismo considerado, el cual, repitió, no le fue notificado y ello implica la invalidez del procedimiento adelantado en su contra por falta de competencia, falsa motivación y falta de notificación. Estimó que la persona natural que importó el vehículo objeto de estudio, señora Ángela Vásquez Barrera, lo hizo con franquicia total de los tributos aduaneros en ejercicio del derecho previsto en el artículo 4° del Decreto 2148 de 1991. Por lo tanto, una vez terminó su labor diplomática debía ponerse al día con los tributos antes de vender el vehículo. Sostuvo que luego de que la propietaria del vehículo obtuvo la autorización para venderlo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la demandante inició el trámite de liquidación de tributos aduaneros, con el fin de cancelar y modificar la declaración de importación; por medio de la sociedad de intermediación aduanera asesorías en negocios internacionales CIA LTDA. No obstante dijo que recibió una
respuesta negativa por estar supuestamente incursa en una falta administrativa. Señaló que a la luz del artículo 84 del Acuerdo 00034 de 1991 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, es necesario que le autoricen la liquidación de tributos para poder registrar el vehículo en tránsito, pero tal permiso no le ha sido otorgado por la autoridad aduanera. Manifestó que su caso no encuadra en ninguna causal de aprehensión y que contrario a ello, al momento de la incautación de su vehículo, se encontraba adelantando los trámites ante la aduana para pagar los tributos correspondientes, lo cual demuestra su buena fe y su intención de cumplir con la legislación aduanera. Enunció algunas de las razones que adujo la DIAN como fundamento del acto acusado y dijo que contra éste interpuso el recurso de reconsideración, pero fue confirmado mediante la Resolución N°038 del 21 de mayo de 1999. Aseveró que es obligatorio notificar el acta de aprehensión, pues por el hecho de que la misma no sea objeto de recursos no quiere decir que no deba ser conocida por los afectados. De ello concluyó que los actos acusados se fundamentan en una aprehensión inexistente; en consecuencia no hubo violación de la legislación aduanera.
B.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La demandante consideró que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental al debido proceso y el artículo 3° del C.C.A. por violación del principio de publicidad, pues, repite, el acta de aprehensión no le fue notificada y porque el pliego de cargos es contradictorio
comoquiera que no tuvo en cuenta sus argumentos sino que se fundamentó en el artículo 49 del C.C.A. Señaló igualmente como violados los artículos 4° del Decreto 2352 de 1989, 1° del Decreto 1800 de 1994 y 61 del Decreto 1909 de 1992, por la razón indicada en el párrafo anterior y por presunta falta de competencia de la autoridad que aprehendió el vehiculo. Indicó que la DIAN no puede argumentar que la mercancía aprehendida no fue presentada ni declarada, pues el vehículo ingresó al país por un lugar habilitado, con sustento en el respectivo documento de transporte, fue declarado y se liquidaron los tributos correspondientes; además se le informó a la DIAN que dicho vehículo se encontraba en trámite para “modificar la modalidad”, nada de lo cual fue tenido en cuenta por esta entidad. Solicitó entonces la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenar a la DIAN devolverle el vehiculo para continuar con el trámite de la importación ordinaria. C.- LA DEFENSA La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que no vulneró el derecho al debido proceso de la demandante ni las normas por ella indicadas. Informó que la aprehensión es una medida preventiva que utiliza la DIAN para determinar la legal introducción de una mercancía al país. Agregó que en el presente asunto los agentes de la SIJIN DEATA llevaron a cabo la diligencia de inmovilización del vehículo el día 15 de julio de 1998 y que ésta fue
la oportunidad para que la afectada supiera que su automotor presentaba inconsistencias en los documentos de legalización. Manifestó que con posterioridad, el vehículo fue puesto a disposición de la DIAN mediante el Oficio N°8556 del 21 de julio de 1998 y se trasladó a las instalaciones de Almagrario S.A. para formalizar la aprehensión, con el Acta N°00306-1 de la misma fecha y el DIM N°390210101176. Añadió que lo anterior evidencia que no se violó el debido proceso de la actora porque a partir de la diligencia de aprehensión aquella conoció los hechos y tuvo la oportunidad de intervenir en las etapas posteriores. Aseveró que mediante la Resolución N°00102 del 23 de marzo de 1999 la División de Liquidación Profirió la Orden de Decomiso del vehículo con fundamento en el inciso 3° del artículo 9° del Decreto 2148 de 1991 que prevé la disposición restringida para las mercancías que ingresan con admisión de franquicia. Mencionó que en este caso la vendedora del vehiculo, ex - cónsul de Panamá en Colombia, no cumplió con el requisito de permanencia mínima de 6 meses de la mercancía en el territorio nacional, conforme lo prevén los artículos 13 y 15 del Decreto 2148 de 1991, de manera que al momento de la venta la mercancía sólo llevaba 2 meses en Colombia. Argumentó que los tributos aduaneros del vehículo debieron pagarse antes de la venta del mismo, pues la demandante en su calidad de compradora no gozaba de las exenciones correspondientes. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
D.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el auto del 7 de marzo de 2002 visible a folio 126 a 127, se abrió el proceso a pruebas y por medio del auto del 6 de octubre de 2003 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 431). Del citado derecho hicieron uso las partes. La DIAN como consta a folios 433 a 441 y la demandante mediante escrito visible a folios 450 a 455.
II. FALLO IMPUGNADO Por medio de la sentencia del 28 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente: Estimó que la Policía Nacional sí tiene competencia para aprehender mercancías en ejercicio de su función de apoyo a la DIAN en el control del contrabando.
En cuanto a la falta de notificación del acta de aprehensión, estimó que en el proceso de la referencia ésta se llevó a cabo por conducta concluyente, conforme lo prevé el artículo 48 del C.C.A, prueba de ello son las actuaciones desplegadas por la actora ante la DIAN. Encontró que el artículo 4° del Decreto 2352 de 1989, que prevé la notificación personal “del acta de aprehensión de mercancías realizadas en medio de transporte”, no es aplicable en este caso porque no corresponde a la situación fáctica descrita en la demanda. Finalmente precisó que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 señala las causales de aprehensión y que en el presente asunto lo que dio lugar a tal situación fue la irregularidad cometida al momento del traspaso del vehículo comprado por la actora, pues ésta a diferencia de la vendedora no tenía fuero
diplomático y por lo tanto debía cumplir requisitos adicionales para poder poner el vehículo en circulación en el territorio nacional. Concluyó, por lo anterior, que la demandante se hizo acreedora legalmente a la sanción que le fue impuesta, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 9°, inciso 3°, del Decreto 2148 de 1991 señala que las mercancías que ingresan con admisión de franquicia son de disposición restringida hasta que se cumpla la totalidad de los requisitos legales. Indicó que la demandante pagó el tributo correspondiente pero con posterioridad a la aprehensión del vehículo.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La demandante solicita revocar el fallo apelado.
Reitera los argumentos de la demanda y añade que los agentes diplomáticos gozan de inmunidad según la Convención de Viena adoptada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972. Por lo tanto, si las irregularidades en materia de importación del vehículo objeto de este proceso son atribuibles a un agente diplomático, la DIAN debe asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de las relaciones internacionales entre los Estados. Por lo anterior considera que el Estado Colombiano le ha causado un daño antijurídico que no está en el deber de soportar. Sostiene que el Tribunal no valoró en su conjunto las pruebas aportadas al proceso y no tuvo en cuenta el principio de la sana crítica. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema se centra en dilucidar si estuvo ajustada a la ley la decisión de decomiso que la DIAN profirió contra la demandante de una camioneta marca
DODGE, color vinotinto, modelo 1996, mediante la Resolución N°102 del 23 de marzo de 1999, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 13 del Decreto 2148 de 1991 para la cancelación del régimen de beneficiarios extranjeros en cuanto a la mercancía traída en admisión con franquicia. Los cargos pueden resumirse de la siguiente manera: 1) Violación del debido proceso por falta de notificación del acta de aprehensión y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa 2) Haberse fundado el acto acusado en una actuación de funcionarios incompetentes y 3) Falsa motivación. La Sala abordará el estudio de cada uno de los cargos, en su orden, así: 1.- Violación del debido proceso por falta de notificación del acta de aprehensión y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Dice la actora que el vehículo de su propiedad, identificado como una camioneta marca DODGE, clase minivan, color vinotinto, modelo 1996, tipo minivan, serie 204FP25BTR708485, sin placas, le fue retenida el día 15 de julio de 1998 por funcionarios de la Policía Nacional por presuntas “anomalías en la documentación”. Agrega que con posterioridad a dicha fecha, el día 21 de julio de 1998, la DIAN profirió el Acta de Aprehensión N°306, la cual no le fue notificada durante la actuación administrativa que culminó con la decisión de decomiso y por lo tanto, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. A su juicio, el Decreto 2352 de 1989 establece que el acta de aprehensión debe
notificarse en forma personal y que, como en su caso, ello no se produjo dicha acta es “inexistente”. Al respecto, la Sala aclara que las irregularidades en la notificación no son causales de invalidez de los actos administrativos, sino que afectan su eficacia. Así lo ha precisado en reiteradas oportunidades, en los siguientes términos: “En relación con las cuestiones planteadas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA” vale decir que la oponibilidad del acto acusado por falta de su debida publicidad no es un aspecto susceptible de examinar en la presente acción, pues ésta se circunscribe al estudio de su legalidad, de allí que se tenga dicho por la jurisprudencia que las deficiencias o irregularidades en la notificación, publicación o comunicación del mismo corresponde a situaciones posteriores a su nacimiento o formación y que por lo mismo no afecta su validez, sino su eficacia, lo cual es un aspecto que corresponde dilucidar en las actuaciones encaminadas a la ejecución del acto, como por ejemplo, en el juicio de jurisdicción coactiva o en el procedimiento de cobro coactivo administrativo, según el caso. Por lo tanto, en este aspecto el cargo no tiene vocación de prosperar.”1 (las negrillas y subrayas no son del texto original). Ahora bien, las anteriores consideraciones de la Sala se predican de los actos administrativos definitivos, comoquiera que es contra éstos que proceden los juicios de legalidad, no así contra los actos preparatorios como el acta de aprehensión2. Sin embargo, ello no impide concluir que la falta o defectuosa notificación de una actuación administrativa no vicia por ese solo hecho la decisión
definitiva, si se demuestra que tal irregularidad no le impidió al investigado ejercer su derecho de defensa. En el presente asunto, se encuentra probado: - Que el día 15 de julio de 1998, el personal de la Policía Nacional inmovilizó el vehículo en el que se transportaba la demandante, según se afirma en la demanda y se confirma en la contestación de la misma. - Que en la misma fecha, dicha autoridad le recibió el testimonio a la actora en el cual ésta manifestó, entre otras cosas, que tiene todos los documentos que soportan la legal introducción al país de la mercancía aprehendida (fls. 136 a 137). - Que el mismo día de la inmovilización de su vehículo, la demandante suscribió con la Policía Nacional un acta compromisoria para “presentarse ante las autoridades judiciales que lo requieran por habérsele incautado el vehículo” (fl. 138). - De la misma manera firmó un acta de incautación, en la cual se indican las características del vehículo inmovilizado (fl. 139), por “inconsistencia en sus documentos de origen”. En este documento se le informó que “El vehículo queda inmovilizado en el parqueadero Los Alpes Calle 84 N 42D.” - La demandante además suscribió en la citada diligencia de incautación el acta de inventario, como consta a folio 142. 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N°90012-01. M.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, SENTENCIA , dictada en el expediente N°02113-01. M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. - A folio 133 obra copia del Acta de Aprehensión N°306 que no se encuentra suscrita por la actora, lo cual permite inferir que no tuvo conocimiento de la misma. No obstante lo anterior, revisado el contenido de la citada acta, se encuentra que en ésta se depositaron los mismos datos del vehículo que se informaron en las actas que la actora suscribió ante las autoridades de policía el día de la inmovilización. Adicionalmente, la actora tuvo conocimiento del pliego de cargos formulado en su contra, visible a folio 147 a 149, al cual dio contestación según consta a folios 156 a 164. Por otra parte, a folios 183 a 184 consta que la demandante por medio de su apoderado aportó las pruebas que consideró pertinentes para demostrar la legal introducción de su vehículo al país. También conoció y controvirtió, por medio del recurso de reconsideración, la decisión definitiva que dispuso el decomiso del vehículo al cual se ha hecho mención (fls. 200 a 207 y 232 a 233). En tales circunstancias, mal haría la Sala en concluir que se violó el debido proceso de la demandante por desconocimiento de su derecho de audiencia y defensa, pues, como quedó visto, aquella tuvo la posibilidad de controvertir el pliego de cargos, presentar pruebas y recurrir la decisión de decomiso. Por lo tanto este cargo no prospera.
- Haberse fundado el acto acusado en una actuación de funcionarios incompetentes.
Dice la actora a folio 18 de la demanda que de conformidad con el artículo 82 del C.C.A. una causal de nulidad de los actos administrativos es “haberse expedido con base en actuaciones de funcionarios y organismos incompetentes”. Al respecto, la Sala interpreta que la norma que quiso citar la demandante fue el artículo 84 del C.C.A., pues el artículo 82 ibídem nada tiene que ver con la afirmación hecha en el párrafo anterior. Adicionalmente, es de resaltar que la causal de nulidad por falta de competencia prevista en el mencionado artículo 84, se refiere a que el acto acusado “haya sido expedido por funcionarios y organismos incompetentes”. En este caso, como quedó visto en el numeral 1° de las consideraciones, lo que se discute es la legalidad de la Resolución N°102 del 23 de marzo de 1999, por medio de la cual la DIAN dispuso el decomiso del vehículo de la demandante, no los actos preparatorios proferidos durante la correspondiente actuación administrativa, los cuales, se repite, no son objeto del juicio de legalidad. En esa medida, el argumento según el cual la Policía Nacional carece de competencia para inmovilizar mercancías, en ejercicio de sus presuntas funciones de control del contrabando, no es de recibo en esta oportunidad como causal de nulidad del acto acusado, esto es, la resolución de decomiso que, sea dicho de paso, sí fue proferida por la autoridad competente (DIAN) y ello no es objeto de discusión. 3) Falsa motivación. Según la actora, no es cierto que la camioneta de su propiedad no haya sido
presentada o declarada, pues la misma ingresó por un lugar autorizado, ante las autoridades aduaneras, con el respectivo documento de transporte y con liquidación de los tributos correspondientes. A continuación se transcriben apartes del acto acusado: “De acuerdo con el inciso 3° del artículo 9° del Decreto 2148 de septiembre 13 de 1991, las mercancías que ingresen con admisión de franquicia, quedarán en disposición restringida hasta tanto se cumplan los requisitos o se hayan cancelado los derechos vigentes a la fecha de la solicitud de liquidación, para dejarlos en libre disposición. Es así como el artículo 13 del citado decreto establece: … b. Cuando después de seis (6) meses de permanencia de las mercancías en el país, contados en la forma señalada en el literal anterior, estando el beneficiario en funciones, solicite a la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra la liquidación de los derechos de importación e impuestos vigentes a esa fecha y cancele las veinticuatroavas (24 avas) partes correspondientes a cada uno de los meses que falten para cumplir los dos años exigidos para lograr la libre disposición. … De la norma transcrita tenemos, que a la fecha de venta del vehículo aludido como aparece en la recepción del testimonio de julio 7 de 1998, practicada por el departamento de policía atlántico a la señora DINA LUZ PALACIOS BARROS, en la cual se indica por parte de la mencionada señora que la compra la hizo en octubre 1996, la señora ex cónsul de Panamá en Barranquilla, doctora ANGELA VÁSQUEZ BARRERA no cumplió con los requisitos establecidos en la citada
norma para la cancelación del régimen, si tenemos en cuenta que el vehiculo ingresó con la admisión de franquicia el día 12 de agosto de 1996 según la declaración de importación N°02231010570329 de la misma fecha, es decir, dos meses antes de la aprehensión y menos le era viable proceder a la venta del vehículo importado con admisión de franquicia, por estar con disposición restringida. En armonía con lo anterior el artículo 15 del decreto 2148 de 1991, estatuye: …”. Lo anterior evidencia que la razón fundamental que motiva la decisión de decomiso fue la indebida circulación de un vehículo que tenía disposición restringida, por haberse importado con admisión de franquicia. Al respecto el artículo 35 del Decreto 1909 señala: “ARTICULO 35. IMPORTACION CON FRANQUICIA. Es aquella importación que, en virtud de tratado, convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la disposición de la mercancía estará restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio. La Dirección de Aduanas Nacionales autorizará la enajenación de la mercancía así importada a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se paguen los tributos aduaneros. En eventos diferentes al previsto en el inciso anterior previamente a la enajenación, o cambio de destinación, se deberá modificar la declaración de importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía,
determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana. En aquellas exenciones establecidas en la Ley 44 de 1987 para las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, se podrá cambiar la destinación o el titular, sin que se cause el pago de tributos aduaneros, cuando hayan transcurrido cinco (5) años de efectuada la importación.” De la norma transcrita se concluye que las característica
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