CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-00907-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-00907-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ADUANERO / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Responsables / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Ante el incumplimiento en su finalización el responsable es el transportador / TRANSPORTADORResponsable ante incumplimiento en finalización del régimen de tránsito aduanero Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió el régimen de tránsito aduanero, pues no entregó la mercancía en la Aduana de destino dentro del plazo autorizado. Correspondía a la actora demostrar que en realidad no existió el hecho que dio lugar a la declaración de incumplimiento del tránsito aduanero, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Dado que la actora no demostró haber entregado en la Aduana de destino la DTA y el manifiesto de carga dentro del plazo establecido, esto es el 30 de diciembre de 1996, no puede predicarse en principio violación de las normas invocadas en la demanda. INCUMPLIMIENTO DE TRÁNSITO ADUANERO - Declaración / EFECTIVIDAD DE GARANTÍA POR LA NO FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO – No es una sanción / PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVIDAD DE GARANTÍA POR LA NO FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO – No se requiere de pliego de cargos Concluye la Sala que la actora erró al considerar que la DIAN debió formular cargos, pues como quedó analizado, el procedimiento para hacer efectivas las
garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros no tiene per se carácter sancionatorio, sino que tiene como fin declarar que el hecho amparado ha ocurrido y que, por consiguiente, es del caso hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Caducidad del término para declarar su incumplimiento: inaplicación de la Resolución 4324 de 1995 y aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio / TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA DECLARAR INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERODos años: artículo 1081 del Código de Comercio. Inaplicación de la Resolución 4324 de 1995 La actora sostiene que según el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995 (10 de agosto), la DIAN debía declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de los documentos que lo demostrasen. En este caso, la Oficina de la División de Fiscalización de la DIAN profirió el acto acusado el 8 de septiembre de 1998, es decir, veintiún (21) meses después de haberse pactado la obligación (24 de diciembre de 1996), razón por la cual la potestad para hacer efectiva la garantía había caducado. La Sala se ha
pronunciado sobre el mismo argumento precisando que en materia aduanera, el término aplicable no es el previsto en el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995 sino el establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, […] Observa la Sala que la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó la efectividad de la garantía dentro del plazo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues desde la fecha en que la transportadora incumplió con finalizar el tránsito aduanero dentro del plazo establecido en la DTA, esto es 31 de diciembre de 1996, hasta la fecha de dicha declaración (8 de septiembre de 1998), transcurrieron solamente 21 meses.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00907-01
Actor: TRANSPORTES ATLAS LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES ATLAS LTDA. contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 23 de mayo de 2003, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA TRANSATLAS LTDA. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 15 de marzo de 2000 la siguiente
demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 00758 de 8 de septiembre de 1998, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventura declaró el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía descrita en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) 4276 de 24 de diciembre de 1996 donde figura TRANSATLAS LTDA. como transportista e hizo efectiva la póliza 6647 expedida por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00529 de 26 de octubre de 1999, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de reposición interpuesto por TRANSATLAS LTDA., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.4. Que se declare nula la Resolución 0795 de 14 de diciembre de 1999, por la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de apelación interpuesto por TRANSATLAS LTDA., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.5. Que a título de restablecimiento del derecho se establezca si lo solicitado
por la sociedad demandante mediante memorial radicado bajo el número 015446 de septiembre 16 de 1998 mediante el cual se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, es viable de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se dieron a conocer dentro de la vía gubernativa y, se ordene el archivo del expediente administrativo. 1.2. Hechos El consignatario FAST LABEL LTDA. a través de su intermediario aduanero DELIO ARISTIZABAL & CIA S.C. SIA, solicitó a la DIAN –Administración de Buenaventura el tránsito de la mercancía amparada con el documento de transporte CNIU-7 y manifiesto de carga 35601348. El 24 de diciembre de 1996, la DIAN autorizó a TRANSATLAS LTDA. según la DTA 4276, el transporte de la mercancía embalada en el contenedor TEXU 531775-9, consistente en «electrodomésticos», desde Buenaventura hasta Pereira como Aduana de Destino y fijó el 30 de diciembre de 1996 como plazo máximo para su realización. El 9 de enero de 1997, el Jefe de la División Operativa de la DIAN –Administración Pereira informó vía fax al Jefe de la División Operativa de la DIAN –Administración Buenaventura, que la mercancía descrita en la DTA 4276 de 24 de diciembre de 1996, no llegó a su destino final (Pereira). Mediante Resolución 00758 de 8 de septiembre de 1998, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventura declaró el incumplimiento
del tránsito aduanero de la mercancía descrita en la DTA 4276 de 24 de diciembre de 1996 donde figura TRANSATLAS LTDA. como transportista e hizo efectiva la póliza 6647 expedida por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A. Por Resolución 00529 de 26 de octubre de 1999, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de reposición interpuesto por TRANSATLAS LTDA., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. Con la Resolución 0795 de 14 de diciembre de 1999, el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de apelación interpuesto por TRANSATLAS LTDA., confirmando en todas sus partes la decisión anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 4º, 6, 13, 23, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 2º, 3º y 68 del Código Contencioso Administrativo; el Código de Comercio; el Decreto 2402 de 1991 y la Resolución 3333 de 1991. La DIAN presentó una falla en el servicio aduanero, al omitir dar a conocer a la actora las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar el incumplimiento del tránsito aduanero y hacer efectiva la garantía, impidiéndole ejercer su derecho de defensa. Según el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995 (10 de agosto), la DIAN debió
declarar el incumplimiento y ordenar hacer efectiva la garantía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de los documentos que demuestren el incumplimiento. En este caso, la Oficina de la División de Fiscalización de la DIAN profirió el acto acusado veintiún (21) meses después de haberse pactado la obligación, razón por la cual la potestad para hacer efectiva la garantía había caducado.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN replicó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, pues según el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras.
Las empresas transportadoras autorizadas para realizar operaciones de tránsito son responsables de la finalización del régimen aduanero dentro del término autorizado. La DIAN autorizó en la DTA 4276 de 24 de diciembre de 1996 el transporte de la mercancía desde la Aduana de partida (Buenaventura) hasta la de destino (Pereira) y fijó como plazo máximo para realizar el tránsito el 30 de diciembre de
1996. En este caso se configuró la responsabilidad objetiva de la transportadora por presentar la mercancía en la Aduana de destino de manera extemporánea.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la DIAN ejerció la acción tendiente a hacer efectiva la póliza en tiempo, pues el informe de que la mercancía no había llegado a su lugar de destino se hizo el 9 de enero de 1997 y el plazo máximo para declarar el incumplimiento era el 9 de enero de 1999.
En este caso, la Resolución 0758 por la cual se declaró el incumplimiento y se ordenó hacer efectiva la póliza, fue proferida el 8 de septiembre de 1998. Según jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 41 de la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995 prevé que para la efectividad de las garantías, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su inconformidad, la actora sostiene que en materia aduanera existen procedimientos dentro de los cuales intervienen diferentes sujetos procesales tales como la DIAN, la Sociedad Portuaria, el Intermediario Aduanero, el Almacén de Depósito, la Aduana de destino, el transportador, el motorista, lo cual impide determinar de plano que sólo uno de los intervinientes es la responsable de la conducta endilgada.
Indica que no existe en materia aduanera la responsabilidad objetiva con la que se pueda dictar de plano una resolución que declare incumplida una obligación y ordenar la efectividad de una garantía, sin antes haberse agotado el debido proceso mediante la formulación de pliego de cargos contra la entidad demandante.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La DIAN reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda.
La actora no alegó de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante Resolución 00758 de 8 de septiembre de 1998, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventura declaró el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía descrita en la DTA 4276 de 24 de diciembre de 1996 donde figura TRANSATLAS LTDA. como transportista e hizo efectiva la póliza 6647 expedida por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A.
Por Resolución 00529 de 26 de octubre de 1999, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de reposición interpuesto por TRANSATLAS LTDA., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. Con la Resolución 0795 de 14 de diciembre de 1999, el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de apelación interpuesto por TRANSATLAS LTDA., confirmando en todas sus partes la decisión anterior. El cargo que alega que el cumplimiento del tránsito aduanero es responsabilidad de todas las partes intervinientes y no solamente del Transportador El artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 claramente señala que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, es decir, que surjan con ocasión de la actividad de transporte que desarrolla. En efecto, el citado artículo prevé: «Responsables de la obligación aduanera.- De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así
mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. » Por su parte, el artículo 4º ibídem dispone que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante abandono, aprehensión o decomiso, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella e independientemente de quién sea su propietario o tenedor. La Sala en sentencia de 1 de noviembre de 20011,se pronunció sobre la cuestión y definió que el transportador está obligado a finalizar el régimen de tránsito aduanero con la entrega de la mercancía «conforme», esto es, con la presentación del DTA y el manifiesto de carga en la aduana de destino, dentro del término fijado para el régimen correspondiente.
En esa ocasión de dijo: «[…] La solución de la controversia implica, entonces, establecer el alcance o contenido de la obligación que adquirió la actora en su calidad de transportadora de la mercancía sujeta al mencionado régimen. Para ello habrán de atenderse las disposiciones aplicadas en el acto demandado, cuales son los artículos 9 del Decreto 2402 de 1991, que señala las causales por las cuales se termina el Régimen de Tránsito Aduanero; 3 del Decreto 1909 de 1992, que señala al transportador como responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras.
Igualmente, los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de
diciembre de 19991, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: “6. 1. Presentación en la Aduana de la mercancía en Tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes documentos: - Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª copia. - Documento de transporte. 6. 2. Recepción de la mercancía El funcionario asignado realizará las siguientes actuaciones: 1 Sentencia de 1 de noviembre de 2001, Expediente 1997-4904, Actora: TRÁFICOS Y FLETES S.A., M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Verificar la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) y los documentos anexos con los de la unidad de carga y/o medio de transporte. (...) Avisará al Administrador o Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de las mercancías, vía fax, télex o por radiograma.” También los artículos 9, numeral 2, del Decreto núm. 2402 de 1991, según el cual “la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino ...”; 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993, que señala como objeto de las garantías otorgadas en régimen de tránsito aduanero el de “amparar la obligación de
finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento”; 3, parágrafo, de la Resolución núm. 371 de 1992, que dispone que el conductor deberá entregar la declaración de tránsito cuando la mercancía llegue a la aduana de destino, que se habilitará como manifiesto de carga; y 8 de la misma resolución, a cuyo tenor, el funcionario que reciba los documentos de viaje estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del manifiesto de carga. Además, en la Resolución núm. 000212 de 16 de febrero de 1998, mediante la cual fue decidido el recurso de reposición, se hace constar que en el contrato de seguros correspondiente a la póliza que se ordena hacer efectiva aparece como obligación garantizada la finalización del tránsito aduanero dentro del término autorizado y/o pago de los tributos aduaneros en los términos del artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993.
De lo anterior se deduce que: Primero, la entrega de la documentación que respalda la mercancía, consistente en el manifiesto de carga de la misma y de la D.T.A., principalmente, forma parte de los requisitos que la ley exige para que se perfeccione el cumplimiento del tránsito aduanero, esto es, para que se dé como finalizado dicho régimen, y Segundo, la obligación del transportador, en este caso de la actora en cuanto transportadora de la mercancía en tránsito aduanero, era la de finalizar el régimen mediante la entrega de la “mercancía conforme”,
esto es, con la presentación de la documentación respectiva - D.T.A. y manifiesto de carga - , en la aduana de destino dentro del término fijado para el régimen correspondiente, que en su caso era hasta el 5 de septiembre de 1996. (negrilla fuera de texto) […]» Observa la Sala la Declaración de Tránsito Aduanero 004276 de 24 de diciembre de 1996 (fl. 69 anexos), con la que se autorizó el transporte de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga 35601348 desde Buenaventura hasta Pereira y fijó como plazo máximo para su realización el 30 de diciembre de 1996. Asimismo obra en el expediente, la comunicación de 9 de enero de 1997 (fl. 73 anexos) con la que el Jefe de la División Operativa de la DIAN –Administración Pereira le informa al Jefe de la División Operativa de la DIAN –Administración Buenaventura, lo siguiente: «El DTA No. 4276 procedente de Buenaventura de fecha diciembre 24 y plazo máximo diciembre 30 de 1996 de la empresa transportadora Transportes Atlas LTDA. nit. 8903010707, un contenedor electrodomésticos, peso bruto 10.110 kilos, precinto número F43419, placa vehículo VBK 677, depósito Almagran S.A.., no llegó a su destino final Pereira.» (negrilla fuera de texto) Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió el régimen de tránsito aduanero, pues no entregó la mercancía en la Aduana de destino dentro del plazo
autorizado. Correspondía a la actora demostrar que en realidad no existió el hecho que dio lugar a la declaración de incumplimiento del tránsito aduanero, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Dado que la actora no demostró haber entregado en la Aduana de destino la DTA y el manifiesto de carga dentro del plazo establecido, esto es el 30 de diciembre de 1996, no puede predicarse en principio violación de las normas invocadas en la demanda. El cargo de violación al debido proceso y al derecho defensa, por no haberse formulado cargos previamente a la declaratoria de incumplimiento de la obligación de finalizar el tránsito aduanero La actora sostiene que la DIAN incurrió en violación del debido proceso y del derecho de defensa porque para declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y ordenar la efectividad de la garantía, dicha autoridad estaba obligada a formular pliego de cargos. Así, en sentencia de 18 de noviembre de 2001 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente: 5541), al decidir una acción análoga a la presente, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del cargo que vuelve a plantearse y lo desvirtuó con los razonamientos que en el sub-iudice reitera. Dijo así la Sala: «[...] Ciertamente, el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la imposición de sanciones y multas se formule pliego de cargos al
presunto infractor. Sin embargo, conforme lo ha precisado esta Sala en su jurisprudencia, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos. (negrilla fuera de texto) En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6342. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. Al efecto, dijo la Sala en la precitada providencia: «IV.2. La Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995 fue expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin
de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, también expedida por el mismo funcionario. Los apartes demandados son los que se resaltan en los siguientes textos: ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, el cual quedará así: ARTÍCULO 41. Efectividad de las garantías.- La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. […] Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación. [...] IV.3. La Sala observa que se está ante normas especiales que regulan un procedimiento administrativo, de donde habrá de establecerse la competencia para su producción, en orden a lo cual se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer
efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo atacado, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. ». Interesa a estos efectos, además tener en cuenta lo preceptuado por las Resoluciones 3333 de 1991 y 1794 de 1993, en relación con el deber legal
de hacer efectivas las garantías en caso de incumplirse el tránsito aduanero: «RESOLUCIÓN 3333 de 1991 [...] Artículo 8.- Cancelación de la Garantía.- La Aduana de ingreso o de partida cancelará la garantía cuando se pruebe a satisfacción la terminación del régimen. En caso contrario se hará efectiva dicha garantía. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda conforme a lo establecido en las normas aduaneras.» «RESOLUCIÓN 1794 de 1993 [...] Artículo 41.- Efectividad de las garantías. Cuando una obligación esté respaldada con una garantía bancaria o de compañía de seguros, la División competente, el día siguiente del incumplimiento de la misma, declarará el hecho y en la providencia respectiva ordenará hacer efectiva la garantía, previa notificación personal o por correo, al garante y al tomador de la póliza. La citación para la notificación será enviada a la dirección que expresamente se haya señalado en la garantía para tal efecto. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, el garante y/o tomador no concurren a la notificación personal, ésta deberá efectuarse por correo. Contra la providencia que declara el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la garantía podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación. Parágrafo 1: En los regímenes de tránsito aduanero y de cabotaje, en la modalidad de importación temporal para la reexportación en el mismo estado, de corto o largo plazo, en la modalidad de transformación o ensamble, en la modalidad de entregas urgentes y en las garantías en
reemplazo de la aprehensión, una vez la División competente declare el hecho, al día siguiente dará aviso a la Subdirección o a la División de Fiscalización, según fuere el caso, para que asuma las medidas de su competencia. Parágrafo 2: Cuando se constituyan las garantías globales y se declare el incumplimiento, se afectará la garantía proporcionalmente en la parte incumplida, debiéndose reajustar por parte del tomador de la misma. Parágrafo 3: El pago de una garantía dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación principal, dará lugar al pago de intereses de mora, los que se liquidarán como lo indican los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.» Concluye la Sala que la actora erró al considerar que la DIAN debió formular cargos, pues como quedó analizado, el procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros no tiene per se carácter sancionatorio, sino que tiene como fin declarar que el hecho amparado ha ocurrido y que, por consiguiente, es del caso hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. El cargo que alega extemporaneidad en la expedición de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero.
La actora sostiene que según el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995 (10 de agosto), la DIAN debía declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de los documentos que lo demostrasen. En este caso, la Oficina de la División de Fiscalización de la DIAN profirió el acto acusado el 8 de septiembre de 1998, es decir, veintiún (21) meses después de haberse pactado la obligación (24 de diciembre de 1996), razón por la cual la potestad para hacer efectiva la garantía había caducado. La Sala se ha pronunciado sobre el mismo argumento precisando que en materia aduanera, el término aplicable no es el previsto en el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995 sino el establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, cuyo tenor: «Artículo 1081.- La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. (negrilla fuera de texto) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.» Así, en sentencia de 6 de agosto de 2004 (Expediente 1999-0343. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, a este respecto dijo: «[…] Este cargo, plasmado en la demanda, se refiere a la extemporaneidad
para la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento de los Regímenes de Tránsito Aduanero y se hizo efectiva la póliza de seguros, ya que acorde (sic) con lo preceptuado en la Resolución No. 4324 de 1995 dicho acto administrativo debió expedirse dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del expediente, en donde la administración determina que si se dan los hechos para declarar el incumplimiento, y transcurrieron 672 días. A pesar del lapso compre
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