CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-01863-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-01863-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DEFINICION DE SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA - Trámite que difiere del que declara el incumplimiento de la obligación garantizada y la efectiviza / EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA - Trámite distinto al que define la situación jurídica de la mercancía Salta a la vista lo improcedente del reclamo del impugnante, puesto que se está refiriendo a las razones o motivos de una decisión administrativa que no es objeto de este proceso, como es la resolución atrás comentada, la cual a su vez corresponde a un procedimiento administrativo distinto, anterior al que dio lugar al acto impugnado en el sub lite. Como lo pone de presente la Administración, dos son las actuaciones que pueden surtirse cuando es aprehendida una mercancía extranjera por la DIAN: Una es la encaminada a definir su situación jurídica, lo cual puede darse en el sentido de declararla de contrabando y ordenar su decomiso, con su consecuente orden de poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ha sido entregada con garantía al importador; y otra, es la que declara el incumplimiento de la obligación garantizada y ordena hacer efectiva la póliza contentiva de dicha garantía, como es la del acto aquí impugnado. Al respecto, se tiene que la norma invocada por la DIAN para el efecto es el artículo 41 de la Resolución Núm. 1794 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución Núm. 4324 de 1995 que, en lo pertinente, a la letra dice: (...). La clase de garantía a la cual corresponde está consagrada en el artículo 24 de la Resolución Núm.
1794 de 13 de octubre de 1993, así: “Artículo 24º. Garantías en reemplazo de aprehensión (...). En esas circunstancias el a quo no tenía por qué ocuparse de la resolución que definió la situación jurídica y ordenó el decomiso, sino de la que declaró la ocurrencia de incumplimiento (el siniestro) y ordenó hacer efectiva la póliza, ya que ésta es la encausada, luego el recurso en ese punto también resulta infundado. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que se halla conforme con la situación procesal, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01863-01
Actor: INVERSIONES QUIMICAS LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las súplicas de la demanda.
I.- LA DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita
que mediante el trámite del proceso ordinario se acceda a las siguientes
1. Pretensiones PRIMERA: Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 000372 de 2 de marzo de 1999, mediante la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera respaldada por la póliza No. CDL 01-000638647 de CONFIANZA, por valor de $ 8.441.583.oo tomada por la actora.
Asimismo, que declare la nulidad de las resoluciones núms. 001178 de 7 de junio de 1999, por la cual se adiciona el artículo sexto de la anterior; 00237 de 10 de febrero de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla, y 000476 de 21 de marzo, también del 2000, mediante la cual se confirmó aquélla en virtud del recurso de apelación.
SEGUNDA: Que establezca si lo solicitado por la actora, por medio de su apoderado mediante memorial presentado el 15 de julio de 1999, contentivo de los recursos de reposición y apelación, es viable de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se dieron a conocer en la vía gubernativa.
TERCERA: Que, como consecuencia de la primera declaración, se le restablezca su derecho, ordenando dejar sin efecto jurídico la resolución acusada por no existir mérito para hacer efectiva la póliza de cumplimiento, y se condene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de los perjuicios que le han sido causados, tales como honorarios y demás gastos originados con ocasión de esta
demanda. 1. 2. Los hechos Se relata en la demanda que la actora, dentro de su objeto social de importar, exportar, comprar y transformar productos químicos, importó 29 tambores de tensol nf-30, el cual fue aprehendido al ser considerado mercancía no declarada por las autoridades aduaneras nacional por el hecho de no haber anotado el nombre comercial del producto y estar presentada en estado sólido, de allí que para su levante tuvo que constituir la referida póliza de cumplimiento, y que posteriormente se profirió la primera de las resoluciones acusadas y su aclaratoria, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, a su turno decididos en la forma atrás anotada. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se relacionan como infringidos los artículos 2, 4, 23, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del C.C.A., y 63, 64, 65 y 66 del Decreto 1909 de 1992, por razones que se resumen en el argumento de que el haber considerado no declarada la mercancía por no haber anotado el nombre comercial y que se hallaba en estado sólido, y por esa circunstancia ordenar hacer efectiva la póliza, viola las citadas disposiciones, en especial por darle el mismo tratamiento al contrabandista y al importador honesto que obra de buena fe, siendo que prima el derecho sustancial sobre el derecho formal y las autoridades aduaneras deben estudiar con cuidado cada caso, como
el del sub liten en el cual no hay mérito para dicha orden ni para el decomiso de la mercancía.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fue vinculada, como demandada, La Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo apoderado contestó en término la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma, aduciendo como razones de la defensa que se deben distinguir las dos actuaciones administrativas: la que permite definir la situación jurídica de la mercancía, cuyos actos puede impugnar el interesado, y la encaminada a hacer efectivas las pólizas de cumplimiento cuando se ha incumplido una obligación aduanera amparada por una de ellas, por lo tanto la instancia para discutir la legalidad de la importación es aquélla y el respectivo proceso contencioso administrativo que llegare a promover el afectado contra los actos que definen la situación jurídica de la mercancía y ordenan su decomiso, y no la de la segunda actuación administrativa.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda luego de hacer un recuento de la actuación procesal y considerar que de la misma se entiende que el riesgo asegurado es poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera, y ello ocurre cuando en el acto administrativo se ordena el decomiso, y como en el expediente no obra prueba que demuestre que la mercancía fue puesta a disposición de la Aduana, concluye que la actuación enjuiciada se ajusta a derecho.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente insiste en sus argumentos de la demanda, del que infiere que hubo violación del debido proceso al practicarse las pruebas, ya que los actos demandados son actos complejos, que para dictarse tienen su fuente en los actos de decomiso y no en un simple incumplimiento de no poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, además de que no existían al momento de darse la orden, luego era de imposible cumplimiento; el cambio de estado sólido a líquido no hace variar las característica del producto, lo cual se produjo por efectos del clima y no de actos fraudulentos, de modo que no es cierto que no estuviera amparada en la declaración, amén de que el importador la clasificación bien dentro de la posición arancelaria correcta, protegiendo los intereses del Estado, luego no existió daño, aspectos éstos que no fueron considerados en la sentencia. Por lo tanto solicita que se revoque y se acceda a sus pretensiones. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada, única parte que se pronunció en esta oportunidad, hace un recuento de los hechos y señala que el debate se originó por no haber una adecuada descripción de la mercancía en la casilla, de donde ésta fue aprehendida para definir su situación jurídica, por lo cual la actora constituyó garantía en reemplazo de la aprehensión, pero para garantizar la presentación de la misma a la DIAN, obligación que no cumplió después de habérsele ordenado ponerla a disposición de esa entidad como consecuencia de haber sido decidido el fondo del asunto. Por lo tanto, se cumplió el debido proceso.
V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION Declarada saneada, como lo fue por el Despacho mediante auto de 13 de abril de 2005, la causal de nulidad observada al no haber sido vinculada al proceso la aseguradora CONFIANZA S.A., tercera interesada en el asunto y quien guardó silencio frente al mismo, procede la Sala a decidirlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª.- Se persigue la nulidad de la Resolución Núm. 000372 de 2 de marzo de 1999, mediante la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera respaldada por la póliza No. CDL 01-000638647 de CONFIANZA, por valor de $ 8.441.583.oo tomada por la actora, y de las resoluciones núms. 001178 de 7 de junio de 1999, por la cual se adiciona el artículo sexto de la anterior; 00237 de 10 de febrero de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla, y 000476 de 21 de marzo, también del 2000, mediante la cual se confirmó aquélla en virtud del recurso de apelación El hecho que dio origen a ese acto administrativo consiste en que la actora no presentó a la DIAN una mercancía que transportó y que fue decomisada mediante un acto anterior ( la Resolución Núm. 001290 de 12 de diciembre de 1998), a lo cual se había obligado en virtud de que después de su aprehensión por
irregularidades en los documentos de importación, le había sido entregada provisionalmente, bajo garantía constituida por la Póliza de Cumplimiento Núm. CDL01 00 063847 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA. Tal incumplimiento se configuró al vencimiento del término de cinco (5) días que le fue dado para poner la mercancía a disposición de la DIAN, contados a partir de la ejecutoria de la decisión respectiva, lo cual tuvo ocurrencia el 22 de enero de 1999, cuando quedó en firme la Resolución 001290 de 12 de diciembre de 1998. 2ª.- La inconformidad del recurrente radica, de una parte, en que no hubo un acto anterior que ordenara poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera y que pudiera dar lugar a que se configurara el incumplimiento, y que por ello era obligación de imposible cumplimiento; y, de otra parte, en cuestionar la apreciación que de la situación jurídica de la mercancía hizo la DIAN en el sentido de que no estaba amparada en la declaración, pues a juicio del memorialista el cambio de estado sólido a líquido no hace variar las característica del producto, lo cual se produjo por efectos del clima y no de actos fraudulentos, amén de que el importador la clasificó dentro de la posición arancelaria correcta, protegiendo los intereses del Estado, y que por ello no existió daño, aspectos éstos que no fueron considerados en la sentencia. 3ª.- Sobre lo primero baste decir que no corresponde a la realidad, toda vez que
según se ha reseñado, el acto que le ordenó a la actora poner la mercancía a disposición de la DIAN sí existió, y fue justamente la resolución atrás referencia, Resolución 001290 de 12 de diciembre de 1998, mediante la cual definió su situación jurídica y decretó su decomiso, por cuya virtud le ordenó hacerlo en el término de 5 días, contados a partir de la firmeza de la misma. 4ª.- Con relación a lo segundo, salta a la vista lo improcedente del reclamo del impugnante, puesto que se está refiriendo a las razones o motivos de una decisión administrativa que no es objeto de este proceso, como es la resolución atrás comentada, la cual a su vez corresponde a un procedimiento administrativo distinto, anterior al que dio lugar al acto impugnado en el sub lite. Como lo pone de presente la Administración, dos son las actuaciones que pueden surtirse cuando es aprehendida una mercancía extranjera por la DIAN: Una es la encaminada a definir su situación jurídica, lo cual puede darse en el sentido de declararla de contrabando y ordenar su decomiso, con su consecuente orden de poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ha sido entregada con garantía al importador; y otra, es la que declara el incumplimiento de la obligación garantizada y ordena hacer efectiva la póliza contentiva de dicha garantía, como es la del acto aquí impugnado. Al respecto, se tiene que la norma invocada por la DIAN para el efecto es el artículo 41 de la Resolución Núm. 1794 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución Núm. 4324 de 1995 que, en lo pertinente, a la letra dice:
“ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así: “ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.- “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. “En todo caso, en la misma providencia se declarará la obligación incumplida, se ordenará la efectividad de la garantía y se determinará la obligación de pagar la suma líquida de dinero con la cual se afecta la garantía. “(...)”. La clase de garantía a la cual corresponde está consagrada en el artículo 24 de la Resolución Núm. 1794 de 13 de octubre de 1993, así: “Artículo 24º. Garantías en reemplazo de aprehensión “Cuando exista mercancía aprehendida y aún no se haya ejecutoriado la resolución ordenando el decomiso podrá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, si la División de Comercialización o quien haga sus veces lo autoriza, previo concepto favorable de la
División de Fiscalización o de Liquidación, según el caso. Esta garantía se constituirá por el 100% del valor aduanero de la mercancía, por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de la autorización respectiva y podrá renovarse si fuere necesario. “El objeto de la garantía es respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso, o se permita declararla bajo una modalidad de importación. “Esta garantía deberá constituirse por quien se haga parte dentro del proceso administrativo”. En esas circunstancias el a quo no tenía por qué ocuparse de la resolución que definió la situación jurídica y ordenó el decomiso, sino de la que declaró la ocurrencia de incumplimiento (el siniestro) y ordenó hacer efectiva la póliza, ya que ésta es la encausada, luego el recurso en ese punto también resulta infundado. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que se halla conforme con la situación procesal, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad INVERSIONES QUÍMICAS LTDA contra la DIAN. Segundo.- Reconócese al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderada judicial de la UAE - Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 10 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 13 de diciembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con excusa