CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-02792-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-02792-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
MEDIO AMBIENTE - Concepto relacionado con ecosistema / DECOMISO DE ANIMALES POR MALTRATO - Inaplicación de la Ley 99 de 1993 antes Estatuto Nacional de Protección de los Animales / APLICACION DE LA LEYPrelación de la especial frente a la general / ANIMALES DOMESTICADOSAplicación de la Ley 84 del 1989 por ser especial frente a la Ley 99 de 1993 La definición de medio ambiente está muy relacionada con el concepto de “ecosistema” el cual se tiene como un sistema complejo en el que interactúan los seres vivos entre sí con el conjunto de factores no vivos que forman el ambiente: temperatura, sustancias químicas presentes, clima, características geológicas, etc.. En el caso concreto de un decomiso singular de un elefante (hembra) y un tigre (hembra) propiedad del Circo Mexicano de Fieras por un supuesto maltrato de estos animales, la Sala no encuentra aplicables las disposiciones de la Ley 99 de 1993 que se refieren a la protección del medio ambiente y los recursos naturales no renovables puesto que resulta claro que se trata de dos animales aislados que no forman parte de un ecosistema que pudiera afectar el medio ambiente. El decomiso de animales por maltrato no es un tema que se regule en la Ley 99 del de 1993 ya que, se repite, esta ley esta encaminada a la protección del medio ambiente, es decir, los ecosistemas y recursos naturales que posee el territorio colombiano. Para la protección de los animales está vigente una ley especial que rige la materia en el territorio colombiano, la Ley 84 de 1989, que no
fue derogada por la Ley 99 de 1993. Ahora bien, la prelación de la disposición especial se encuentra bien compendiada en sentencia C-078 de 1997 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, asi: “Ahora bien, con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley, que en este caso pueden ser de recibo.“Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre sí "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). Esta máxima es la que debe aplicarse a la situación bajo análisis (…..). De lo anterior se concluye que al existir norma especial vigente aplicable al caso concreto, cual es la Ley 84 de 1989, debió ser esta la aplicable para fundamentar el acto acusado. MALTRATO DE ANIMALES DOMESTICADOS - No está prescrita la sanción de decomiso en la Ley 84 de 1989 / DECOMISO DE ANIMALES POR MALTRATO - No está prescrita como sanción; inaplicabilidad de la Ley 99 de 1993 ante Ley especial 84 de 1989 La competencia que corresponde a la Alcaldía no es incompatible con la competencia que tomó el DAGMA en la resolución acusada, ya que esta institución es parte de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali. La situación de hecho que sirvió de fundamento al acto administrativo acusado está prevista en el
literal h) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989 que establece: (...). La empresa Circo Mexicano de Fieras tenía al momento de proferirse el acto administrativo acusado dos animales de su propiedad: uno herido y parcialmente ciego (el elefante) y el otro igualmente con una ceguera parcial y, en ese orden de ideas, a la luz del artículo anteriormente trascrito se incurrió en un acto de crueldad en razón a que continuaron siendo parte de su espectáculo. No se encuentra dentro del expediente prueba que demuestre que el Circo tuviera alguna intención de venderlos o dejarlos en algún sitio protegidos, ya que las enfermedades de estos animales son irreversibles, en cuanto a los ojos, y, en relación con la herida del elefante, tal y como se establece en las declaraciones, ésta se abrirá de nuevo si le siguen colocando la cadena, cosa que sería inevitable si se tiene en cuenta que los circos van de ciudad en ciudad. Igualmente, de las declaraciones y de los hechos de la demanda se evidencia que la lesión de los animales venía por lo menos de un año atrás antes de proferir el acto administrativo acusado. Es claro que los dos animales en cuestión presentan problemas de salud ocasionados, si bien no por el maltrato, si en razón de la actividad desarrollada en el circo, por lo menos en cuanto al elefante (hembra) se refiere. No obstante la Sala encuentra que la sanción de decomiso no está prevista en la Ley 84 de 1989 por lo que, si bien debe sancionarse al circo propietario de los
animales, la sanción que se impugna debe corresponder a las señaladas en los artículos 10 y 11 de la citada Ley 84 de 1989, norma especial aplicable para el efecto. Por lo anterior, se revocará la sentencia del Tribunal, y se decretará la nulidad del acto demandado, ordenando al DAGMA realizar los trámites a fin de devolver los animales decomisados al Circo Mexicano de Fieras consistentes en un tigre de bengala (hembra) y un elefante asiático (hembra).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02792-01
Actor: CIRCO MEXICANO DE FIERAS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTION DEL MEDIO
AMBIENTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El Circo Mexicano de Fieras, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad
de la Resolución 268 de 5 de mayo de 2000, por medio de la cual la Jefe División Administrativa del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA, Municipio de Cali, dispuso el decomiso definitivo de un tigre de bengala hembra y de un elefante asiático hembra. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le devuelvan los animales decomisados y que se le paguen todos los perjuicios causados con la medida, los cuales tasa en ochocientos millones de pesos. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: El actor entró al país en 1999 por el Departamento de Nariño y tramitó y obtuvo la resolución de Corponariño para introducir a Colombia sus animales. Desde la llegada del espectáculo a Cali el actor contrató los servicios de un médico veterinario especializado en el cuidado y tratamiento de la fauna silvestre, para que estuviera al cuidado de los animales, y tan pronto llegó a Cali tramitó ante el DAGMA el permiso de funcionamiento del circo. El 16 de junio de 1999 el actor entregó al DAGMA la documentación respectiva, entidad que revisó los ejemplares en buenas condiciones de salud y de tenencia (condiciones locativas, alimentación y aseo óptimos), como consta en el Acta de Visita de Control de Fauna Silvestre núm. 1 del 16 de junio de 1999, que autorizó el funcionamiento del circo en la ciudad. En junio de 1999 la elefanta tenía una pequeña peladura en una pata, ocasionada por el roce de un casco con el otro y, por esta razón, el actor se
abstuvo de presentarla. De igual manera, la tigresa de bengala presentaba una opacidad en el ojo, y por tal razón no hizo parte del espectáculo. No obstante lo anterior, por solicitud de algunas entidades protectoras de animales el 7 de agosto de 1999 se decomisó preventivamente la tigresa y el 10 del mismo mes y año la elefanta. El 14 de agosto de 1999 la Inspección Tercera de Policía de Jamundí – Valle del Cauca, previa denuncia de la ONG denominada Paz Animal, practicó inspección ocular al Circo Mexicano de Fieras por supuestos malostratos a los animales que hacían parte del espectáculo. El 20 de agosto de 1999, el actor solicitó la entrega de los animales decomisados, fundado en el hecho de que para su decomiso no se respetó el derecho de defensa, ya que no se expidió acto administrativo alguno, no se siguieron los procedimientos legales, ni se le dieron a conocer las normas legales o vulnerados. Mediante Comunicación núm. 4532 de 15 de septiembre de 1999 el DAGMA decidió levantar el decomiso preventivo y amonestar a sus propietarios. Sin embargo, mediante Resolución 410 de 22 de septiembre de 1999 el Director del DAGMA ordenó ampliar el término del decomiso preventivo, sin establecer cuál era el límite de ese término. Una vez ampliado el término, el DAGMA nombró una comisión de médicos veterinarios para que evaluara los animales, quienes dictaminaron que la elefanta estaba curada y la tigresa corta de carnes, lo cual, de ser cierto, se debió a
que el Municipio le cambió de hábitat de un momento a otro, pues dicho animal nació y creció en cautiverio, su vida ha transcurrido en una amplia jaula y el ejercicio que realiza en el zoológico en que ahora se encuentra la adelgazó, sin que ello signifique que se haya enfermado, como consta en el certificado expedido por el médico veterinario y en el del funcionario del DAGMA. El 12 de octubre de 1999 el actor solicitó la entrega de los animales, en respuesta de lo cual el DAGMA dictó el 25 de noviembre de 1999 el auto de formulación de cargos núm. 363, en el que adujo la violación de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 5º y 6º de la Ley 84 de 1989 y 192 y 193 del Decreto 1608 de 1978, y afirmó que los conceptos emitidos por los médicos veterinarios y las evidencias encontradas por el DAGMA demostraban el mal trato de los animales. El 25 de enero de 2000 se ordenó la práctica de pruebas, dentro de las cuales las declaraciones demuestran que los animales no recibieron mal trato por parte del propietario del circo o de sus empleados. Sin embargo, el 5 de mayo de 2000 se expidió la Resolución que ordenó el decomiso definitivo de los animales, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el que a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido resuelto. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto de conformidad con el canon Constitucional 6º, las autoridades sólo podrán hacer lo que les esté expresamente permitido, lo cual les impide actuar por fuera de la órbita señalada en la ley. Además, el derecho de defensa implica que el particular debe conocer exactamente las normas cuya violación le endilga la Administración, lo que no ocurrió en este caso, ya que no se especificaron los artículos de las Leyes 99 de 1993 y 84 de 1989, que se citaron como fundamento jurídico del acto acusado; ni de los Decretos 2811 de 1974 y 1608 de 1978, lo que imposibilitó la defensa del actor. Los actos administrativos iniciados en cumplimiento de un deber legal deben basarse en las pruebas allegadas, razón por la cual si la Administración dicta un acto sin el debido fundamento probatorio, el mismo se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación. El DAGMA le endilgó al actor la carencia de las condiciones adecuadas para el mantenimiento de la fiera, lo cual riñe con la realidad, ya que el mismo funcionario del DAGMA en sus continuas visitas dejó expresa constancia de que los animales se encontraban en buenas condiciones locativas, de movilidad, luminosidad, etc., lo que también observó la Inspectora de Policía del Municipio de Jamundí cuando practicó la inspección ocular, lo cual fue verificado por el DAGMA cuando visitó al circo, como lo consignó en la Resolución demandada. Adicionalmente, no existe dentro del expediente prueba de las denuncias de la ciudadanía por maltrato a los animales. La violación al debido proceso también se presenta en la medida en que la
actuación que se inició en julio de 1999 se prolongó por espacio de 16 meses, sin que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el acto que ordenó el decomiso de los animales. De igual manera se violó el debido proceso, por cuanto el C.C.A. prohíbe revocar un acto particular sin el consentimiento expreso y escrito del beneficiario, como ocurrió en el presente caso cuando, no obstante que mediante auto de 15 de septiembre de 1999, debidamente notificado, el DAGMA decidió entregar los animales, la Administración decidió continuar con el procedimiento, configurándose una desviación de poder. También existió desviación de poder cuando en la Resolución demandada se dice que el maltrato de los animales se encuentra probado con las declaraciones y los conceptos de los médicos, siendo éstos los que precisamente demuestran todo lo contrario o, por lo menos, no prueban el maltrato. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, quien a través de apoderada manifestó que el DAGMA inició las diligencias teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 197 del Decreto 1594 de 1984, lo que bien puede hacer de oficio o a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado una medida preventiva o de seguridad, por lo que no es del caso debatir si existen o no dentro del expediente pruebas de las denuncias por maltrato de los animales hechas por la ciudadanía, pues tal hecho no vendría a variar la decisión adoptada,
pues el maltrato se demuestra con las pruebas de la investigación donde el infractor intervino. Tanto en las diligencias preliminares como en las que finalmente obraron dentro de la formulación de cargos se evidenció el mal estado de los animales, afectados no por una momentánea dolencia sino por el maltrato dado, pues el hecho de sujetar a la elefanta con una cadena con la cual se lastima constituye por sí mismo un maltrato. No se presentó desvío de poder, pues la finalidad con la que se actuó no fue otra que la de proteger a los animales por el mal estado de salud que tenían desde tiempo atrás, permaneciendo en un lugar en condiciones no aptas y sin la permanente atención médica.
Excepción: La apoderada de la actora propone la excepción por ella denominada “CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL”, pues el acto acusado no expresa situación diferente al cumplimiento de las funciones y atribuciones señaladas por la Constitución y la ley al DAGMA, especialmente en lo referente a la facultad de velar por la salud e integridad física de los animales, evitando el maltrato y abuso por parte de sus propietarios, así éstos obtengan todos los documentos legales para su tenencia.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: No prospera la excepción denominada “CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL” propuesta por la demandada, pues los argumentos que la sustentan se confunden con el fondo mismo de las pretensiones. Frente al fondo del asunto señala que un acto administrativo es nulo cuando
infrinja las normas en que debería fundarse, cuando ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o de forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, causales que el actor debe demostrar, como quiera que se presume la legalidad de la decisión adoptada por la Administración. La Resolución acusada fue expedida por la Jefe de la División Administrativa del DAGMA en uso de las facultades conferidas por los Acuerdos Municipales núms. 18 de 30 de diciembre de 1994 y 1 de 9 de mayo de 1996, así como por la Ley 99 de 1993, siendo esta última la que impone a los municipios con una población superior a 1’000.000 de habitantes cumplir funciones dentro de su jurisdicción para vigilar, controlar, preservar y conservar el medio ambiente; además, fue proferida con la sustentación suficiente, pues se indicaron los motivos y causas que condujeron a tomar la medida enjuiciada. El actor no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos y razones aducidos por la Administración y, por lo tanto, se debe entender que al momento del decomiso preventivo la División Administrativa del DAGMA se encontraba facultada para declararlo y ordenarlo y, por ende, amparada en las normas legales pertinentes para adelantar la actuación que se discute. En consecuencia, la presunción de legalidad del acto acusado no logró ser desvirtuada. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apelante sostiene que la Resolución acusada se encuentra viciada de
nulidad por falsa motivación y desvío de poder, pues determina que el motivo que provoca o da origen al decomiso de los animales es su maltrato, cuando lo cierto es que de las declaraciones que obran en el expediente se desprende que éstos presentan enfermedad, sin que los médicos veterinarios aseguren que la misma es causada por el maltrato. El acto acusado contiene una decisión apresurada, en cuanto ordena el decomiso definitivo sin dar la oportunidad para que el circo suministre el tratamiento que garantice la curación definitiva de la elefanta, lo que constituye desviación de poder. En relación con la violación al debido proceso cabe anotar que al emitir el funcionario del DAGMA la resolución acusada no atendió los dictámenes periciales y, si existía alguna duda, no ordenó un nuevo dictamen. En este orden de ideas, se tiene que si bien es cierto que al actor le correspondía probar y demostrar la falsa motivación, la desviación de poder y la violación al debido proceso, también lo es que lo hizo, pues además de que se mencionaron tales aspectos de manera general, en el acápite de pruebas se solicitó el envío de todo el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución acusada. Además, de acuerdo con el C.C.A., antes de fallar, el juez puede decretar las pruebas de oficio necesarias para esclarecer puntos dudosos u oscuros de la controversia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.
La Resolución 268 de 5 de mayo de 2000, por medio de la cual se decomisaron definitivamente un tigre de bengala (hembra) y un elefante asiático (hembra) fue proferida por la Jefe de la División Administrativa del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente ‘DAGMA, acto contra el cual procedía el recurso de apelación ante el Director de la citada Institución, el cual fue interpuesto por el actor dentro del término legal y, según lo dicho en la demanda, hasta la fecha de presentación de la misma no había sido resuelto, lo cual fue confirmado por la demandada en su contestación. Fundamento jurídico La resolución acusada fue expedida por el Director del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente con base en las facultades conferidas por la Ley 99 de 1993, por medio de la cual “se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” y los Acuerdos Municipales No. 18 de 1994 y 01 de mayo de 1996, los cuales crean y reestructuran respectivamente el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA-, como máxima autoridad ambiental en área urbana y suburbana de la ciudad de Santiago de Cali y consagra que podrá imponer y ejecutar sanciones a prevención sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 99 de 1993 en caso de violación de las normas de protección ambiental.
El artículo 66 de la Ley 99 de 1993 que se aplicó en la resolución acusada para señalar la competencia del DAGMA a fin de imponer la sanción de decomiso del elefante (hembra) y el tigre (hembra) propiedad del Circo Mexicano de Fieras, establece: “ARTICULO 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento” (subrayas
fuera de texto) Igualmente, el DAGMA aplicó la Ley 99 de 1993 en cuanto a las sanciones previstas por violación de las normas sobre protección ambiental, cuyos artículos pertinentes prevén: “TITULO XII “DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE POLICIA “ARTICULO 83. Atribuciones de Policía. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso. A”RTICULO 84. Sanciones y Denuncias. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva. “ARTICULO 85. Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: 1) Sanciones: a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos
mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución; b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización; c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión; d) Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables; e) Decomiso definitivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción. 2) Medidas preventivas: a) Amonestación verbal o escrita; b) Decomiso preventivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos e implementos utilizados para cometer la infracción; c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización; d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. PARAGRAFO 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados; PARAGRAFO 2. Las sanciones establecidas por el presente artículo se
aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar; PARAGRAFO 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya; PARAGRAFO 4. En el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artículos 28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las previstas en este artículo. ARTICULO 86. Del Mérito Ejecutivo. Las resoluciones que impongan multas y sanciones pecuniarias expedidas por las corporaciones, a que hacen referencia estas disposiciones, y que cumplan con la ley y disposiciones reglamentarias, prestarán mérito ejecutivo”. El artículo 80 de la Constitución Política señala: “ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” La definición de medio ambiente está muy relacionada con el concepto de “ecosistema” el cual se tiene como un sistema complejo en el que interactúan los seres vivos entre sí con el conjunto de factores no vivos que forman el ambiente: temperatura, sustancias químicas presentes, clima, características geológicas,
etc.. En el caso concreto de un decomiso singular de un elefante (hembra) y un tigre (hembra) propiedad del Circo Mexicano de Fieras por un supuesto maltrato de estos animales, la Sala no encuentra aplicables las disposiciones de la Ley 99 de 1993 que se refieren a la protección del medio ambiente y los recursos naturales no renovables puesto que resulta claro que se trata de dos animales aislados que no forman parte de un ecosistema que pudiera afectar el medio ambiente. El decomiso de animales por maltrato no es un tema que se regule en la Ley 99 del de 1993 ya que, se repite, esta ley esta encaminada a la protección del medio ambiente, es decir, los ecosistemas y recursos naturales que posee el territorio colombiano. Para la protección de los animales está vigente una ley especial que rige la materia en el territorio colombiano, la Ley 84 de 1989, que no fue derogada por la Ley 99 de 1993. En efecto la vigencia de la Ley 99 de 1993 está establecida en el artículo 118 así: “ARTÍCULO 118. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, y los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo 2811 de 1974 y el artículo 23 de la Ley 47 de 1993.” La Ley 84 de 1989, ley especial sobre el tema de protección de animales, enumera lo que se entiende por actos de crueldad y señala las sanciones a imponer por el maltrato de los animales e igualmente establecen la competencia
para conocer de las contravenciones señaladas en la ley. Los apartes pertinentes de dicha ley se transcriben a continuación: “LEY 84 DE 1989 (diciembre 27) “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. “El Congreso de Colombia, “DECRETA: “CAPITULO I. “Artículo 1. A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. “Parágrafo: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad. “Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley, tienen por objeto: a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales; b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; “………………”. Esta ley contiene un capítulo relativo a las penas por actos de crueldad contra los animales, así el artículo 10 consagra: “De las penas y agravantes. “Artículo 10. Los actos dañinos y de crueldad descritos en el artículo 6 de la presente Ley, serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres
(3) meses y multas de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil ($ 50.000.00) pesos. “Parágrafo. Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con deformación grave y permanente, la pena será de arresto de quince (15) días a cuatro (4) meses y multas de diez mil ($ 10
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