CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-02872-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-02872-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ADUANERO / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – De aprestos preparados a base de almidón o de dextrina para la industria del papel / REGLAS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Interpretación de la nomenclatura arancelaria de la Comunidad Andina / REGLAS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Cuando hay dos o más clasificaciones aplicables a un mismo bien, debe darse prioridad a la más específica / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Se indicó la partida arancelaria correcta / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]os aprestos son almidones modificados dada la presencia de los elementos o sustancias mencionados en los estudios y análisis allegados al proceso y como tales vienen siendo una especie dentro del género de los almidones modificados que se describen en la partida 35.05. En suma, siendo la mercancía objeto de la litis un apresto preparado a base almidón de maíz modificado, para ser utilizado en la industria del papel, resulta forzoso concluir que el producto CATO-SIZE 52 debe clasificarse en la subpartida 38.09. Por otra parte y admitiendo en gracia de discusión que las dos partidas arancelarias son específicas, la regla 3 B anteriormente mencionada también llevaría a la conclusión de que ante la imposibilidad de efectuar la clasificación de la mercancía en alguna de ellas, la mercancía debe ser clasificada “…en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”, de donde resulta que la partida 38.09, referida a aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel, es de posterior numeración a la 35.05. Con fundamento en el
acervo de razones que anteceden, el recurso de apelación presentado por la DIAN no tiene ninguna vocación de prosperidad, debiendo confirmarse en todas sus partes lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de julio de 2008, Radicación 76001-23-25-000-2001-03081-01, C.P. Rafael
Enrique Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02872-01
Actor: CARTON DE COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que dicho tribunal accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones
PrimeraQue se declare la nulidad de la Resolución Núm. 177 de 12 de mayo de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Local de Cali, notificada por correo el día 17 del mismo mes y año, mediante la cual se ordena a CARTON DE COLOMBIA S.A. el pago de noventa y seis millones seiscientos noventa y nueve mil doscientos setenta y ocho pesos ($96699.278.oo) correspondiente al mayor valor de los tributos aduaneros y las sanciones que se derivan de la liquidación oficial de corrección, más los intereses a que haya lugar. SegundaQue se declarare la nulidad de la Resolución Núm. 05-72-299 de agosto 14 de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Local de Cali, notificada por correo el día 5 de septiembre del mismo año, mediante la cual se resolvió confirmar la Resolución mencionada en el numeral anterior. Tercera.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se ordene a la Nación-DIAN que se abstenga de aplicar las sanciones y multas, así como las demás sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros y que los actos demandados exigen a la sociedad actora. 2.- Que se ordene a la Nación-DIAN A pagarle a CARTON DE COLOMBIA S. A. la suma de dinero equivalente a mil gramos oro, por concepto de indemnización de los perjuicios morales que le han sido causados como consecuencia de la imposición irregular de la sanción contenida en los actos impugnados.
3.- Que condene a la Nación-DIAN a pagar las costas que se generen en este proceso. 1. 2. Los hechos Con fundamento en la declaración de importación No. 0784303000212-9 de 25 de agosto de 1999; la sociedad demandante importó un producto conocido como CATO SIZE 52 A, el cual es utilizado en el proceso de producción del papel para aumentar la resistencia y mejorar las características del mismo. Tal producto se encuentra clasificado bajo la partida arancelaria 38.09.92.00.00, a la que le corresponde un gravamen de 10%. Como anexo a la declaración de importación, se presentó el certificado de inspección de preembarque Núm. 01-015-1-8-07580-8 expedido por la sociedad BIVAC INTERNATIONAL, en el cual se hace constar que de acuerdo con el análisis químico realizado por esta firma, la posición arancelaria que corresponde a la mercancía es la 38.09.92.00.00. La División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Cali notificó el 17 de octubre de 1999 a CARTON DE COLOMBIA S.A. el requerimiento Núm. 0029 de octubre 14 de 1999, solicitándole corregir la clasificación arancelaria, aduciendo que se trataba no de aprestos sino de almidones modificados a los cuales corresponde la partida Núm. 35.05.10.00.00, sujeta al sistema de aranceles variables, con un gravamen del 45% a la fecha de la importación, según circular 132 de agosto 14 de 1998 proferida por la DIAN. Al hacer este requerimiento, la
administración abriga la intención de cobrar a la sociedad prenombrada unas sumas adicionales y unas multas, apoyándose en los análisis químicos realizados a otros productos distintos (ETHILEX 2040 y ASTRO X 1), importados por la firma
PRODUCTORA DE PAPELES S.A.
La sociedad actora procedió a responder el requerimiento anteriormente señalado, poniendo de presente su precaria y errónea motivación, pues se fundamentó en unos análisis merciológicos que corresponden a otros productos distintos de los importados. Además de ello, el requerimiento efectuado desconoció lo preceptuado en las Notas Explicativas del Arancel, correspondientes a la posición arancelaria 35.05, en las cuales se precisa que los aprestos preparados a base de almidón para la industria del papel, no están comprendidos dentro de dicha partida, pues a ellos les corresponde la posición arancelaria 38.09. Frente a la situación planteada, ha debido darse aplicación a las reglas de interpretación de la nomenclatura arancelaria consagradas en el Decreto 2317 de 1995, en especial de aquellas que establecen que cuando una mercancía pueda clasificarse en dos o más posiciones arancelarias, deberá apelarse al criterio de la especificidad o en su defecto, en la última partida que corresponda según el orden de numeración entre aquellas posiciones que sean susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. En virtud de lo expuesto, la posición arancelaria correcta es la 38.09 y no la 35.05. Una vez conocida la respuesta al requerimiento efectuado, el Jefe de la División de Arancel de la DIAN, mediante oficio núm. 0456 del 2 de octubre de 1998, le
informó a la sociedad demandante que existía un análisis merciológico aplicable al producto “CATO-SIZE 52” elaborado por el Laboratorio Central de Aduanas en donde se concluye que los productos CATO-15 A y CATO-SIZE 52, son almidones de maíz modificados. No obstante lo anterior CARTON DE COLOMBIA S.A. destaca el hecho de que ese medio de prueba no fue considerado por la DIAN al momento de realizar el requerimiento, entre otras cosas porque ni siquiera se conocía el resultado de dicha experticia. En efecto, su conocimiento por parte de la DIAN tan solo se produjo el 26 de enero de 2000, esto es, tres meses después del requerimiento. De ello se infiere que CARTÓN DE COLOMBIA S.A. tampoco tuvo la oportunidad de conocerlo ni mucho menos de controvertirlo. Además del carácter lacónico que caracteriza el dictamen, la demandante manifiesta que en él no se hizo mención a la metodología empleada y se omitió la indicación de si el producto analizado contenía otras sustancias adicionales al almidón modificado, aspecto que resulta indispensable para determinar si la mercancía constituía o no “almidón modificado” o una preparación elaborada a base de esa sustancia. Para clarificar dicha situación, la demandante solicitó a la Administración de Aduanas que se hicieran los exámenes a partir de las muestras recogidas a lo cual se rehusó la administración, pues los productos CATO 15 A y CATO SIZE 52 A ya habían sido analizados por el Laboratorio Central de Aduanas. La negativa en mención aparece contenida en el oficio DTA-8205069 del 26 de enero de 2000.
En ese orden de ideas, CARTON DE COLOMBIA S. A. decidió interponer los recursos de vía gubernativa contra esa determinación, señalando que de no practicarse las pruebas solicitadas podría generarse la nulidad de la actuación administrativa. Además de ello insistió en la deficiencia de los estudios y en la violación del debido proceso, al impedirle a la interesada la posibilidad de objetar o controvertir los análisis elaborados por la DIAN. Mediante Resolución 177 de fecha 12 de mayo de 2000, la División de Liquidación de la Administración Local de la DIAN, profirió la liquidación de corrección, la cual fue notificada a la sociedad demandante el día 17 de mayo de 2000. Contra dicha decisión administrativa se interpuso oportunamente recurso de reconsideración; el cual fue desestimado mediante Resolución 05-72-299 de agosto 14 de 2000, siendo notificada por correo el día 5 de septiembre del mismo año. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. Están consignadas en los cargos que la Sala resume así: Violación de los artículos 13 inciso primero, y 29 de la Constitución Política; 10, inciso 2, 11, 12, 34 y 35, 40 inciso 2º, 60 y 267 del C.C.A.; 137 numeral 4, 233, 237 y 238 del C. de P. C.; 1 numeral III, literales A) y E) y sus correspondientes notas explicativas del Decreto 2317 de 1995; 2 literal b y 482 núm. 2.1.del Decreto 2685 de 1999, por razones que se contraen a: - Expedición irregular del acto acusado por falta de apreciación y valoración de las
pruebas oportunamente solicitadas y aportadas y de pronunciamiento oportuno sobre los recursos e incidentes propuestos. - Errónea motivación e indebida aplicación de las normas jurídicas, al aplicarse una sanción prevista para el declarante, calidad que no tiene la actora, e ignorarse las diferencias entre los almidones modificados de la posición 35.05 y los aprestos de la posición 38.09, respecto de lo cual se ignoraron los argumentos de la actora y violaron las normas arancelarias por indebida aplicación y demás razones que retoman parte de los hechos de la demanda en lo pertinente al punto.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada, mediante escrito obrante a folios 392 a 402 del cuaderno principal, hace un recuento del trámite y fundamentos del acto acusado, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que procedió a la clasificación en cuestión por la competencia que le asigna el Decreto 1071 de 1999, artículo 5°, y con fundamento en el artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 que le asigna a la Subdirección Técnica la función de realizar las clasificaciones arancelarias, es decir, que hace de esa dependencia la máxima autoridad para emitir conceptos en materia de clasificación arancelaria.
Desmiente las acusaciones relacionadas con la violación de los principios de igualdad y debido proceso, destacando en especial que la Subdirección Técnica del nivel central ha realizado estudios y análisis muy juiciosos desde el año 1998 sobre importaciones de almidón modificado adelantadas por varias empresas productoras de papel Expresa el memorialista que se cumplieron cabalmente las normas y procedimientos previstos en los Decretos 1800 de 1994, 2317 de 1995 y 2685 de
1999 y se hicieron los pronunciamientos necesarios de acuerdo con las solicitudes radicadas por los interesados. Añade a lo anterior que las notas explicativas no forman parte del Convenio sobre el Sistema Armonizado, debiendo darse aplicación a las reglas de interpretación establecidas en la ley. Añade por último que la sociedad demandante tiene la obligación legal de declarar las mercancías y clasificarlas en la posición arancelaria correspondiente, atendiendo las normas generales de interpretación, nomenclatura y demás disposiciones contenidas en el Arancel de Aduanas.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y que la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. no se encuentra obligada al pago de suma alguna por concepto de mayores tributos y sanciones impuestas por la Resolución N° 177 de mayo 12 de 2000 y la Resolución 299 de agosto 14 de
2000. Luego de evaluar el resultado de los análisis químicos practicados por la Universidad del Valle (folios 180, 181 y 182 del cuaderno principal); la traducción oficial de los análisis del laboratorio realizados por el Institute of Paper Science and Technology, Inc (folios 177 a 179 del cuaderno principal); la traducción oficial de la declaración rendida ante el Consulado General de Colombia en la ciudad de Chicago por el ciudadano norteamericano KENNETH B. MOSER, Ingeniero consultor en materia de almidones; el documento titulado “Análisis punto por punto de por qué el Cato Size 52A y Cato 15 A no encajan en el código 35.05 de la Tabla de Aranceles Armonizados” que el precitado ingeniero reconoció y ratificó en su declaración (folios
208 a 211 del cuaderno principal); la comunicación suscrita por el Director de la División Nacional de Especialistas en materiales del servicio de Aduanas de los Estados Unidos (folios 134 a 144 del cuaderno principal), y las conclusiones del dictamen parcial rendido en el proceso, el Tribunal Administrativo del Valle concluyó que la posición arancelaria correcta que corresponde al producto es la señalada por el actor en su demanda, pues corresponde a preparaciones o mezclas de almidón modificado, a las cuales se les han adicionado otras sustancias para formar aprestos y es esas condiciones la clasificación arancelaria que corresponde es en efecto la 38.09 invocada en la demanda. Al desvirtuar los argumentos de la entidad demandada, el Tribunal puso de presente además que la posición 35.05 alude a productos tales como la Dextrina y demás almidones y féculas modificados, colas a base de almidón, fécula dextrina o demás almidones o féculas modificados, los cuales no se utilizan en la fase de encolar el papel. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la DIAN interpuso el recuso de apelación obrante a folios 462 a 470 del expediente. Según su criterio, el fallo proferido en primera instancia desconoce la normatividad contenida en el Decreto 2317 de 1995 y demás normas concordantes, por cuanto el uso que se le de a un producto nada tiene que ver en su posición arancelaria. Por otra parte, la providencia dictada desconoce a juicio del apelante la facultad fiscalizadora asignada a la DIAN del producto y deja de tener en cuenta que en
tratándose de los trámites de importación, el hecho de realizar pagos inferiores de los que corresponden por haber declarado las mercancías en una posición arancelaria equivocada, además de constituir un fraude a la ley, conlleva la trasgresión de las normas de clasificación arancelaria contenidas en el Decreto 2317 de 1995, en la Decisión 381 del Acuerdo de Cartagena y las disposiciones adoptadas en la materia por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA). Según el criterio del recurrente, el fallo impugnado se limita a repetir conceptos químicos, sin ninguna argumentación arancelaria, desvirtuando la clasificación por el uso del producto en la industria papelera. Así las cosas y tras considerar que la sentencia impugnada desconoció las reglas interpretativas, notas legales, notas complementarias, textos de partida y de subpartida y códigos de ocho dígitos, solicita su revocatoria. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes reiteraron los mismos argumentos esgrimidos en el curso de la instancia. Como consecuencia de ello el apelante reitera la solicitud de que se revoque el fallo impugnado, en tanto que la sociedad demandante defiende la legalidad de la decisión atacada. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso. VI.- DECISIÓN No observándose ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES La cuestión a resolver en la presente instancia consiste en establecer si la posición
arancelaria del producto CATO-SIZE 52, importado por la sociedad demandante, es la que corresponde a la subpartida 35.05.10.00.00 aplicada por la Administración, o si por el contrario debe clasificarse en la del Código 38.09.92.00.00 como lo pretende CARTÓN DE COLOMBIA S.A.. La mercancía anteriormente mencionada está descrita en la Declaración de Importación identificada antes mencionada, como “APRESTO DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA DEL PAPEL. PRODUCTO DERIVADO DEL MAÍZ DE NOMBRE TÉCNICO COMERCIAL: ‘CATO SIZE 52’ PRESENTADO EN FORMA DE POLVO, EMPACADO EN BOLSAS CON 50 LBS CADA UNA; EMPLEADO EN LA INDUSTRIA PAPELERA PARA MEJORAR LA AUMENTAR LA RESISTENCIA A LA HUMEDAD DE LOS CARTONES Y CARTULINAS Y MEJORAR SUS CARÁCTERÍSTICAS PARA SU BUENA IMPRESIÓN LITOGRÁFICA” (Folio 159 del cuaderno principal). Esta Corporación, mediante Sentencia proferida el 24 de julio de 2008,1 al fallar un proceso parecido en el cual se planteó una discusión similar, expuso las siguientes consideraciones, que por su pertinencia habrán de ser reafirmadas en esta decisión: Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, entre las acepciones de la palabra apresto se encuentra la de “Almidón, cola, añil, u otros ingredientes que sirven para aprestar las telas”, y a su vez, de “aprestar” trae, entre otras, la
acepción de aderezar los tejidos. 3.- La subpartida 35.05.10.00.00 corresponde a Dextrina y demás almidones y féculas modificados, y pertenece a la partida 35.05, que comprende “Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados”. En la nota explicativa de esa partida se indica que ella comprende: A) La dextrina y demás almidones y féculas modificados, es decir, los productos procedentes de la transformación de los almidones o de las féculas por la acción del calor, de productos químicos (ácidos, álcalis, etc.) o de diastasas, así como el almidón y fécula modificados, por ejemplo, por oxidación, eterificación o esterificación. Los almidones reticulados (por ejemplo, el producto llamado «fosfato de dialmidón») constituyen un grupo importante de almidones modificados. B) Las colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificadas. Todos estos productos se presentan generalmente en forma de polvo amorfo o en masas gomosas de color blanco, amarillo o parduzco, por lo que algunos de ellos reciben, a veces, los nombres de goma de almidón o british gum. Se emplean principalmente como cola, en la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 23 de junio de 2005, expediente núm. 2001-03081-01, Consejero Ponente doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
industria de los colorantes, así como en la industria textil, papelera o en metalurgia. En la misma nota se dice que esta partida no comprende: a) El almidón y la fécula sin transformar (p. 11.08). b) Los productos de la degradación del almidón o de la fécula con un contenido de azúcares reductores, expresados en dextrosa, sobre materia seca superior al 10% (p. 17.02). c) La cola acondicionada para la venta al por menor de peso neto inferior o igual a 1 kg (p. 35.06). d) Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares (p. 38.09).
4. La subpartida 38.09.92.00.00 a su vez, es la “De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares”, y pertenece a la partida 38.09, que comprende “Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.” En su nota explicativa se advierte que dicha partida comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o de acabado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materias análogas, no expresados ni comprendidos en otras partidas de la
Nomenclatura. 5.- Las anteriores partidas y subpartidas pertenecen al Arancel de Aduanas adoptado mediante el Decreto 2317 de 26 diciembre de 1995, que incorpora la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), que a su vez incorpora la modificación del Sistema Armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, el cual fue actualizado mediante el “Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías”, y definido en ese convenio al decir que en él se entenderá “Por sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, llamado en adelante sistema armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para interpretación del sistema armonizado que figuran en el anexo al presente convenio” Por otra parte, resulta pertinente dar aplicación en este caso a la regla 3 de interpretación de la nomenclatura arancelaria de la Comunidad Andina (COMUNNANDINA 1996), en cuyo texto dispone:
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de
los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Ante la inquietud de si el producto CATO SIZE 52 A debe clasificarse en las partidas 35.05 o 38.09 del arancel de aduanas, se impone tener en cuenta, en primer término, que la nota explicativa de la partida 35.05, excluye de manera expresa e indiscutible “Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares”. Por otro lado y además de la referida exclusión, la Sala estima que la descripción que se hace de la partida 38.09 en el Decreto 2317 de 1995, sin lugar a dudas es mucho más específica, razón por la cual “tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”, como la que corresponde a la partida 35.05 en lo que a
almidones se refiere. Para la Sala queda en claro que los aprestos son almidones modificados dada la presencia de los elementos o sustancias mencionados en los estudios y análisis allegados al proceso y como tales vienen siendo una especie dentro del género de los almidones modificados que se describen en la partida 35.05. En suma, siendo la mercancía objeto de la litis un apresto preparado a base almidón de maíz modificado, para ser utilizado en la industria del papel, resulta forzoso concluir que el producto CATO-SIZE 52 debe clasificarse en la subpartida 38.09. Por otra parte y admitiendo en gracia de discusión que las dos partidas arancelarias son específicas, la regla 3 B anteriormente mencionada también llevaría a la conclusión de que ante la imposibilidad de efectuar la clasificación de la mercancía en alguna de ellas, la mercancía debe ser clasificada “…en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”, de donde resulta que la partida 38.09, referida a aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel, es de posterior numeración a la 35.05. Con fundamento en el acervo de razones que anteceden, el recurso de apelación presentado por la DIAN no tiene ninguna vocación de prosperidad, debiendo confirmarse en todas sus partes lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada de 16 de febrero de
2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 177 del 12 de mayo de 2000 y 299 del 14 de agosto del mismo año, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, y se dispuso el restablecimiento del derecho. Segundo.- Reconócese a la abogada FLORI ELENA FIERRO MANZANO como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 19 de este cuaderno; y al abogado GABRIEL IBARRA PARDO, como apoderado judicial de la sociedad actora, en los términos del memorial de sustitución del poder visible a folio 25 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta