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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-02962-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-02962-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTOS ACADEMICOS - No constituyen acto administrativo excepto los que impliquen función administrativa Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que los actos académicos no constituyen acto administrativo y por lo mismo escapan al control jurisdiccional, con excepción de aquellos que dentro del servicio de educación superior implican ejercicio de función administrativa en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia las decisiones concernientes al otorgamiento de títulos profesionales. Esa posición jurisprudencial viene sentada desde vieja data por la Corporación, y es así como en 1985, incluyendo su fundamentación, esta Sección dijo lo siguiente: “Esa distinción [entre acto académico y acto administrativo de la Universidad Nacional] no ha sido modificada por la Ley 8ª. de 1979, el Decreto ley 84 de 1980 y el Decreto reglamentario 754 de 1982, mediante los cuales se creó (sin personaría jurídica propia) aquel centro oficial ‘Nueva Granada’. La distinción legal entre esos dos órdenes de actos sigue, pues, en pie. Y se justifica, y sería preciso construirla por vía de jurisprudencia aunque no la hubiera establecido la ley, por diversas razones, v. gr.: 1ª. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horarios de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionarios de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles, etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles

se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos de institutos educativos y se tornarían en centros querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. 2ª. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían supeditadas a la jurisdicción, y los privados, cuyas sanciones académicas, escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estas, menor en aquellas. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. 3ª. Que los centros educativos, tanto públicos como privados están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden quejarse los estudiantes cuando consideren injustas o ilegales las sanciones que se les hayan impuesto. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Auto de 15 de enero de 1985. Consejero sustanciador doctor Miguel Betancourt Rey. Exp. 4077). ACTO DE RETIRO DEL PROGRAMA DE FORMACION DE OFICIALES - No constituye acto administrativo / ESCUELA MARCO FIDEL SUAREZ - Acto de retiro no constituye acto administrativo; puede adoptarse verbalmente en Junta Calificadora En el presente caso, el actor fue retirado de un programa de formación de oficiales, quiere decir, de un programa académico tendiente a la preparación y capacitación profesional en dicho rango y a la consiguiente titulación o graduación

de oficial, en este caso, en la fuerza aérea; de allí que dicho programa sea desarrollado por una institución educativa superior como es la ESCUELA MILITAR MARCO FIDEL SUÁREZ DE CALI. Por lo tanto, es claro que la medida acusada es de una institución educativa superior y un acto académico dentro del desarrollo de la actividad educativa correspondiente, de allí que hubiere sido tomada por la Junta Calificadora, que está definida como la autoridad colegiada superior de la escuela Militar de Aviación, y cuyo presidente es justamente el Director de la Escuela, según el artículo 23 del régimen disciplinario de la misma. Por consiguiente es un acto netamente académico, que por consiguiente no es acto administrativo, lo cual significa que escapa al control de esta jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero por razones distintas a las expuestas en ella, toda vez que interpretada la demanda, es claro que el actor demanda la decisión de haber sido retirado del programa académico en mención la cual, valga anotar, fue tomada de manera verbal en reunión de la Junta Calificadora celebrada el 17 de julio de 2000, con presencia incluso del demandante, y la misma se hizo constar en el acta respectiva, como es la función de toda acta, servir de medio de constatación o prueba de lo que sucedió en el evento documentado por ella, de suerte que no es acertado decir que el acto [académico] demandado sea el acta de dicha reunión, y que la misma fue la que debió demandarse, sino que el mismo se adoptó verbalmente en la referida reunión de la Junta Calificadora. Vista, entonces, la

improsperidad del recurso, por no ser posible examinar el fondo del mismo por no estarse ante un acto administrativo, la Sala debe confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02962-01

Actor: FRANCISCO JAVIER MEDINA TRIANA

Demandado: ESCUELA MILITAR MARCO FIDEL SUAREZ DE CALI Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se inhibe de fallar el fondo de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor FRANCISCO JAVIER MEDINA TRIANA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado solicitó al Tribunal que accediera a las siguientes 1.1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 261-EMAVI-EMAYU-766 del 19 de julio de 2000, por medio de la cual las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAFUERZA AEREA ESCUELA MILITAR MARCO FIDEL SUÁREZ DE CALI, decidió

retirarlo del programa de formación de oficiales FRANCISCO JAVIER MEDINA

TRIANA.

Segunda. Ordenar a entidad demandada que lo reintegre a sus estudios de formación de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, de manera inmediata en las mismas condiciones en que se desarrollaban sus estudios al momento del acto objeto de este proceso. Tercera. Ordenar el pago de los perjuicios materiales y morales que ha sufrido por la decisión acusada. 1.2. Hechos en que se funda la demanda En resumen, el memorialista relata que el actor ingresó en enero de 1997 a la Escuela Militar de Aviación MARCO FIDEL SUAREZ DE CALI con el fin de cursar estudios superiores de aviación y continuar en el futuro su carrera militar en la FUERZA AEREA COLOMBIANA; pero el 9 de julio de 2000 cometió ciertos actos en la Escuela catalogados como faltas, consistentes en ingresar al dormitorio de los estudiantes femeninos pese a estar prohibido y, según las directivas, encontrarse en estado de alicoramiento y no haber prestado el servicio de guardia correctamente. Que por tales hechos fue oído en descargos en Consejo de Disciplina el 10 de julio, y el 17 siguiente fue citado a Junta Calificadora, donde luego de serle presentado los cargos y descargos la Junta “por unanimidad decide retirarlo del programa de formación por conducta no satisfactoria al incurrir en causal de mala conducta por cometer fallas contempladas en el reglamento de régimen disciplinario”, época para la cual ya había cursado el 95% de sus estudios.

Afirma que la decisión de retirar a su poderdante del referido programa de formación está contenida en la resolución No. 261-EMAVI-EMAYU-766 de 19 de julio de 2000 y que ésta le fue notificada personalmente el 25 de ese mes, contra la cual interpuso reposición y subsidiariamente de apelación en poder que le otorgó el demandante, para que se revocara, lo que le fue negado mediante escrito del 4 de agosto del mismo año, donde se le indica que contra la decisión “no procede recurso alguno”, en otras palabras es una decisión unilateral. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 13, 16 y 29 de la Constitución Política, y 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto sin haberle demostrado con pruebas concretas la comisión de los hechos se tomó la decisión más drástica, la de retirarlo de sus estudios sin tener en cuenta el mal causado al actor, y sin tener en cuenta que los alumnos tenían prácticas de compañerismo que pasaban por alto los reglamentos de disciplina, como por ejemplo entrar a los dormitorios femeninos o masculinos a llamar a sus compañeras o compañeros, como sucedió en este caso en que el sancionado entró a llamar a su compañera CADETE MONIA URIBE LEMAIRE, quien aceptó que en algunas ocasiones iba a llamar a su amigo MEDINA TRIANA. Agrega que el procedimiento por el cual se le retiró es unilateral, ya que no se le dio la oportunidad de controvertirlo y en ese sentido se viola el principio de la instancia y del debido proceso. 1.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó que se atiene a lo que resulte probado y que el acto acusado fue proferido por autoridad competente y con el lleno de las formalidades establecidas en la ley y en los reglamentos, con motivación seria y suficiente, cual es el mejoramiento del servicio, luego de adelantarse una investigación disciplinaria por violación al régimen disciplinario de las fuerzas militares, al no observar la moral y prestigio de éstas. Que el procedimiento fue el adecuado y no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo reseña lo actuado en la primera instancia y observa que al analizar los documentos aportados al proceso, no puede decretar la nulidad solicitada por el demandante, por cuanto su pretensión es equivocada, toda vez que la decisión de retirarlo de la Escuela de Formación de la Fuerza Aérea se encuentra contenida en el acta No. 026 de 17 de julio de 2000, y el 19 siguiente se le notificó esa decisión mediante el oficio No. 261-EMAVI-EMAYU-766, por lo que este último no es el que contiene el acto administrativo acusado, ya que lo único que hace es informar, notificar al demandante de dicha decisión, por lo tanto debió solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el acta citada. En razón de ello se inhibió de fallar el fondo del asunto. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta que en los hechos de la demanda queda claro que la nulidad que pretende es la que decide retirarlo del programa de

formación de oficiales de la mencionada escuela, y en el curso del proceso se habla en todo momento de esta decisión y en la pretensión primera se reitera ese pedimento, y en el hecho 4º se refiere que el actor fue citado el 17 de julio de 2000 a junta calificadora; de modo que si bien indicó erróneamente el número de la resolución, lo fundamental es sumamente claro y sin lugar a equívocos, esto es, que lo que se pide anular es la decisión del 17 de julio de 2000, además de que el juzgador tiene el deber de interpretar la demanda. Adicionalmente pide que se anule el acto No. 261-EMAVI-EMAYU-766 de 19 de julio de 2000 por no cumplir con las formalidades consagradas en los artículos 44 y 47 del C.C.A., pues el a quo no tuvo en cuenta que al ser el acto de notificación un acto que requiere de unos requisitos procedimentales-formales y materiales para permanecer en la vida jurídica, al no cumplir esos requisitos debe ser retirado de la vida jurídica para que vuelva a realizarse respetando el debido proceso. Finalmente trae a colación el salvamento de voto de un magistrado en lo penal dentro de la acción de tutela que interpuso por causa de los hechos. Por lo tanto solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a sus pretensiones. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo, únicamente por el actor, cuyo apoderado reitera las razones expuestas en la sustentación del recurso, haciendo especial énfasis en la necesidad de aplicar el principio de la prevalencia del

derecho sustancial, respecto de lo cual cita varios rubros jurisprudenciales de esta Corporación. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La decisión acusada Se trata de lo que el demandante denomina Resolución Núm. 261-EMAVI-EMAYU766 del 19 de julio de 2000, pero que en verdad es el oficio o comunicación identificado con esa referencia, por medio de la cual las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-FUERZA AEREA ESCUELA MILITAR MARCO FIDEL SUÁREZ DE CALI, le comunicaron que habían decidido retirarlo del programa de formación de

oficiales FRANCISCO JAVIER MEDINA TRIANA.

2. Examen del recurso 2.1.- Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que los actos académicos no constituyen acto administrativo y por lo mismo escapan al control jurisdiccional, con excepción de aquellos que dentro del servicio de educación superior implican ejercicio de función administrativa en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia las decisiones concernientes al otorgamiento de títulos profesionales.

Esa posición jurisprudencial viene sentada desde vieja data por la Corporación, y es así como en 1985, incluyendo su fundamentación, esta Sección dijo lo siguiente: “Esa distinción [entre acto académico y acto administrativo de la Universidad Nacional] no ha sido modificada por la Ley 8ª. de 1979, el Decreto ley 84 de 1980 y el Decreto reglamentario 754 de 1982,

mediante los cuales se creó (sin personaría jurídica propia) aquel centro oficial "Nueva Granada". La distinción legal entre esos dos órdenes de actos sigue, pues, en pie. Y se justifica, y sería preciso construirla por vía de jurisprudencia aunque no la hubiera establecido la ley, por diversas razones, v. gr.: 1ª. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horarios de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionarios de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles, etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos de institutos educativos y se tornarían en centros querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. 2ª. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían supeditadas a la jurisdicción, y los privados, cuyas sanciones académicas, escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estas, menor en aquellas. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. 3ª. Que los centros educativos, tanto públicos como privados están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden quejarse los estudiantes

cuando consideren injustas o ilegales las sanciones que se les hayan impuesto.(Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Auto de 15 de enero de 1985. Consejero sustanciador doctor Miguel Betancourt Rey. Exp. 4077). En el presente caso, el actor fue retirado de un programa de formación de oficiales, quiere decir, de un programa académico tendiente a la preparación y capacitación profesional en dicho rango y a la consiguiente titulación o graduación de oficial, en este caso, en la fuerza aérea; de allí que dicho programa sea desarrollado por una institución educativa superior como es la ESCUELA MILITAR

MARCO FIDEL SUÁREZ DE CALI.

Por lo tanto, es claro que la medida acusada es de una institución educativa superior y un acto académico dentro del desarrollo de la actividad educativa correspondiente, de allí que hubiere sido tomada por la Junta Calificadora, que está definida como la autoridad colegiada superior de la escuela Militar de Aviación, y cuyo presidente es justamente el Director de la Escuela, según el artículo 23 del régimen disciplinario de la misma. Por consiguiente es un acto netamente académico, que por consiguiente no es acto administrativo, lo cual significa que escapa al control de esta jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero por razones distintas a las expuestas en ella, toda vez que interpretada la demanda, es claro que el actor demanda la decisión de haber sido retirado del programa académico en mención la cual, valga anotar, fue tomada de manera verbal en reunión de la Junta

Calificadora celebrada el 17 de julio de 2000, con presencia incluso del demandante (folio 25), y la misma se hizo constar en el acta respectiva, como es la función de toda acta, servir de medio de constatación o prueba de lo que sucedió en el evento documentado por ella, de suerte que no es acertado decir que el acto [académico] demandado sea el acta de dicha reunión, y que la misma fue la que debió demandarse, sino que el mismo se adoptó verbalmente en la referida reunión de la Junta Calificadora. Vista, entonces, la improsperidad del recurso, por no ser posible examinar el fondo del mismo por no estarse ante un acto administrativo, la Sala debe confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se inhibe de fallar el fondo de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 6 de marzo de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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