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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-93125-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2000-93125-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Clasificación arancelaria: reglas generales de interpretación de la nomenclatura Común Andina / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE NOMENCLATURA - Si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien se da prioridad a la más específica / CLASIFICACION ARANCELARIA - Ante 2 partidas específicas se clasifica en la última partida por orden de numeración En este caso la composición química del producto CATO 15 A y CATO SIZE 52, no es lo que constituye motivo de controversia, sino si dada su composición, a los mismos les corresponde la partida arancelaria 3809920000 o 3505100000, de acuerdo con la interpretación de las Reglas y Notas de Sección y de Capítulos del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, así como las Notas Explicativas. El Decreto 2317 de 1995 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas”, consagra las reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común Andina”, así: (…). Estima la Sala que asistió razón al a quo al acceder a las pretensiones de la demanda, pues la regla 3 de interpretación de la nomenclatura arancelaria, que ha quedado transcrita, es clara en determinar que si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, como podría ocurrir en este caso en que las propiedades químicas de los productos permiten encajarlos en la partida 35.05 o 38.09, debe darse prioridad a la más especifica, que en este caso es la 38.09, ya que de acuerdo con el dicho de los expertos, los

aditivos contenidos en los productos los hacen distintos de los almidones modificados de los que provienen. Ahora, aceptando, en gracia de discusión, que en este caso las dos partidas arancelarias son específicas, de acuerdo con las reglas antes reseñadas, cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, de donde resulta que la partida 38.09, referida a aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel, es de posterior numeración a la 35.05.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-93125-01

Actor: CARTON DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la DIAN contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. CARTÓN DE COLOMBIA S.A.-, por medio de apoderado, en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulas las Resoluciones núms. 175 de 12 de mayo de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Local de Cali, mediante la cual se ordena a CARTÓN DE COLOMBIA S.A. el pago de $43.046.204, correspondiente al mayor valor de los tributos aduaneros y las sanciones que se derivan de la liquidación oficial de corrección, junto con los respectivos intereses; y 05-72-296 de 14 de agosto de 2000, expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas Local de Cali, que confirmó la Resolución 175. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la DIAN abstenerse de aplicar sanciones, multas y demás sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros exigidos en los actos acusados; y se le condene al pago de un mil gramos oro por concepto de indemnización de perjuicios morales causados por la imposición de la sanción; y al pago de las costas que genere el proceso. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- CARTÓN DE COLOMBIA S.A. mediante declaración de importación núm. 0384203097367-8 de 18 de febrero de 1998, importó un producto denominado “CATO-SIZE 52 A” el cual sirve para mejorar la resistencia del papel y las características para la impresión litográfica, por lo cual fue clasificado en la partida

arancelaria 38.09.92.00.00 del Arancel de Aduanas, con un gravamen arancelario del 10%. 2.- La actora presentó el certificado de inspección de preembarque núm. 01-015-18-01381-4, expedido por BIVAC INTERNATIONAL, en el que se hace constar que por el análisis químico la partida correspondiente es la 38.09.92.00.00. 3.- Mediante requerimiento núm. 0026 de 14 de octubre de 1999, la DIAN solicitó a CARTÓN DE COLOMBIA S.A. corregir la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, ya que estaba errada, pues no se trataba de aprestos sino almidones modificados comprendidos en la partida 35.05.10.00.00., la cual tenía un gravamen del 45% para la fecha de la importación, según Circular 026 de 13 de febrero de 1998, de la DIAN. 4.- Al producto llamado “Accosize 60-RA” le fue asignada la partida 38.09, como un apresto utilizado en la industria del papel, teniendo las mismas características y preparaciones que el producto objeto de controversia en este proceso y la única diferencia es que el primero es producido a partir del almidón de Papa y este ultimo por almidón de maíz, lo cual no es trascendente para determinar la clasificación arancelaria. 5.- El requerimiento se basó en análisis realizados a productos diferentes de los importados por el actor, como lo fueron ETHILEX 2040 y ASTRO X 101, importados por PRODUCTORA DE PAPELES S.A., lo cual consta en las comunicaciones núms. 940001L-0301, 9400001L-0302 de 4 de julio de 1999,

9400063-0435, 001418 de 18 de marzo de 1999 y 00891 de 19 de febrero de 1999. 6.- El día 25 de octubre de 1999, la Administración de Aduanas de Cali ordenó tomar muestras del producto en cuestión, a las cuales nunca se le practicó análisis químico. 7.- El 19 de noviembre se contestó el requerimiento por parte del apoderado de la actora, el cual adujo que carecía de motivación, toda vez que no se fundamentó técnicamente en cuanto a cuál era el error en la clasificación de los productos; además de que el requerimiento estaba erróneamente motivado, ya que el análisis merciológico se basó en productos que no correspondían a los importados por la actora. 8.- En la contestación del requerimiento se argumentó la errónea clasificación de la DIAN porque las Notas Explicativas del Arancel expresamente excluyen a los aprestos preparados a base de almidón de la posición 35.05 y ordena clasificarlos en la 38.09; las Notas Explicativas del Arancel estipulan que en la posición 38.09, referente a las preparaciones que se utilizan como aprestos en la industria del papel, se clasifican productos o adyuvantes de encolado que “se utiliza en el tratamiento del papel para mejorar la uniformidad de la impresión, el alisado, el brillo, y confiere una buena aptitud para la escritura”, por lo tanto es claro que el producto objeto de la controversia pertenece a esta posición; y según la regla 3 de interpretación de la nomenclatura arancelaria si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, “la partida con aplicación más especifica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance mas genérico...” y “cuando las reglas 3 a) y

3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”, por cuanto la posición arancelaria 38.09 es posterior, en orden de numeración a la partida 35.05. 9.- Que con posterioridad a la respuesta al requerimiento la actora tuvo conocimiento de la existencia del Oficio 0546 de 2 de octubre de 1998, que concluye que los productos denominados CATO 15 A y CATO SIZE 52son almidones de maíz modificados; oficio este que no fue tenido en cuenta por la DIAN. 10.- Alega la actora que el análisis contenido en el oficio 0456, no detalló ni especificó la metodología mediante la cual se llegó a esa conclusión, ni aclaró si los productos contenían sustancias adicionales al almidón modificado, por lo cual solicitó que en los exámenes de muestras practicadas se estableciera si las mismas contenían elementos adicionales como fosfatos, antiespumantes y aminas, aspectos éstos indispensables para dirimir el conflicto, pues la ausencia de dichos elementos determinaba si los mismos eran simplemente almidón modificado o si constituían una preparación a base de esa sustancia, lo cual era decisivo para determinar la posición arancelaria aplicable. 11.- Mediante oficio núm. DTA-8205069 de 26 de enero de 2000, la Administración Local de Cali negó la práctica de las pruebas, por lo cual el 31 de enero de 2000 la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

12.- El 14 de febrero de 2000 el “INSTITUTE OF PAPER SCIENCE AND TECHOLOGY ING” remitió a CARTON DE COLOMBIA S.A. los resultados del análisis químico de “CATO SIZE 52 A” donde concluyen que el producto contiene un desespumante derivado del petróleo, el cual se anexó como elemento de juicio junto con la respuesta del requerimiento. 13.- El día 24 de marzo del 2000 se le envió a la Subdirección Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un análisis realizado por la Universidad del Valle el cual concluía que el examen del “CATO-SIZE 52 A” debía hacerse por “cromatografía de gases con detector de masas que era una técnica muy sensible”, de lo contrario sería equivocado, por lo cual queda claro que se requería de un procedimiento técnico especializado. 14.- El 14 de abril de 2000, mediante oficio núm. 6100047-0654, la DIAN envió a la actora respuesta a la comunicación de 24 de marzo de 2000, en el sentido de informar que los contenidos de fosfatos y antiespumantes presentes en la composición del CATO ZISE 52 A no están en discusión, ya que dichas sustancias se encuentran en almidones modificados y por lo tanto es normal que aparezcan en las proporciones certificadas por el importador. 15.- El 9 de junio de 2000, la actora manifestó su desacuerdo en relación con lo anterior, por cuanto considera que el desespumante y los almidones son adicionados después de que el producto pasa por un proceso de canonización que es caracterizado como modificación y después de habérsele modificado su

estructura molecular, por lo que los textos de la posición arancelaria 35.05, así como las de sus Notas Explicativas, resultan insuficientes. I.3. A juicio de la actora los actos acusados violan los artículos 13, inciso 1º, y 29 de la Constitución Política; inciso 2o del artículo 10, inciso 2o del artículo 40, inciso 2o del artículo 60 y artículos 11, 12, 34, 35 y 267 del C.C.A.; 233, 237, 238 y 137, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil; el Decreto 2371 de 1995; el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999; artículo 482, numeral 2.1, del Decreto 2685 de 1999; 13 del Decreto 2150 de 1995. Para sustentar el alcance del concepto de las violaciones a las normas anteriormente mencionadas, la actora adujo, en esencia, lo siguiente: 1.- Que se violó el derecho a la igualdad y al debido proceso, al haber omitido la Administración hacer un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas. Que, además, hubo falta de apreciación y valoración de la pruebas documentales allegadas a la investigación, como el informe del laboratorio de Química de la Universidad del Valle, las notas explicativas de la Unión Europea, la certificación preembarque y el estudio técnico contenido en el Oficio 432 de 14 de mayo 1995, además de que no se permitió el derecho de defensa contra el oficio 456. Alega que no es aceptable la tesis de la Aduana según la cual se pueden formular

requerimientos especiales y proferir liquidaciones oficiales con base en presunciones. Resalta que hubo omisión de la DIAN para pronunciarse sobre los recursos e incidentes formulados. 2.- Resalta que se infringieron los artículos 10o del C.C.A. y 13 del Decreto 2150 de 1995, por cuanto la Administración exige documentos que reposan en sus misma dependencia y de fácil acceso para ella, contrariando claramente el contenido de las normas mencionadas. 3.- En su criterio, se violó el artículo 482 del Decreto 2885 de 1999, por cuanto se sanciona a CARTÓN DE COLOMBIA S.A. que no tiene la calidad de declarante, sino de importador. 4.- Se violó el artículo 233 del C. de P.C., en razón a que se consignó un estudio técnico apócrifo que se tomó como fundamento para expedir la Resolución núm. 175. 5.- Manifiesta que se violó el Decreto 2317 de 1995, pues las autoridades vulneraron la aplicación de las normas del Arancel al ignorar las diferencias entre almidones modificados de la posición 35.05 y los aprestos de la posición 38.09. Insiste en que la DIAN no pudo sustentar una diferenciación clara entre los almidones y los aprestos, clasificando el producto CATO-SIZE 52 simplemente en la posición que pague mayores gravámenes, sin argumentar en debida forma y tomando como base un análisis merciológico consignado en un oficio que estaba viciado de nulidad por cuanto no se le dio oportunidad a la parte actora de controvertirlo. 6.- Que la DIAN incurrió en confusión en relación con las propiedades y

composición de los productos, ya que el “CATO-SIZE 52 A” no es simplemente una almidón modificado por cuanto se le agrega un elemento adicional llamado desespumante que lo convierte en una “preparación” o un “apresto”; que el hecho de adicionar otro elemento al almidón modificado buscando ser utilizado para una finalidad específica lo clasifica en la posición 38.09 y no en la 35.05, como lo pretende aquélla, pues en esta ultima posición están los almidones modificados sin componentes adicionales, sin mezclas ni preparaciones. 7.- Expresa que la DIAN viola el Decreto 2317, al incurrir en confusión en cuanto a la aplicación especifica del producto al clasificarlo en la posición 35.05, sin tener en cuenta que cuando se le agrega el elemento adicional, el producto pasa a utilizarse de manera especifica en la industria del papel, lo cual hace que cambie a la posición 38.09. 8.- Sostiene que se violan las normas de interpretación de la nomenclatura y se incurre en indebida aplicación de las mismas, al no tener en cuenta los criterios establecidos por la Asociación Iberoamericana de Cámaras de Comercio –AICO-, que estipulan que en caso de que las mercancías sean susceptibles a varias partidas, se le posiciona en la última partida o en la partida más específica. Agrega que las Notas Explicativas de la Unión Europea, en la partida 38.09, dan cabida a las mezclas de almidón soluble, utilizados en la industria de la papelería, lo cual toma relevancia teniendo en cuenta que la Unión Europea adoptó, al igual que Colombia, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías; que según clasificación expedida por las autoridades aduaneras norteamericanas se clasificó al producto en cuestión en la posición 38.09.92.50.00. 9.- Afirma que al considerar la DIAN que las Notas Explicativas no forman parte integral del Convenio sobre el Sistema Armonizado, vulnera el literal E del articulo 1° del Decreto 2317 de 1995, ya que pretende simplemente utilizarlas cuando le favorezcan. I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderado especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que con base en el análisis químico practicado por el Laboratorio de Aduanas de la Subdirección Técnica Aduanera y los conceptos emitidos por la División del Arancel de la Subdirección Técnica Aduanara, se clasificó el producto “CATO SIZE 52” como un almidón de maíz modificado, ubicado en la subpartida 35.05.10.00.00, de conformidad con la Primera Regla General Interpretativa del Arancel, por cuanto no es posible clasificarlo en la partida 38.09, que esta es una partida residual y solo se aplica si no existe una que tenga prioridad. Aclara que los productos ubicados en la partida 35.05 pueden tener pequeñas cantidades de impurezas y productos mezclados, los cuales no le añaden propiedades nuevas ni hacen desclasificar al producto de la ubicación, como es el caso del “CATO SIZE 52”. Que la partida 38.09 clasifica a los aprestos no comprendidos en ninguna otra parte, por lo tanto el producto en cuestión no se puede clasificar allí, teniendo en cuenta

que ya tiene cabida en la partida 35.05. Afirma que las Notas Explicativas no forman parte integral del convenio sobre el Sistema Armonizado, por lo tanto no son comentarios invariables y se deben leer siempre de conformidad con los textos del Sistema Armonizado y apegados a las Reglas Interpretativas y las Notas de Sección y de Capítulo. Aduce que la DIAN actuó con amparo en la ley, emitiendo conceptos y realizando clasificaciones totalmente legales y de su competencia. Reitera que se hicieron todos los estudios técnicos pertinentes y conducentes para realizar una clasificación ceñida a la ley, basándose en las facultades y competencias asignadas; y que se hicieron todos los pronunciamientos necesarios en el proceso. Anota que se pronunció de manera expresa sobre las pruebas que presentó la actora e inclusive se basó en los mismos documentos, solo que con conclusiones diferentes. Señala que conforme a la interpretación del Sistema Armonizado que hace la demandante, las Notas Explicativas no forman parte de Convenio, por lo tanto no se pueden realizar interpretaciones alejadas de las Reglas, las Notas de Sección y de Capítulo. Concluye que la actora debe declarar las mercancías y clasificarlas por la partida correspondiente siguiendo la normativa vigente. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Que acoge la prueba testimonial decretada en el proceso 2000-2872, que cursa en el Despacho del doctor Álvaro Pió Guerrero Vinuesa, practicada en el Consulado

General de Colombia en Chicago, y la declaración rendida por el Ingeniero Walter Delgado Maldonado, ambas relacionadas con el tema “CATO SIZE 52 A”, conforme a las cuales el producto en cuestión es una preparación o una mezcla que contiene almidón modificado y desespumante que se encuentra clasificado en la partida 38.09 y no en la 35.05. Considera que la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN no hacía alusión a productos utilizados en la industria papelera, por consiguiente contraría el Decreto 2317 de 1995, en cuyo capítulo 38 código 38.09.92.00, se refiere a los aprestos y productos de acabado, del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero, no expresados ni comprendidos en otra parte. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada fincó su inconformidad, en esencia, así: Sostiene que la utilización del producto no era materia de discusión dentro del proceso; es decir, que no tiene nada que ver el uso de un producto en la clasificación arancelaria del mismo, por lo que el Tribunal desconoció el Decreto 2317 de 1995. Para la DIAN y la Organización Mundial de Aduanas, órgano que avala sus argumentos, el proceso en cuestión no gira en torno a una composición química o conceptos técnicos que no tienen ningún tipo de obligatoriedad para las autoridades, sino que lo verdaderamente esencial para el proceso son las técnicas de clasificación arancelaria que nunca fueron argumentadas por la actora. Considera que los conceptos emitidos en las diferentes pruebas testimoniales no tienen fundamento en la Legislación Internacional de la Clasificación Arancelaria, por

lo que no tienen ningún poder vinculante que pueda desvirtuar la posición aduanera. Manifiesta que existió una errónea clasificación, ya que se utilizó una partida arancelaria residual, existiendo una partida especifica, la cual nunca se desvirtuó arancelariamente, por lo tanto se ingresaron bienes por posición distinta a la que le corresponde, generando un fraude a la ley y evitando una debida tributación. Plantea que no se tuvo en cuenta el documento de la Organización Mundial de Aduanas emitido el 3 de junio de 2003 en Bruselas, donde clasifican al producto “CATO SIZE 52” en la subpartida 35.05, por considerar que las partículas de otros ingredientes diferentes del almidón modificado son mínimas y no modifican sus características esenciales. Que, por lo tanto, el Tribunal omitió esta prueba emanada de la autoridad máxima a nivel mundial respecto de Clasificación Arancelaria. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados condenaron a la actora al pago de $43’046.204.oo correspondiente al mayor valor de los tributos aduaneros y las sanciones que se derivan de la liquidación oficial de corrección, más los intereses a que haya lugar, de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992 (folio 42). Lo que motivó la decisión adoptada fue el hecho de que, a juicio de la DIAN, la actora en la Declaración de Importación núm.0384203097367-8 de 18 de febrero de 1998 relacionó el producto CATO ZISE 52 A en la subpartida 3809920000,

debiendo ser clasificado en la subpartida 350510000, por tratarse de almidones de maíz modificado, como apresto, para ser utilizado por la industria del papel, que tiene aranceles variables y en mayor porcentaje al allí liquidado. Se fundamentó la demandada en análisis químicos realizados por el Laboratorio de Aduanas de la Subdirección Técnica Aduanera, reportados mediante Oficio 0456 de 2 de octubre de 1998; y el análisis realizado por el Institute Of Paper Science and Technology inc. aportado por el importador sobre la descripción del producto (folio 47 del cuaderno principal). De la misma manera acudió a las Reglas Interpretativas y Notas de Sección y de Capítulos del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (folio 48, ibídem), así como las Notas Explicativas. Cabe advertir que la Organización Mundial de Aduanas es un organismo internacional de carácter multilateral, que tiene como objetivo asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en los sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y la legislación aduanera relacionada con la misma, conforme se lee en el texto de la Ley 10 de 17 de julio de 1992, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950”, del cual hace parte Colombia. Es preciso señalar que en este caso la composición química del producto CATO 15 A y CATO SIZE 52, no es lo que constituye motivo de controversia, sino si dada

su composición, a los mismos les corresponde la partida arancelaria 3809920000 o 3505100000, de acuerdo con la interpretación de las Reglas y Notas de Sección y de Capítulos del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, así como las Notas Explicativas. Conforme se lee a folio 50 del cuaderno principal: La partida 35.05 comprende: “Dextrina y demás féculas modificadas (por ejemplo almidones y féculas pregelatinizados), cojas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o fécula modificados”; Y la partida 38.09 comprende: “Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo aprestos preparados y mordientes) del tipo de los utilizados en la industria textil del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas”. La Resolución 296 de 14 de agosto de 2000, acusada, expresa que a los productos CATO SIZE 52 A y CATO 15 A les corresponde la partida 35.05 por aplicación de la regla general interpretativa núm. 1 y la subpartida 3505100000, por aplicación de la Regla General de Interpretación 5 (folio 52 del cuaderno principal). El Decreto 2317 de 1995 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas”, consagra las reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común Andina”, así:

“A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA

NOMENCLATURA COMUN - ANDINA.

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo

compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Para desvirtuar las conclusiones de carácter técnico, a las cuales arribó la DIAN, la actora acompañó al expediente, entre otras pruebas, el documento de la Unión Europea denominado “NOTAS EXPLICATIVAS CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS”, que en la partida núm. 3809, en la cual clasificó la demandante el producto en cuestión, se observa que en dicha posición arancelaria se deben clasificar también los productos que están constituidos por mezclas de almidón así como los formados por mezcla de almidón soluble y caolín, que se utilizan en la industria papelera (folio 203 del cuaderno principal). A folios 209 a 217, ibídem, obra el testimonio del señor KENNETH B. MOSER “Consultor de Almidones”, conforme al cual la preparación CATO SIZE 52 y CATO 15 A encuadra dentro del código 3809, de acuerdo con las Notas Explicativas

suministradas por la Aduana de EEUU, y se trata de productos conocidos comúnmente como éteres de almidón catiónico, excluidos del código 35.05, porque los aditivos que contienen hacen que los productos sean distintos de los almidones modificados de los que provienen. Igualmente, obra en el proceso la declaración del Ingeniero Químico WALTER DELGADO MALDONADO, según la cual el CATO SIZE 52 es una preparación a base de almidón modificado con un antiespumante específicamente adicionado para ser utilizado en el proceso de fabricación de papel. La función del antiespumante es prevenir la formación de espuma en la p

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