🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-00116-01-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-00116-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Clasificación arancelaria: reglas generales de interpretación de la nomenclatura Común Andina / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE NOMENCLATURA - Si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien se da prioridad a la más específica / CLASIFICACION ARANCELARIA - Ante 2 partidas específicas se clasifica en la última partida por orden de numeración En este caso la composición química del producto CATO 15 A y CATO SIZE 52, no es lo que constituye motivo de controversia, sino si dada su composición, a los mismos les corresponde la partida arancelaria 3809920000 o 3505100000, de acuerdo con la interpretación de las Reglas y Notas de Sección y de Capítulos del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, así como las Notas Explicativas. El Decreto 2317 de 1995 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas”, consagra las reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común Andina”, así: (…). Estima la Sala que asistió razón al a quo al acceder a las pretensiones de la demanda, pues la regla 3 de interpretación de la nomenclatura arancelaria, que ha quedado transcrita, es clara en determinar que si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, como podría ocurrir en este caso en que las propiedades químicas de los productos permiten encajarlos en la partida 35.05 o 38.09, debe darse prioridad a la más especifica, que en este caso es la 38.09, ya que de acuerdo con el dicho de los expertos, los

aditivos contenidos en los productos los hacen distintos de los almidones modificados de los que provienen. Ahora, aceptando, en gracia de discusión, que en este caso las dos partidas arancelarias son específicas, de acuerdo con las reglas antes reseñadas, cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, de donde resulta que la partida 38.09, referida a aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel, es de posterior numeración a la 35.05.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00116-01

Actor: CARTON DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. CARTÓN DE COLOMBIA S.A.-, por medio de apoderado, en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Es nula la Resolución núm. 200 de 25 de agosto de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Local de Cali, mediante la cual ordenó a la actora el pago de $116.289.234.00, correspondiente al mayor valor de los tributos aduaneros y las sanciones que se derivan de la liquidación oficial de corrección, junto con los intereses a que haya lugar. Es nula la Resolución núm. 05-72-376 de 25 de septiembre de 2000, expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas Local de Cali, que confirmó la Resolución anterior. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la DIAN abstenerse de aplicar sanciones, multas y demás sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros exigidos a la actora; y se le condene al pago de la suma equivalente a mil gramos oro por concepto de indemnización de perjuicios morales causados en virtud de los actos acusados. I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes hechos: 1.- CARTÓN DE COLOMBIA S.A. mediante declaración de importación núm. 07692250595481 de 21 de diciembre de 1999, importó un producto denominado “CATO 15 A” el cual sirve para aumentar la resistencia del papel y mejorar las características para la impresión litográfica y por tal motivo fue clasificado en la

partida arancelaria 38.09.92.00.00 del Arancel de Aduanas, a la cual pertenecen estos bienes con un gravamen arancelario del 10%. 2.- Mediante requerimiento núm. 0104 de 26 de mayo de 2000, la DIAN le solicitó corregir la clasificación arancelaria, pues no se trataba de aprestos, sino de almidones modificados comprendidos en la partida 35.05.10.00.00., la cual tenía un gravamen del 45% para la fecha de la importación, según la Circular 148 de la DIAN. 3.- Al producto llamado “Accosize 60-RA” le fue asignada la partida 38.09, como un apresto utilizado en la industria del papel, teniendo las mismas características y preparaciones con el producto objeto de controversia en este proceso, siendo la única diferencia que el “CATO 15 A” es producido a partir del almidón de maíz y aquél del almidón de papa, lo cual no es trascendente para determinar la clasificación arancelaria y deberían estar en la misma posición; sin embargo, las autoridades aduaneras de Cali requirieron a la actora, cobrándole unas sumas y multas adicionales. 4.- El requerimiento se basó en análisis realizados a productos diferentes de los importados por la actora, como lo fueron ETHILEX 2040 y ASTRO X 101, importados por PRODUCTORA DE PAPELES S.A., lo cual consta en las comunicaciones núm. 940001L-0301, 9400001L-0302 de 4 de junio de 1999, 9400063-0435, 001418 de marzo 18 de 1999 y la 00891 de febrero 19 de 1999 y

en la Resolución núm. 05-72-376. 5.- El día 12 de enero de 2000, la Administración de Aduanas de Cali ordenó tomar muestras del producto en cuestión, a las cuales nunca se les practicó un análisis químico. 6.- El 30 de junio de 2000 se contestó el requerimiento, aduciendo que carecía de motivación, toda vez que no se expresó técnicamente cuál era el error en la clasificación de los productos, además de que el requerimiento estaba erróneamente motivado, ya que el análisis merciológico se basó en productos que no correspondían a los importados. 7.- En la contestación del requerimiento se argumenta que la errónea clasificación de la DIAN viola el literal b) del Apartado b) de las Notas Explicativas del Arancel que expresamente excluye a los aprestos preparados a base de almidón de la posición 35.05 y ordena clasificarlos en la 38.09; viola las Notas Explicativas del Arancel por cuanto estas estipulan que en la posición 38.09, referente a las preparaciones que se utilizan como aprestos en la industria del papel, se clasifican productos o adyuvantes de encolado que “se utiliza en el tratamiento del papel para mejorar la uniformidad de la impresión, el alisado, el brillo, y confiere una buena aptitud para la escritura”, por lo tanto es claro que el producto objeto de la controversia pertenece a esta posición; y viola las normas de interpretación de la nomenclatura arancelaria, en particular la regla 3 a), según la cual si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, “la partida con aplicación más especifica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico...” y la regla

3 c) que indica que “cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la ultima partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”, por lo tanto es claro que la posición arancelaria 38.09 es posterior, en orden de numeración a la partida 35.05. 8.- Luego de la contestación del requerimiento se conoció un oficio emanado del Jefe de la División de Arancel el día 28 de diciembre de 1999, donde se mencionaba la existencia de un análisis merciológico practicado al producto “CATO 15 A”, el cual estaba consignado en el oficio 0456 de 2 de octubre de 1998, que concluyó que el producto mencionado anteriormente era almidón de maíz modificado; y tal análisis no se tuvo en cuenta por la Administración Local de Aduanas de Cali en el oficio núm. 09438 que ordenaba adelantar la investigación, como lo quiere hacer entender la entidad, y fue conocido solo hasta el día 26 de enero de 2000, tres meses después de la notificación del requerimiento, por lo cual la actora no pudo controvertirlo. 9.- En su criterio, el análisis contenido en el oficio 0456, no detalló, ni especificó la metodología mediante la cual se llegó a la conclusión y tampoco aclaró si los productos contenían sustancias adicionales al almidón modificado, por lo cual la actora, además de solicitar que las muestras tomadas se remitieran a un laboratorio independiente, pidió que en los exámenes de muestras practicadas se estableciera si las mismas contenían elementos adicionales como fosfatos,

antiespumantes y aminas, aspectos éstos indispensables para dirimir el conflicto y establecer la posición arancelaria aplicable. 10.- Mediante oficio núm. DTA-8205069 de 26 de enero de 2000, la Administración Local de Cali negó la practica de las pruebas argumentando que los estudios deben realizarse sobre las muestras tomadas al momento de la importación y que la DIAN posee laboratorios capacitados para realizar el análisis, por lo cual no se requería acudir a servicios particulares. 11.- En razón a lo anterior, el 31 de enero de 2000, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación aduciendo, en síntesis, que el estudio hecho por las autoridades aduaneras era insuficiente, pues no aclaraba si las muestras contenían elementos adicionales además del almidón modificado; que no se dio la oportunidad de controvertirlo, por cuanto se conoció tres meses después de la notificación del requerimiento; y que tampoco se tuvo en cuenta que para dirimir la controversia no era necesario que se tomaran como base las muestras adquiridas en el momento de la importación, pues ese argumento no tiene fundamento legal alguno. 12.- Por ultimo, manifiesta, que el hecho de que las muestras se hayan tomado en los laboratorios de la DIAN, no impedía que se aceptara la solicitud de aclaración, pues esos análisis dejaban muchas dudas. 13.- Destaca que el 14 de febrero de 2000 el “INSTITUTE OF PAPER SCIENCE AND TECHOLOGY ING” remitió a CARTON DE COLOMBIA S.A. los resultados del análisis químico de “CATO 15 A” donde se concluye que el producto contiene

gran cantidad de fósforo libre adicionado, por lo tanto se considera una preparación. Este informe fue anexado al expediente y remitido al Jefe de Dirección del Arancel. 14.- El día 24 de marzo de 2000 se le envió a la Subdirección Técnica de la DIAN un estudio realizado por la Universidad del Valle, donde además de afirmar que para un correcto análisis de las muestras se requería acudir a procedimientos técnicos especiales, también se demuestra que existe gran cantidad de fosfato libre presente en el “CATO 15 A”, en proporción a la cantidad de fosfato enlazado, lo que evidencia que este es una preparación de almidón modificado y de fosfato libre. 15.- Que el 14 de abril de 2000, mediante oficio núm. 6100047-0654, la DIAN dio respuesta a la comunicación de 24 de marzo de 2000, en la cual se informa que los contenidos de fosfatos y antiespumantes presentes en las composiciones eran normales para este tipo de productos, por lo tanto el 9 de junio del mismo año la actora, a través del oficio 00326 reitera el desacuerdo por considerar que los fosfatos son adicionados después que el producto pasa por un proceso de catonización y modificación de su estructura molecular, en consecuencia no puede estar clasificado en la posición 35.05. 16El 9 de noviembre de 2000 las autoridades aduaneras de Estados Unidos, a solicitud de la parte actora, clasificaron los productos “CATO SIZE 52 A” Y “CATO 15 A” en la partida 38.09.92.50.00 del mismo Sistema Armonizado que se utiliza

en Colombia. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 13, inciso 1º, y 29 de la Constitución Política; inciso 2o del articulo 40, inciso 2o del articulo 60 y artículos 34, 35 y 267 del C.C.A.; 233, 237, 238 y 137, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; el Decreto 2371 de 1995; artículos 2o y 482, numeral 2.1, del Decreto 2685 de 1999. Para fijar el alcance del concepto de las violaciones, la demandante razonó, principalmente, de la siguiente manera: 1.- Que existe violación del derecho a la igualdad y al debido proceso, ya que la Administración de Aduanas de Cali expidió la Resolución núm. 200 del 25 de agosto 2000, en la cual no se pronunció en forma oportuna y debida sobre las pruebas solicitadas por la actora; no se le permitió ejercer los medios legales de impugnación, ni se le explicaron los motivos de inconducencia o impertinencia que pudieron dar lugar al rechazo de las pruebas. En su criterio, hubo falta de apreciación y valoración de la pruebas al no tenerse en cuenta las documentales allegadas a la investigación, como el informe del laboratorio de Química de la Universidad del Valle, las Notas Explicativas de la Unión Europea, la certificación de preembarque y el estudio técnico contenido en el oficio 432 de 14 de mayo 1995. Que los informes en que se fundamentó el requerimiento hecho por la DIAN, no

mencionan en ninguna parte el oficio núm.456, y si así lo hicieran, no era suficiente, pues carecía de idoneidad, ya que a través de éste no se podía determinar si el producto era o no una preparación; que dicho oficio apareció luego de los informes técnicos, por lo tanto no hay ninguna constancia que demuestre que sirvió de fundamento para las diversas actuaciones de la DIAN. Además, que el estudio técnico contenido en el oficio 432 de 14 de mayo de 1995, clasifica en la posición 38.09 un producto llamado “Accosize 60 R.A”, que tiene las mismas características y finalidad que el “CATO 15 A”, en consecuencia la Administración de Aduanas de Cali debió clasificar a éste último en la misma Partida. 2.- Insiste en la violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues la Administración de Aduanas de Cali resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 200, sin que previamente decidiera sobre el recurso de reposición instaurado contra la decisión que negó la práctica de las pruebas y sin darle tramite legal a la solicitud de nulidad presentada. 3.- Estima que existe errónea motivación e indebida aplicación de los artículos: 482 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto se sancionó a la actora, que no tiene la calidad de declarante, como lo exige la norma, sino de importador; 233 del C. de P.C., pues para expedir la Resolución núm.175 se tomó como fundamento un estudio técnico apócrifo rendido por personas que no han acreditado la idoneidad requerida por la ley; el Decreto 2317 de 1995, pues las autoridades vulneraron la

aplicación de las normas del Arancel Armonizado, en el momento en que ignoraron las diferencias entre almidones modificados de la posición 35.05 y los aprestos de la posición 38.09. Manifiesta que la DIAN no pudo sustentar una diferenciación clara entre los almidones y los aprestos, clasificando el producto “CATO 15 A” simplemente en la posición que pague mayores gravámenes. Esgrime que la DIAN incurrió en confusión con relación a las propiedades y composiciones de los productos, ya que el “CATO 15 A”, no es simplemente un almidón modificado, sino que el hecho de agregarle el elemento adicional llamado “fosfatos”, lo convierte en una “preparación” o un “apresto”. Por otra parte, aduce, que el hecho de adicionar un elemento al almidón modificado, buscando ser utilizado para una finalidad especifica, lo clasifica en la posición 38.09 y no en la 35.05, como lo quiere aseverar la DIAN, por cuanto en esta última posición están los almidones modificados sin componentes adicionales, sin mezclas, sin preparaciones. 4.- Reitera que la DIAN violó el Decreto 2317, al incurrir en confusión en cuanto a la aplicación especifica del producto, al clasificarlo en la posición 35.05, no teniendo en cuenta que cuando se le agrega un elemento adicional, pasa a utilizarse de manera especifica en la industria del papel, lo cual hace que cambie a la posición 38.09; es decir, que la Administración realiza la clasificación sin tener en cuenta el propósito especifico para el cual se añaden los diferentes elementos, argumentando que estas mezclas no cambian las propiedades del almidón modificado por lo que deben clasificarse en la posición 35.05, lo cual es totalmente

errado, por cuanto las propiedades esenciales de un producto no son las que determinan el criterio de clasificación. Argumenta que los actos demandados violan las normas de interpretación de la nomenclatura, incurriendo en indebida aplicación de las mismas, al no tener en cuenta los criterios establecidos por la Asociación Iberoamericana de Cámaras de Comercio –AICO-, que estipulan, que en caso de que las mercancías puedan corresponder a varias partidas, se debe clasificar en la ultima susceptible de tenerse en cuenta o en la partida más especifica. Agrega que las Notas Explicativas de la Unión Europea, en la partida 38.09 dan cabida a las mezclas de almidón soluble, utilizadas en la industria de la papelería, lo cual toma relevancia atendiendo que la Unión Europea adoptó, al igual que Colombia, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Que, en el mismo sentido, las autoridades aduaneras norteamericanas clasificaron al producto en cuestión en la posición 38.09.92.50.00, y aquellas tienen el mismo Sistema utilizado en Colombia. 5.-Considera que los actos demandados incurren en una errónea interpretación y violación de las notas de exclusión de la posición 35.05, conforme a la cual a dicha partida no corresponden los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares. De lo anterior infiere la actora que en ningún momento se dejan por fuera del alcance de la norma a los aprestos de almidón modificado. Concluye que la DIAN al considerar que las Notas Explicativas no forman parte

integral del Convenio sobre el Sistema Armonizado, está vulnerando el literal E del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995, ya que pretende simplemente utilizarlas cuando ampliamente le favorezcan, desconociendo el procedimiento del arancel y la debida clasificación de las mercancías. I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderado especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que con base en el análisis químico practicado por el Laboratorio de Aduanas de la Subdirección Técnica Aduanera y los conceptos emitidos por la División del Arancel de la Subdirección Técnica Aduanara, se clasificó el producto “CATO 15 A” como un almidón de maíz modificado ubicado en la subpartida 35.05.10.00.00, de conformidad con la Primera Regla General Interpretativa del Arancel. Considera que no es posible clasificar el producto en cuestión en la partida 38.09, por cuanto ésta es una partida residual y solo se aplica si no existe una que tenga prioridad. Aclara que los productos ubicados en la partida 35.05, como el “CATO 15 A” pueden tener pequeñas cantidades de impurezas y productos mezclados, los cuales no le añaden propiedades nuevas, ni hacen desclasificar al producto de la ubicación; la partida 38.09 clasifica a los aprestos no comprendidos en ninguna otra parte, por lo tanto el producto en cuestión no se puede clasificar allí, teniendo en cuenta que ya tiene cabida en la partida 35.05. Estima que las Notas Explicativas no forman parte integral del Convenio sobre el

Sistema Armonizado, por lo tanto no son comentarios invariables y se deben leer siempre de conformidad con los textos del Sistema Armonizado y apegados a las Reglas Interpretativas y las Notas de Sección y de Capítulo. Reitera que se hicieron todos los estudios técnicos pertinentes y conducentes para realizar una clasificación ceñida a la ley, basándose en las facultades y competencias asignadas y los resultados emanados por dichos estudios tienen carácter obligatorio para los particulares. Hace énfasis en que se pronunció de manera expresa sobre las pruebas e inclusive se basó en los mismos documentos aportados, solo que de los mismos obtuvo conclusiones diferentes. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y, como consecuencia, dispuso que la actora no está obligada al pago de $116’289.234, correspondiente al mayor valor de los tributos aduaneros y las sanciones que se derivan de la liquidación oficial de corrección. Para ello, razonó, en esencia, así: Que la declaración rendida por el Ingeniero Walter Delgado Maldonado, complementa lo expuesto en la Clasificación Arancelaria llevada a cabo por las Aduanas de Estados Unidos, Inglaterra e Irlanda, que respecto al tema del apresto afirman que “es una mezcla de diferentes sustancias químicas que se elabora con base en un almidón modificado, una cera, una parafina o un polímero, que se utiliza en la industria papelera para encolar el papel”. Resalta que dicha declaración reiteró que los aprestos no son almidones modificados, porque si bien el componente más importante y que se encuentra en

mayor proporción dentro de los aprestos fabricados con base en almidones modificados es el mismo, “es necesaria la adición de espumantes y cationizantes para posibilitar el uso de la mezcla (apresto) en la elaboración de papel…”. Igualmente, destaca el dictamen pericial rendido en el proceso a solicitud de la actora, conforme al cual el producto “CATO SIZE 52 A”, sí contiene fosfatos y se aplica en forma de solución acuosa al 1% en algunas de las suspensiones de pulpa en las capas y entre capas del cartón, es decir, que es un apresto del cartón en la industria papelera; que los productos importados por la actora bajo las denominaciones PENFORD GUM PG 270, CATO 15A y CATO 52A corresponden a almidones de maíz modificados químicamente y el ASTRO X 101 a almidón de papa modificado químicamente, productos éstos que son adicionados a la masa de fibras que han de formar el cartón, los cuales se clasifican en la sub partida arancelaria 3809 y no 35.05.10, ya que ésta si bien habla en forma general de las DEXTRINAS Y DEMÁS ALMIDONES Y FECULAS MODIFICADOS, el Sistema Armonizado ha sido especialmente cuidadoso de excluir de dicha subpartida a los APRESTOS preparados a base de almidón o de dextrina utilizados principalmente en la industria textil, manufactura de papel y similares. Considera el a quo que es verídica la clasificación arancelaria 3809 establecida por la actora para sus productos de importación, pues el Decreto 2317 de 1995, se refiere a los APRESTOS y productos de acabado utilizados en la industria del

papel. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada fincó su inconformidad, en esencia, así: Sostiene que la utilización del producto no era materia de discusión dentro del proceso; es decir, que no tiene nada que ver el uso de un producto en la clasificación arancelaria del mismo, por lo que el Tribunal desconoció el Decreto 2317 de 1995 y demás normas concordantes Para la DIAN y la Organización Mundial de Aduanas, órgano que avala sus argumentos, el proceso en cuestión no gira en torno a una composición química o conceptos técnicos que no tienen ningún tipo de obligatoriedad para las autoridades. Considera que es inadmisible que se tenga en cuenta únicamente la versión de una sola de las partes, desconociendo así las pruebas aportadas por los funcionarios de la entidad Plantea que no se tuvo en cuenta el documento de la Organización Mundial de Aduanas emitido el 3 de junio de 2003 en Bruselas, donde clasifican al producto “CATO SIZE 52” en la subpartida 35.05, por considerar que las partículas de otros ingredientes diferentes del almidón modificado son mínimas y no modifican sus características esenciales. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados condenaron a la actora al pago de $116’289.234.oo correspondiente al mayor valor de los tributos aduaneros y las sanciones que se derivan de la liquidación oficial de corrección, más los intereses a que haya lugar, de conformidad con los artículos 234, numeral 2.1., 482 y 521 del Decreto 2685 de

1999 (folio 38). Para adoptar tal decisión, la DIAN consideró que los productos importados por la actora denominados comercialmente como ASTRO X 101 PENFORD GUM PG 270 y ETHILEX 2040 y químicamente como CATO SIZE 52 A y CATO 15A se clasificaron en la subpartida 3809920000, debiendo serlo en la subpartida 350510000, por tratarse de almidones de papa y de maíz modificado, como apresto, para ser utilizado por la industria del papel, que tiene aranceles variables y en mayor porcentaje al allí liquidado (folios 9 a 39 del cuaderno principal). Se fundamentó la demandada en análisis químicos realizados por el Laboratorio de Aduanas de la Subdirección Técnica Aduanera, reportados mediante Oficio 0456 de 2 de octubre de 1998, conforme al cual la mercancía consistente en almidones de maíz modificados, por la aplicación de la Regla Interpretativa 1 del Arancel de Aduanas, se clasifica en la sub partida 35.05.10.00.00. (folio 10) De igual manera, según se advierte a folio 11, la DIAN analizó los resultados de los exámenes realizados por el Institute of Paper Science and tecnology Inc., suministrados por la actora, conforme al cual “en dichos productos se identificó la presencia de antiespumantes en el Cato-Size 52 A, así como fosfatos y silicona en el Cato 15 A” y frente a los mismos concluyó que los contenidos de fosfatos, sílice o antiespumantes no están en discusión, pues es normal que aparezcan dichas sustancias en las proporciones indicadas por el importador, pues se encuentran

presentes en los almidones modificados (folio 13); pero que ello no le confiere a los productos propiedad diferente que las dadas por el tipo de modificación (folio 47); y que las sustancias añadidas están en proporciones tan pequeñas que no le hacen perder a los productos su esencia de almidón modificado (folio 51). De la misma manera acudió a las Reglas Interpretativas y Notas de Sección y de Capítulos del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (folio 53), así como las Notas Explicativas. Cabe advertir que la Organización Mundial de Aduanas es un organismo internacional de carácter multilateral, que tiene como objetivo asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en los sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y la legislación aduanera relacionada con la misma, conforme se lee en el texto de la Ley 10 de 17 de julio de 1992, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950”, del cual hace parte Colombia. Es preciso señalar que en este caso la composición química del producto CATO 15 A y CATO SIZE 52, no es lo que constituye motivo de controversia, sino si dada su composición, a los mismos les corresponde la partida arancelaria 3809920000 o 3505100000, de acuerdo con la interpretación de las Reglas y Notas de Sección y de Capítulos del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, así como las Notas Explicativas.

Conforme se lee a folio 26 del cuaderno principal: La partida 35.05 comprende: “DEXTRINA Y DEMÁS ALMIDONES Y FÉCULAS MODIFICADOS (POR EJEMPLO ALMIDONES Y FÉCULAS PREGELATINIZADOS), COLAS A BASE DE ALMIDÓN, DE FÉCULA, DE DEXTRINA O DEMÁS ALMIDONES O FÉCULAS

MODIFICADOS”.

Y la partida 38.09 comprende:

“APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O

DE FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y

PREPARACIONES (POR EJEMPLO APRESTOS PREPARADOS Y

MORDIENTES) DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA TEXTIL,

DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE”.

La Resolución 200 de 25 de agosto de 2000, acusada, expresa que a los productos CATO 15A y CATO SIZE 52 son ALMIDONES DE MAÍZ MODIFICADO para ser utilizados por la Industria del Papel, por las bondades que brindan, las propiedades mejoradas o adquiridas por el producto y les corresponde la partida 35.05.10.00.00, en aplicación de la Regla General de Interpretación 1ª (folio 36) El Decreto 2317 de 1995 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas”, consagra las reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común Andina”, así:

“A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA

NOMENCLATURA COMUN - ANDINA.

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha mat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...