CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-00599-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-00599-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Procede al dictarse sentencia en segunda instancia estando pendiente conciliación judicial / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Nulidad originada en la sentencia de segunda instancia que no la tuvo en cuenta La Sala observa que en el presente caso se ha configurado la causal de falta de competencia puesto que a la fecha de dictarse el fallo de segunda instancia, se había producido entre las partes una conciliación que no fue advertida en ese momento. La Ley 863 de 2003 respecto de la conciliación en materia contencioso administrativa dispone: “ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. (...) La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. “...”. Igualmente, el Decreto 412 de 2004 reglamentó los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003 señalando: (...). Artículo 6°. Improcedencia de la conciliación. No serán objeto de la conciliación prevista en este decreto: 1. Los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva.(...). En este caso se tiene que la conciliación fue llevada a cabo entre las partes el día 22 de julio de 2004 y mediante memorial fue anexada al expediente el día 2 de marzo de 2005, lo que muestra que a la fecha del fallo de segunda instancia (9 de diciembre de 2004) la
sección no era competente para entrar a fallar sobre el fondo del asunto sino únicamente debía pronunciarse sobre la conciliación presentada. No habiéndose tenido en cuenta la existencia de la conciliación referida, se originó una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, alegable dentro del término de ejecutoria, como tuvo lugar en el asunto sub examine por falta de competencia generándose de esa manera una infracción al debido proceso, que consagra el artículo 29 del texto constitucional. Vistas las consideraciones anteriores, la sala accederá a decretar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00599-01
Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.R.BUN
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: DECLARA NULIDAD DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia de nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la Sección Primera de esta Corporación revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 5 de septiembre de 2003 y, en su lugar, se declaró la nulidad de las Resoluciones 01050 y 01856 de 15 de junio y 23 de octubre de 2000 respectivamente, proferidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas de
Buenaventura por medio de las cuales se impuso a una sanción por obstaculizar o impedir la fiscalización aduanera por la suma de $15606.360. Notificada la sentencia a las partes por edicto publicado el día 14 de febrero de 2005, la demandada, por intermedio de su apoderado, en fecha 2 de marzo de 2005 presentó un memorial (folio 75) solicitando pronunciarse respecto de la conciliación previamente celebrada entre las partes el día y contenida en Acta No. 084 de 22 de julio de 2004 de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, en concordancia, con el artículo 3 del Decreto 412 del 12 de febrero de 2004. En efecto, la solicitud de aprobación de conciliación fue radicada ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el día 30 de julio de 2004, acompañada del acta No. 084 de 22 de julio de 2004 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, así como del acuerdo conciliatorio, en el que se acordó que entre la parte Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se había aprobado fórmula conciliatoria, con el fin de dar por terminado el proceso de la referencia. Mediante auto de 30 de junio de 2005 se ordenó notificar personalmente la apertura del trámite del incidente de nulidad al apoderado del la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, al interpretar la solicitud de la parte demandada como un planteamiento de nulidad generada en la sentencia por violación al principio del debido proceso.
Notificado en debida forma el incidente de nulidad, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura no hizo manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. El artículo 140 del C.P.C. dispone: Causales de nulidad Artículo 140. El proceso es nulo en todo en parte, solamente en los siguientes casos: “......
2. Cuando el juez carece de competencia.” La Sala observa que en el presente caso se ha configurado la causal de falta de competencia puesto que a la fecha de dictarse el fallo de segunda instancia, se había producido entre las partes una conciliación que no fue advertida en ese momento. La Ley 863 de 2003 respecto de la conciliación en materia contencioso administrativa dispone: “LEY 863 DE 2003 “(diciembre 29) “Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003 “PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.
“............ “ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contenciosoadministrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004, así: Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción. En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso o el setenta
por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en resolución independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso. Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de: a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto; d) Los valores conciliados, según el caso. La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. “.............” Igualmente, el Decreto 412 de 2004 reglamentó los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003 señalando: “MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “DECRETO NÚMERO 412 DE 2004 “12 DE FEBRERO DE 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003. “............... “Artículo 1°. Requisitos para la conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como
los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra de los actos oficiales de revisión y de corrección aritmética de impuestos, liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros y/o imposición de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias.
2. Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva.
3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 30 de junio de
2004.
4. Que se acredite el pago del mayor valor aceptado por concepto de impuesto, tributo aduanero o sanción, de acuerdo con el porcentaje que corresponda.
5. Que se acredite el pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año gravable 2003 cuando se trate de procesos por estos conceptos.
“............... Artículo 3°. Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado, deberán observarse,
además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas:
1. Cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o usuario aduanero o infractor cambiario, deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del mayor valor del impuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.
2. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta.
3. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiera interpuesto recurso de apelación ante el Consejo de Estado antes de la fecha de la solicitud de la conciliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el treinta por ciento (30%) del mayor valor del impuesto discutido, o de la sanción, según sea el caso.
4. Cuando la controversia recaiga sobre un acto oficial de revisión de impuestos o de valor de tributos aduaneros, de corrección aritmética de impuestos o tributos aduaneros y el acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa haya sido notificado antes del 31 de diciembre de 2001, el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto discutido.
Parágrafo. Cuando en la liquidación oficial, además de modificar el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no esté relacionada con la determinación del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario deberá conciliar en forma independiente el mayor impuesto discutido y la sanción impuesta que no esté relacionada con la determinación del tributo, atendiendo las reglas señaladas para cada caso en este decreto. “................. Artículo 6°. Improcedencia de la conciliación. No serán objeto de la conciliación prevista en este decreto:
1. Los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva.
2. Los procesos aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías.
3. Los procesos originados en liquidaciones tributarias de aforo.
4. Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. “................” En este caso se tiene que la conciliación fue llevada a cabo entre las partes el día 22 de julio de 2004 y mediante memorial fue anexada al expediente el día 2 de marzo de 2005, lo que muestra que a la fecha del fallo de segunda instancia (9 de diciembre de 2004) la sección no era competente para entrar a fallar sobre el fondo del asunto sino únicamente debía pronunciarse sobre la conciliación presentada.
No habiéndose tenido en cuenta la existencia de la conciliación referida, se originó una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, alegable dentro del término de ejecutoria, como tuvo lugar en el asunto sub examine por falta de competencia generándose de esa manera una infracción al debido
proceso, que consagra el artículo 29 del texto constitucional. Vistas las consideraciones anteriores, la sala accederá a decretar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores. En consecuencia, RESUELVE 1º. DECLARASE la nulidad de la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 5 de septiembre de 2003 y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones 01050 y 01856 de 15 de junio de 2000 respectivamente, proferidas por la Dirección de Impuestos y Adunas de Buenaventura. 2ª. DECLARASE la nulidad de las actuaciones procesales posteriores. 3ª. Regrese el negocio al Despacho para proveer lo pertinente, en relación con la conciliación oportunamente presentada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 19 de diciembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Presidente