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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-00599-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-00599-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCILIACION EN MATERIA ADUANERA - Requisitos de la Ley 863 de 2003 y del Decreto 412 de 2004: aprobación / CONCILIACION EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS ADUANEROS - Casos en que no procede En el presente caso se trata de la imposición de una sanción de multa a la actora por haber obstaculizado la inspección aduanera de fiscalización, habiendo presentado aquella la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de febrero de 2001, es decir, dentro del término establecido por el Decreto 412 de 2004. La actora presentó su solicitud de conciliación ante la DIAN el 30 de junio de 2004 con el recibo de pago del 24 de junio de 2004 del 50% de la sanción, esto es, la suma de $7’803.180.00, luego dicha solicitud y pago lo fueron dentro del término establecido en la Ley 863 de 2003 y su Decreto Reglamentario 412 de 2004, y bajo la condición de que se acreditó el mayor valor aceptado de la sanción, para el caso, el 50%. El acuerdo conciliatorio fue suscrito por los apoderados de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y la DIAN el 30 de julio de 2004, y presentado ante esta Corporación en esa misma fecha, lo cual significa que también fue presentado dentro de la oportunidad legal. Por último, la Sala encuentra que no se da ninguna de las causales para que se tenga por improcedente el acuerdo conciliatorio que se estudia, pues no se ha proferido sentencia definitiva, no se trata de un proceso aduanero de definición de la

situación jurídica de una mercancía, como tampoco de uno originado en liquidaciones tributarias de aforo, ni la sentencia se encuentra en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. Visto lo anterior, concluye esta Corporación que el acuerdo conciliatorio al que se llegó por parte de la actora y de la entidad demandada cumple con los requisitos que para el efecto han establecido las disposiciones legales y, por tanto, la Sala lo aprobará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00599-01

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R.

BUN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACUERDO CONCILIATORIO Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del Acuerdo Conciliatorio surtido el 30 de julio de 2004 entre los apoderados de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. como demandante, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN como entidad demandada, aprobado según Acta núm. 84 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN.

I.- ANTECEDENTES

La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de las Resoluciones núms. 1050 de 15 de junio y 1856 de 23 de octubre, ambas de 2000, proferidas, en su orden, por el Jefe División de Liquidación y por la Jefe División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, mediante las cuales se impuso a la actora una sanción de multa por valor de quince millones seiscientos seis mil trescientos sesenta pesos M/L ($15’606.360.00). Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. El anterior fallo fue apelado por el apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., recurso que fue concedido mediante providencia de 31 de octubre de 2003. El recurso fue admitido por la Consejera conductora del proceso, mediante Auto de 23 de abril de 2004. En Auto del 28 de junio de 2004 se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso los apoderados de las partes. El 30 de julio de 2004, en forma conjunta, los apoderados de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentaron ante esta Corporación, para su aprobación, el original del Acta núm. 84 de 22 de julio de 2004, en la cual el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la U.A.E. DIAN aprobó la solicitud presentada

por la actora, así como el original del Acuerdo Conciliatorio suscrito el 30 de julio de 2004 por los apoderados de las partes. El 9 de diciembre de 2004 esta Sección profirió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sin tener en cuenta la solicitud de aprobación del Acuerdo Conciliatorio al que se hizo referencia en el párrafo anterior, circunstancia que puso de presente el apoderado de la DIAN, razón por la cual se abrió un incidente de nulidad que concluyó con la providencia de 19 de diciembre de 2005, la cual declaró la nulidad de la primera de las citadas y de las actuaciones procesales posteriores, y ordenó que el negocio regresara al Despacho para pronunciarse respecto de la solicitud de aprobación en cuestión, a lo que procede esta Corporación. El Acuerdo Conciliatorio El 30 de julio de 2004, los apoderados de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y de la U.A.E. DIAN llegaron al acuerdo de que la primera de las citadas se comprometía a pagar a la segunda, por concepto de la sanción impuesta mediante los actos acusados, el 50% de su valor, es decir, la suma de siete millones ochocientos tres mil ciento ochenta pesos ($7’803.180.00). II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, en su artículo 38 autorizó, entre otros, a los usuarios

aduaneros que hubieran presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa antes de su entrada en vigencia y respecto de la cual no se hubiera proferido sentencia definitiva, solicitar conciliación del 50%, hasta el 30 de junio de 2004, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de las demandas que versen, entre otras, sobre resoluciones que impusieron una sanción aduanera, siempre y cuando pague el 50% del valor de la sanción y acompañe el respectivo recibo de pago, y la fórmula conciliatoria se acuerde y suscriba a más tardar el 31 de julio de 2004 y se presente para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Por su parte, el Decreto 412 de 2004 reglamentó los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, y en su artículo 1º dispuso que los usuarios aduaneros, entre otros, podrían solicitar la conciliación de los procesos contencioso administrativos aduaneros hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se cumpliera con la totalidad de los siguientes requisitos: haber presentado antes del 29 de diciembre de 2003 demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en contra de los actos de imposición de sanciones aduaneras; que dentro del proceso no se hubiera proferido sentencia definitiva; que la solicitud de conciliación se hubiera presentado hasta el 30 de junio de 2004; y que se

acreditara el pago del mayor valor aceptado por concepto de sanción, de acuerdo con el porcentaje que corresponda, pago que a más tardar debería hacerse hasta el 30 de junio de 2004. A su turno, el artículo 6º, ibídem, estableció que no serán objeto de conciliación los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva; los aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías; los originados en liquidaciones tributarias de aforo; y los que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. Procede entonces la Sala a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos: En el presente caso se trata de la imposición de una sanción de multa a la actora por haber obstaculizado la inspección aduanera de fiscalización, habiendo presentado aquella la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de febrero de 2001, es decir, dentro del término establecido por el Decreto 412 de 2004. La actora presentó su solicitud de conciliación ante la DIAN el 30 de junio de 2004 con el recibo de pago del 24 de junio de 2004 del 50% de la sanción, esto es, la suma de $7’803.180.00, luego dicha solicitud y pago lo fueron dentro del término establecido en la Ley 863 de 2003 y su Decreto Reglamentario 412 de 2004, y bajo la condición de que se acreditó el mayor valor aceptado de la sanción, para el caso, el 50%. El acuerdo conciliatorio fue suscrito por los apoderados de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y la DIAN el 30 de julio de 2004,

y presentado ante esta Corporación en esa misma fecha, lo cual significa que también fue presentado dentro de la oportunidad legal. Por último, la Sala encuentra que no se da ninguna de las causales para que se tenga por improcedente el acuerdo conciliatorio que se estudia, pues no se ha proferido sentencia definitiva, no se trata de un proceso aduanero de definición de la situación jurídica de una mercancía, como tampoco de uno originado en liquidaciones tributarias de aforo, ni la sentencia se encuentra en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. Visto lo anterior, concluye esta Corporación que el acuerdo conciliatorio al que se llegó por parte de la actora y de la entidad demandada cumple con los requisitos que para el efecto han establecido las disposiciones legales y, por tanto, la Sala lo aprobará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio de 30 de julio de 2004, suscrito por los apoderados de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura como demandante y la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como demandada. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de nueve (9) de marzo de 2006.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA

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