CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-00868-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-00868-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - Proceso de única instancia: salarios mínimos a la fecha de presentación de la demanda / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Salario mínimo vigente a la presentación de la demanda En este caso, es preciso determinar si la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que desestimó las pretensiones de la demanda, es apelable o si, por el contrario, se trata de un proceso de única instancia. Los juzgados administrativos comenzaron a operar el 1° de agosto de 2006, fecha en la cual las normas de competencia de la Ley 446 de 1998 entraron en vigencia, por disposición expresa de la misma Ley, la cual en su artículo 164, dispuso (…). De conformidad con la disposición transcrita y la jurisprudencia de esta Corporación en Sala Plena (Auto de 28 de marzo de 2006. MP JAIME MORENO GARCIA, exp. núm. 08001-23-31-000-2001-02191-01(Q)), le corresponde al juez aplicar la norma procesal vigente al momento de la interposición del recurso. Como quiera que el Salario Mínimo Mensual Vigente para el año 2001, fecha de presentación de la demanda, era de $286.000.oo, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 132 del CCA, la cuantía para ser tenido el proceso como de primera instancia, debía superar el monto de de $85.800.000, y como la actora estimó la cuantía en “Treinta y nueve millones novecientos veinticuatro mil trescientos ochenta y dos pesos m/cte
(39.924.382.oo)”, el proceso es de única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00868-01
Actor: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra el proveído de 5 de octubre de 2007, proferido por la señora Consejera doctora Martha Sofía Sanz Tobón, en Sala Unitaria, a través del cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Sala Unitaria de la señora Consejera doctora Martha Sofía Sanz Tobón inadmitió el recurso de apelación antes mencionado, ya que, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 132 del C.C.A. modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 norma aplicable al momento de resolver sobre la admisión del recurso de apelación, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por cualquier autoridad
cuando la cuantía sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales. Manifiesta que como quiera que en el caso objeto de estudio, al momento de resolver sobre el citado recurso, no se cumple con la cuantía allí establecida, el proceso debió tramitarse como de única instancia, razón por la cual la sentencia no es susceptible de apelación. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora en el escrito contentivo del recurso manifestó que al momento de presentar la demanda el proceso tenía dos instancias. Agrega que de conformidad con las normas de competencia vigentes actualmente, una vez entrados a operar los Juzgados Administrativos, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas sobre el monto, distribución y asignación de impuestos cuya cuantía no exceda de 300 salarios mínimos mensuales vigentes, como es precisamente el caso objeto de estudio, deben tramitarse en doble instancia. En consecuencia, como al momento de dictar la sentencia y de interponer el recurso el proceso era de doble instancia corresponde al Consejo de Estado resolver el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En este caso, es preciso determinar si la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que desestimó las pretensiones de la demanda, es apelable o si, por el contrario, se trata de un proceso de única instancia.
En este orden de ideas se tiene que: La Sentencia de primer grado se profirió el 2 de Diciembre de 2005 La sentencia se notificó el día 29 de Septiembre de 2006 La actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia el día 2 de octubre
de 2006 Los juzgados administrativos comenzaron a operar el 1° de agosto de 2006, fecha en la cual las normas de competencia de la Ley 446 de 1998 entraron en vigencia, por disposición expresa de la misma Ley, la cual en su artículo 164, dispuso:
“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (Negrilla fuera de texto) Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.(Negrilla Fuera de texto)
…” De conformidad con la disposición transcrita y la jurisprudencia de esta Corporación en Sala Plena (Auto de 28 de marzo de 2006. MP JAIME MORENO GARCIA, exp. núm. 08001-23-31-000-2001-02191-01(Q)), le corresponde al juez aplicar la norma procesal vigente al momento de la interposición del recurso. Como quiera que el Salario Mínimo Mensual Vigente para el año 2001, fecha de presentación de la demanda, era de $286.000.oo, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 132 del CCA, la cuantía para ser tenido el proceso como de primera instancia, debía superar el monto de de $85.800.000, y como la actora estimó la cuantía en “Treinta y nueve millones novecientos veinticuatro mil trescientos ochenta y dos pesos m/cte (39.924.382.oo)” (folio 57 del cuaderno num.1), el proceso es de única instancia. Respecto al numeral 4 del artículo 134B del C.C.A., norma que establece la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, cuando se debaten asuntos relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos salarios mínimos legales vigentes, estima la Sala que no se aplica en el caso objeto de estudio, pues lo que se debate son asuntos relacionados con sanciones impuestas por la DIAN, relacionadas con infracciones cambiarias. En consecuencia, el proveído recurrido debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente