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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-01192-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-01192-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / ACTO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO – Es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Inaplicación del Decreto 2685 de 1999 / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Opera respecto del recurso de reconsideración y no de los recursos de reposición y apelación Para la Sala, no hay lugar a la aplicación del Decreto 2685 de 1999, ya que este entró a regir el 1º de julio de 2000, en tanto que los hechos ocurrieron el 2 de noviembre de 1999, fecha en que la Administración aprehendió la mercancía y el acto que decidió de fondo, esto es, el que declaró el incumplimiento mediante la Resolución 00805, había sido proferido el 12 de mayo de 2000, en vigencia del Decreto 1909 de 1992. Así las cosas, es claro que los recursos procedentes contra la Resolución 0805 de 12 de mayo de 2000 son los que precisamente le fueron concedidos a la actora, es decir el de reposición y, en subsidio, el de apelación, atendiendo la regulación que para los mismos prevé el Código Contencioso Administrativo, Libro Primero, Título II, artículos 49 y ss. En consecuencia, no son aplicables al asunto los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no es posible que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo ya que está circunscrito al recurso de reconsideración y dichas normas no prevén nada respecto de los recursos de reposición y apelación.

OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN – Incumplimiento /

CERTIFICADO DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA – Autenticidad. Una de las firmas no es original / GARANTÍA POR EL CERTICADO DE ORIGEN – Efectividad / CERTIFICADO DE ORIGEN - Incumplimiento al no ser de origen Boliviano la mercancía importada: efectivización de póliza La Administración en el acto acusado, declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la póliza, argumentando que el tomador de la misma no allegó el certificado auténtico de origen de la mercancía, tal como se había obligado hacerlo dentro del plazo anotado, pues las pruebas allegadas al proceso administrativo por las autoridades Bolivianas, demuestran que el documentado aportado inicialmente no era auténtico. […] Para la Administración resultó evidente que la aludida obligación fue incumplida por el tomador de la póliza, por lo que se configuró el siniestro amparado por la misma, de allí que pasara a ser exigible la respectiva póliza. […] Pese a que el documento allegado por la autoridad Boliviana no logra desvirtuar la autenticidad del certificado de origen, sí demuestra que la mercancía no era de origen Boliviano y genera duda acerca del mismo, lo que constituye una presunción de incumplimiento de las normas de la Decisión 293 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. […] Para la Sala, es claro que correspondía a la actora demostrar que la obligación amparada con la póliza de cumplimiento consistente en presentar el certificado de origen dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de levante de la mercancía, no se incumplió y

que, por lo tanto la Administración no podía ordenar su efectividad, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Cabe aclarar que la ocurrencia del siniestro tuvo lugar cuando la póliza aún se encontraba vigente, pues esta fue tomada por el importador desde el 7 de diciembre de 1999 hasta el 7 de junio de 2000 y la Administración declaró el incumplimiento de la obligación el 12 de mayo de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / RESOLUCIÓN 1794 DE 1993 – ARTÍCULO 23 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANA NACIONALES DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01192-01

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca de 20 de octubre de 2003, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 27 de

marzo de 2001 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 000805 de 12 de mayo de 2000, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventuradeclaró el incumplimiento de una obligación y ordenó la efectividad de la garantía CDL 01-00-1053668 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 01747 de 27 de septiembre de 2000, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventuraal resolver el recurso de reposición, confirmó la anterior. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 02095 de 7 de diciembre de 2000, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventuraconfirmó la anterior al resolver el recurso de apelación. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. no está obligada a pagar el valor exigido en los actos acusados; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos

176 y 177 del CCA. 1.2. Hechos El importador J.I.V. EXPORTAZUCARES Y MIELES LTDA. garantizó con la póliza de cumplimiento CDL 01-00-1053668 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. a favor de la DIAN, la obligación consistente en la presentación del certificado de origen de la mercancía importada dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de levante de la misma, atendiendo lo ordenado en el artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993. Por Requerimiento Ordinario 192 de 1º de febrero de 2000, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, solicitó al importador acreditar la autenticidad del certificado de origen de la mercancía importada. Mediante Resolución 000805 de 12 de mayo de 2000, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventuradeclaró el incumplimiento de la obligación consistente en la presentación del certificado de origen y ordenó la efectividad de la garantía CDL 01-00-1053668 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Por Resolución 01747 de 27 de septiembre de 2000, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventuraal resolver el recurso de reposición, confirmó la anterior. Mediante Resolución 02095 de 7 de diciembre de 2000, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventuraconfirmó la anterior

al resolver el recurso de apelación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 47 y 48 del C.C.A.; 7, 12, 174, 177 y 259 del C.P.C.; 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999; y 897, 899, 1045, 1047, 1055, 1058 y 1062 del Código de Comercio. La Administración violó el artículo 29 de la Constitución Política por desconocer las formas propias del proceso para declarar el incumplimiento de la obligación tributaria a cargo del tomador, pues los documentos extranjeros en que se fundamentó la decisión acusada carecen de las autenticaciones exigidas por el artículo 259 del C.P.C. La DIAN declaró el incumplimiento de una obligación fundamentándose en hechos que no están probados en el expediente y emitió juicio sobre documentos que le corresponde calificar a otra jurisdicción. En este caso operó la figura del silencio administrativo positivo, pues el acto acusado fue proferido en vigencia del Decreto 2685 de 1999 y, por ende, debió aplicársele dicha norma en materia de recursos en la vía gubernativa. La Administración concedió los recursos de reposición y apelación y no el de reconsideración como lo establece dicha norma, decidiéndolos además por fuera del término legal que tenía para ello. En el caso sub examine, el tomador pretendió asegurar un acto doloso, amparado con una certificación que la administración boliviana calificó de falsa y que la aduana nacional aceptó para descalificarla. De ser ello así, la póliza expedida por

la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. no produce efecto alguno y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad alguna, pues los efectos que produce la reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, conduce a la nulidad relativa del seguro. La DIAN declaró el incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza CMODF 01-1053746 y ordenó hacerla efectiva el 12 de mayo de 2000, cuando ésta ya había expirado, pues el término de vigencia fue hasta el 7 de abril de 2000.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues en el proceso administrativo se definió la existencia del incumplimiento de la obligación aduanera establecida en el artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993, consistente en la no presentación del certificado de origen de una mercancía, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de levante, la cual se encontraba respaldada con la póliza CDL 01-1053668.

El procedimiento para declarar el incumplimiento de una obligación respaldada con una garantía, tiene por objeto determinar la configuración del riesgo asegurado, que no es otra cosa que el siniestro. Al haber ocurrido el riesgo asegurado o siniestro, en vigencia de la garantía, la Administración debía declarar el incumplimiento y hacerla efectiva dentro del plazo establecido para el efecto.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la

demanda por considerar en primer lugar que los hechos consistentes en el silencio administrativo positivo y el vencimiento de la póliza al momento de declarar el incumplimiento de la obligación, son nuevos y no fueron expuestos en la vía gubernativa. Por lo demás, el Tribunal adujo que las pruebas allegadas por las autoridades Bolivianas competentes demuestran que durante el período comprendido entre 1999 y el primer bimestre de 2000, no se registraron exportaciones de maíz amarillo hacia Colombia. Las normas para la calificación y certificación de origen de las mercancías aplicables al comercio de los países miembros del Acuerdo de Cartagena se encuentran contempladas en la Decisión 416 de 30 de julio de 1997, proferida por la Comisión de la Comunidad Andina. Esta decisión considera como originarios del territorio de cualquier país miembro, entre otros, todos los productos del reino vegetal incluyendo los cosechados, recolectados, nacidos y capturados en su territorio y zonas económicas exclusivas, requisito que no se cumplió al establecer la no exportación de maíz amarillo en el período previo a la importación materia de estudio. El certificado de origen adjunto a la Declaración de Importación 011860109669-5 de 9 de diciembre de 1999 presenta dudas, las cuales no fueron aclaradas por la parte interesada, lo que indica que dicho documento no fue expedido por autoridad competente para realizar tal función en Bolivia, por lo que se estimó que el interesado JIV EXPORTAZUCARES Y MIELES LTDA. incumplió con la obligación inherente a la presentación del original del certificado de origen ordenado en la

Resolución 1794 de 1993, lo que significa que la mercancía no fue exportada ni originaria de Bolivia.

III. RECURSO DE APELACIÓN La actora sostuvo que en este caso operó la figura del silencio administrativo positivo, pues el acto acusado fue proferido en vigencia del Decreto 2685 de 1999 y, por ende, debió aplicársele los artículos 515 y 519 ibidem en materia de recursos en la vía gubernativa. La Administración concedió los recursos de reposición y apelación y no el de reconsideración como lo establece dicha norma, decidiéndolos además por fuera del término legal que tenía para ello.

Adujo que lo anterior no constituye un hecho nuevo, sino un hecho sobreviniente dentro del trámite de la impugnación gubernativa, procedente de análisis en el proceso contencioso administrativo. El acto administrativo por el cual se declaró el incumplimiento de una obligación y ordenó hacer efectiva una garantía fue proferido en vigencia del Decreto 2685 de 1999 y, por ende, debió aplicársele dicha norma en materia de recursos en la vía gubernativa, es decir, que la Administración concedió los recursos de reposición y apelación y no el de reconsideración, decidiéndolos por fuera del término legal que tenía para ello. Insistió en la violación al debido proceso y al derecho de defensa por considerar que, el a quo aceptó como prueba una certificación expedida por una entidad pública extranjera que carece de las formalidades exigidas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, pues la supuesta constancia expedida por las autoridades Bolivianas y que motivó la decisión administrativa, no fue

debidamente legalizada antes las autoridades consulares colombianas. La Administración hizo efectiva la póliza que garantizaba el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en el artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993, referentes a la presentación del certificado de origen dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de levante de la mercancía, sin haber demostrado que en efecto dicho levante se realizó.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Precisión preliminar La actora aduce que en este caso operó la figura del silencio administrativo positivo, pues el acto acusado fue proferido en vigencia del Decreto 2685 de 1999 y, por ende, debieron aplicársele los artículos 515 y 519 ibidem en materia de recursos en la vía gubernativa. La Administración concedió los recursos de reposición y apelación y no el de reconsideración como lo establece dicha norma, decidiéndolos además, por fuera del término legal que tenía para ello.

Los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999 disponen: «ARTICULO 515. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el

Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición. PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar.» «ARTICULO 519. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate. No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los

términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea. Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso.» Para la Sala, no hay lugar a la aplicación del Decreto 2685 de 1999, ya que este entró a regir el 1º de julio de 2000 1, en tanto que los hechos ocurrieron el 2 de noviembre de 1999, fecha en que la Administración aprehendió la mercancía y el acto que decidió de fondo, esto es, el que declaró el incumplimiento mediante la Resolución 00805, había sido proferido el 12 de mayo de 2000, en vigencia del Decreto 1909 de 1992. Así las cosas, es claro que los recursos procedentes contra la Resolución 0805 de

12 de mayo de 2000 son los que precisamente le fueron concedidos a la actora, es decir el de reposición y, en subsidio, el de apelación, atendiendo la regulación que para los mismos prevé el Código Contencioso Administrativo, Libro Primero, Título II, artículos 49 y ss. En consecuencia, no son aplicables al asunto los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no es posible que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo ya que está circunscrito al recurso de reconsideración y dichas normas no prevén nada respecto de los recursos de reposición y apelación.  El caso concreto Mediante Resolución 000805 de 12 de mayo de 2000, el Jefe de la División de 1 Publicado en el Diario Oficial 43.834 de 30 de diciembre de 1999. Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventuradeclaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el tomador J.I.V. EXPORTAZUCARES Y MIELES LTDA., consistente en “garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la Resolución 1794/93, artículo 23, referente a la presentación del certificado de origen dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de levante de la mercancía, consistente en maíz amarillo, diente de caballo para uso industrial con peso de 5000 toneladas métricas y; ordenó la efectividad de la garantía CDL 01-00-1053668 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Por Resolución 01747 de 27 de septiembre de 2000, el Jefe de la División de

Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventuraal resolver el recurso de reposición, confirmó la anterior. Mediante Resolución 02095 de 7 de diciembre de 2000, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventuraconfirmó la anterior al resolver el recurso de apelación. El artículo 2º del Decreto 1909 de 1992 dispone: «ARTICULO 2o. OBLIGACION ADUANERA EN LA IMPORTACION. La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.» (negrilla fuera de texto) Según el artículo 61 ibidem, la DIAN es la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional. Asimismo, el artículo 62 ibidem establece que la Dirección de Aduanas Nacionales cuenta con una serie de facultades para ejercer la fiscalización y control en las importaciones de mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, dentro de las cuales se encuentran:

«ARTICULO 62. FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL.

Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá:

[…] d) Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías; […] g) Inspeccionar los documentos, soportes, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que puedan servir de base para determinar las operaciones aduaneras y la adquisición de mercancía de procedencia extranjera, tanto del usuario aduanero como de terceros; i) <Aparte subrayado NULO> Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deban surtirse en el exterior, o practicarlas directamente valorándolas conforme a la sana crítica y sin que se requiera de formalidades adicionales , u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria aduanera; […] k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía; y, l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.» Por su parte, el artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993 establece: «Artículo 23.- Garantía por el certificado de origen. Cuando el Certificado de Origen presente duda acerca de su autenticidad, presunción de incumplimiento de las normas de la Decisión 293 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se presente o se presente incompleto, para el levante de la mercancía, el declarante deberá constituir

una garantía bancaria o de compañía de seguros, por el 100% de los tributos aduaneros aplicables a terceros países y por el término de noventa (90) días, contados desde la fecha de llegada del producto al territorio nacional. El objeto de la presente garantía es presentar el certificado de origen dentro del mismo plazo». Observa la Sala que el importador EXPORTAZUCARES Y MIELES LTDA. constituyó la póliza de cumplimiento CDL 01-00-1053668 (fl. 86 c. antecedentes), expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., a favor de la DIAN, con vigencia desde 7 de diciembre de 1999 hasta el 7 de junio de 2000 y cuyo objeto fue:

«GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

VIGENTES EN LA RESOLUCIÓN 1794/93 ART. 23 REFERENTE A LA

PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DENTRO DE LOS 90

DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LEVANTE DE LA

MERCANCÍA CONSISTENTE EN MAÍZ AMARILLO DIENTE DE

CABALLO PARA USO INDUSTRIAL CON PESO DE 5000 TONELADAS

METRICAS LLEGADOS EN LA M/N PROGRESO I, B/L 1 CANTIDAD

5000 TONELADAS AMPARADO POR FACTURA DE EXPORTACION NO. 003-99» La Administración en el acto acusado, declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la póliza, argumentando que el tomador de la misma no allegó el certificado auténtico de origen de la mercancía, tal como se había

obligado hacerlo dentro del plazo anotado, pues las pruebas allegadas al proceso administrativo por las autoridades Bolivianas, demuestran que el documentado aportado inicialmente no era auténtico. Así dijo: «4. Que del expediente remitido con la planilla de traslado por la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración, antes citada y confrontado con los documentos del expediente remitido, se establece que el interesado incumplió con las obligaciones inherentes a la presentación del original del certificado de origen, por las siguientes razones: El Director Regional del Sistema de Ventanilla Única de Exportación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de la República de Bolivia certifica que durante el año de 1999 y el primer bimestre del año 2000, no se han efectuado exportaciones de maíz amarillo a la República de Colombia. Si, como lo certifica la autoridad competente para la expedición de Certificados de Origen en la República de Bolivia, en el año de 1999 no se exportó maíz amarillo para Colombia, entonces en sana lógica, no podría dicha mercancía ser originaria de Bolivia, incumpliéndose de esta forma lo preceptuado en el artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993, al no presentarse el original del certificado de origen expedido por el SIVEX de Bolivia, dentro de los 90 días, siguientes al levante de la mercancía, como lo estipula la norma citada. […]» Para la Administración resultó evidente que la aludida obligación fue incumplida por el tomador de la póliza, por lo que se configuró el siniestro amparado por la misma, de allí que pasara a ser exigible la respectiva póliza.

Observa la Sala el Oficio CITE J.R. 007-2000 de 30 de marzo de 2000 (fl. 126 c. antecedentes), mediante el cual el Director Regional del Sistema de Ventanilla Única de Exportación (SIVEX) de Bolivia –Santa Cruz-, informa al Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventuralo siguiente: «En atención a su solicitud de fecha 29 del presente mes (oficio 63-00001), referente al arribo de un cargamento de 3.300 toneladas de maíz amarillo amparado por el certificado de origen 69152, supuestamente de origen Boliviano, a continuación le informo las siguientes observaciones basado en investigaciones preliminares y los documentos adicionales enviados por su institución: […] Verificados el sistema estadístico y los archivos que cursan en la regional Santa Cruz, se ha podido evidenciar que durante el período 1999 y el primer bimestre del año en curso, no se han efectuado exportaciones de maíz amarillo (NANDINA 1005.90.11.00) al vecino país de Colombia. […]» Pese a que el documento allegado por la autoridad Boliviana no logra desvirtuar la autenticidad del certificado de origen, sí demuestra que la mercancía no era de origen Boliviano y genera duda acerca del mismo, lo que constituye una presunción de incumplimiento de las normas de la Decisión 293 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Dicho documento es un informe o respuesta que proporciona una autoridad Boliviana frente a solicitudes efectuadas por la DIAN –Administración Buenaventurarespecto de las mercancías provenientes de dicho país, razón por

la cual no es aplicable el artículo 259 2 del C. de P. C., que se refiere a documentos públicos extranjeros aportados como pruebas en los procesos judiciales, y no a la información oficial que circula entre las autoridades colombianas con las de otros países en el ejercicio de sus funciones. Para la Sala, es claro que correspondía a la actora demostrar que la obligación amparada con la póliza de cumplimiento consistente en presentar el certificado de origen dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de levante de la mercancía, no se incumplió y que, por lo tanto la Administración no podía ordenar su efectividad, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Cabe aclarar que la ocurrencia del siniestro tuvo lugar cuando la póliza aún se encontraba vigente, pues esta fue tomada por el importador desde el 7 de diciembre de 1999 hasta el 7 de junio de 2000 y la Administración declaró el incumplimiento de la obligación el 12 de mayo de 2000. Por lo anterior, la Sala considera que no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda, ni del debido proceso al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos demandados. Se impone, pues, confirmar la sentencia proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 2 El citado artículo dice: “ARTÍCULO 259. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Los

documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.” Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de octubre de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VEILLA MORENO Ausente con permiso

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