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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-01975-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-01975-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEGITIMACIÓN – Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configura porque los actos demandados fueron expedidos por el Gerente liquidador del INFIPAL, entidad demandada De las pruebas documentales analizadas, queda claro que el INFIPAL mantuvo su existencia jurídica en principio hasta el día 31 de diciembre de 2000, plazo prorrogado hasta el año 2001, razón por la que no erró la demandante en haber incoado la presente demanda en contra de esta entidad, como quiera que los actos acusados fueron expedidos por el gerente liquidador del INFIPAL, el 4 de enero y 29 de septiembre de 2000, es decir, mucho antes de que se terminara la existencia jurídica del Instituto liquidado. Así mismo, no se puede anteponer, como lo hizo el a quo, al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cesión contractual que hizo INFIPAL al municipio de Palmira, como quiera que ésta se llevó a cabo el día 27 de diciembre de 2000, meses después de la expedición de los actos administrativos objeto de la presente demanda de nulidad. De acuerdo con la prueba documental analizada, encuentra la Sala que resulta evidente que el INFIPAL, en Liquidación sí estaba legitimado en la causa para ser demandado, al ser ésta la entidad administrativa llamada a responder como quiera que fue su gerente liquidador quien expidió los actos acusados, tal y como lo deprecan las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de octubre de 2006, Radicación 05001-233-31-000-2003-02001-01, C.P. Rafael

E. Ostau De Lafont Pianeta; del 12 de noviembre de 2009, Radicación 68001-2315-000-1997-13681-01, C.P. Doctora María Claudia Rojas Lasso; de 26 de abril de

2013, Radicación 50001-23-31-000-2006-01004-01, C.P. María Elizabeth García González. LEGITIMACION EN LA CAUSA - De hecho y material. Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No es una excepción de fondo que enerve la pretensión procesal / FALLO INHIBITORIO – Injustificado al haber declarado probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión resolviendo el fondo del asunto Así mismo observa la Sala que en la presente ocasión, la primera instancia al expedir el fallo objeto de la presente apelación, mediante el cual declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, desconoció que ésta no es una excepción de fondo en los procesos ordinarios contenciosos, motivo por el que no enerva la pretensión procesal. […] Teniendo en cuenta que no se reconoce la falta de legitimación como una excepción que ponga fin anticipadamente al proceso y que, se estaría en presencia de un fallo inhibitorio injustificado, resulta ilustrativo transcribir el siguiente aparte jurisprudencial: […] A juicio de la Sala, la sentencia proferida por la primera instancia configura un fallo inhibitorio injustificado como quiera que a la falta de legitimación en la causa por pasiva le dio alcance de una excepción de fondo, siendo que ésta no enerva las

pretensiones de la demanda, motivo por el que debió haber fallado el fondo del asunto objeto de debate. Así mismo, en el sub judice, se está ante un fallo inhibitorio en la medida en que el a quo no resolvió acerca de la procedencia o no de las reclamaciones presentadas por ACUAVIVA S.A. ESP dentro del proceso de liquidación del INFIPAL, desconociendo de esta manera las garantías de quienes concurrieron al mismo como la sociedad actora, al haberlas rechazado aduciendo precisamente el trámite liquidatorio. Es por esta razón, que la primera instancia deberá estudiar la vinculación del municipio de Palmira ante la inexistencia actual del INFIPAL. Por virtud de lo visto en precedencia, se procederá a revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 6 de agosto de 2010 y, en su lugar, se le ordenará que proceda a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá otorgarle prelación a este expediente, dado el transcurso del tiempo.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad ACUAVIVA S.A. ESP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales el Gerente Liquidador del Instituto Financiero de Palmira INFIPAL en Liquidación, rechazó las reclamaciones crediticias radicadas con los números 110, 111, 112 y 114 y que, como consecuencia de esta declaración, se ordene su inclusión dentro de la masa de liquidación, con las correspondientes modificaciones de los actos administrativos. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de

oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. La Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó al a quo pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, otorgándole prelación al proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1189 DE 1999 ALCALDIA DE PALMIRA – ARTICULO 1 / DECRETO 1189 DE 1999 ALCALDIA DE PALMIRA – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01975-01

Actor: ACUAVIVA S.A. ESP

Demandado: INSTITUTO FINANCIERO Y DE FOMENTO PARA EL

DESARROLLO MUNICIPAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS – INFIPAL EN LIQUIDACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La sociedad actora actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, con el

fin de que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: -La nulidad parcial de la Resolución Nº 006 de enero 4 de 2000 expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Financiero de Palmira INFIPAL “Por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente ante el proceso liquidatorio del Instituto Financiero de Palmira INFIPAL en Liquidación y se conforma la masa de liquidación”. -la nulidad parcial del artículo sexto de la Resolución Nº 006 de enero 4 de 2000; la nulidad parcial del anexo Nº 3 de este acto, en cuanto rechazó los créditos que fueron presentados contra la masa de liquidación. -la nulidad parcial del anexo Nº 3 de la Resolución Nº 006, en lo que respecta a las reclamaciones rechazadas, efectuadas por ACUAVIVA S.A. ESP, relacionadas con las reclamaciones de derechos radicadas con los números 110, 111, 112, 114. -la nulidad parcial de los estudios de la solicitud de pago Nº 110, 111, 112 y 114, por los que se rechazaron las reclamaciones efectuadas por ACUAVIVA S.A. ESP, en lo referente a las objeciones contenidas en el cuadro de “observaciones” de los respectivos “Estudios de solicitud de pago”. -la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 7 de enero de 2000 expedido por el INFIPAL en Liquidación por el cual se hace el sustento fáctico y legal de rechazo de la solicitud de pago efectuada por ACUAVIVA S.A. ESP y rechazada por INFIPAL en Liquidación.

-la nulidad parcial del artículo quinto de la Resolución Nº 006 de 2000 expedida por el INFIPAL en Liquidación, en lo que respecta a la no inclusión de los créditos cuya solicitud de pago fue efectuada por ACUAVIVA S.A. ESP y rechazada por INFIPAL en Liquidación relacionados como “Reclamación de Derechos” radicados números 110, 111, 112 y 114. -Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 186 del 29 de septiembre de 2000 expedida por el INFIPAL en Liquidación “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, particularmente el artículo 3º de esta resolución. -Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene la modificación del artículo 6º y del Anexo Nº 3 de la Resolución Nº 006 de 2000; la modificación del Estudio de Solicitud de Pago Nº 110, 111, 112 y 114; la modificación del Anexo Nº 2 de la Resolución Nº 006 de 2000 y del artículo 5º de esta Resolución. Que una vez se incorporen y califiquen los créditos, se gradúen y se establezca la respectiva prelación de pagos dentro del proceso de liquidación de INFIPAL y se tenga como acreedor válido a ACUAVIVA S.A ESP, para lo cual se deberán registrar las contingencias de las obligaciones respectivas contenidas en los radicados números 110, 111, 112 y 114. -Que se inaplique por inconstitucional e ilegal, el sistema particular adoptado por el INFIPAL en Liquidación, mediante el Decreto 1189 y la Resolución 2676 de 1999

al desconocer los derechos reclamados por ACUAVIVA S.A. ESP, bajo los radicados números 110, 111, 112 y 114. 1.2. Hechos. Las empresas públicas municipales de Palmira EMPALMIRA fue creada mediante decreto 338 de 1950. Posteriormente fue ordenada su supresión para dar paso a la entrada en vigencia de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal denominada Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo municipal y de servicios públicos INFIPAL, creada mediante Acuerdo 169 del 20 de diciembre de 1997, que asumió la obligación de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y en el artículo 40 de este Acuerdo, el INFIPAL se subrogó en todos los derechos, obligaciones y pasivos de EMPALMIRA. Señaló el apoderado de la demandante que dentro de los contratos suscritos por EMPALMIRA-INFIPAL para la prestación de los servicios públicos en el municipio, se encuentra el suscrito con la sociedad ACUAVIVA S.A. ESP, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado de Palmira. En la cláusula sexta de este contrato, se pactó un anticipo, cláusula objeto de ajustes posteriores, que concluyeron con la suscripción de un otro sí. Igualmente en virtud del acta final se procedería a la firma de los avales correspondientes a la garantía de los créditos aprobados a ACUAVIVA. Indicó que el 14 de julio de 1997, INFIPAL en Liquidación y la sociedad actora, suscribieron un acuerdo a través del cual el ente público adquirió varios

compromisos con ACUAVIVA S.A ESP, entre ellos los de avalar los pagarés pactados por la actora en los contratos de crédito suscritos con las entidades financieras y se comprometió INFIPAL, a asumir directamente las obligaciones de ACUAVIVA con el fin de cubrir las deudas adquiridas con dichas entidades. La sociedad accionante, el INFIPAL y el Municipio de Palmira suscribieron un acuerdo por medio del cual, la primera asumiría el pago de la obligación crediticia previamente adquirida por INFIPAL ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante un acuerdo de pago celebrado el 14 de mayo de 1998 por la suma de $2.303.303.360,46 más los intereses pactados. En cambio el INFIPAL se comprometió a ejecutar las obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado por un valor similar al señalado con anterioridad, dentro de un plazo de 3 años. Posteriormente el día 30 de diciembre de 1998, ACUAVIVA S.A. ESP y el Ministerio de Hacienda suscribieron un acuerdo de pago, para la sustitución de la obligación inicialmente adquirida en cabeza de INFIPAL, regido por las condiciones que allí se estipularon. Mencionó el apoderado de la actora que estando en ejecución los contratos, el Acuerdo 035 del Concejo Municipal, los convenios y acuerdos suscritos entre las partes, la Alcaldía Municipal de Palmira expidió el Decreto 1189 del 4 de agosto de 1999, que ordenó la liquidación del INFIPAL. A su turno, el liquidador del Instituto

con fundamento en el artículo 29 del Decreto 1064 de 1999, emplazó a todas las personas que tuvieran reclamaciones de cualquier índole con el INFIPAL, presentando ACUAVIVA S.A. ESP, las respectivas reclamaciones que quedaron radicadas con los números 110, 111, 112, 113, 114 y 115, con el objeto de que fuera reconocida ACUAVIVA S.A. ESP como acreedor válido y que se registren las contingencias en la forma prevista para las obligaciones, debidamente calificadas, graduadas y canceladas. El gerente liquidador de INFIPAL expidió la Resolución Nº 006 del 4 de enero de 2000 objeto de la presente demanda, por la cual se deciden las reclamaciones presentadas ante el proceso liquidatorio del INFIPAL y se conforma la masa de liquidación. Indicó que la relación de créditos presentada por la sociedad ACUAVIVA S.A. ESP, fue impugnada dentro de la oportunidad legal, razón por la cual mereció un pronunciamiento particular dentro de la Resolución Nº 006 de 2000, tal y como consta en el considerando Nº 7 de este acto. Frente a este acto, la actora interpuso recurso de reposición que fue confirmado mediante Resolución Nº 186 de septiembre 29 de 2000, que en sus artículos 1º y 2º accedió a lo solicitado reponiendo lo solicitado respecto de la reclamación 113 y, en el artículo 3º negó lo solicitado respecto de las reclamaciones 110, 111,112 y 114, que son objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró el apoderado de la parte demandante, que la expedición de los actos demandados, vulneró entre otras las siguientes disposiciones de la Constitución Política: artículos 2º, 5º, 6º, 29, 58 y 90; 1º, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; el 3º de la Ley 58 de 1982; el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 los artículos 232, 234, 235 y 236 del Código de Comercio. En términos generales para la parte demandante los actos demandados de nulidad, no observaron las normas del Código de Comercio estando obligados a hacerlo, que estatuyen el procedimiento establecido para las liquidaciones de este tipo de entidades como el INFIPAL, que en todo caso debe respetar el derecho de defensa como elemento del debido proceso, así como el principio de legalidad. Que en el presente caso, el liquidador de INFIPAL al rechazar las reclamaciones de ACUAVIVA, le negó la posibilidad de controvertir los argumentos expuestos, aunado al hecho de que no existe una doble instancia a quien recurrir, función que cumpliría la Superintendencia de Sociedades. Los cargos en que se fundamenta la presente demanda son los siguientes: nulidad por extralimitación de funciones del Gerente Liquidador de INFIPAL en Liquidación, al violar el marco propio de sus competencias, con la expedición de los actos acusados, desconociendo por tanto, las normas del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995. Incurrieron los actos demandados en falsa motivación, al carecer de los fundamentos de hecho y de derecho, en la medida en que las razones para el

rechazo de las reclamaciones se relacionaron con el incumplimiento de los requisitos formales o legales; que los valores reclamados no están soportados y que no existe evidencia de las transacciones realizadas por el INFIPAL, asuntos que no encuentran respaldo ni asidero legal. Destacó el apoderado de la parte actora que debido a la naturaleza de la entidad liquidada, ésta no se podía sustraer del cumplimiento de todos sus pasivos, mediante la figura de una liquidación y pretender asumir sus deudas con la realización de los activos de la entidad a liquidar. Por esta razón, le correspondía a la demandada adoptar todas las medidas que permitieran atender adecuadamente los créditos de las entidades disueltas o suprimidas. Insistió en que el procedimiento adelantado para la liquidación de INFIPAL, adolece de falencias y de mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Por tanto, los actos atacados no solo atentaron contra las normas superiores acusadas como violadas, sino el contenido obligacional al que estaba sujeta la actuación del liquidador como el de proceder al registro dentro del inventario de pasivos, de las reclamaciones radicadas con los números 110, 111, 112 y 114 presentadas formalmente por ACUAVIVA S.A. ESP., no sólo porque estaba en el deber legal de hacerlo según los artículos 234, 235 y 245 C.Co. si no también en cumplimiento de la obligación consignada en los artículos 120, 129 y 145 de la Ley 222, aunado al hecho de que existían rubros para registrar tales contingencias. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamenta en que la

actora no desconoce la posibilidad del adelantamiento del proceso de liquidación de INFIPAL, pero lo que reclama es que no se le garantizó el debido proceso administrativo en favor de quienes concurrieron al trámite en procura del reconocimiento y pago de sus reclamaciones, tal y como aconteció con la demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos – INFIPAL en Liquidación, por conducto de apoderada judicial presentó memorial mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentran debidamente probadas y son improcedentes, como quiera que la demanda no se ajusta a ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 84 C.CA1.

Señaló que los argumentos esgrimidos por la entidad en los actos acusados mediante los cuales el Gerente Liquidador de INFIPAL rechazó para ser incluidas dentro de la masa de liquidación, las reclamaciones presentadas por ACUAVIVA S.A. ESP., no se fundamentaron en argumentos ilegales pues lo que sucedió fue que el liquidador no estaba obligado a acoger tales reclamaciones, como contingencias dentro del proceso liquidatorio. Adujo la apoderada del INFIPAL, que el argumento del liquidador para negar la inclusión como contingencia por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada, por manera alguna puede admitir la certeza de la violación de derechos de ACUAVIVA, puesto que el incumplimiento es presuntivo y no está probado, de allí que aceptar lo contrario sería desconocer el artículo 83 superior.

Insistió en que no se puede pretender incluir como contingencia dentro de la masa de liquidación de INFIPAL en Liquidación, o en el presupuesto del Municipio de Palmira como subrogatario de la obligación contractual –como quiera que el contrato de arrendamiento fue cedido por el INFIPAL al municipio mediante convenio suscrito el 27 de diciembre de 2000)-, el probable incumplimiento de las obligaciones asumidas dentro de este convenio, ya que no existe litigio causado ni advenimiento de incumplimiento de las obligaciones, motivo por el que el argumento de la parte demandante carece de soporte real y legal. A juicio de la representante judicial de la entidad demandada, en ningún momento se ha negado la relación contractual existente como tampoco se ha controvertido el incumplimiento por alguna de las partes, pues todo lo contrario ha acontecido como quiera que el contrato se encuentra vigente y se está cumpliendo, razón por 1 El escrito figura a folios 335-347 del cuaderno 1 la que no se puede aplicar contablemente como “contingencia” y presupuestar aquello que no lo es. Destacó que no es legal según lo dispuesto en el Estatuto de Presupuesto contenido en el Decreto Ley 111 de enero 15 de 1996, incluir como contingencias en el presupuesto de las entidades públicas, la posibilidad de incumplimiento por parte del Estado de una de las cláusulas contractuales, puesto que de ser así, correspondería también incluir anualmente dentro de los presupuestos como contingencia, la probabilidad de todos y cada uno de los contratos que la administración celebre dentro del desarrollo de sus actividades. Según lo expuesto, para la apoderada del INFIPAL, no es admisible legalmente

aceptar dentro de la masa de liquidación como contingencia, la posibilidad de un incumplimiento de un contrato, para el caso de arrendamiento y eventuales perjuicios por la también posibilidad de incumplimiento de otros actos conexos y consecuentes al mismo que podrían causarse, pues se violaría la Constitución Política y la normatividad legal. Señaló que partiendo del hecho de que existe un contrato de arrendamiento que es de tracto sucesivo, como lo especifica la legislación civil cuyas obligaciones se van pretermitiendo en la medida en que tales surjan durante el tiempo pactado aún vigente, no se pueden incluir como pasivos así sea como contingencia, los futuros incumplimientos a las cláusulas contractuales, máxime cuando lo ya vencido se ha cumplido, por lo que resulta improcedente y ajeno a la lógica jurídica, solicitar la nulidad del acto administrativo primario y las consecuencias que esta nulidad genere. La apoderada del INFIPAL advirtió, que dentro del proceso liquidatorio, no es factible como lo pretende la demandante, que se incluya una obligación no causada como parte de la presentación de la masa liquidatoria como pasivos, las sumas que se presentan si no se dan los factores que constituyen un pasivo cierto, exigible o no, por un contrato en el cual se ha cumplido de manera clara y expresa, con las obligaciones surgidas por la simple apreciación de una de las partes de que probablemente se pueda faltar a una de ellas, razón por la que calificó de mal intencionada la solicitud de inclusión como contingencia de un hecho no cumplido. En relación con los cargos elevados en la demanda, sostuvo que no hay discusión

alguna en el sentido respecto de la normatividad a aplicar en el proceso liquidatorio de INFIPAL, que es la contenida en el Código de Comercio por expresa incorporación legal en el acuerdo de constitución y en especial en la Ley 222 de 1995. Destacó que la entidad liquidada, actuó con base en los principios contenidos en la Carta Política y en la legislación vigente al momento de expedición de los actos acusados, por lo que no es entendible darle el alcance de violación que le pretende dar la demandante a los derechos adquiridos con justo título, si la relación de créditos tiene origen y es consecuente con un contrato de arrendamiento, por lo cual instó a la actora a que probara de manera contundente lo contrario, puesto que no existe constancia o prueba alguna que determine lo afirmado.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar probada de oficio la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que según lo acreditado en el proceso, ACUAVIVA S.A. lo que pretende es que se declare la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales, el Gerente Liquidador de INFIPAL en Liquidación, rechazó las reclamaciones crediticias radicadas con los números 110, 111, 112 y 114 y que, como consecuencia de esta declaración, se ordene su inclusión dentro de la masa de liquidación, con las correspondientes modificaciones de los actos administrativos. Adujo el Tribunal que las reclamaciones crediticias, se derivan de la suscripción

del contrato de arrendamiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado de Palmira celebrado el día 9 de abril de 1997 entre las Empresas Públicas de

Palmira –EMPALMIRAy ACUAVIVA S.A. ESP.

Señaló que como quiera que en virtud del artículo 1º del Acuerdo Nº 169 de diciembre 20 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Palmira, las Empresas Públicas Municipales de Palmira –EMPALMIRA-, se transformó en la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal denominada Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Pùblicos –INFIPAL-, se ha de entender que esta última entidad estatal, hace las veces de la parte arrendadora dentro del referido contrato, en vista del Decreto Nº 066 de enero 20 de 1998 mediante el cual el Alcalde de Palmira, suprimió a EMPALMIRA con el fin de darle vida jurídica a INFIPAL. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que el Alcalde Municipal de Palmira expidió el Decreto Nº 1189 de agosto 24 de 1999, que suspendió INFIPAL por lo que entró a proceso de liquidación a partir de la vigencia de este decreto. Anotó que entre el Municipio de Palmira y el INFIPAL en Liquidación, convinieron el 27 de diciembre de 2000, la cesión del contrato de arrendamiento de la infraestructura básica para la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de Palmira, que había sido suscrito el 9 de abril de 1997. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el fallador de primera instancia

concluyó que quien ostenta la calidad de arrendador respecto del contrato celebrado el 9 de abril de 1997, es sin lugar a dudas el Municipio de Palmira, entidad territorial que a raíz de la cesión acordada con INFIPAL en Liquidación y aceptada por ACUAVIVA S.A., al que le fueron trasladados todos los créditos y deudas derivados del mismo. Concluyó que en vista de la realidad anterior, “INFIPAL EN LIQUIDACION no goza de legitimación en la causa por pasiva, puesto que con la cesión del contrato de arrendamiento que celebró con Acuaviva S.A., el Municipio de Palmira la sustituyó y como consecuencia de ello asumió las obligaciones crediticias que tenía a su cargo”. Para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demostrada como se encuentra, la falta de identidad entre las pretensiones que formula la parte actora y la entidad estatal contra quien debió dirigirlas, no queda otro camino que denegar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la sociedad ACUAVIVA S.A. ESP. a través de apoderada judicial, dentro de la oportunidad legal interpuso y sustentó recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que en su lugar, se estudie el fondo del debate y se acojan las pretensiones de la demanda2. Anotó que ACUAVIVA S.A. ESP dentro del término legal, demandó en virtud de la acción del artículo 85 CCA, las resoluciones Nº 006 y 186 ambas de 2000, anexos

y demás actos administrativos que hacen parte de las mismas, expedidas por el INFIPAL en Liquidación, mediante las cuales rechazaron las reclamaciones interpuestas por la actora que fueron radicadas con los números 110, 111, 112, 113, 114 y 115, que pretendía le fueran reconocidas e incluidas en contra de la masa de la liquidación para luego ser calificadas, graduadas y canceladas. El recurrente se refirió a cada una de las anteriores reclamaciones en los siguientes términos: En cuanto a la Reclamación 110 recordó que se refiere al anticipo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado de Palmira suscrito entre EMPALMIRA ahora INFIPAL y ACUAVIVA, frente a la cual el acto acusado consideró “el contrato de arrendamiento está vigente, por tal razón dicho anticipo se seguirá aplicando en la medida en que se vayan causando los cánones equivalentes al anticipo”. Respecto de la Reclamación Nº 111 destacó que alude al pago del saldo vigente en la cuenta de compensación establecida en el otrosí número 2 del contrato de arrendamiento, aduciendo la demandada como causal de rechazo “que no hay lugar al pago de la cuenta de compensación en caja en razón a que la cifra expresada obedece a un anticipo por cánones de arrendamiento y no por una operación de crédito o mutuo”. Sobre la Reclamación Nº 112 acreencia que se refiere al valor de la deuda Fodex sustituida por ACUAVIVA S.A ESP en nombre de EMPALMIRA-INFIPAL en

Liquidación, a cambio de la realización de inversiones en la infraestructura de acueducto y alcantarillado de Palmira, apreció el liquidador de la demandada que “al celebrarse el contrato de arrendamiento así como también el acta de asamblea preliminar de accionistas de ACUAVIVA S.A. ESP, dicha entidad aceptó ser deudor del Fodex, sustituyendo en virtud de la negociación celebrada”. 2 El recurso de apelación figura a folios 456-464 del C.1 Respecto de la Reclamación Nº 114 que alude en forma general a la presentación de las acreencias por parte de ACUAVIVA S.A. ESP dentro del proceso de liquidación de INFIPAL, dijo la apelante que no solamente se pretende el reconocimiento de créditos ciertos y ya causados a su favor, sino que se registren como contingencias de la empresa en liquidación, la eventual causación de perjuicios a la actora como consecuencia de una eventual inejecución por parte de INFIPAL, de los compromisos que ha asumido en el pasado en cuanto al respaldo de los compromisos financieros asumidos por ACUAVIVA, reclamación frente a la cual el liquidador demandado dijo que “no hay incumplimiento por tanto el contrato de arrendamiento sigue su curso normal”. Luego de expresar en detalle las razones por las cuales considera que el gerente liquidador de INFIPAL se equivocó al rechazar las reclamaciones presentadas por la sociedad ACUAVIVA S.A. ESP., la apelante reiteró que el INFIPAL dada su naturaleza pública, no se podía sustraer del cumplimiento de todos sus pasivos, aduciendo el trámite liquidatorio y pretender asumir sus deudas con la realización

de los activos de la entidad a liquidar. Por tal razón esgrimió que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, han sido enfáticas en sostener que en tratándose de liquidaciones de entidades estatales, no es posible entender que la administración se pueda liberar de la responsabilidad que se derive de su condición de único propietario de las entidades liquidadas. Bajo esta óptica señaló que el Municipio de Palmira, debe adoptar todas las medidas que le permitan atender adecuadamente los créditos de las entidades liquidadas, sin que pueda oponer como argumento de exoneración que ha dejado de existir para poder exonerarse del cumplimiento de sus créditos. El apoderado de la demandante reiteró el argumento de la demanda según el cual, si bien es cierto el proc

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