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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-01982-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-01982-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Al proceder solo recurso de reposición y no ser obligatorio, se interponga o no se agota dicha vía / PRESUPUESTO SUSTANCIAL DE LA ACCION - Agotamiento vía gubernativa Como quiera que el a quo no se pronunció sobre ella y lo que se decida al respecto es determinante para que se pueda examinar el fondo del asunto, pues se trata de un presupuesto sustancial de la acción en la medida en que constituye un requisito de procediblidad de la misma, es imperativo resolverla antes que cualquier otra consideración de la Sala sobre el sub lite. Al punto se tiene que los actos enjuiciados son la Resolución No. 03590 de 31 de diciembre de 1999, del Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales, que a petición de la actora prorrogó la concesión mediante licencia que le había sido otorgada a la actora para desarrollar actividad de telecomunicaciones, así como el permiso para usar el espectro radioeléctrico y la modificación de la red, y contiene otras determinaciones sobre el particular. Y los oficios 005149 de 27 de septiembre de 2000, en el que la Directora de Servicios le niega la reliquidación de derechos determinados en la precitada resolución; y 006677 de 22 de diciembre de 2000, por el que la misma funcionaria decidió el recurso de reposición contra el anterior oficio en el sentido de negarle y señalar que no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Así las cosas, en lo que concierne a tales actos, especialmente los dos primeros, hubo agotamiento de la vía gubernativa por parte de la actora según

las formas que prevé el artículo 63 del C.C.A., pues respecto de la mencionada resolución dejó de interponer el recurso de reposición, mientras que con relación al oficio 005149 interpuso ese recurso, único que se indicó como procedente en ambos casos. Es sabido que según el citado artículo, en concordancia con el artículo 51 in fine del mismo código, el recurso de reposición no es obligatorio, de modo que puede interponerse o no, y en ambos casos se agota la vía gubernativa cuando sea el único que se indique como procedente. CADUCIDAD DE LA ACCION - Presupuesto sustancial de la acción: sentencia inhibitoria / PRESUPUESTO SUSTANCIAL DE LA ACCIONCaducidad No obstante lo anterior, la Sala entra a examinar de oficio lo concerniente a este otro presupuesto sustancial de la acción, comprendido en la figura de la caducidad de la acción, respecto de los actos acusados. En cuanto a la Resolución No. 03590 de 31 de diciembre de 1999, se observa que le fue notificada a la actora mediante edicto desfijado el 10 de febrero de 2000, según copia que obra a folio 24 del expediente. Se sabe que la actora no interpuso el recurso de reposición que era el único que procedía contra la misma, razón por la vía gubernativa quedó debidamente agotada y el acto administrativo plenamente ejecutoriado el 17 de febrero de 2000, según lo dispuesto por los artículos 62 y 63 del C.C.A. Así las cosas, el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del 18 de febrero de 2000, de conformidad con lo establecido por el artículo 136, numeral 1,

del C.C.A., modificado por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo señalado por los citados artículos 62 y 63 del mismo código. En este orden, la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2001, esto es, casi un año después de haber quedado ejecutoriada la aludida resolución, lo que indica un vencimiento con creces del término de 4 meses para la caducidad de la acción. Así las cosas, es evidente que caducó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 03590 de 31 de diciembre de 1999, luego la Sala declarará probada, de oficio, la excepción correspondiente, y en razón de ella revocará la sentencia en cuanto la examinó de fondo para, en su lugar, inhibirse de hacer pronunciamiento en ese sentido tal acto administrativo. REVOCATORIA DIRECTA - Actos que la deciden por no ser parte de la vía gubernativa no están sujetos a control contencioso administrativo De esta forma, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional, la inconformidad de la actora ante esas liquidaciones debió dirigirlas contra las facturas que menciona, en tanto son los actos administrativos contentivas de aquellas. Luego lo que debió demandar en este proceso fue la nulidad de las facturas. En ese orden, como el oficio 005149 de 27 de septiembre simplemente ratifica la decisión de no reliquidar, es decir, de mantener incólumes ambas liquidaciones, dada en comunicación de 17 de julio de 2000, según informa la misma actora en los hechos de la demanda, lo que equivale a negar la revocación

parcial de las facturas que las contenían ya que la solicitud se presentó por fuera de la vía gubernativa de esas facturas, se tiene que dicho oficio no es un acto administrativo controlable judicialmente, atendiendo el artículo 72 del C.C.A., y la precisión jurisprudencial que de vieja data ha hecho la Corporación en el sentido de que los actos que niegan toda solicitud de revocación directa (total o parcial) de un acto administrativo no son enjuiciables, pues no son parte de la vía gubernativa ni modifican o extinguen situación jurídica alguna. Por consiguiente, se está ante ineptitud sustancial de la demanda en cuanto se refiere a los oficios aquí atacados por no ser susceptibles de la presente acción, y así se habrá de declarar probado de oficio en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidos (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01982-01

Actor: BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ

Demandado: DIRECTOR DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS

POSTALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella interpuso.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al Ministerio de Comunicaciones, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que dicho tribunal accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones PrimeraDeclarar la nulidad de los siguientes actos proferidos por funcionarios de ese ministerio: - Resolución No. 03590 de 31 de diciembre de 1999, expedida por el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales, mediante la cual prorrogó la concesión mediante licencia para desarrollar actividad de telecomunicaciones, así como el permiso para usar el espectro radioeléctrico y la modificación de la red, de conformidad con el cuadro de características técnicas de la red No. 010900 de 14 de diciembre de 1999 del mismo organismo, al tiempo que tomó otras determinaciones. - Oficio 005149 de 27 de septiembre de 2000, en el que la Directora de Servicios le niega la reliquidación de derechos determinados en la precitada resolución; y - Oficio 006677 de 22 de diciembre de 2000, por el que la misma funcionaria decidió el recurso de reposición contra el anterior oficio en el sentido de negarle y señalar que no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Segunda.- A título de restablecimiento del derecho, declarar que ella no está obligada a cubrir el valor de las liquidaciones de derechos núms. 15587 de 30 de marzo de 2000, correspondiente al periodo 16 de agosto de 1994 a 31 de diciembre

de 1999, y 015619 de la misma fecha, por el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2000. 1. 2. Los hechos Están relacionados con la solicitud de prórroga de la licencia otorgada a la actora mediante Resolución 01219 de 1 de febrero de 1993 por el Ministerio de Comunicaciones, presentada el 12 de abril de 1996 ( 15 meses después de vencida la licencia) y complementada el 16 de octubre de 1998, el otorgamiento de esa prórroga mediante la aquí demandada Resolución 003590 de 31 de diciembre de 1999, desde el 1 de febrero de 1995 hasta 31 de enero de 2002 y la liquidación de derechos que en contraprestación de ello debía pagar. De esa resolución la demandante destaca su artículo 3º en cuanto le advirtió el pago de esa liquidación que efectuaría el Ministerio, y que a falta de la misma procediera a autoliquidarse el respectivo pago dentro de los 3 primeros meses del año. Manifiesta que las anunciadas liquidaciones se produjeron bajo la numeración y fecha mencionadas en la descripción que de ellas hace (15587 y 015619, ambas de 30 de marzo de 2000), que el total de las mismas asciende a $12.636.318.oo, y que por no compartirlas solicitó al Ministerio reliquidarlas. Que esa petición le fue respondida mediante comunicación de 17 de julio de 2000, y como esa respuesta no le satisfizo a plenitud, insistió en la reliquidación con escrito de 11 de agosto de 2000, solicitándole a la Directora General de Servicios que “resuelva o

atienda la petición de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de manera que pueda ejercer los recursos de la vía administrativa y, si es el caso, la correspondiente acción jurisdiccional”. Esta insistencia en la solicitud le fue resuelta mediante comunicación 005149 de 27 de septiembre de 2000, reiterándosele que no era posible la reliquidación porque era necesario modificar la Resolución 3590 de 1999 y tendría efectos hacia el futuro, y que para esa modificación debía estar a paz y salvo por todo concepto por mandato del artículo 60 del Decreto 2041 de 1998. Contra esa comunicación interpuso recurso de reposición recalcando los argumentos de los escritos anteriores, el cual le fue decidido en la forma y con el oficio ya mencionados. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. Indica como violados los artículos 121 y 6º de la Constitución Política y 20 del Decreto Ley 1900 de 1990, en cuyo concepto de violación expone nuevamente los antecedentes fácticos de los actos acusados y se dice, en síntesis, que admite que cometió un error al solicitar prórroga cuando por el tiempo de vencimiento que tenía la licencia debió haber solicitado una nueva, pero a esa solicitud el Ministerio debió haberle respondido con el otorgamiento de esa nueva licencia o advertirle que por su vencimiento debía iniciar otro trámite. De modo que como los actos acusados tienen como fundamento una licencia que ya no existía, deben ser declarados nulos y lesionan los artículos 121 y 6 de la Constitución Política, pues vencida la licencia, ningún funcionario del Ministerio

tiene competencia para darle vida jurídica a una licencia muerta, salvo que sea mediante otorgamiento de una nueva. El artículo 20 en cita se las da, pero para otorgar o para renovar licencias de uso de frecuencia radioeléctrica, pero mientras la que se renueva esté vigente.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto se fundamentan en la propia culpa de la actora, y es bien conocido el principio de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, menos cuando ella es abogada y sabía del vencimiento de la concesión.

Aclara que la prórroga fue automática, en los términos del artículo 36 de la Ley 80 de 1993 y aceptando la información de la actora en el sentido de que estaba utilizando las frecuencias y ella solicitó que no se le cancelara desde el principio, además de que reconoce que utilizó los equipos, así fuera ocasionalmente. Afirma que no violó el principio de la buena fe, pues actuó conforme a la petición de la actora, quien sí incurrió en esa violación al no manifestar al Ministerio su intención de no continuar con la concesión. Propone la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa por cuanto la resolución que concedió la prórroga nunca fue objeto de recurso y no puede demandar ahora las liquidaciones que dependen de ella en cuanto ejecutan lo dispuesto en ella, además de que no se apelaron las liquidaciones, debiendo hacerse.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, que guardó silencio frente a la excepción propuesta y trajo a colación los artículos 35 y 36 de la Ley 80 de 1993, negó las pretensiones de la demanda al

encontrar probado que la actora no dio aviso al Ministerio de Comunicaciones sobre la cancelación de equipos para efectuar modificaciones al cuadro técnico antes de la expedición de la Resolución 3590 de 31 de diciembre de 1999, y que esa omisión tuvo incidencia en la liquidación de derechos, pero nadie puede alegar su propia culpa; que la norma vigente en ese entonces contemplaba las tarifas aplicables independientemente de su utilización, y que por todo ello no observaba que la actuación administrativa infrinja los preceptos que se señalan violados, y en cambio sí es perceptible la incomprensión por la actora de las características técnicas y de contraprestación que implica el contrato de concesión de radiodifusión sonora. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación del mismo se hace un recuento de la demanda y de la sentencia impugnada, y se insiste en las razones en que se fundan los cargos de aquella, de las cuales se dice que el a quo no examinó, especialmente las concernientes a la imposibilidad del otorgamiento de una renovación de lo que no existe y la consecuente extralimitación o exceso en sus funciones por quien hizo ese otorgamiento improcedente. Se afirma que el a quo se limitó a considerar la supuesta equivocación de la actora al solicitar la prórroga de la licencia en lugar de solicitar una nueva; que sin analizar el quebranto de las normas constitucionales invocadas en los cargos, optó por la tesis de la defensa y no confrontó lo uno ni lo otro con esas disposiciones. Finalmente insiste en que el Ministerio se excedió en las funciones recibidas del Decreto 1900 de 1990, e invoca el artículo 4º de la Constitución Política.

Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal.

V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa 1.1.- Como quiera que el a quo no se pronunció sobre ella y lo que se decida al respecto es determinante para que se pueda examinar el fondo del asunto, pues se trata de un presupuesto sustancial de la acción en la medida en que constituye un requisito de procediblidad de la misma, es imperativo resolverla antes que cualquier otra consideración de la Sala sobre el sub lite. 1.2. Al punto se tiene que los actos enjuiciados son la Resolución No. 03590 de 31 de diciembre de 1999, del Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales, que a petición de la actora prorrogó la concesión mediante licencia que le había sido otorgada a la actora para desarrollar actividad de telecomunicaciones, así como el permiso para usar el espectro radioeléctrico y la modificación de la red, y contiene otras determinaciones sobre el particular. Y los oficios 005149 de 27 de septiembre de 2000, en el que la Directora de Servicios le niega la reliquidación de derechos determinados en la precitada

resolución; y 006677 de 22 de diciembre de 2000, por el que la misma funcionaria decidió el recurso de reposición contra el anterior oficio en el sentido de negarle y señalar que no procede recurso alguno en la vía gubernativa. En el artículo 8º de la citada resolución se indica que contra ella procede el recurso de reposición, dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Igual información se consigna en la parte final del oficio 005149 de 27 de septiembre de 2000, mientras que en el oficio 006677 se advierte que contra el mismo no procede recurso alguno, pues con él se resuelve el recurso de reposición contra aquél. Así las cosas, en lo que concierne a tales actos, especialmente los dos primeros, hubo agotamiento de la vía gubernativa por parte de la actora según las formas que prevé el artículo 63 del C.C.A., pues respecto de la mencionada resolución dejó de interponer el recurso de reposición, mientras que con relación al oficio 005149 interpuso ese recurso, único que se indicó como procedente en ambos casos. Es sabido que según el citado artículo, en concordancia con el artículo 51 in fine del mismo código, el recurso de reposición no es obligatorio, de modo que puede interponerse o no, y en ambos casos se agota la vía gubernativa cuando sea el único que se indique como procedente. Por consiguiente, la excepción se desestima. 2.- Oportunidad de la acción No obstante lo anterior, la Sala entra a examinar de oficio lo concerniente a este otro presupuesto sustancial de la acción, comprendido en la figura de la caducidad

de la acción, respecto de los actos acusados. 2.1. En cuanto a la Resolución No. 03590 de 31 de diciembre de 1999, se observa que le fue notificada a la actora mediante edicto desfijado el 10 de febrero de 2000, según copia que obra a folio 24 del expediente. Se sabe que la actora no interpuso el recurso de reposición que era el único que procedía contra la misma, razón por la vía gubernativa quedó debidamente agotada y el acto administrativo plenamente ejecutoriado el 17 de febrero de 2000, según lo dispuesto por los artículos 62 y 63 del C.C.A. Así las cosas, el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del 18 de febrero de 2000, de conformidad con lo establecido por el artículo 136, numeral 1, del C.C.A., modificado por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo señalado por los citados artículos 62 y 63 del mismo código. En este orden, la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2001, esto es, casi un año después de haber quedado ejecutoriada la aludida resolución, lo que indica un vencimiento con creces del término de 4 meses para la caducidad de la acción. 2.2. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el oficio 005149 de 27 de septiembre de 2000 y su confirmatorio, no se integran con tal resolución como acto definitivo, puesto que con los mismos no se resuelve recurso alguno de la vía gubernativa en contra de ella, amén de que como se precisó, ésta no fue objeto de

recurso, de suerte que quedó como un acto simple y único una vez cobró firmeza al vencimiento del término para interponer el recurso de reposición que procedía. Dicho de otra forma, los oficios en comento no confirman ni modifican esa resolución y menos en virtud del uso de la vía gubernativa, luego no conforman una unidad jurídica con ella. Así las cosas, es evidente que caducó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 03590 de 31 de diciembre de 1999, luego la Sala declarará probada, de oficio, la excepción correspondiente, y en razón de ella revocará la sentencia en cuanto la examinó de fondo para, en su lugar, inhibirse de hacer pronunciamiento en ese sentido tal acto administrativo. 3.- Carácter jurídico de los oficios demandados. Mediante el oficio 005149 de 27 de septiembre de 2000, la Directora General de Servicios del Ministerio de Comunicaciones reafirmó la respuesta de ese organismo a la repetida solicitud de reliquidación de derechos que la actora le había formulado y que se había efectuado en cumplimiento de la Resolución 3590 de 31 de diciembre de 1999. Esa solicitud la formuló inicialmente mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2000 bajo el número 230478 (folios 104 a 106), la cual tiene como objeto “cuentas de cobros - recibidas después de que le fue notificada la resolución 3590 de 31 de diciembre de 1999 - donde se liquida el periodo del 16 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1999, por valor de Ocho millones quinientos dieciséis mil trescientos

dieciocho ( $8.516.318.oo), Factura No. 015587 y factura 015619 por valor adicional de Cuatro millones ciento veinte mil pesos ( $ 4.120.000.oo), copias que le anexo, para un total de Doce millones seiscientos treinta y seis mil trescientos dieciocho pesos ( $ 12.636.318.oo) por el aludido concepto.” (negrillas de la Salatomado textualmente – folio 105) Luego de relacionar el estado de ocho (8) “patentes de funcionamiento”, que todas indica como vencidas a 29 de enero de 1995, dice que “Conforme lo expuesto muy comedidamente solicito se reliquiden los derechos que se nos imputan únicamente a los aparatos del Cerro Bellavista y la oficina comercial de las emisoras Radio Guadalajara y Buga Estéreo y esto por menos de la mitad del tiempo que nos han facturado, pues por el temor a una sanción de su entidad sólo los hemos usado en casos de gran emergencia”. (folio 106) De esta forma emerge que la actora no hizo otra cosa que solicitar la modificación de unos actos que se expidieron en cumplimiento de la Resolución 003590 de 1999, plasmados en las facturas que referencia en su solicitud, lo cual constituye ni más ni menos una solicitud de revocación directa de tales liquidaciones o facturas, pues no aparece que la hubiera formulado a título de recurso alguno. Como quiera que el artículo 3º de la susodicha resolución 003590 defirió a un acto posterior del Ministerio tal liquidación al disponer que “El concesionario se compromete a pagar al Fondo de Comunicaciones como contraprestación de la

concesión, autorización y permiso concedidos la suma que resulte de la liquidación que efectúe el Ministerio de Comunicaciones, según el Decreto 2041 del 8 de octubre de 1998, el Decreto 1705 de 1999 y las normas que lo sustituyan, reglamenten, modifiquen o adicionen”, es claro que las mismas tienen la virtud de constituir actos administrativos; por consiguiente, las aludidas facturas lo son, y ello concuerda con la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que las facturas libradas por entidades públicas en virtud de servicios públicos o administrativos pueden constituir actos administrativos1. De esta forma, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional, la inconformidad de la actora ante esas liquidaciones debió dirigirlas contra las facturas que menciona, en tanto son los actos administrativos contentivas de aquellas. Luego lo que debió demandar en este proceso fue la nulidad de las facturas. En ese orden, como el oficio 005149 de 27 de septiembre simplemente ratifica la decisión de no reliquidar, es decir, de mantener incólumes ambas liquidaciones, dada en comunicación de 17 de julio de 2000, según informa la misma actora en los hechos de la demanda, lo que equivale a negar la revocación parcial de las 1 Ver, entre otras providencias, auto de 17 de agosto de 2000, expediente No. 1283, Sección Quinta, consejero ponente doctor Roberto Medina López, respecto de facturas de servicios administrativos; y sentencia de 8 de febrero de 2001, expediente 12383, de la Sección Tercera, en relación con servicios públicos domiciliarios.

facturas que las contenían ya que la solicitud se presentó por fuera de la vía gubernativa de esas facturas, se tiene que dicho oficio no es un acto administrativo controlable judicialmente, atendiendo el artículo 72 del C.C.A., y la precisión jurisprudencial que de vieja data ha hecho la Corporación en el sentido de que los actos que niegan toda solicitud de revocación directa (total o parcial) de un acto administrativo no son enjuiciables, pues no son parte de la vía gubernativa ni modifican o extinguen situación jurídica alguna2. Esa condición del referido oficio no se afecta en modo alguno por el sólo hecho de que se le hubiera señalado la procedibilidad del recurso de reposición y éste se hubiera concedido y resuelto mediante el otro oficio impugnado, pues se trató de un simple error de quien emitió el oficio, ya que tales actos no son susceptibles de recurso alguno, y en la medida en que ratificó lo respondido en el anterior sigue teniendo la misma condición de aquél, es decir, de una decisión que niega una solicitud de revocación directa y que, por lo mismo, al tenor del citado artículo 72, no dan lugar a la aplicación del silencio administrativo ni revive los términos legales para ejercer las acciones contencioso administrativas, o sea que tampoco es demandable. Por consiguiente, se está ante ineptitud sustancial de la demanda en cuanto se refiere a los oficios aquí atacados por no ser susceptibles de la presente acción, y 2 Por ejemplo, en sentencia de 28 de enero de 1999, expediente 5069, esta Sala dijo: “El acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 02932 de 17 de mayo de 1.996, expedida por el

Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá resolvió en forma negativa una solicitud de revocatoria directa de la Resolución núm. 02085 de 21 de abril de 1.995. Dicho acto acusado no es susceptible de control jurisdiccional pues, conforme lo advirtió el a quo, esta Corporación ha precisado, entre otros pronunciamientos, en el proveído de 3 de diciembre de 1.993 (Expediente núm. 2640, Actor: Miguel Álvaro Rodríguez Rebolledo, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez), y ahora lo reitera, que contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los presupuestos para su ejercicio (artículo 85 del C.C.A., en concordancia con el artículo 135 ibídem), o solicitar la revocatoria directa. Pero si se acoge a esta última el acto, en principio, no tiene control jurisdiccional, pues ello implicaría permitir el desconocimiento de una decisión inicial ejecutoriada contra la cual no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya habría operado el fenómeno de la caducidad. Por tal razón el artículo 72 del C.C.A. es diáfano en establecer que “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosoadministrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.

A su vez, la Sección Segunda de esta Corporación, en auto de 24 de febrero de 2005, expediente 5275-03, señaló: “la Sala considera: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., el acto mediante el cual se niega una solicitud de revocación no es susceptible de control por parte de esta jurisdicción, por cuanto no es acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica. En caso de asumirse el conocimiento de este acto, se estaría abriendo la posibilidad de examinar el decreto No. 3369 que se pide revocar, con lo cual se estaría reviviendo el término para ejercer la acción contencioso administrativa correspondiente, así esta estuviera caducada. Además, la decisión que recae sobre la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar, por no ser parte de la vía gubernativa. “ Ver también en ese sentido, sentencia de la Sección Quinta, de 30 de marzo de 2001, expediente núm. 11651. así se habrá de declarar probado de oficio en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- REVÓCASE la sentencia de 12 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual decidió de fondo las pretensiones de la demanda que interpuso la actora y, en su lugar, DECLÁRANSE probadas, de oficio, la CADUCIDAD de la acción respecto de la Resolución 003590

de 31 de diciembre de 1999, y la EXCEPCIÓN de ineptitud sustancial de la demanda respecto de los oficios 005149 de 27 de septiembre de 2000 y 006677 de 22 de diciembre de 2000, por no ser éstos actos controlables judicialmente. Segundo.- INHÍBESE, en consecuencia, de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de noviembre de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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