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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-02370-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-02370-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / OBLIGACIÓN ADUANERA – Incumplimiento / ACTO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO Y ORDENA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA – Es susceptible de los recursos de reposición y apelación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Opera respecto del recurso de reconsideración y no de los recursos de reposición y apelación Así las cosas, es claro que los recursos procedentes contra la Resolución 01640 de 14 de septiembre de 2000 son los que precisamente le fueron concedidos a la actora, reposición y, en subsidio, de apelación, atendiendo lo señalado en la parte final del segundo párrafo del transcrito artículo de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000 y, por consiguiente, la ritualidad de ellos se sujeta a la regulación que para los mismos prevé el Código Contencioso Administrativo, Libro Primero, Título II, artículos 49 y ss. En consecuencia, no son aplicables al asunto los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, luego no es posible que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo consagrado en los mismos con respecto a recursos, puesto que está circunscrito al de reconsideración, y nada prevén respecto de los recursos de reposición y apelación. Síguese de esa situación que la sentencia es conforme con la normatividad aplicable al asunto, en cuanto niega la ocurrencia del comentado fenómeno jurídico.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 530 DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02370-01

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca niega las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN.

I.- LA DEMANDA La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que accediera a las siguientes:

1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes resoluciones: 1) Núm. 01693 de 21 de septiembre de 2000 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual declaró el incumplimiento de una obligación aduanera adquirida por el afianzado o tomador C.I. PRODUCTOS AGROPECUARIOS LTDA, consistente en la presentación de certificado de origen auténtico, y ordenó hacer efectiva las pólizas de seguros Nos.

CDL-01-19-1087346; CMODF-1087483; CDL01-19-1087347 y CMODF-1087484 que garantizaba esa obligación, por un valor de $732.952.286.oo, a favor de la Nación-DIAN; 2) Núm. 35-064-000-656-02-130 de 7 de diciembre de 2000, de la dependencia antes citada, por la cual resolvió el recurso de reposición contra aquella, confirmándola; y 3) Núm. 35 071 00 00134 de 9 de febrero de 2001, de la División Jurídica Aduanera de la mencionada Administración de Aduanas, por la cual confirma la primera al decidir el recurso de apelación. Segunda. Como consecuencia, restablecerle su derecho declarando que no está obligada a pagar la suma señalada en los actos acusados; al momento de admitirse la demanda, ordenar a la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura abstenerse de iniciar cobro coactivo a cargo de la demandante, así como levantar previamente las medidas cautelares que hubiere dictado antes o durante el presente proceso por la referida suma.

2. Hechos La actora refiere que expidió las mencionadas pólizas de seguros Nos. CDL-0119-1087346, con vigencia desde 25 de enero hasta 25 de julio de 2000 por $ 742.529.188 (luego se modificó con la CMODF-1087483 para ajustar su valor a $ 498.606.997, con la misma vigencia); CDL01-19-1087347, con igual vigencia y por $ 234.345.289, que se modificó con la núm. CMODF-1087484 para ajustar su

valor a $ 348.988.718 a favor del tomador C.I. PRODUCTOS AGROPECUARIOS LTDA.

La primera para “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES

LEGALES VIGENTES EN LA RESOLUCIÓN 1794/93 ART.23 REFERENTE A LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DENTRO DE LOS 90 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LEVANTE DE LA MERCANCÍA CONSISTENTE EN MAIZ AMARILLO DIENTE DE CABALLO PARA USO INDUSTRIAL CON PESO DE 5.000 TONELADAS METRICAS LLEGADOS EN LA M/N LUCHY LADY, B/L N0. 5 CANTIDAD 5.400 TONELADAS AMPARADO POR FACTURA DE ESPORTACION NOS. 001/99 Y 002/99”, según las dos primeras pólizas citadas. Las dos segundas para “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN LA RESOLUCIÓN 1794/93 ART.23

REFERENTE A LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DENTRO DE LOS 90 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LEVANTE DE LA

MERCANCÍA CONSISTENTE EN MAIZ AMARILLO DIENTE DE CABALLO PARA USO INDUSTRIAL CON PESO DE 2.350 TONELADAS METRICAS LLEGADOS EN LA M/N LUCHY LADY, B/L N0. 5 CANTIDAD 2.350 TONELADAS AMPARADO

POR FACTURA DE ESPORTACION NOS. 003/99.

Sin acto previo alguno, el 17 de septiembre de 2000 le fue notificada por correo la

primera de las resoluciones acusadas, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación por falsa motivación e improcedencia de la efectividad de la póliza por inexistencia de la obligación al no haberse realizado el levante de la mercancía. Esos recursos fueron resueltos en la forma ya anotada mediante las Resoluciones 02130 de 7 de diciembre de 2000 y 00134 de 9 de febrero de 2001. En memorial posterior adicionó la demanda para incluir un “hecho nuevo”, consistente en que en la Fiscalía 43 Seccional Buenaventura se adelantaba investigación penal No. 902 para establecer la posible ocurrencia del delito de contrabando y falsedad en documento público a instancia de la DIAN, quien mediante apoderado formuló la correspondiente denuncia, en la cual se relata que el levante de la mercancía fue rechazado por haberse acompañado certificado de origen y certificado fitosanitario falsos, y que se declaró el abandono de la mercancía ante la imposibilidad del importador para presentar los originales de esos documentos. Lo anterior indica que cuando se requirió a CONFIANZA S.A. para la expedición de las pólizas con el fin de obtener el levante de la mercancía, ya se tenía certeza por el tomador del seguro sobre la falsedad de los certificados de origen de la mercancía y, en consecuencia, de la imposibilidad para la presentación de las pólizas a fin de obtener el levante de la mercancía. Luego es clara la existencia de un objeto ilícito y la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de

seguro, cual es el riesgo asegurable.

3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se señalan como violados los artículos siguientes: 3.1.- 29 de la Constitución Política, 47 y 48 del C.C.A., por desconocer las formas propias del proceso para declarar el incumplimiento de la obligación tributaria a cargo del tomador, concretadas en los artículos 259 (numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989) y 174 del C. de P.C., debido a que los documentos extranjeros en que se basó la decisión acusada carecen de las autenticaciones exigidas por la citada norma legal. 3.2.- 7, 12 y 177 del C. de P. C. porque la Administración desconoció el principio de la carga de la prueba, que le corresponde a ella en razón a que es quien tiene que probar la ‘presunta’ falsedad del certificado de origen presentado por el tomador del seguro, además de que le denegó a la actora la práctica de varias pruebas para demostrar el levante de la mercancía. 3.3.- 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, pues las normas de éste decreto debieron aplicarse al trámite sub júdice según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, caso en el cual el recurso que procedía es el de reconsideración y frente a éste, amén de haberse violado las formas propias del procedimiento al indicarse unos recursos distintos, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en dichos artículos respecto de aquel recurso, ya que por haber presentado los

recursos el 11 de octubre de 2000, la Administración tenía hasta el 11 de diciembre siguiente para notificar su decisión, fecha en que se cumplieron los 2 meses señalados en el artículo 515, pero ello se surtió el 29 de ese mes, fecha en que recibió el correo de la decisión definitiva de los mismos. 3.4.- 1045, 897, 899, numeral 2, 1055, 1058 y 1062 del Código de Comercio, por cuanto en virtud de los hechos en que se funda el acto acusado, faltaría uno de los elementos del contrato de seguros, el ‘riesgo asegurable’ porque la Compañía estaría asegurando un ‘objeto ilícito’, como sería la supuesta falsedad de los documentos que amparaba la pretendida importación, por ende generaría la nulidad absoluta del contrato según el numeral 2 del artículo 899 del mismo código. 3.5.- 1047 del Código de Comercio debido a que el incumplimiento de la obligación fue declarado después de expirado el término de vigencia de la póliza.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, alegando que la obligación que se afianza mediante la garantía de cumplimiento es la relativa a la presentación del certificado de origen dentro del plazo de 90 días hábiles; y como ella se le exige al declarante, mal puede interpretarse que sea la autoridad aduanera la que deba acudir a su homólogo del otro país para obtener tal certificado, menos cuando

como en este caso dicho certificado no se presentó, por lo que se constituyó una póliza que garantizara el cumplimiento de dicho requisito dentro del plazo anotado. Al punto invoca los artículos 13 y 14 de la Decisión 293 del Acuerdo de Cartagena, que lo regulan; así como los artículos 480 y 482, numeral 2.1., del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001 en lo concerniente a la connotación de la falta de presentación del referido certificado, para concluir que está demostrada la legalidad del procedimiento surtido y los actos acusados.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo hace una reseña de la actuación procesal y administrativa para despachar los cargos de la demanda, en resumen, así:

1. Los fundamentos legales del acto acusado no fueron los documentos expedidos por el Servicio Agropecuario de Santa Cruz y el Ministerio Exterior e Inversión de Bolivia, sino que obedeció a la infracción prevista en el artículo 23 de la resolución 1794 de 1993 y en los artículos 15 de la decisión 416 de 1997, 1054, 1079, 1080 y 1081 del Código de Comercio.

2. No hubo violación del debido proceso, por cuanto el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 se refiere al recurso de reconsideración, y en este caso los recursos procedentes eran los de reposición y apelación, a los cuales se aplica el C.C.A.

3. La nulidad absoluta del contrato de seguros por supuesto objeto ilícito no vincula ni compete a la DIAN, sino a los jueces y sólo afectaría a la tomadora del

seguro y no a la validez del acto administrativo enjuiciado.

4. El siniestro tuvo ocurrencia cuando la póliza estaba vigente y la misma llegó a operar según el levante automático de la mercancía, y se incumplió la obligación amparada, pues se venció el término de 90 días sin que se hubiera allegado en debida forma el certificado de origen, luego era procedente ordenar su cumplimiento En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante, en la sustentación del recurso, expone los siguientes motivos de inconformidad respecto de ésta:

1. Hubo denegación del derecho de defensa y de acceso a la justicia por no haberse atendido el hecho nuevo (apertura de expediente penal contra la tomadora del seguro) y las pruebas solicitadas en la adición de la demanda.

2. Omisión de los fundamentos probatorios del proceso, de modo que se aplica una serie de disposiciones sobre mercancías y exoneración de gravámenes arancelarios, sin tener en cuenta los hechos y concluye en contravía de ellos, de los que reconoce la falta de los requisitos de ley de los aludidos documentos provenientes de autoridades de Bolivia, lo cual desatiende, además de que el a quo ni siquiera leyó el contenido de la resolución 01693 de 2000 atacada.

3. Se inhibió de estudiar y pronunciarse sobre el silencio administrativo positivo ocurrido en este caso y alegado en la demanda.

4. Se omitió el análisis de otros puntos de la demanda, como el vencimiento de la

póliza, la carga de la prueba por la DIAN sobre la supuesta falsificación de documentos; el levante de la mercancía importada, cuyo acto no obra en el expediente y del cual depende la operancia de la póliza, pues de no existir levante la actora no está obligada a pagar suma alguna por el concepto exigido por la Administración; y el objeto ilícito de la póliza, que sí puede ser declarado por la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior solicita que la Sala revoque la sentencia impugnada y acceda a las pretensiones de la demanda. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La parte actora vuelve sobre algunos de los motivos de inconformidad (omisión de las pruebas pedidas respecto de la investigación penal, los vicios de los documentos provenientes de Volvía, y reconocimiento del silencio administrativo positivo) expuestos en la sustentación del recurso, en virtud de lo cual pide que la sentencia sea confirmada.

2. La entidad demandada sostiene que en este caso el levante de la mercancía sí se produjo, de manera automática y en virtud del otorgamiento de las pólizas en mención; que como beneficiaria de esas pólizas en nada la puede afectar la falsedad o irregularidad sobre el hecho asegurado, y que ellas se hicieron efectivas en 100% por el vencimiento del término sin que se hubiera allegado el certificado de origen.

Que en este caso las únicas normas aplicables al procedimiento de efectividad de las garantías (que no involucra sanción, decomiso de mercancía ni expedición de liquidación oficial) es el previsto en el Código Contencioso Administrativo, de donde no cabe duda de la aplicación del artículo 530 de la Resolución 4240 de

2000 de la DIAN, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, que se ocupa de ese procedimiento y se remite al citado código para efectos de notificación y recursos. Por lo tanto la reposición y la apelación eran los recursos procedentes, luego mal puede concluirse que se configuró un silencio administrativo positivo como el señalado en el Decreto 2685 de 1999. Por ende, solicita que se confirme la sentencia apelada, que niega las pretensiones de la demanda. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación no se pronunció en esta oportunidad. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La cuestión inicial de la alzada Visto lo decidido en el recurso y las razones en que se funda, ha de retomarse en la instancia los cargos de la demanda, en orden a lo cual conviene iniciar el correspondiente examen por el alusivo al silencio administrativo positivo que invoca la actora, pues de su prosperidad o no depende de que sea procedente examinar los demás cargos, constitutivos del fondo de la demanda.

2. Examen de los cargos 2.1. Al punto del citado cargo, se tiene que la actora reclama que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo previsto en los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999 con respecto a los recursos que interpuso contra la resolución que declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó

hacer efectivas las pólizas que la amparaban. El a quo y la entidad demandada sostienen que no hay lugar a la ocurrencia de ese fenómeno jurídico debido a que los referidos artículos no son aplicables al caso del sub lite, dado que su procedimiento tiene regulación especial en la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, y en materia de recursos se rige por el C.C.A. Por ende, la solución a dicho cargo pasa por verificar la normatividad aplicable a la vía gubernativa del caso materia del sub lite. Al efecto se observa que lo enjuiciado es la Resolución 01693 de 21 de septiembre de 2000, en especial en cuanto dispone: “ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o tomador C.I. PRODUCTOS AGROPECUARIOS LTDA, identificado con el Nit. 805.015.517-1 y domicilio en la Avenida 4 Oeste No. 1-69 de la ciudad de Santiago de Cali; obligación consistente en la presentación del Certificado de origen auténtico de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectivas las Pólizas de Seguros Nos. CDL-01-19-1087346, modificación CMODF-1087483 ($498.606.997) y CDL01-19-1087347 modificación CMODF-1087484 ($ 234.345.289.oo) de la Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza S.A” por el valor determinado total igual a la suma de Setecientos

Treinta y Dos Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Seis Pesos ($209.890.875.oo) a favor de la NACIONUNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. “ Los hechos que dieron lugar a esas decisiones se resumen en que la sociedad tomadora importó el 4 de febrero de 2000, 7.350 toneladas métricas de maíz amarillo de Diente de Caballo, en cuyas declaraciones de importación consignó como país de procedencia BOLIVIA, presentando al efecto un Certificado de Origen No. 69180 expedido por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Sistema de Ventanilla Única de Exportación “SIVEX” de Bolivia. Por dudas surgidas respecto de la autenticidad de ese certificado y en razón de lo ordenado en el artículo 15 de la Decisión 416 de 1997, en el sentido de que las autoridades aduaneras no podrán impedir desaduanamiento de las mercancías en caso de tales dudas, entre otros, solicitó al importador la garantía en mención para posibilitar el levante de la mercancía, según lo prevé el citado artículo, la cual justamente otorgó aquél mediante las pólizas ya referidas, cuyo objeto es el atrás transcrito, es decir, amparar la obligación de presentar el certificado de origen auténtico, dentro de los 90 días contados desde su fecha. En la investigación pertinente posterior y con base en información oficial recibida de las autoridades Bolivianas, la DIAN estableció que el maíz no era Boliviano, y se propone que se proceda con la efectividad de las garantías, por la triangulación

del maíz importado a Colombia e ingresado por el Puerto de Buenaventura. La norma que se invoca para proceder a declarar el incumplimiento de la obligación garantizada es el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999” que a la letra dice: “Articulo 530º. Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que de respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar. Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas.” Tal disposición constituye regulación especial sobre el asunto de que trata, según lo ha precisado la Sala al entender “que la acción se inicia con la notificación de la resolución que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la póliza, …, dado que ésta se expide con la sola noticia del incumplimiento de la obligación aduanera, sin trámite previo alguno, atendida la especial regulación de la misma,”1 siguiendo lo expuesto en sentencia de 11 de octubre de 2001, expediente Núm. 6342, consejero ponente Manuel Urueta Ayola. 1 Sentencia de 21 de noviembre de 2003, expediente núm. 7789, consejero ponente doctor Manuel santiago Urueta Ayola, actor HELICOL S.A. En efecto, en la citada sentencia, donde se examinó la legalidad de la aludida resolución, la Sala dijo: “Sobre el particular, cabe decir que de las disposiciones reglamentarias acusadas ( se refiere a la Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995 ) se deduce que el procedimiento administrativo que ellas establecen se contrae al acto mediante el cual se declara el incumplimiento de la obligación y,

consecuencialmente, ordena la efectividad de la respectiva garantía, previéndose que contra esa decisión el afectado pueda interponer los recursos de reposición y apelación” Que “La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera.” De otra parte, aclaró que la materia de que se ocupa esa regulación “es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera ) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía.” Así las cosas, es claro que los recursos procedentes contra la Resolución 01640 de 14 de septiembre de 2000 son los que precisamente le fueron concedidos a la actora, reposición y, en subsidio, de apelación, atendiendo lo señalado en la parte

final del segundo párrafo del transcrito artículo de la Resolución 4240 de 2 de junio de 20002 y, por consiguiente, la ritualidad de ellos se sujeta a la regulación que 2 La Resolución 4240 de 2 de junio de 2000 de la DIAN, también fue objeto de examen en cuanto a la competencia para su expedición, por la Sala en sentencia de 23 de mayo de 2002, expediente núm. 20001216 (7536), consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta, en la cual se negaron para los mismos prevé el Código Contencioso Administrativo, Libro Primero, Título II, artículos 49 y ss. En consecuencia, no son aplicables al asunto los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, luego no es posible que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo consagrado en los mismos con respecto a recursos, puesto que está circunscrito al de reconsideración, y nada prevén respecto de los recursos de reposición y apelación. Síguese de esa situación que la sentencia es conforme con la normatividad aplicable al asunto, en cuanto niega la ocurrencia del comentado fenómeno jurídico, de allí que se habrá de examinar los demás cargos para despachar el fondo de la demanda, como lo plantea la apelante. 2.2. En relación con tales cargos y visto el contenido de la obligación amparada, “PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DENTRO DE LOS 90 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LEVANTE DE LA MERCANCÍA”, según se lee en las pólizas referenciadas, tal como se transcribió en los antecedentes de la providencia, la Sala observa la siguiente situación:

  • Consta en autos que la mercancía fue objeto de levante automático, mediante los levantes referenciados con los nos. 3510200003013 y 3016 de 4 de febrero de 2000, según se relata en los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, justamente en respuesta al argumento que aquí también ha planteado la actora, esto es, que no hubo levante, y que por ende no se surgió obligación alguna a su cargo.

Ese levante automático es justamente el que sirve de punto de partida para contar el término para cumplir la obligación amparada por las pólizas, el cual es provisional y se da en virtud y con base en el respaldo de las mismas, y no el levante definitivo, que parece ser el que reclama la actora, sin reparar que éste sólo se puede dar con el cumplimiento de la obligación, o sea, con la entrega del certificado auténtico de origen, que de suyo significa que no tuvo ocurrencia el siniestro amparado. - En este caso, el tomador de la póliza nunca allegó el certificado auténtico de origen de la mercancía, tal como se había obligado hacerlo dentro del plazo las pretensiones de la demanda. anotado; obligación que de suyo es indicativa de que el documentado aportado inicialmente no era auténtico. - De suerte que dejando de lado la connotación penal y la consiguiente investigación en ese campo por la presentación de dicho documento con la declaración de importación, resulta evidente que la aludida obligación fue incumplida por el tomador de la póliza; luego tuvo ocurrencia el siniestro amparado

por la misma, de allí que ella pasara a ser exigible, para lo cual era menester que se diera aplicación a la Resolución 4240 de 2000, sin que fuere relevante la situación jurídica y fáctica de las pruebas acopiadas por la entidad demandada en relación con la autenticidad del documento primeramente presentado como certificado de origen, toda vez que con o sin ellas, la obligación garantizada no se cumplió. - En ese orden, los cargos primero y segundo resultan infundados, toda vez que al partirse de la premisa de que el importador debía allegar el certificado auténtico, los documentos a que se refiere la actora y reseñados en la primera de las resoluciones acusadas, recibidos del extranjero por la DIAN en la indagación sobre el origen de la mercancía, no desvirtuaron esa premisa, además de que antes que documentos son informes o respuestas de autoridades de ese país en relación con el asunto, razón por la cual no es aplicable el artículo 2593 del C. de P.C., que se refiere a documentos públicos extranjeros aportados como pruebas en los procesos judiciales, y no a la información oficial que cursa en las relaciones de las autoridades de Colombia con las de otros países en el ejercicio de sus funciones. - Por consiguiente no aparece que la decisión acusada viole los artículos 29 de la Constitución Política, 47 y 48 del C.C.A., en concordancia con los artículos 259 (numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989) y 174 del C. de P.C., invocados en el primer cargo bajo el argumento de que los documentos

extranjeros en que ella se basó carecen de las autenticaciones. - Por las mismas razones no se infringen los artículos 7, 12 y 177 del C. de P. C. indicados en el segundo cargo, porque la carga de la prueba no era de la 3 El citado artìculo dice: “ARTÍCULO 259. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.” Administración sino del importador al haberse obligado a aportar el certificado auténtico en el término señalado en la póliza. - En cuanto al tercer cargo, donde se predica la violación de los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, atrás quedó claro que no son aplicables al trámite sub júdice, luego no es posible su violación por la decisión enjuiciada. - Respecto del cuarto cargo, referido a los artículos 1045, 897, 899, numeral 2, 1055, 1058 y 1062 del Código de Comercio, baste decir que no afecta en modo alguno la existencia del contrato de seguros la circunstancia de que el certificado

aportado por el importador hubiese sido espurio, y que por esa probabilidad la DIAN hubiera presentado la denuncia penal correspondiente, ya que el objeto de dicho contrato fue garantizar el cumplimiento de la obligación justamente de presentar el certificado auténtico, y ampa

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