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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-02815-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-02815-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS - Vertimientos a la atmósfera, al agua y al suelo / VERTIMIENTOS PUNTUALES - Tasas / TASAS POR VERTIMIENTOS PUNTUALES - Sujetos pasivos / TASAS RETRIBUTIVASCobro Como fundamento jurídico de la liquidación y cobro a la actora de la mencionada tasa, se invocan los artículos 42 de la Ley 99 de 1993, 14, 16, parágrafo 2, 22 y 23 del Decreto 901 de 1997, y el Acuerdo CD-046 de 19 de diciembre de 1997, de los cuales tienen directa pertinencia al presente caso el 42 de la Ley 99 de 1993 y 14 del Decreto 901 de 1997 “por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”, los cuales vienen a conformar el marco normativo del asunto en lo sustancial, en concordancia con los cuales se debe interpretar el Acuerdo CD-046 de 1997 del Consejo Directivo de la CVC. Esas disposiciones a la letra dicen: “ARTÍCULO 42. <Ley 99 de 1993> TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades

antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.” ARTICULO 14. SUJETO PASIVO DE LA TASA. <Decreto 901 de 1997> Están obligados al pago de la presente tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales. Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio. ARTICULO 16. <Decreto 901 de 1997> INFORMACION PARA EL CALCULO DEL MONTO A COBRAR. El sujeto pasivo de la tasa retributiva presentará semestralmente a la autoridad ambiental, una declaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella. La autoridad ambiental competente utilizará la declaración presentada por los usuarios para calcular la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar. El usuario deberá tener a disposición de la autoridad ambiental las caracterizaciones en que basa sus declaraciones, para efectos de los procesos de verificación y control que ésta realice o los procedimientos de reclamación que interponga el usuario. Así mismo, la autoridad ambiental competente determinará cuando un usuario debe mantener un registro de caudales de los vertimientos, de acuerdo con el método de medición que establezca. PARAGRAFO 2. La falta de presentación de la declaración, a que hace referencia el presente artículo, dará lugar al cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente, con base en la

información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados. Los artículos segundo y tercero del Acuerdo CD 46 de 19 de diciembre de 1997, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en cuya violación ha centrado la actora su impugnación del acto administrativo enjuiciado, son del siguiente tenor: “ARTICULO SEGUNDO: Realizar el cobro de la tasa retributiva, a cada usuario en forma mensual, mediante factura de cobro, de conformidad con la autodeclaración que deben presentar a la CVC en forma semestral los usuarios, ante la Subdirección de Gestión Ambiental o Direcciones Regionales de la corporación. PARAGRAFO: El formulario de autodeclaración será la base para el cálculo de la tasa retributiva por vertimientos puntuales. ARTICULO TERCERO: Institucionalizar el formulario base para el cálculo de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, el cual contendrá la información descrita en la parte motiva del presente acuerdo y deberá ser diligenciado por los usuarios para el cálculo de la tasa retributiva.” FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 14 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 16 / ACUERDO CD 46

DE 1997 DE LA C.V.C. – ARTICULO 2 / ACUERDO CD 46 DE 1997 DE LA C.V.C. – ARTICULO 3

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS - Hecho generador / VERTIMIENTO - Definición / VERTIMIENTO PUNTUAL - Definición. Personas que hacen vertimientos puntuales / USUARIO - Es quien hace un vertimiento puntual La tasa en cuestión tiene como hecho generador la utilización directa o indirecta del agua para arrojar aguas negras o servidas de cualquier origen, que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas. 4.2. La utilización se ha de dar por vertimientos puntuales, quiere decir, de manera directa y en sitios delimitados de corrientes o cuerpos de aguas naturales, que vienen a ser las receptoras de dichos vertimientos puntuales, según las definiciones dadas en el artículo 3º del Decreto 901 de 1993. Téngase en cuenta que vertimiento en general se define como “cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, ya sea agrícola, minero, industrial, de servicios, aguas negras o servidas, a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o al subsuelo.”, en tanto que vertimiento puntual es definido como “aquel vertimiento realizado en un punto fijo” en un cuerpo de agua, canal, suelo o subsuelo. 4.3. Por consiguiente, el usuario de que habla dicha normatividad es quien hace un vertimiento puntual, es decir, la persona natural o jurídica que hace uso del agua en las circunstancias previstas en tales disposiciones, la cuales se concretan en hacer vertimiento puntual, y así se ha de asumir la definición que de

usuario trae el artículo 3º precitado, a cuyo tenor “Es usuario toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado cuya actividad produzca vertimientos.”; en otra palabras y siguiendo la definición de vertimiento, usuario es quien produce descarga final contenida en líquido residual de cualquier origen, a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o al subsuelo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 3

TASAS RETRIBUTIVAS - Sujetos pasivos / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Son sujeto pasivo de las tasas retributivas y no sus usuarios o suscriptores / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Cobro de tasa retributiva por vertimientos puntuales / VERTIMIENTOS PUNTUALES - Tasa retributiva a empresas de servicios públicos domiciliarios Las empresas de servicios públicos domiciliarios son personas jurídicas, y si en el desarrollo de sus actividades hacen vertimiento, como lo hacen las de acueducto y alcantarillado por definición legal, se constituyen en usuarias del elemento receptor de los mismos (cuerpo de agua, canal de agua, suelo o subsuelo), por lo cual pasan a ser sujetos pasivos de la referida tasa de retribución, y no los usuarios o suscriptores de esas empresas, por obvias razones, pues ellos justamente utilizan las redes de las mismas para descargar sus residuos líquidos. Es decir, los usuarios de las aludidas empresas no hacen vertimientos puntuales además de que, según la referida definición legal, las empresas de acueducto y alcantarillado realizan la “recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías

y conductos.” y desarrollan actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. De suyo, eso han de saberlo bien y tenerlo claro dichas empresas, y ello explica y hace comprensible lo dispuesto en el transcrito artículo 14, inciso segundo, del Decreto 901 de 1997, esto es, que “Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio.”, de lo cual cabe deducir que quien vierte a una red de alcantarillado no es usuario del elemento receptor causante de la tasa, sino la empresa o entidad que le presta el servicio. 4.5. En ese contexto es que se debe interpretar el artículo segundo del Acuerdo CD 46 DE 1997, de suerte que el usuario a que se refiere ese artículo es al atrás delimitado normativamente, quiere decir, a toda persona que haga vertimiento puntual, entre las cuales pueden darse las personas jurídicas de empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; interpretación que no tiene porque ser objeto de duda, toda vez que aún desde el sólo sentido común y la simple experiencia o por la sola situación práctica se evidencia que un usuario de esas empresas de suyo no hace vertimiento directo a los cuerpos de agua, canales de agua, al suelo o al sub suelo, puesto que justamente es la empresa la que le recoge sus vertimientos y le cobra por ello. Cuando la persona no es usuaria de una de esas empresas es precisamente cuando hace vertimiento puntual, como sucede con quienes desarrollan actividades industriales o productivas cercanas a cuerpos o caudales de agua y vierten a éstos sus residuos líquidos, con o sin sistema de

tratamiento previo de agua residuales, y en ese caso pasan a ser usuarios del elemento que genera la tasa en cuestión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 14 / ACUERDO CD 46

DE 1997 DE LA C.V.C. – ARTICULO 2

VERTIMIENTOS PUNTUALES - Tasa retributiva a empresas de servicios públicos domiciliarios / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - No son sujeto pasivo de tasas retributivas cuando no hacen vertimientos puntuales La actora, según el certificado de constitución y gerencia que aportó (folios 2 a 6), es una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, luego recoge los residuos líquidos de sus suscriptores y les da disposición final, la cual puede dar lugar a vertimiento puntual; por consiguiente tiene la posibilidad de ser usuaria y por lo tanto sujeto pasivo de dicha tasa, de modo que la única razón por la cual no está obligada a pagarla, es decir, a no poder tenerla como sujeto pasivo de esa tasa, es que no produzca vertimientos, en el sentido ya precisado, con los residuos líquidos que ella recoge. 5.2. Sin embargo, de la existencia del acto administrativo se deduce que ella sí produce vertimientos en elementos receptores (cuerpos o canales de agua) bajo la jurisdicción de la CVC, y que lo hizo en el periodo semestral que le fue liquidado a falta de su autodeclaración, y en los volúmenes y condiciones físicas que sirvieron a la facturación objeto de dicho acto administrativo, sin que en forma alguna hubiera siquiera alegado lo contrario en la

demanda, de allí que contrario a lo que de manera abiertamente opuesta a la evidencia práctica y jurídica ha pretendido la actora, es usuaria de los referidos elementos naturales o ambientales y consiguientemente, sin lugar a dudas, sujeto pasivo de la tasa en mención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02815-01

Actor: ACUAVIVA S.A. E.S.P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA ACUAVIVA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad de: - La Resolución Núm. DG-099 de 15 de febrero de 2001, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, con la que resolvió la reclamación contra el cobro de la tasa retributiva por uso de aguas superficiales

efectuado por ésta a la actora, por un monto de $ 1.465.454.817.oo, y de su confirmatoria DG-265 de 25 de mayo de 2001, expedida por dicha entidad, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera y declara agotada la vía gubernativa. - El recibo de liquidación o factura No. 00523/4 de tasas retributivas, por el señalado monto, emitida por la CVC y a cargo de la actora. Segunda. Como consecuencia de la nulidad y restablecimiento de sus derechos, ordenar a la CVC reintegrarle la suma anotada, si se hubiera pagado, por concepto de la tasa retributiva correspondiente a los años de 1998, 1999 y primer semestre de 2000, así como condenar a dicha entidad a pagarle los perjuicios causados por el pago indebido de la suma estipulada en el numeral anterior, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente, actualizados conforme el artículo 158 del C.C.A. 1. 2. Hechos en que se funda la demanda Consisten, resumidamente, en que a juicio de la actora la tasa en cuestión se le ha de cobrar es a los usuarios, según el Acuerdo CD46 de 1997 del Consejo Directivo de la CVC, los cuales son distintos a la entidad que presta dicho servicio, atendiendo la definición de usuario contenida en el Decreto 901 de 1997, luego el sujeto pasivo de la misma es cada usuario, y así reglamentó su recaudo la CVC. Por ende, los actos acusados son contrarios a dicho acuerdo, contra los cuales agotó la vía gubernativa, intentando que se ajustaran a derecho.

1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se le endilga al acto acusado la vulneración del artículo 116 de la Constitución Política, por violación de la Ley 99 de 1993 porque las resoluciones hacen exigible el valor de dicha tasa a una empresa o entidad que presta el servicio de acueducto, y no a los usuarios como específicamente lo estableció el acuerdo 46 de 1997 del Consejo Directivo de la CVC, de modo que ésta desconoció dicho reglamento y actuó contra él, violando sus artículos 2º y 3º y atentando así contra el artículo 116 en cita.

Igualmente violan las Resoluciones 085 de 1996 y 153 de 2 de junio de 1998, del Director General, por las mismas razones expuestas.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda y controvierte los cargos de la misma con base en el artículo 14 del decreto 901 de 1997, en cuanto claramente señala que cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, el cobro de la tasa retributiva se debe realizar a la empresa prestadora del servicio, de modo que ésta se convierte en el usuario sujeto pasivo del cobro de la tasa; interpretación ésta que defiende como la correcta y la que en su sentir se debe hacer del artículo 2º del Acuerdo 46 de 19 de diciembre de 1997, así como del artículo 1º de la Resolución 153 de 2 de junio de 1998 en lo que se refiere al usuario sujeto del cobro de la tasa retributiva.

Considera que por ello no hay duda de que los actos acusados fueron expedidos

con fundamento en disposiciones legales, con competencia, sin desviación de poder y con motivación clara, jurídica y técnicamente fundamentada. Por lo anterior propone la excepción de indebida pretensión de la demanda, así como la innominada. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, luego de desestimar las excepciones propuestas por no corresponder a ningún hecho de excepción y hacer una reseña de la situación procesal, examinó el fondo de la cuestión litigiosa, de lo cual concluye que según el artículo 14 del Decreto 901 de 1º de abril de 1997, es muy claro que el sujeto pasivo de la tasa retributiva corresponde en primer lugar al usuario o usuarios que realicen los vertimientos puntuales y, en segundo lugar, a la empresa que presta el respectivo servicio público de alcantarillado cuando aquellos vierten a la respectiva red. Al punto cita la sentencia de esta Sala, de 25 de julio de 2002, expedientes 6017, 6768 y 6065, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, donde se despachó negativamente una demanda de nulidad contra el citado decreto, en concordancia con el cual debe interpretarse la reglamentación que al respecto ha expedido la C.V.C. En consecuencia, encontró los actos acusados acordes con las normas que rigen la materia y negó la prosperidad de los cargos reseñados y desestimó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación de la alzada la actora dice que reitera los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y expone como motivos de inconformidad, en

resumen, los siguientes:

1. Falta de calidad de sujeto pasivo de la obligación por parte suya, lo cual implica falsa motivación de los actos acusados e inexistencia de fundamentos de derechos, pues como lo adujo en la demanda, el artículo 2º del Acuerdo CD46 de 1997 establece que el sujeto pasivo de esa tasa es el usuario y no la prestadora del servicio, sentido que también prevé el artículo 14 del Decreto 901 de 1997, aunque al respecto el primero de esos artículos se aparta del segundo, toda vez que éste prevé que la autoridad ambiental competente cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio, sin que pueda entenderse que por ello asume la calidad de sujeto pasivo de la obligación, además de que ella no origina por sí sola la carga contaminante que da lugar a la tasas retributivas.

2. Error de derecho por la falsa interpretación de las normas precitadas, pues una persona como ella no puede ser al mismo usuaria y prestadora del servicio. Sólo es un sujeto intermediario en la cadena de los servicios públicos.

3. Incompetencia del sujeto activo, el cual es insubsanable, por las siguientes razones: 3.1. La entidad demandada sólo tiene facultad para liquidar periodos por un mes, pero en este caso le cobró la tasa a la actora por un semestre, contradiciendo así el artículo 20 del Decreto 901 de 1997 y el 2º del Acuerdo CD46 de 1997, normas que desconoció el tribunal a quo. 3.2. Esa situación conlleva además la violación de las normas en que debieron fundarse los actos acusados, incluyendo las dictadas por la misma autoridad, y el

principio de legalidad. 3.3. Incompetencia para acumular facturas por razón de la materia, ya que en la 00523/4 se cobra i) un saldo anterior de $ 849.953.564; ii) el importe, por $535.149.659; iii) unos intereses de mora por valor de $80.351.594, para un total de $1.465.817, amén de que en la resolución DG-099 de 2001 se decidió no anular dicha factura de cobro, es decir, que contrario a otras ocasiones cuando ha corregido los yerros de que se ha percatado, en este caso no corrigió el error de acumular el saldo anterior.

4. Ilegalidad en el cobro de intereses moratorios, los cuales estableció y liquidó de manera caprichosa, desatendiendo el artículo 9º de la Ley 68 de 1923.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por la actora, mediante memorial donde reproduce lo expuesto en la sustentación del recurso.

V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Delegado del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en el presente asunto.

VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Fijación de la cuestión litigiosa en la instancia De bulto se observa que la recurrente, so pretexto de exponer los motivos de inconformidad, está formulando nuevos cargos o acusaciones contra las resoluciones enjuiciadas, como son los reseñados en los numerales 3.1, 3.3., y 4 del

acápite III de esta providencia, que por su indiscutible imprudencia procesal al no haber sido objeto de la instancia ya clausurada, la Sala se abstendrá de cualquier pronunciamiento sobre los mismos, de modo que centrará su conocimiento en los demás motivos de inconformidad, que son los pertinentes a los cargos que fueron puestos a consideración del a quo, esto es, a la supuesta violación de los artículos 116 de la Constitución Política y 2º y 3º del acuerdo DG46 de 1997 del Consejo Directivo de la CVC, así como las Resoluciones 085 de 1996 y 153 de 2 de junio de 1998, del Director General de la C.V.C., por razones que se resumen en que la actora no tiene la condición de sujeto pasivo de la tasa, pues las resoluciones hacen exigible el valor de dicha tasa a una empresa o entidad que presta el servicio de acueducto, y no a los usuarios como específicamente lo estableció el citado acuerdo, que señala a los usuarios como sujetos pasivos de la misma. 2.- El acto administrativo acusado De acuerdo con los artículos 22 y 23 del Decreto reglamentario 901 de 1997, el acto administrativo en este caso viene a estar conformado por la Resolución Núm. DG-099 de 15 de febrero de 2001, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, con la cual resolvió la reclamación contra la factura administrativa identificada con el número 0052374, calendada 8 de noviembre de 2000, a cargo de la actora, en el sentido de negar su nulidad y disponer que la actora está obligada a pagar la suma liquidada en ésta, $1.465.454.817.oo, y la confirmatoria

de esa resolución, DG-265 de 25 de mayo de 2001, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra aquella y declara agotada la vía gubernativa. En efecto, tales artículos rezan: “ARTICULO 22. PRESENTACION DE RECLAMOS Y ACLARACIONES. Los usuarios sujetos al pago de la tasa tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa retributiva ante la autoridad ambiental competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. ARTICULO 23. RECURSOS. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley.” El monto facturado es por concepto de tasas retributivas correspondiente al primer semestre de 2000 y, según consta en autos, se trata de la tasa redistributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, que se estableció en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

3. La normatividad que rige el asunto Como fundamento jurídico de la liquidación y cobro a la actora de la mencionada tasa, se invocan los artículos 42 de la Ley 99 de 1993, 14, 16, parágrafo 2, 22 y 23

del Decreto 901 de 1997, y el Acuerdo CD-046 de 19 de diciembre de 1997, de los cuales tienen directa pertinencia al presente caso el 42 de la Ley 99 de 1993 y 14 del Decreto 901 de 1997 “por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”, los cuales vienen a conformar el marco normativo del asunto en lo sustancial, en concordancia con los cuales se debe interpretar el Acuerdo CD-046 de 1997 del Consejo Directivo de la CVC. Esas disposiciones a la letra dicen: “ARTÍCULO 42. <Ley 99 de 1993> TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.” ARTICULO 14. SUJETO PASIVO DE LA TASA. <Decreto 901 de 1997> Están obligados al pago de la presente tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales. Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta

dicho servicio.

ARTICULO 16. <Decreto 901 de 1997> INFORMACION PARA EL

CALCULO DEL MONTO A COBRAR.

El sujeto pasivo de la tasa retributiva presentará semestralmente a la autoridad ambiental, una declaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella. La autoridad ambiental competente utilizará la declaración presentada por los usuarios para calcular la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar. El usuario deberá tener a disposición de la autoridad ambiental las caracterizaciones en que basa sus declaraciones, para efectos de los procesos de verificación y control que ésta realice o los procedimientos de reclamación que interponga el usuario. Así mismo, la autoridad ambiental competente determinará cuando un usuario debe mantener un registro de caudales de los vertimientos, de acuerdo con el método de medición que establezca. PARAGRAFO 2. La falta de presentación de la declaración, a que hace referencia el presente artículo, dará lugar al cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente, con base en la información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados. Los artículos segundo y tercero del Acuerdo CD 46 de 19 de diciembre de 1997, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en cuya violación ha centrado la actora su impugnación del acto administrativo enjuiciado, son del siguiente tenor:

“ARTICULO SEGUNDO: Realizar el cobro de la tasa retributiva, a cada usuario en forma mensual, mediante factura de cobro, de conformidad con la autodeclaración que deben presentar a la CVC en forma semestral los usuarios, ante la Subdirección de Gestión Ambiental o Direcciones Regionales de la corporación.

PARAGRAFO: El formulario de autodeclaración será la base para el cálculo de la tasa retributiva por vertimientos puntuales.

ARTICULO TERCERO: Institucionalizar el formulario base para el cálculo de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, el cual contendrá la información descrita en la parte motiva del presente acuerdo y deberá ser diligenciado por los usuarios para el cálculo de la tasa retributiva.”

4. Alcance de dicha normatividad Vista en conjunto, surgen las siguientes precisiones: 4.1. La tasa en cuestión tiene como hecho generador la utilización directa o indirecta del agua para arrojar aguas negras o servidas de cualquier origen, que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas. 4.2. La utilización se ha de dar por vertimientos puntuales, quiere decir, de manera directa y en sitios delimitados de corrientes o cuerpos de aguas naturales, que vienen a ser las receptoras de dichos vertimientos puntuales, según las definiciones dadas en el artículo 3º del Decreto 901 de 1993.

Téngase en cuenta que vertimiento en general se define como “cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un

líquido residual de cualquier origen, ya sea agrícola, minero, industrial, de servicios, aguas negras o servidas, a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o al subsuelo.”, en tanto que vertimiento puntual es definido como “aquel vertimiento realizado en un punto fijo” en un cuerpo de agua, canal, suelo o subsuelo. 4.3. Por consiguiente, el usuario de que habla dicha normatividad es quien hace un vertimiento puntual, es decir, la persona natural o jurídica que hace uso del agua en las circunstancias previstas en tales disposiciones, la cuales se concretan en hacer vertimiento puntual, y así se ha de asumir la definición que de usuario trae el artículo 3º precitado, a cuyo tenor “Es usuario toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado cuya actividad produzca vertimientos.”; en otra palabras y siguiendo la definición de vertimiento, usuario es quien produce descarga final contenida en líquido residual de cualquier origen, a un cuerpo de agua , a un canal , al suelo o al subsuelo . 4.4. Las empresas de servicios públicos domiciliarios son personas jurídicas, y si en el desarrollo de sus actividades hacen vertimiento, como lo hacen las de acueducto y alcantarillado por definición legal1, se constituyen en usuarias del elemento receptor de los mismos (cuerpo de agua, canal de agua, suelo o subsuelo), por lo cual pasan a ser sujetos pasivos de la referida tasa de retribución, y no los usuarios o suscriptores de esas empresas, por obvias razones, pues ellos justamente utilizan las redes de las mismas para descargar sus residuos líquidos. Es decir, los usuarios de las aludidas empresas no hacen vertimientos puntuales

además de que, según la referida definición legal, las empresas de acueducto y alcantarillado realizan la “recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.” y desarrollan actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. De suyo, eso han de saberlo bien y tenerlo claro dichas empresas, y ello explica y hace comprensible lo dispuesto en el transcrito artículo 14, inciso segundo, del Decreto 901 de 1997, esto es, que “Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio.”, de lo cual cabe deducir que quien vierte a una red de 1 La Ley 142 de 1994 trae la siguiente definición:”14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipa

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