CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-04415-01-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2001-04415-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA - En infracción por vuelos no preavisados no se aplica el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 sino el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo Atendidas las razones del recurso de apelación, se observa que la primera cuestión a dilucidar en esta instancia es la de si hubo o no prescripción de la acción sancionatoria en el procedimiento administrativo reseñado, a la luz del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 o, en su defecto, del artículo 38 del C.C.A. El primero de los citados preceptos decía: “ART. 14.- Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.” De él se controvierte su aplicabilidad a los hechos objeto del acto administrativo acusado, bajo la consideración de no corresponder a la materia regulada por el decreto que lo contiene, por no constituir infracción de contrabando. Al respecto, la Sala observa que le asiste razón a la DIAN y al a quo en cuanto hace a ese argumento, toda vez que vista la norma en el contexto del decreto, se infiere que está referida a la prescripción de la acción sancionatoria concerniente a las infracciones aduaneras de que trata el mencionado decreto (de contrabando y especiales, previstas en los literales “a” y “b” de su artículo 1º) , en las cuales no se encuentra la infracción objeto del sub lite. Por consiguiente, el punto habrá de examinarse a la luz del artículo 38
del C.C.A., según el cual la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Contabilización de conductas instantáneas y preaviso de llegada de vuelo del exterior; configuración al resolverse reconsideración después de los 3 años / PREAVISO DE LLEGADA DE VUELO DEL EXTERIOR - Cada omisión es una falta sin configurar falta continuada / FALTA CONTINUADA - Inexistencia / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - Caducidad de la acción sancionatoria Por consiguiente, el punto habrá de examinarse a la luz del artículo 38 del C.C.A., según el cual la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas. En este caso, contrario a lo sostenido incoherentemente por la DIAN, no se está ante una conducta continuada, sino ante tantos hechos sancionables como omisiones en el aviso previo del vuelo hubiere cometido la actora, de allí que la misma DIAN, antitéticamente a su tesis de considerar la situación como una sola conducta, le impuso una multa por cada uno de los 229 vuelos no avisado a ella. Lo que en realidad ocurrió fue que la DIAN acumuló en un solo expediente la investigación y sanción de esas 229 faltas administrativas aduaneras. Por consiguiente, la Sala encuentra que el término de caducidad de la facultad sancionatoria se debe considerar respecto de cada una de ellas, tal como lo reclama la actora, para lo cual
se contará el término desde la fecha en que fue notificada la última resolución que le puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio, esto es, la No. 258 de 20 de septiembre de 2001, mediante la cual fue decidido el recurso de reconsideración que interpuso la actora contra la Resolución 487 de 23 de mayo de 2000. Dicha notificación se produjo el 21 de septiembre de 2001, mediante correo certificado, según consta a folio 54 del expediente. En esas circunstancias, la facultad sancionatoria se tendrá como caducada respecto de las faltas cometidas por la actora antes de 21 de septiembre de 1998, ya que respecto de ellas la sanción se impuso después de los 3 años que señala el artículo 38 del C.C.A., pudiéndose observar que son todas las faltas sancionadas, puesto que la última presenta como fecha 15 de ese mes y año. En consecuencia, aparece evidente la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en las condiciones del artículo 38 del C.C.A., luego el acto sancionatorio, que se perfeccionó o terminó conformándose como unidad compleja por la fusión de la Resolución 258 de 20 de septiembre de 2001 con la Resolución 487 de 23 de mayo de 2000, en tanto confirma ésta, se profirió sin competencia por ratio tempori, ya que en virtud de la caducidad se extinguió la facultad de la DIAN para sancionar a la actora por las referidas faltas administrativas aduaneras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio del dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04415-01
Actor: COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones: PrimeraDeclarar la nulidad de las Resoluciones núms. 487 de 23 de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, por la cual le impuso una multa de $886.252.000.oo, por no informar previamente el arribo de aeronaves con mercancía extranjera; y 258 de 20 de septiembre de 2001 de la División Jurídica de la misma Administración, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera.
Segunda.- Declarar, como consecuencia de lo anterior, que no debe suma de dinero a la DIAN por concepto de la multa en mención ni incumplió obligación legal alguna, y condenar a la demandada a pagarle los perjuicios que le ha ocasionado y se demostrarán a lo largo del proceso, más las costas de éste y agencias en derecho. En subsidio y a título de restablecimiento del derecho, declarar que solo es responsable por sanciones en monto de $ 178.640.000, causadas por las infracciones ocurridas desde junio 15 hasta septiembre 15 de 1998, según el salario mínimo mensual vigente. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que el grupo de control de carga de la aludida Administración, actuando con negligencia, advirtió que desde agosto 4 de 1997 COPA supuestamente no habría dado aviso anticipado de sus vuelos. Según el artículo 2 de la Resolución 5268 de 1998, el funcionario competente deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes al área de fiscalización acerca de los vuelos que no hayan sido avisados, para que inicie la correspondiente investigación; pero sólo informó de esas supuestas infracciones el 5 de octubre de 1998. Con base en esa información, la División de Fiscalización formuló pliego de cargos 0409 de 1999, porque COPA no avisó anticipadamente la llegada de sus vuelos, en número de 72 en 1997 y 157 en 1998, para un total de 229 infracciones. En dicho pliego le indicó la posible sanción de $886.252.000 por tales infracciones, y se consideraron dos veces 7 vuelos. Pero como ese pliego no le fue enviado a la
dirección correcta, COPA no se enteró del mismo y no pudo contestarlo. Acto seguido la DIAN le impuso una sanción por cada vuelo, en valor de 20 salarios mínimos vigentes, para un total de $886.252.000.oo, mediante Resolución 487 de 23 de mayo de 2001, contra la cual y como notificación por conducta concluyente por la falta de notificación en debida forma y así aceptada por la DIAN, el 15 de junio de 2001 interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Núm. 258 de 20 de septiembre de 2001, en el sentido de confirmarla. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora, considerando el documento inicial y el de adición e integración de la demanda, indica como infringidos los artículos: - 14 del decreto 1750 de 1991, debido a que ocurrió la prescripción prevista en dicho artículo, que fija un término de 2 años para el efecto, y la DIAN no la reconoció, inaplicándolo así pese a encontrarse vigente y ser aplicable a infracciones aduaneras; pues el último hecho ocurrió el 15 de septiembre de 1998, mientras que el acto sancionatorio fue notificado el 15 de junio de 2001, y el confirmatorio de éste el 2 de octubre de 2001. - 38 del Código Contencioso Administrativo, ya que si no se aplica el artículo 14 precitado, de todas formas tuvo lugar la prescripción prevista en el invocado en este caso, por cuanto también se vencieron los 3 años previstos en él para que se
configure, antes de la notificación del acto que confirmó la resolución sancionatoria. - En consecuencia de lo anterior, el acto acusado fue expedido sin competencia. - Violación del artículo 8 del Decreto 1909 de 1992 y el debido proceso, porque la entidad demandada impuso siete sanciones de forma indebida, puesto que se relacionaron dos veces en los meses de agosto y septiembre de 1998 los mismos vuelos. - Violación del artículo 38 del C.C.A. debido a que el término de caducidad no se contó respecto de cada una de las infracciones sancionadas, pese a que son independientes unas de otras. Es inaudito que para imponer la sanción indique que se trata de 229 infracciones, pero para contar dicho término las trata como una sola infracción continuada. Si es así, la multa debió haber sido solamente 20 salarios mínimos, y no ese monto para cada una de las supuestas 229 infracciones. En consecuencia, la facultad sancionatoria habría caducado en junio 14 de 2001 frente a todas las infracciones cometidas entre 4 de agosto y 14 de junio de 1998, y no respecto de las realizadas entre 15 de junio y 15 de septiembre de 1998, que suman 44, las cuales arrojan un total de $ 178.640.000.oo - Desviación de poder, por cuanto siendo un acto reglado por su contenido sancionatorio, el acusado se expidió con un fin distinto (recaudar dinero para el fisco) al previsto en la ley y en la Constitución, ser un mecanismo preventivo de la futuras infracciones iguales al tener que informarse la omisión dentro de los dos
días siguientes a su ocurrencia. - Violación del debido proceso, porque el aviso previo no es necesario, ya que las mercancías y su correspondiente documentación y declaración se presentaron correctamente y la DIAN no probó el daño causado con la falta de dicho aviso previo.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y como razones de la defensa aduce que la omisión que originó los cargos imputados a la demandante están tipificados en el artículo 9º del Decreto 1909 de 1992; 1º del Decreto 1960 de 1997; 2º de la Resolución 0371; Memorando 029 de 25 de septiembre de 1998; 38 del Decreto 01 de 1984 y Concepto 213 de 8 de julio de 1999 de la oficina Nacional Jurídica, División de Normatividad y Doctrina Aduanera; y el procedimiento se surtió de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994.
El artículo 9º del Decreto 1909 de 1992, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1960 de 1997, prevé una sanción por el incumplimiento de una obligación, cuyas condiciones están previstas en el artículo 2º de la resolución 371 de 1992, consistente en dar aviso de la llegada de un vuelo del exterior una hora antes, a fin de permitirle a las autoridades aduaneras prepararse para ejercer el control de las mercancías que lleguen en el mismo y evitar su sustracción, y en el acto acusado está probada la omisión de dicho aviso por la empresa demandante. Por ende se
profirió con sujeción a las citadas normas. El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 es aplicable solamente a las conductas previstas en él, y no es posible imponer sanciones a conductas que no señale expresamente. No hubo caducidad de la acción sancionatoria según el artículo 38 del C.C.A., por cuanto en la fecha que se dio la notificación por conducta concluyente no había concluido el término que señala, teniendo en cuenta la fecha del último incumplimiento, 15 de septiembre de 1998, luego la prescripción ocurriría el 15 de septiembre de 2001, lo cual no es posible por la notificación por conducta concluyente, y en este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. En escrito posterior, con ocasión de la adición e integración de la sentencia, desarrolla la tesis de que el pliego de cargos puede ser formulado y notificado a la empresa transportadora o al agente aéreo, y concluye que quedó demostrada la legalidad del procedimiento y de los actos resultantes del mismo.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal hace una reseña de la actuación procesal, y sobre el fondo del asunto concluye que según los normas aplicadas en el acto acusado y las pruebas que obran en el expediente las faltas sancionadas sí ocurrieron, y como las mismas no cabe considerarlas como actos de contrabando, no están sujetas al término de prescripción del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, por cuanto éste se ocupa de regular todo lo relativo al contrabando y a las contravenciones especiales. Por ende,
se aplica el artículo 38 del C.C.A. a la luz del cual no hubo caducidad de la facultad sancionatoria por cuanto los actos impugnados fueron expedidos dentro de los 3 años que señala ese artículo. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La sentencia fue apelada por la actora, quien retoma lo expuesto en la demanda y reseña los fundamentos de la sentencia impugnada, cuya decisión dice que no comparte por cuanto el Tribunal omitió hacer un análisis de fechas para determinar la prescripción de las acciones administrativas sancionatorias, pasando a hacer y exponer dicho análisis, destacando que en la sentencia se tuvo en cuenta la fecha de expedición del acto acusado y no la de notificación de las resoluciones que lo conforman. Tampoco tuvo en cuenta que el término corre para cada uno de los 229 hechos que dieron lugar a igual número de sanciones. En este caso, la notificación de la última resolución, efectuada el 21 de octubre de 2001, se dio cuando la acción había prescrito para todos esos hechos. Al punto, cita la sentencia S-122 de 21 de noviembre de 1991, de esta Corporación, y otras de la Sección Cuarta de la misma. Insiste en que es aplicable la prescripción prevista en el artículo 14 del decreto 1750 de 1991, por tratarse de norma especial frente al artículo 38 del C.C.A. y se refiere a la acción administrativa sancionatoria; en que la interrupción de la prescripción se da con la notificación del acto que deja en firme el acto sancionatorio y no con la expedición de éste; en que si los 229 hechos se toman como uno solo, tal como lo
consideró el a quo, la sanción debió haber sido otra, ya que se debía multiplicar 1 por 20SMLM. De otra parte aduce que el a quo omitió pronunciarse sobre los demás cargos (pérdida de competencia, abuso de poder, violación del principio de legalidad y del debido proceso), así como sobre las pretensiones subsidiarias. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La demandante reitera lo expuesto en la sustentación del recurso, en especial lo concerniente a la prescripción, y a los errores de interpretación y omisiones del Tribunal respecto de la demanda. 2.- La entidad demandada hace un recuento de la actuación procesal y advierte que la actora no discute la procedencia de la sanción, sino que se limita al punto de la prescripción, sobre lo cual concluye que el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 no es aplicable en este caso por cuanto se ocupa sólo de infracciones de contrabando, y la sancionada no es de esa clase, de modo que la norma aplicable es el artículo 38 del C.C.A., a la luz del cual todos los actos se expidieron dentro del término respectivo. Por lo tanto, el acto acusado está revestido de legalidad y solicita que se confirme la sentencia impugnada. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El acto demandado está conformado por las Resoluciones núms. 487 de 23 de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, con la cual le impuso a la actora una multa de $886.252.000.oo, y 258 de 20 de septiembre de 2001 de la División Jurídica de la misma Administración, mediante la cual decidió confirmar la primera al resolver el recurso de reconsideración.
La empresa fue sancionada en calidad de transportadora en procedimiento administrativo que se inició por reporte fechado 1 de octubre de 1998, oficio No. GC 078, de la División Servicio al Comercio Exterior a la División de Fiscalización de la misma Administración, para que se procediera conforme a los artículos 1º del Decreto 1960 de 1997 y 2 de la Resolución 0371 de 1992. Al efecto fue adjuntada la relación de vuelos diarios de carga arribados sin dar previo aviso de llegada a registro de documentos de viaje del grupo control de carga por la aerolínea COPA, correspondientes al vuelo CM 0201 de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, el último de los cuales aparece relacionado con fecha 5 de ese mes de septiembre, para el total de vuelos ya mencionados, 229. Por esa situación la DIAN aplicó el inciso que el artículo 1º del Decreto 1960 de 1997 adicionó al artículo 9º del Decreto 1909 de 1992, a cuyo tenor “Siempre que el
transportador aéreo o marítimo incumpla con esta obligación se le impondrá una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes”, y en consecuencia le impuso la multa de $886.252.000 mediante la Resolución 487 de 2000, monto que corresponde a 20 salarios mínimos legales vigentes en cada año, multiplicados por los 229 vuelos no preavisados, es decir, que la falta de aviso en cada uno de ellos se tomó como una infracción. 2.- Atendidas las razones del recurso de apelación, se observa que la primera cuestión a dilucidar en esta instancia es la de si hubo o no prescripción de la acción sancionatoria en el procedimiento administrativo reseñado, a la luz del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 o, en su defecto, del artículo 38 del C.C.A. 3.- El primero de los citados preceptos decía: “ART. 14.—Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.” De él se controvierte su aplicabilidad a los hechos objeto del acto administrativo acusado, bajo la consideración de no corresponder a la materia regulada por el decreto que lo contiene, por no constituir infracción de contrabando. Al respecto, la Sala observa que le asiste razón a la DIAN y al a quo en cuanto hace a ese argumento, toda vez que vista la norma en el contexto del decreto, se infiere
que está referida a la prescripción de la acción sancionatoria concerniente a las infracciones aduaneras de que trata el mencionado decreto (de contrabando y especiales, previstas en los literales “a” y “b” de su artículo 1º) , en las cuales no se encuentra la infracción objeto del sub lite. Por consiguiente, el punto habrá de examinarse a la luz del artículo 38 del C.C.A., según el cual la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas. 4.- En este caso, contrario a lo sostenido incoherentemente por la DIAN, no se está ante una conducta continuada, sino ante tantos hechos sancionables como omisiones en el aviso previo del vuelo hubiere cometido la actora, de allí que la misma DIAN, antitéticamente a su tesis de considerar la situación como una sola conducta, le impuso una multa por cada uno de los 229 vuelos no avisado a ella. Lo que en realidad ocurrió fue que la DIAN acumuló en un solo expediente la investigación y sanción de esas 229 faltas administrativas aduaneras. Por consiguiente, la Sala encuentra que el término de caducidad de la facultad sancionatoria se debe considerar respecto de cada una de ellas, tal como lo reclama la actora, para lo cual se contará el término desde la fecha en que fue notificada la última resolución que le puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio, esto es, la No. 258 de 20 de septiembre de 2001, mediante la cual fue decidido el recurso de reconsideración que interpuso la actora contra la Resolución 487 de 23 de mayo
de 2000. Dicha notificación se produjo el 21 de septiembre de 2001, mediante correo certificado, según consta a folio 54 del expediente. En esas circunstancias, la facultad sancionatoria se tendrá como caducada respecto de las faltas cometidas por la actora antes de 21 de septiembre de 1998, ya que respecto de ellas la sanción se impuso después de los 3 años que señala el artículo 38 del C.C.A., pudiéndose observar que son todas las faltas sancionadas, puesto que la última presenta como fecha 15 de ese mes y año. En consecuencia, aparece evidente la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en las condiciones del artículo 38 del C.C.A., luego el acto sancionatorio, que se perfeccionó o terminó conformándose como unidad compleja por la fusión de la Resolución 258 de 20 de septiembre de 2001 con la Resolución 487 de 23 de mayo de 2000, en tanto confirma ésta, se profirió sin competencia por ratio tempori, ya que en virtud de la caducidad se extinguió la facultad de la DIAN para sancionar a la actora por las referidas faltas administrativas aduaneras. Por lo anterior es claro que le asiste razón a la sociedad apelante, de allí que el recurso examinado tiene vocación de prosperar y habrá de revocarse la sentencia para, en su lugar, acceder a sus pretensiones, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia, excepto en la petición de condena al pago de perjuicios y de costas a cargo de la entidad demandada, por cuanto los primeros
no fueron probados dentro del proceso y no hay mérito para las segundas, toda vez que la conducta procesal de esa entidad no fue temeraria ni hay en ellas manifestaciones de mala fe. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. REVÓCASE la sentencia apelada, de 22 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega las súplicas de la demanda y, en su lugar, DECLARASE la nulidad de las Resoluciones núms. 487 de 23 de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, con la cual le impuso a la actora una multa de $886.252.000.oo, y 258 de 20 de septiembre de 2001 de la División Jurídica de la misma Administración, mediante la cual confirmó la primera en el recurso de reconsideración. Segundo.- DECLÁRASE en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, que la actora no debe suma de dinero a la DIAN por causa de los hechos que dieron lugar a dicha multa. Tercero.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cuarta.- Reconócese a la abogada FLORI ELENA FIERRO MANZANO como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 42 de este cuaderno. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de junio del 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Salva voto RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN S A L V A M E N T O D E V O T O CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Tres posiciones: inicial, intermedia y final; adopción de la intermedia por la Sección Primera / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Tesis intermedia de la Sección Primera: expedición del acto sancionatorio y notificación / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Caducidad de la facultad sancionatoria: expedición del acto sancionatorio y decisión de recursos en vía gubernativa La jurisprudencia de la Sala, desde su sentencia de 23 de mayo de 2002 hasta hoy, ha sostenido, en línea con la Sección Cuarta, que en el término de caducidad de la potestad sancionadora debe expedirse y notificarse el acto definitivo. Dijo entonces la Sala: «Es preciso reiterar que frente a la caducidad de la acción cambiaria el Consejo de Estado ha sostenido tres posiciones consistentes, la primera, en que basta que se profiera el acto sancionatorio dentro del término de caducidad legalmente señalado; la segunda, que el acto sancionatorio debe no solo expedirse sino, además, notificarse en tiempo; y, la tercera, que dentro de dicho
término debe proferirse, no solamente el acto inicial sino, además, el que agota la vía gubernativa, debidamente ejecutoriado. En esta oportunidad, la Sala acoge la tesis sostenida por la Sección Cuarta en sentencia de 8 de septiembre de 2000 (Expediente núm. 25000-23-24-000-1995-5976-02-10056, Actores: Inmobiliaria El Rosal S.A. y otros, Consejero ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo), que al efecto expresó: “… Esta tesis intermedia, que considera válido el ejercicio de la acción contravencional con la expedición y notificación del acto principal, ésto es el que impone la sanción, es la vigente; ha sido avalada y ratificada por la jurisdicción y permanecido inmodificable desde las sentencias del 24 de marzo de 1994, expedientes números 5044…..tesis mayoritaria que ha venido sosteniendo esta Sección desde tiempo atrás, que hoy se reitera y que vino a ser confirmada con el Decreto 1746 de 1991, que desligó del término de caducidad de la acción lo atinente al recurso gubernativo y el acto correspondiente que lo decide, al establecer: “El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. […]» Aparte de que la Sala cambia su jurisprudencia sin referirse a la sentencia anterior, son
varias las razones que me apartan de la nueva tesis mayoritaria según la cual dentro del término de caducidad de tres años no sólo debe dictarse el acto definitivo sino, además, decidirse los recursos de la vía gubernativa. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Crítica a la tesis de expedición del acto principal y decisión de recursos en vía gubernativa / VIA GUBERNATIVA - No admite la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria El artículo 38 CCA es parte del Título I «Actuaciones Administrativas», que se extiende hasta el artículo 48, concerniente a la notificación del acto definitivo, como denomina el Código al acto que pone término a la actuación (arts. 44 inciso primero y 138 inciso tercero ibídem). Así, pues, la propia estructura del CCA revela que la caducidad extingue la competencia de las autoridades para expedir el acto definitivo sancionatorio. El Título II ordena por separado «La Vía Gubernativa», que consiste en la interposición y decisión de los recursos en sede administrativa. Las reglas de la vía gubernativa son del todo incompatibles con la caducidad, o sea, con la extinción de la competencia. En efecto, el artículo 60 CCA dispone que aun después de vencidos los términos para decidir los recursos la Administración sigue obligada a resolverlos, y que sólo pierde competencia cuando el interesado acude a la jurisdicción contencioso-administrativa. Entonces, si la ley ordena decidir el recurso, mal puede entenderse que la Administración haya perdido competencia para resolverlos. Queda así patente que la caducidad o extinción de
la competencia, es incompatible con las reglas de la vía gubernativa.
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Radicación número: 76001-23-31-0002001-04415-01
Actor: COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A.
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA La Administración sancionó oportunamente las infracciones cometidas en junio, julio, agosto y septiembre de 1998, puesto que el acto sancionatorio, esto es, el acto definitivo (Resolución 487 de 2001), fue expedido el 23 de mayo de 2001 y notificado el 15 de junio inmediato, dentro del término de caducidad de tres (3) años fijado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que dispone, palabra por palabra: «ART. 38.— Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.» La jurisprudencia de la Sala, desde su sentencia de 23 de mayo de 2002 1 hasta hoy, ha sostenido, en línea con la Sección Cuarta, que en el término de caducidad de la potestad sancionadora debe expedirse y notificarse el acto definitivo. Dijo entonces la Sala: «Es preciso reiterar que frente a la caducidad de la acción cambiaria el Consejo de Estado ha sostenido tres posiciones consistentes, la primera, en que basta que se profiera el acto sancionatorio dentro del término de
caducidad legalmente señalado; la segunda, que el act
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.