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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2002-00684-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2002-00684-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COOPERATIVAS MULTIACTIVAS - Pueden recibir y mantener ahorros en depósito solo por cuenta de sus asociados / CAPTACION DE AHORROS EN COOPERATIVAS MULTIACTIVAS - Solo por cuenta de sus asociados / DEPOSITOS DE AHORROS - Cooperativas multiactivas En relación con tal posibilidad de las cooperativas para captar dinero del público, el artículo 1º del Decreto 1134 de 1989 “Por el cual se reglamenta la actividad de Ahorro y Crédito desarrollada por las Cooperativas y se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de éstas” establece lo siguiente: “ART. 1o. Por regla general las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas o Integrales, podrán recibir y mantener ahorros en depósitos solo por cuenta de sus asociados entre quienes, igualmente, quedará circunscrito el otorgamiento de préstamos.”. La Ley 454 de 1998 “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones” mantuvo la restricción a las cooperativas multiactivas de ejercer la actividad financiera exclusivamente frente a sus asociados. Así quedó dispuesto en el inciso 2° del artículo 39 de dicha ley: “ARTICULO 39.

ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA.…Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control. (…). Por lo tanto, es claro que por ser COOPROPAL una cooperativa de carácter multiactivo sólo estaba autorizada para captar recursos de sus asociados, no de terceros, como expresamente lo establecen las normas transcritas. COOPERATIVAS - Prelación de créditos en caso de liquidación / PRELACION DE CREDITOS - Cooperativas / LIQUIDACION DE COOPERATIVA AUTORIZADA PARA CAPTAR AHORROS - Exclusión de la masa de liquidación de los depósitos de ahorros / EXCLUSION DE LA MASA DE LIQUIDACION - No procede respecto de ahorros de terceros en cooperativas multiactivas El artículo 120 de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa” prevé el orden de prelación de créditos en los casos de liquidación de una cooperativa. En su inciso 2º dispone que: “Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de la liquidación.”. En ese orden de ideas, para constatar la ilegalidad del acto administrativo acusado, resulta imprescindible determinar si el acreedor demandado tenía la calidad de afiliado a COOPROPAL o si se trataba de un tercero. Ello por cuanto en el caso de ser afiliado, sí es posible

excluir de la masa de liquidación la mencionada acreencia porque así lo ordena expresamente la disposición transcrita de la Ley 79 de 1988 para las cooperativas autorizadas para captar recursos de sus asociados; autorización de la cual dispone COOPROPAL, como quedó probado con el Certificado de Existencia y Representación Legal. No ocurriría lo mismo si se hallare demostrado que el demandado tiene la calidad de tercero, pues a COOPROPAL le está prohibido captar recursos de terceros. A folios 30 a 32, el citado servidor público dio respuesta en los siguientes términos: “…el señor ANTONIO MARÍA RIVERA ROSAL, actúa como acreedor dentro del proceso de liquidación que actualmente adelanta la cooperativa pero no figura como afiliado (asociado) por cuanto no tiene reconocido aportes.”. Dicha prueba obtenida en virtud de la facultad prevista en el inciso 2° del artículo 169 del C.C.A., es suficiente para concluir que el señor Rivera Rosal ostenta la calidad de tercero frente a COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN, razón por la cual ésta no podía captar recursos de aquél. Por lo tanto, en este caso no es aplicable el inciso 2º del artículo 120 de la Ley 79 de 1988 y en esa medida no había razón legal para excluir su acreencia de la masa de la liquidación, como se dispuso en la resolución acusada que en consecuencia resulta ilegal. Lo anterior conduce a que la sentencia consultada se confirme.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00684-01

Actor: COOPROPAL EN LIQUIDACION Demandado: COOPROPAL Consulta de la Sentencia del 20 de enero de 2006, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 20 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial de la Resolución N°003 del 20 de enero de 2000 “Por medio de la cual se resuelve sobre las reclamaciones presentadas en el proceso de Liquidación de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. COOPROPAL en liquidación”, en cuanto incluyó en el aparte de obligaciones aceptadas de “SUMAS Y BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACION

(NO MASA)” al señor ANTONIO MARIA RIVERA.

A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó excluir al citado señor Rivera de la llamada “no masa” y reintegrar a la “MASA DE LA LIQUIDACION” los recursos, bienes y/o activos dispuestos para asumir el pago de la obligación adquirida con aquél, graduándose en su lugar la acreencia en el orden de prioridad que le corresponda a la luz de lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y negó las demás pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El Liquidador de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de

Papeles S.A. “COOPROPAL EN LIQUIDACION”, actuando por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad parcial de la Resolución N°003 del 20 de enero de 2000 “Por medio de la cual se resuelve sobre las reclamaciones presentadas en el proceso de liquidación de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. COOPROPAL en liquidación”, en cuanto incluyó en el aparte de obligaciones litigiosas de sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación (no masa) al señor ANTONIO MARIA RIVERA, a quien se le aceptó la reclamación que de CDT’s efectuó por la suma de $3’269.462.oo. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó excluir a la parte demandada de la denominada “no masa” y reintegrar a la “MASA DE LA LIQUIDACION” los recursos, bienes y/o activos dispuestos para asumir la reclamación del citado señor Rivera. Pretende que si a la fecha de la sentencia el demandado hubiere obtenido el pago de su acreencia por parte de COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN, se le ordene restituir el valor pagado debidamente indexado, con sus correspondientes intereses; además solicita que la sentencia se cumpla en la forma prevista en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que se condene en costas al demandado. b.- Los hechos de la demanda Se pueden resumir de la siguiente manera: Dice que la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles

S.A., se constituyó en el año de 1963 época desde la cual obtuvo el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP”. Agrega que una de las actividades de dicha cooperativa fue la de captar dinero exclusivamente de sus asociados, no de terceros, por concepto de aportes sociales y depósitos de ahorro a la vista o a término o contractual. Informa que mediante la Resolución N°0677 del 4 de junio de 1999, proferida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria “DANSOCIAL”, se dispuso la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de COOPROPAL hasta cuando se hubieren subsanado las causales que dieron lugar a la medida, esto es, una crítica situación de iliquidez a partir del año 1998. Resalta que en la citada resolución, el Director de DANSOCIAL precisó que la cooperativa no tenía autorización para captar dinero de terceros. Señala que mediante la resolución citada en el párrafo anterior se designó a la funcionaria encargada de ejecutar la medida y se nombró un agente especial como representante legal de la cooperativa, comoquiera que sus miembros del Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia, el Representante Legal y el Revisor Fiscal fueron relevados de sus cargos. Manifiesta que COOPROPAL no pudo dar solución al problema que dio lugar a la toma de posesión, por ello DANSOCIAL expidió la Resolución N°1234 del 30 de septiembre de 1999, por medio de la cual se designaron los liquidadores correspondientes. Indica que dentro del término de emplazamiento a quienes tuvieran

reclamaciones, el demandado señor ANTONIO MARIA RIVERA solicitó su reconocimiento como acreedor de un certificado de depósito cooperativo a término (C.D.A.T), el cual le fue expedido por la cooperativa como medio de pago. Estima que de esta manera se desconocieron las directrices del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Externa N°7 de 1996 proferida por la Superintendencia Bancaria. Argumenta que el demandado era empleado de la CLÍNICA SANTILLANA DE CALI S.A. en la cual tenía intereses COOPROPAL pero ello no le daba al demandado la calidad de asociado de ésta. Agrega que pese a lo anterior, mediante el acto administrativo acusado se aceptó la reclamación del mencionado señor Rivera y se le incluyó como acreedor dentro de las sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación Considera que el acto administrativo acusado le causa un grave perjuicio al ente cooperativo en liquidación, porque no le permite atender el orden de prioridad de créditos previsto en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988. Explica que la obligación adquirida con el demandado es de carácter dinerario y por lo tanto debe situarse en el segundo orden de prioridad dentro de la masa, no como se hizo en la resolución demandada, dentro del orden correspondiente a los asociados. Asevera que mediante la Resolución N°0062 del 9 de marzo de 2000 el Superintendente de la Economía Solidaria designó un nuevo liquidador de COOPROPAL y por ende su representante legal, con el fin de presentar la demanda de la referencia en ejercicio de la acción de lesividad contra el propio

acto. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 4º, numeral 1º, y 5º de los Estatutos de COOPROPAL; 6º, numerales 4, 10 y 99, y 120 de la Ley 79 de 1988; 1º, 3º y 4º del Decreto 1134 de 1989 y los artículos 13, numeral 5º, y 39 de la Ley 454 de 1998. Dice que el artículo 1º de la Ley 79 de 1988 constituye el marco jurídico para el desarrollo del sector cooperativo, el cual es parte fundamental de la economía nacional. Agrega que en el artículo de la citada ley se establecen los requisitos que debe reunir el acuerdo cooperativo y que el artículo 6º prevé algunos hechos que le están prohibidos a las cooperativas, como lo es el de desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos. Por ello concluye que los estatutos constituyen la carta de navegación de una cooperativa. Informa que el capítulo VII de la Ley 79 de 1988 clasifica las cooperativas en especializadas, multiactivas e integrales. Señala que COOPROPAL está conformada por los trabajadores de Productora de Papeles S.A., integrada por sus fundadores y demás asociados y es de carácter multiactivo. Resume el desarrollo legislativo en cuanto al control que se ejerce sobre la actividad financiera de las cooperativas para concluir que mediante el Decreto 1134 de 1989, el Gobierno Nacional reglamentó la actividad de ahorro y crédito por parte de estas

entidades del sector solidario. En su artículo 1º dicho decreto previó que la actividad de ahorro y crédito de las cooperativas se limita a sus asociados. Manifiesta que no obstante, el artículo 3º del Decreto 1134 de 1989 le otorgó a las cooperativas multiactivas e integrales la posibilidad de ejercer la actividad financiera con terceros, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º del mismo decreto y la autorización de DANCOOP. Asevera que mediante la Ley 454 de 1998 se estableció el marco conceptual de la economía solidaria y que en su artículo 13 reiteró la prohibición para las cooperativas de desarrollar actividades distintas a las señaladas en sus estatutos. Dice que en el artículo 36 de la citada ley se establecieron, entre otras funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria, la de ejercer la inspección, vigilancia y control de las cooperativas de ahorro y crédito. Señala que el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 que se menciona, estableció el ejercicio de la actividad financiera de cooperativismo, por parte de las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras y las cooperativas de ahorro y crédito; estas últimas sólo en relación con sus asociados; también previó la citada norma cuáles son las operaciones que constituyen la actividad financiera. Concluye, del anterior recuento normativo, que el Liquidador de COOPROPAL expidió en forma ilegal el C.D.A.T.S objeto de la demanda, porque a dicha entidad le está vedada tal actividad financiera con terceros y no contó con la autorización de

DANCOOP.

Aduce el artículo 25 de la Ley 510 de 1999 que establece el orden de prelación de créditos en caso de la liquidación de una cooperativa y ordena excluir de la masa de la liquidación los recursos captados de los asociados o terceros. Manifiesta que el acto administrativo acusado es claramente ilegal porque, por una parte COOPROPAL no estaba autorizada para captar recursos de terceros y por otra, porque la reclamación del demandado no podía ser excluida de la masa de la liquidación pues formaba parte del segundo orden de prelación indicado en el artículo 25 de la Ley 510 de 1999. d.- Las razones de la defensa El señor Antonio María Rivera, actuando por conducto de curador ad-litem, contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que los hechos en que se funda la acción no le constan y deben probarse y aseveró que le corresponde al magistrado ponente evaluar los cargos propuestos y valorar las pruebas según su sano criterio. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 20 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de la Resolución N°003 del 20 de enero de 2000 “Por medio de la cual se resuelve sobre las reclamaciones presentadas en el proceso de Liquidación de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. COOPROPAL en liquidación”, en cuanto incluyó en el aparte de obligaciones aceptadas de “SUMAS Y BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACION (NO MASA)” al señor ANTONIO MARIA RIVERA.

A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó excluir al citado señor Rivera de la llamada “no masa” y reintegrar a la “MASA DE LA LIQUIDACION” los recursos, bienes y/o activos dispuestos para asumir el pago de la obligación adquirida con aquél, graduándose en su lugar la acreencia en el orden de prioridad que le corresponda a la luz de lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y negó las demás pretensiones de la demanda. Como sustento de dicha decisión expuso los siguientes argumentos: Sostuvo que por expreso mandato legal, COOPROPAL no podía captar recursos de terceros como lo es, a su juicio, el demandado. Agregó que tampoco podía la cooperativa excluir de la masa de la liquidación el C.D.A.T.S. constituido a nombre de aquél. Señaló que a dicha conclusión se llega al estimar que el señor Antonio María Rivera no tiene la calidad de asociado de COOPROPAL y por lo tanto, frente a su acreencia, tiene la calidad de tercero. III.- EL GRADO DE CONSULTA El artículo 184 del C.C.A. dispone lo siguiente: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas… La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta

a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. Comoquiera que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial del acto acusado, resultando con ello afectado el demandado quien estuvo representado por curador ad litem, es procedente la consulta de dicha decisión. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad prevista para tal efecto, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia consultada, en consideración a lo siguiente: Señaló que COOPROPAL es una cooperativa de carácter multiactivo, con sección de ahorro y crédito y facultada para captar recursos de sus asociados por concepto de aportes sociales. Agregó que a las cooperativas multiactivas sólo les es posible captar recursos de terceros en las expresas condiciones previstas en los artículos 3° y 4° del Decreto 1134 de 1989. Sostuvo que en este caso la demandante otorgó certificados de depósito a terceros no afiliados, sin tener competencia para ello; además el liquidador de la misma excluyó dichos valores de la denominada “no masa”, con lo cual se desconocieron las normas superiores y ello evidencia la ilegalidad del acto administrativo acusado.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto se discute si la acreencia que tiene el señor Antonio María Rivera con la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Productora de Papeles S.A. – COOPROPAL EN LIQUIDACIÓNcon ocasión del Certificado de Depósito Cooperativo C.D.A.T. Nº0015363, visible a folio 6, debía o no ser excluida de la masa de liquidación, como en efecto se hizo por medio del acto administrativo acusado. Es de resaltar que la mencionada cooperativa entró en un proceso liquidatorio desde el año 1999, en virtud de la Resolución Nº1234 del 30 de septiembre dicha anualidad proferida por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL-, tal como se indica en la parte considerativa de la Resolución Nº003 de 2000 visible a folios 8 a 119, cuya nulidad se pretende. Se encuentra igualmente probado que COOPROPAL es una cooperativa de naturaleza multiactiva, con actividades de ahorro y crédito, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, que obra a folios 3 a 4. En relación con tal posibilidad de las cooperativas para captar dinero del público, el artículo 1º del Decreto 1134 de 1989 “Por el cual se reglamenta la actividad de Ahorro y Crédito desarrollada por las Cooperativas y se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de éstas” establece lo siguiente: “ARTICULO 1o. Por regla general las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las

Cooperativas Multiactivas o Integrales, podrán recibir y mantener ahorros en depósitos solo por cuenta de sus asociados entre quienes, igualmente, quedará circunscrito el otorgamiento de préstamos.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). La Ley 454 de 1998 “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones” mantuvo la restricción a las cooperativas multiactivas de ejercer la actividad financiera exclusivamente frente a sus asociados. Así quedó dispuesto en el inciso 2° del artículo 39 de dicha ley: “ARTICULO 39. ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA. … Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control. … Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de

los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Por lo tanto, es claro que por ser COOPROPAL una cooperativa de carácter multiactivo sólo estaba autorizada para captar recursos de sus asociados, no de terceros, como expresamente lo establecen las normas transcritas. Adicionalmente, el artículo 120 de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa” prevé el orden de prelación de créditos en los casos de liquidación de una cooperativa. En su inciso 2º dispone que: “Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de la liquidación.” (las negrillas no son del texto original). En ese orden de ideas, para constatar la ilegalidad del acto administrativo acusado, resulta imprescindible determinar si el acreedor demandado tenía la calidad de afiliado a COOPROPAL o si se trataba de un tercero. Ello por cuanto en el caso de ser afiliado, sí es posible excluir de la masa de liquidación la mencionada acreencia porque así lo ordena expresamente la disposición transcrita de la Ley 79 de 1988 para las cooperativas autorizadas para captar recursos de sus asociados; autorización de la cual dispone COOPROPAL, como quedó probado con el Certificado de Existencia y Representación Legal. No ocurriría lo mismo si se hallare demostrado que el demandado tiene la calidad de tercero, pues a COOPROPAL le está prohibido captar recursos de terceros. Por lo tanto si el señor Antonio María Rivera se tuviera como tal, no sería aplicable el inciso

2º del artículo 120 de la Ley 79 de 1988 y no habría razón legal para excluir su acreencia de la masa de la liquidación, como se dispuso en la resolución acusada. Ahora bien, revisado en su totalidad el material probatorio aportado al proceso, no se encontró prueba alguna acerca de la calidad que el demandado ostenta frente a la cooperativa demandante, pese a que esta misma afirmó en la demanda que demostraría tal hecho oportunamente. En efecto, en el numeral 3.6 del título “HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN” visible a folios 129 a 130, la actora aseveró que la deuda adquirida con el demandado era de tipo laboral y que no se trataba de un afiliado sino de un tercero. No obstante, en aras de acceder a la verdad procesal, esta Sala mediante el auto para mejor proveer de fecha 29 de mayo de 2008, con miras a dilucidar puntos oscuros de la contienda, ordenó oficiar al Superintendente de la Economía Solidaria para que certificara si el señor ANTONIO MARÍA RIVERA forma parte de la lista de afiliados de COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN. A folios 30 a 32, el citado servidor público dio respuesta en los siguientes términos: “…el señor ANTONIO MARÍA RIVERA ROSAL, actúa como acreedor dentro del proceso de liquidación que actualmente adelanta la cooperativa pero no figura como afiliado (asociado) por cuanto no tiene reconocido aportes.” (fl. 32) (las negrillas y subrayas no son del texto original). Dicha prueba obtenida en virtud de la facultad prevista en el inciso 2° del artículo

169 del C.C.A., es suficiente para concluir que el señor Rivera Rosal ostenta la calidad de tercero frente a COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN, razón por la cual ésta no podía captar recursos de aquél. Por lo tanto, en este caso no es aplicable el inciso 2º del artículo 120 de la Ley 79 de 1988 y en esa medida no había razón legal para excluir su acreencia de la masa de la liquidación, como se dispuso en la resolución acusada que en consecuencia resulta ilegal. Lo anterior conduce a que la sentencia consultada se confirme. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de enero de 2006. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ

TOBÓN

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