CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2002-00722-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2002-00722-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA – Congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Garantía / DEBERES DEL JUEZ – Resolver todos los extremos de la litis / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – Garantía / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Para que se pronuncie sobre todos los cargos del concepto de la violación [A]l decidir la controversia el funcionario judicial debe pronunciarse de conformidad con los hechos y pretensiones indicados en la demanda y las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, pero, en tratándose del juicio de legalidad de los actos administrativos, también las normas violadas y el concepto de violación desarrollados en la demanda constituyen el marco de la decisión, de manera que respete el principio de congruencia. Ahora bien, en el sub lite, la Sala encuentra que el fallador de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre todos y cada uno de los cargos señalados en el concepto de violación, por lo que no analizó ni se pronunció sobre la totalidad de los fundamentos que demarcaron la controversia, lo que en los términos de las normas y de la jurisprudencia analizada configura una violación al principio de congruencia de la sentencia, principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales. Cabe resaltar que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso
administrativo, por lo que cualquier decisión que adopte esta Corporación sobre los puntos que omitió analizar el a quo equivaldría a una actuación de única instancia, desconociendo el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, que radica en la posibilidad de acudir ante un juez de superior grado del que ha resuelto para que revise la sentencia, valga decir, el derecho a la doble instancia, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de la disposición superior referida, la jurisprudencia ha enfatizado en que la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión exigen la presencia jerárquica del superior, que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta. De conformidad con lo anterior, con el propósito de honrar el principio de congruencia de la sentencia y garantizar los derecho a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, esta Sala revocará parcialmente el fallo impugnado en cuanto se abstuvo de resolver todos los extremos de la litis y, en su lugar, dispondrá que el a quo se pronuncie sobre las normas violadas y los fundamentos que delimitaron la controversia y que fueron omitidos en la decisión. […] Para los fines anteriores, y como lo ha resuelto esta Sección como consecuencia de la revocatoria de fallos inhibitorios, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la advertencia de
que, en consideración de la fecha de radicación de la demanda y la necesidad de observar los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, la decisión deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance / CONGRUENCIA INTERNA – Concepto / CONGRUENCIA EXTERNA – Concepto / FALLO MINUSPETITA – Concepto [L]a Corte Constitucional ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso amparado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que debe haber un 2
Radicación: 760012331000200200722-01
Demandante: Constructora Limonar Ltda.
Demandado: Empresas Municipales de Cali ̶ Emcali E.I.C.E. E.S.P. pronunciamiento expreso sobre lo pedido, debatió y probado, ya que la decisión debe adoptarse de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso, lo cual, por lo además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha considerado que el principio de congruencia de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, lo que se denomina congruencia interna, y, de otra, que la decisión sea concordante con lo pedido por las partes
tanto en la demanda como en el escrito de oposición, es decir, que se tome la decisión de conformidad con cada uno de los extremos de la litis, denominada congruencia externa. En consecuencia, ha advertido la Corporación que cuando en una providencia judicial no se respeta el principio de la congruencia se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo minuspetita, esto es, cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones y su concepto de violación. Por lo demás, este alto Tribunal se ha pronunciado de manera expresa sobre la importancia del principio de congruencia en materia contencioso administrativa, dado el objeto de la jurisdicción de juzgar las controversias y litigios de naturaleza administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00722-01
Actor: CONSTRUCTORA LIMONAR LTDA Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ― EMCALI E. I. C. E. E. S. P
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: EL CONTROL DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE CONTRAE A LAS
NORMAS QUE SE SEÑALEN COMO VULNERADAS Y LOS MOTIVOS DE
VIOLACIÓN ALEGADOS. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA.
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación: 760012331000200200722-01
Demandante: Constructora Limonar Ltda.
Demandado: Empresas Municipales de Cali ̶ Emcali E.I.C.E. E.S.P.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por la Constructora Limonar Ltda., en su condición de demandante en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos planteados. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda La Constructora Limonar Ltda., a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que es nula la Resolución GG-001810 del 30 de julio de 2001, por medio de la cual se aprueba la distribución y asignación individual de las contribuciones de valorización de la obra Colectores Zona Sur y se fijan los honorarios del representante de los sujetos pasivos que se benefician con la
ejecución de Ia obra, en Io atinente a los predios de propiedad de Constructora Limonar Ltda. gravados con dicha contribución.
2. Que como consecuencia de tal declaración, se revise o se ordene la revisión de la contribución de valorización liquidada y se efectúe una nueva liquidación y distribución de la contribución de valorización con cargo los predios de la Constructora Limonar Ltda.
3. Que se ordene a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reintegrar a la Constructora Limonar Ltda. la contribución de valorización liquidada y pagada con relación a los predios de su propiedad o, en su defecto, los dineros que en exceso haya pagado por concepto de contribución de valorización por la obra Colectores Zona Sur, y que en el caso de que la Constructora no hubiere pagado la contribución de valorización se declare que no procedía tal obligación.
4. Que las sumas que debe reintegrar, reconocer y pagar EMCALI E.I.C.E.
E.S.P. a la Constructora Limonar Ltda. deben ser actualizadas, teniendo en cuenta las fechas en que ésta efectuó cada pago y la suma pagada y que en la devolución se tengan en cuenta los intereses de financiación señalados en la Resolución 001810 del 30 de julio de 2001 o, en su defecto, que la actualización se realice aplicando a la suma a reintegrar el incremento del índice de precios al consumidor entre octubre de 2001 y la fecha en que efectivamente se efectué la devolución, incrementado con el DTF promedio anual entre ambas fechas.
5. Que se condene a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a pagar las costas del proceso y
las agencias en derecho, incluyendo Ios honorarios de la abogada de la parte demandante, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
6. Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 174, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. 1 Folios 202 a 221 del cuaderno 1.
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Radicación: 760012331000200200722-01
Demandante: Constructora Limonar Ltda.
Demandado: Empresas Municipales de Cali ̶ Emcali E.I.C.E. E.S.P.
I.2.- Los hechos Los hechos más relevantes en que se sustenta la demanda son los siguientes: Señaló que mediante Acuerdo Municipal N.o 11 del 10 agosto de 19982, el Concejo de Santiago de Cali decretó por el sistema de valorización el cobro de la obra Colectores Zona Sur. Manifestó que el artículo 2º del referido Acuerdo fijó como sujeto activo de la contribución por valorización a las Empresas Municipales de Cali y como sujeto pasivo los propietarios inscritos o los poseedores de los predios localizados en las “zonas de citación”. Recordó que de acuerdo con lo anterior, la empresa en comento expidió la Resolución GG-001810 del 30 de julio de 2001, “por medio de la cual se aprueba la contribución y asignación individual de las contribuciones de valorización de la obra “Colectores Zona Sur”, y se fijan los honorarios del representante de los sujetos pasivos que se benefician con la ejecución de la obra”. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación La parte demandante estimó que las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.
̶ EMCALI E.I.C.E. E. S. P con ocasión de la expedición de la Resolución GG001810 del 30 de julio de 2001 se desconocieron los artículos 2º, 6º y 338 de la Constitución Política, así como el Acuerdo 46 de 1999 ̶ Estatuto de Contribución de Valorización, para lo cual argumentó lo siguiente: Señaló que el monto total de las contribuciones de valorización a distribuirse no fue aprobado por la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., como lo dispone el artículo 8º numeral 2 del Acuerdo 046 de 1999, sino que lo fijó el gerente general de la entidad mediante el acto acusado. Aseveró que el acto acusado se hizo unos nombramientos supletorios de los representantes de los propietarios, pero que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3º de la misma disposición y en el artículo 18 ibídem, según los cuales corresponde a la Junta Directiva hacer dichos nombramientos en caso de que, como en el sub lite, no puedan ser elegidos, con lo cual se violó, además de tales 2? Por medio del cual se decreta la ejecución y cobro de algunas obras por el sistema de contribución de valorización, se fija el sujeto activo, los pasivos para cada plan de obra, los hechos, la base gravable, el método para definir los costos y beneficios, la forma de hacer su reparto y se dictan otras disposiciones. 5
Radicación: 760012331000200200722-01
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disposiciones, el artículo 338 de la Constitución Política que prescribe que las leyes, las ordenanzas y los acuerdos regulan esos aspectos. Adujo que al liquidar la contribución sin observar las previsiones del Acuerdo 46 de 1999 se incumplió la obligación de proteger sus derechos y garantizar la vigencia de un orden justo, desconociendo, en consecuencia, el artículo 2º de la Constitución Política. Agregó que la entidad no observó otras disposiciones del Acuerdo 46 de 1999 de obligatorio cumplimiento, así: -No se dio aplicación al artículo 10º, por cuanto el Departamento de Valorizaciones y Cobranzas no cumplió algunas funciones allí asignadas, tales como la elaboración de estudios generales del beneficio que debía producir la obra a los predios; la elaboración de un plano y de un censo; la preparación de los presupuestos o cuadros de costos de obras para su presentación a la Junta Directiva, con el proyecto del monto total a distribuirse en contribuciones de valorización; la atención de lo relacionado con la elección de representantes de propietarios y la elaboración de los estudios especiales del beneficio, con la selección de los factores a aplicarse y el estudio y la preparación de las resoluciones rectificadoras de las contribuciones ya asignadas. Por otro lado, advirtió que el Jefe del Departamento de Valorización y Cobranzas no citó a los representantes de los propietarios o poseedores en los términos del Acuerdo, es decir, no fueron citados en tres (3) oportunidades para el análisis del costo de la obra y el monto total que ha de distribuirse en contribuciones de valorización, ni se llevaron a cabo cinco (5) citaciones para reunirse a estudiar el
proyecto de liquidación de contribuciones. Alegó que no tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 13, sobre la forma y término de convocatoria a elección de representantes de los propietarios o poseedores, pues no se publicó aviso al menos dos (2) veces en periódico de amplia circulación local, con una anticipación de veinte (20) días calendario a la elección, convocando de forma general a los sujetos pasivos, propietarios o poseedores de inmuebles comprendidos en la zona de influencia de la obra para elegir a los representantes para participar en el trámite administrativo de la liquidación de las contribuciones de valorización por la obra. 6
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Señaló, adicionalmente, las siguientes irregularidades: (i) el Gerente General no revisó el acta de escrutinio en los términos del artículo 16 del Acuerdo; (ii) las personas elegidas representantes, tanto principales como suplentes, no tomaron posesión del cargo en la forma y término fijado en el artículo 17 del Acuerdo; (iii) de conformidad al artículo 18, el nombramiento de los representantes supletorios lo debió hacer la Junta Directiva, previa declaración de vacancia por el gerente General de la Empresa, lo cual no se cumplió en la medida en que el nombramiento lo hizo este último funcionario; (iv) la empresa EMCALI E. I. C. E. E.S.P. no garantizó a los representantes de los sujetos pasivos, propietarios o
poseedores la posibilidad de cumplir las funciones asignadas en el artículo 19 del Acuerdo; (v) el jefe del Departamento de Valorización y Cobranzas no dio el traslado de diez (10) días hábiles del proyecto del monto total distribuible en contribuciones de valorización a los representantes de los sujetos pasivos, propietarios o poseedores para su revisión final y concepto, de conformidad al artículo 21, por lo que tampoco se dio cumplimiento al artículo 22 sobre la forma de resolver las objeciones.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la entidad demandada, Empresas Municipales de Cali ― EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contestó oportunamente la demanda3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y sustentando la defensa en los términos que se sintetizan a continuación: Manifestó que la Empresa Industrial y Comercial del Estado EMCALI E.I.C.E. E.S.P. fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 002536 del 03 de abril de 2000, a través de la cual se ordenó la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, y que como consecuencia de ello se designó una funcionaria comisionada para ejecutar la medida adoptada, ejerciendo las funciones de representante legal de la entidad intervenida, y se ordenó la separación definitiva del gerente y de los miembros de la Junta Directiva.
Señaló que debido a la separación definitiva de sus miembros, la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no existía para aquella época y, por ende, no podía aprobar el monto de la contribución a distribuir, como tampoco realizar el nombramiento supletorio
de representantes de los propietarios. 3 Folios 248 a 267 del cuaderno «pruebas demandante 3». 7
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Afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene plenas facultades para dirigir la empresa de servicios públicos en toma de posesión a través del funcionario comisionado para el efecto, que será el representante legal y agente especial, a quien delega facultades para que represente y asuma el control de la empresa. Aseveró que el Decreto 556 de 2000, en concordancia con el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, dispone que a la toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las que los desarrollen, relativas a la toma de posesión de las instituciones financieras. Recordó que el Acuerdo 46 del 14 de diciembre de 1999 dispone en su artículo 18 que corresponde al Gerente General de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., cuando se hubieren elegido menos de los cargos que deban llenarse, hacer la declaratoria de vacancia del cargo y solicitar a la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el correspondiente nombramiento supletorio, lo cual no sucedió dada la referida intervención en virtud de la cual la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios asumió el control de la entidad a través de agente especial.
Aseguró que el gerente general designado dio cumplimiento al Estatuto de Valorización (Acuerdo 46 de 1999) para la fijación del número de representantes de los sujetos pasivos, propietarios o poseedores que debían intervenir en cada obra o conjunto de obras, concretamente en lo que respecta a la convocatoria para la votación y elección de los representantes de los propietarios beneficiarios del Colector Zona Sur, pero que en dicho procedimiento solo se hizo la elección de un (1) representante, razón por la cual, habida cuenta de la remoción de los miembros de la Junta Directiva, procedió a expedir la Resolución GG-001062 del 19 de junio de 2000 a través de la cual realizó el nombramiento por declaratoria de vacancia de tres (3) representantes principales y dos suplentes que efectivamente tomaron posesión. Finalmente, la apoderada propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, presunción de legalidad y la innominada. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de octubre de 20114, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda en cuanto al cargo relacionado con el hecho de que la Junta Directiva de la entidad no aprobó el monto de la contribución a distribuir, ni realizó el nombramiento supletorio de los representantes de los propietarios, siendo el 4 Folios 248 a 264 del cuaderno 1. 8
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órgano competente para esos efectos y, adicionalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos planteados en la demanda. En sustento de la decisión, y luego de hacer una síntesis sobre las condiciones fácticas relevantes y el concepto de violación, el a quo señaló que para el momento de la expedición del acto enjuiciado EMCALI E.I.C.E. E.S.P. había sido intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, circunstancia que cuenta con autorización legal y constitucional. Después de hacer referencia a los artículos 4º, 58 y 79 de la Ley 142 de 1994, adujo que la toma de posesión, entre otros efectos, es una medida legítima que conlleva a despojar del manejo de la empresa de servicios públicos a sus administradores y disponer de forma inmediata la designación de un funcionario comisionado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el consecuente retiro del gerente y de los miembros de su junta directiva. Añadió que en ese contexto era imposible jurídica y materialmente que la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. aprobara el monto de la contribución a distribuir y realizara el nombramiento supletorio de representantes de los propietarios, pues para aquella época se había expedido la Resolución 2536 del 03 de abril de 2000, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la separación definitiva del cargo de gerente de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y de los miembros de su Junta Directiva.
A renglón seguido manifestó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 370 de la Constitución Política, la Superintendencia de Servicios Públicos tiene plenas facultades para dirigir la empresa de servicios públicos en toma de posesión a través del funcionario comisionado para el efecto, a quien se delega la representación y control de la empresa, ello de conformidad con el Decreto 2418 de 1999, al cual remite el artículo 1º del Decreto 556 de 2000, por el cual se reglamenta el artículo 121 de la Ley 142 de 1994. Bajo esa misma línea, en lo que respecta a la inconformidad relacionada con la declaratoria de elección dispuesta en el artículo 18 del Acuerdo 46 de 1999, en virtud del cual le corresponde al gerente general de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. hacer la declaratoria de vacancia y solicitar a la Junta Directiva el nombramiento supletorio de los representantes de los sujetos pasivos cuando se hubieren elegido menos de los cargos correspondientes, afirmó que la intervención que sufrió la entidad impidió que sus administradores adoptaran tales medidas, en tanto los integrantes de la Junta Directiva habían sido separados de sus cargos, asumiendo la Superintendencia el control de todo por medio del agente especial designado. 9
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Demandante: Constructora Limonar Ltda.
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Por lo anterior, consideró que no se incumplió la obligación aludida por la parte demandante, pues una vez intervenida no podía la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E.
E.S.P., que ya no existía por separación definitiva de sus miembros, aprobar el monto de contribución a distribuir, como tampoco realizar el nombramiento supletorio de representantes de los propietarios, por lo que no se configura una extralimitación de funciones sino, por el contrario, se da el desarrollo del ejercicio de potestades habilitadas por la Constitución y la ley, en tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponía de plenas facultades para dirigir la empresa en toma de posesión a través del funcionario comisionado para el efecto. Finalmente, se tiene que la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia salvó parcialmente el voto, en cuanto consideró que aunque está de acuerdo en que se negaran las pretensiones de la demanda no se debían abstener de resolver los demás extremos de la Litis, esto es, “que el fallo debió haberse pronunciado sobre los demás vicios formulados por la demanda”. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte actora interpuso en tiempo, y a través de apoderada judicial, recurso de apelación5. En sustento de su inconformidad, la apoderada afirmó que el fallo recurrido solo se refirió a uno de los vicios endilgados al cobro de valorización ordenado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. mediante la Resolución GG-001810 del 30 de julio de 2001, valga decir, el relacionado con el hecho de que la Junta Directiva de la entidad no aprobó el monto de la contribución a distribuir, ni realizó el nombramiento supletorio de los representantes de los propietarios, siendo el órgano competente para esos efectos, frente a los cuales no
expresó reparo alguno. En ese orden de ideas, recordó que la demanda se refirió además al incumplimiento de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. respecto de actividades a su cargo para el cobro de la valorización por la realización de la obra Colectores Zona Sur. Así, advirtió que el artículo 10 del Acuerdo 46 de 1999 señala como funciones y actividades del Departamento de Valorización y Cobranzas de la Gerencia de Servicio al Cliente, entre otras, las de adelantar los estudios generales del beneficio que ha de producir la obra a cada propiedad y preparar el proyecto de zona de influencia de las contribuciones; elaborar el plano de reparto de contribuciones; preparar los presupuestos o cuadros de costos de las obras; elaborar los estudios especiales de beneficio y preparar 5 Folios 270 a 273 del cuaderno 1. 10
Radicación: 760012331000200200722-01
Demandante: Constructora Limonar Ltda.
Demandado: Empresas Municipales de Cali ̶ Emcali E.I.C.E. E.S.P. el acto administrativo de distribución y asignación de las contribuciones y asignación de las contribuciones de valorización para aprobación del gerente general.
Sobre el particular recordó que en el acápite de normas violadas y concepto de violación de la demanda expuso que se violaron los artículos 2º y 338 de la Constitución Política, por cuanto se liquidó la contribución de valorización sin observar las previsiones del Acuerdo 46 de 1999, ya que el Departamento de Valorización y Cobranzas no realizó los estudios generales del beneficio que debía producir la obra a los predios. Añadió que entre los documentos remitidos por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. al Tribunal de
instancia se encuentra un documento denominado «Proyectos colectores del sur», el cual no se refiere al estudio de beneficio a que se refiere el Acuerdo. A renglón seguido expuso que en el expediente no reposan las pruebas sobre el cumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 2 y 7 del artículo 10 del Acuerdo 46 de 1999, a saber, plano de reparto de distribuciones, cuadro de valores unitarios de los terrenos en los diferentes sectores y estudios de beneficios con la selección de los factores que debían aplicarse. Aseveró que tampoco se probó en el proceso el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 46 de 1999, según el cual antes de llevar el proyecto del monto total distribuible de la contribución de valorización a la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. o al agente interventor debía darse traslado a cada uno de los representantes de los propietarios por el término de diez (10) días hábiles para su revisión final y concepto, y que en el expediente solo obra copia de tres (3) actas de reuniones con algunos representantes, que en su criterio no acreditan con suficiencia el cumplimiento de la obligación: Así mismo, señaló que no hay constancia en el expediente de que EMCALI haya cumplido con el artículo 19 del Acuerdo 46 de 1999, relacionado con las funciones de los representantes de los propietarios. Concluyó manifestando que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no cumplió con las normas relacionadas con la contribución de valorización en cuanto a la obra de los Colectores Zona Sur con el objeto de salvaguardar los derechos de los propietarios de predios que
debían pagar la contribución de valorización por la obra.
V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación: 760012331000200200722-01
Demandante: Constructora Limonar Ltda.
Demandado: Empresas Municipales de Cali ̶ Emcali E.I.C.E. E.S.P.
El recurso de apelación fue concedido por la magistrada sustanciadora de la primera instancia mediante auto del 2 de abril de 20136. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 04 de septiembre de 20147 se admitió el recurso. Mediante providencia del 18 de noviembre de 20148, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Vencido el plazo, la demandante, en líneas generales, reiteró los argumentos del recurso de alzada. Por su parte, la entidad demandada y la agencia del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. VI.2.- Problema jurídico De conformidad con el inciso 1.º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y en los
términos del recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si al dictar la sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió pronunciarse sobre todos los vicios expuestos en sustento de la solicitud de nulidad de la Resolución GG-001810 expedida el 30 de julio de 2001 por el 6 Folios 276 y 277 del cuaderno 1. 7 Folio 4 del cuaderno 2. 8 Folio 7 del cuaderno 2. 9 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia
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