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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2002-04375-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2002-04375-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRUEBA PERICIAL - Siendo pertinente e idónea no es necesaria al estar probado su objeto con pruebas documentales Es cierto, conforme lo afirma el recurrente, que la prueba pericial solicitada es pertinente, en cuanto guarda relación con los hechos materia del proceso. De la misma manera dicha prueba es idónea para verificar tales hechos. No obstante, considera la Sala que en este caso no se requiere el decreto de la prueba pericial solicitada, toda vez que lo que se busca con la misma está acreditado con la certificación visible a folio 115, y sus documentos anexos a folios 116 a 131, aportados con la demanda, que no fue controvertida en la contestación de la misma, y que fue tenida como prueba en el numeral 1 del auto recurrido. De tal manera que si al momento de fallar el juzgador considera que para la valoración de esta prueba requiere especiales conocimientos técnicos, tiene a salvo la facultad oficiosa para decretarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04375-01

Actor: TECNOSUR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recurso de apelación contra el auto de 29 de julio de 2005, proferido por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 29 de julio de 2005, proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se denegó la práctica de una prueba pericial. I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA En la adición de la demanda la actora solicitó la práctica de un dictamen de contadores públicos para que con fundamento en la certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la actora y en los cuadros de consumo que lo acompañan, determinen y verifiquen la veracidad de los datos sobre consumo y transformación de la materia importada en zona de Ley Páez. El a quo negó la práctica de la prueba pericial solicitada por cuanto consideró que no es idónea para lo pretendido por la demandante, esto es, que no es idónea para demostrar la veracidad de los datos consignados en los documentos aportados al proceso y se aparta por lo tanto del objeto determinado en el artículo 233 del C. de P.C.. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del apoderado de la actora con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de que, en su opinión, el artículo 233 del C. de P.C. invocado por el a quo, autoriza la peritación para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos. Aduce que el artículo 178, ibídem, ordena que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in límine las legalmente prohibidas o ineficaces; las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. Es decir, que la razón aducida por el a quo no está consagrada en la ley. Resalta que la prueba solicitada no es solamente para demostrar la veracidad de

los datos consignados en documentos aportados al proceso, como lo sostiene el a quo, sino comprobar que TECNOSUR S.A. ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 218 de 1995 y sus Decretos Reglamentarios y que los datos contenidos en algunos documentos aportados como prueba se encuentran debidamente soportados en los registros auxiliares permanentes de control, así como que la materia prima importada se utilizó para la fabricación de pañales desechables. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es cierto, conforme lo afirma el recurrente, que la prueba pericial solicitada es pertinente, en cuanto guarda relación con los hechos materia del proceso. De la misma manera dicha prueba es idónea para verificar tales hechos. No obstante, considera la Sala que en este caso no se requiere el decreto de la prueba pericial solicitada, toda vez que lo que se busca con la misma está acreditado con la certificación visible a folio 115, y sus documentos anexos a folios 116 a 131, aportados con la demanda, que no fue controvertida en la contestación de la misma, y que fue tenida como prueba en el numeral 1 del auto recurrido. De tal manera que si al momento de fallar el juzgador considera que para la valoración de esta prueba requiere especiales conocimientos técnicos, tiene a salvo la facultad oficiosa para decretarla. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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