CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2002-04614-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2002-04614-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
MERCANCIA - Autorización de levante / AUTORIZACION DE LEVANTE DE MERCANCIA - Oportunidad. Casos en que es procedente / AUTORIZACION DE LEVANTE DE MERCANCIA - Improcedencia cuando se trata de mercancía diferente / DECLARACION DE IMPORTACION - Error u omisión en descripción de mercancía / DECLARACION DE IMPORTACION - Descripción de mercancía diferente a la físicamente inspeccionada Ahora bien, la actora pretende que se anulen los actos acusados y se dé aplicación al artículo 128, numeral 7 del Decreto 2685 de 1999, que preceptúa: “Artículo 128.- La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: “1. (…) 7. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o se advierta descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate”. Del análisis de las dos normas anteriormente trascritas y con base en el acervo probatorio que obra en el expediente, la Sala concluye que en este caso no se puede hablar de que existió un error u omisión en la descripción de la mercancía o que se presentó una descripción incompleta de la misma, pues es evidente que la descripción que de la tela importada hizo la declarante difiere sustancialmente de
la físicamente inspeccionada, tanto así, que las partidas arancelarias de una y otra son diferentes. En efecto, la subpartida arancelaria que corresponde a la mercancía importada es la número 54.07.93.00.00 y la que la importadora puso en la declaración de importación es la número 52.09.42.00.00, diferencia que se debió, no a que se incurrió en un error en la descripción de la mercancía importada, sino a que se trató de una mercancía diferente, que, si bien es cierto que en uno y otro caso se trataba de una tela o tejido, lo cierto es que la que se declaró corresponde a un tejido de algodón (denim) y la físicamente inspeccionada corresponde a un tejido con hilados de distintos colores y cuya composición, de acuerdo con el concepto técnico de la DIAN es 100% poliéster, lo cual no fue objeto de controversia alguna. (…) Surge de lo expuesto que la mercancía realmente importada no es la misma que la descrita en la declaración de importación, razón por la cual no es posible, como lo pretende la apelante, que se le dé aplicación al artículo 128, numeral 7 del Decreto 2685 de 1999, pues no se dan las causales previstas para el efecto, además de que aún en el evento de que se hubieran dado tales causales, lo cierto es que fue la misma demandante quien dejó vencer la oportunidad para el efecto, esto es, 5 días después de la diligencia de inspección física de la mercancía, en la que estuvo presente la sociedad de intermediación aduanera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 128 – NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio del dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04614-01
Actor: CI LTC DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por CI LTC DE COLOMBIA LTDA. contra la sentencia del 1 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES CI LTC DE COLOMBIA LTDA., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que es nulo el Requerimiento Especial Aduanero 95 del 28 de enero del 2002, por medio del cual se propone el decomiso de la mercancía relacionada en la declaración de importación 0784202065797-8 del 13 de diciembre de 2001. 2ª. Que es nula la Resolución 499 del 24 de abril de 2002, mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN Buenaventura ordenó el decomiso de la
mercancía a la que se refiere la declaración de importación antes identificada y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales CDL01 19 1436317 del 9 de enero de 2002 de la compañía de seguros CONFIANZA S.A. por valor de $40’444.068.00 a favor de la DIAN, si el interesado no pone a su disposición la mercancía decomisada. 3ª. Que es nula la Resolución 1016 del 21 de agosto de 2002, por la cual la División Jurídica de la DIAN Buenaventura confirmó la Resolución 499 del 24 de abril del mismo año, al resolver el recurso de reconsideración contra ella interpuesto. 3ª: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la legalización de la mercancía de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 128, numeral 7 del Decreto 2685 de 1999; y se condene a la DIAN a pagarle el daño emergente y el lucro cesante sobre los pagos ocasionados, tales como el pago de la póliza de cumplimiento, honorarios profesionales, perjuicios, etc. b. Hechos - El objeto social de la actora es “ … efectuar operaciones de comercio exterior, principalmente orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos al exterior…” y dentro de su desarrollo importa mercancía bajo la modalidad de sistemas especiales, artículo 172 del Decreto 444 de 1967, de conformidad con el contrato suscrito con el Ministerio de Comercio Exterior núm. MP-1234. - La citada modalidad le permite a la demandante traer telas para ser confeccionadas en Colombia y posteriormente exportarlas, de acuerdo con las
exigencias de sus clientes en el exterior. Conforme estas directrices, se solicitan las telas o tejidos al proveedor, como sucedió en el caso que se controvierte, en el cual la firma COFFE BEAN de Estados Unidos, a la cual le confecciona, le solicitó comprar en China la tela “DENIM BLUE EN NATURAL TEXTILE…” sin más especificaciones y así se pidió y abrió la carta de crédito. - La mercancía en cuestión llegó al territorio nacional con el conocimiento de embarque núm. LSKBU111680085, dentro del cual se anotó “Denim blue 4.328 yds” Invoice núm. LD-0237, Lic. Núm. 10-50002974, mercancía que fue entregada a las autoridades aduaneras para su control, tal como aparece en las piezas procesales, hasta que se solicitara su levante, previa presentación de la declaración de importación. - La Sociedad de Intermediación Aduanera S.I.A. Carlos Campuzano no realizó el reconocimiento previo de la mercancía, por cuanto consideró que por tratarse de telas bajo la modalidad del Plan Vallejo estaba conforme, teniendo en cuenta los antecedentes de otras importaciones del mismo importador; en consecuencia, al no hacer uso de esa prerrogativa consagrada en el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999 (que no es obligatoria) no pudo detectarse el error en el despacho que le llegó a su cliente. - La Sociedad de Intermediación Aduanera presentó dentro del término legal la declaración de importación núm. 0784202065797-8 del 13 de diciembre de 2001, en la que se declaró exactamente la mercancía que estaba en los documentos
que exige el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. - La mercancía fue objeto de inspección física, la cual fue realizada por un inspector de la DIAN, quien determinó “… que se trataba de tejido: concepto técnico 119 emitido por la División Técnica Aduanera; por tratarse de un tejido de urdimbre y trama, composición 70%, filamentos continuos de poliéster y 30% fibras discontinuas de poliéster, grado de elaboración hilados de distintos colores tipo de acabados aprestados. Le sugerimos la subpartida arancelaria Nro. 54.07.93.00.00 en concordancia con las reglas de clasificación 1 y 2 …”. El anterior concepto trajo como consecuencia que la mercancía fuera aprehendida mediante acta 81 del 12 de diciembre de 2001. - En razón de la aprehensión se le reclamó al proveedor por el error y este explicó que “…denim blue, es el color de la tela y que en la factura no figuraba la composición de la misma …”, hecho este que originó la confusión y el error al describir la mercancía, ya que se está frente a dos lenguajes de denominación por razón del idioma y formas técnicas distintas, que generan confusión en esta clase de importaciones por las costumbres que se dan en el mercado internacional. De todas maneras, se está en presencia de telas, que es el producto genérico que utiliza la empresa importadora-exportadora para la elaboración de prendas conforme con los modelos y especificaciones que exige COFFE BEAN en el exterior. -La División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial Aduanero 95 del
28 de enero del 2002, el cual no pudo ser contestado por el representante legal de la demandante, razón por la cual se presentó derecho de petición el 6 de mayo de 2002 bajo el radicado 10367, con la finalidad de dar las explicaciones sobre el error presentado y pedir el cambio de procedimiento, lo cual era viable dentro de los contenidos sustanciales y procedimentales consagrados en el artículo 128, numeral 7 del Decreto 2685 de 1999. - La mercancía fue decomisada mediante los actos acusados, con fundamento en que no se encontraba declarada. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La actora considera que se violaron los artículos 2º, 4º, 23, 29, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 3º, 11, 12, 13, 14 y 15 del C.C.A.; y 128, numeral 7 del Decreto 2685 de 1999, por las razones que en forma resumida se presentan a continuación: Primer cargo.- Considera que en este caso fueron violados los postulados constitucionales antes citados, pues por no haber descrito correctamente los bienes objeto de importación, lo cual se originó por un error del despachador, a la actora se le decomisó la mercancía con plena violación del debido proceso y del derecho de defensa, al dejarse de aplicar el procedimiento que ilustra el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, con quebranto también de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad. Anota que la DIAN Buenaventura consideró al llevar a cabo la inspección aduanera y más específicamente en el Requerimiento Especial 95 de 2002 y en
los actos que ordenaron el decomiso, que por el hecho de no coincidir exactamente la descripción de la mercancía relacionada en la declaración de importación con la que fue objeto de inspección y análisis según concepto técnico 119 era pertinente ordenar su decomiso, sin tener en cuenta las explicaciones dadas mediante el derecho de petición y en el recurso de reconsideración. Señala que se está violando el debido proceso en relación con la nacionalización de la mercancía y que se están decomisando unos bienes que fueron presentados ante la autoridad aduanera bajo unos regímenes especiales que no lesionan intereses económicos del Estado, por cuanto no causan derechos de importación y que, por tanto, no se ha ocasionado daño alguno a la DIAN, razón por la cual trae a colación la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional en la que se dijo que “Los errores que no perjudiquen los intereses de la Administración no pueden ser sancionados”. Menciona que si bien es cierto que, en principio, la aprehensión y el requerimiento especial aduanero pueden estar ajustados a derecho (artículos 3º, 232, 502, numeral 1.1. y 507 a 521 del Decreto 2685 de 1999 y 172 y 173 del Decreto 444 de 1967), en este caso no debió imponerse la sanción más gravosa, esto es, el decomiso de la mercancía, por las siguientes razones: - Porque la mercancía fue presentada a la autoridad aduanera. - Porque la mercancía declarada fue “… TELAS – TEJIDOS…”, no otra clase de bienes que cambien su naturaleza y que por ello puedan ser objeto de decomiso.
- Porque la importación de la mercancía corresponde al régimen especial del Plan Vallejo y los bienes son admitidos de acuerdo con el contrato del artículo 172 del Decreto 444 de 1967, sistemas especiales, programa MP-1234, que ampara una garantía global MP-1234, para demostrar la exportación a julio 5 del 2002. - Porque la mercancía no causa derechos de importación y, por ende, el Estado no sufre daño.
Sostiene que conforme con lo anterior se incurrió en un error y que así debe tratarse la situación jurídica del importador y no como una mercancía no declarada, máxime que son bienes que ingresan temporalmente al territorio nacional y quedan en circulación restringida bajo el control del INCOMEX y de la DIAN, previa la presentación de garantías para el cumplimiento de la obligación del Plan Vallejo; que así las cosas, mal podría surtirse el procedimiento de decomiso señalado en los artículos 507 a 521 del Decreto 2685 de 1999, cuando lo que existe “A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA ES UN ERROR EN
LA DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA QUE CONLLEVA PREVENTIVAMENTE
A LA APREHENSIÓN, MÁS NO EL PROCEDIMIENTO DE DECOMISO…”.
Dice que el legislador fue sabio para no atentar contra los intereses económicos de los importadores, tal como se hacía en la anterior legislación (Decreto 1909 de 1992 y sus normas concordantes), lo que motivó la expedición del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, cuyo numeral 7 es aplicable en este caso, pues tal norma indica que no debió surtirse el procedimiento descrito en los artículos 507 a 521
ibídem, sino todo lo contrario, esto es, darle la oportunidad procesal al intermediario aduanero para que se ajustara a los lineamientos del citado artículo 128 y no decomisar la mercancía, lo cual atentó contra los intereses económicos de la actora que genera divisas al país y empleo dentro de los procesos de importación y exportación, contrario a políticas desleales como el contrabando. Anota que el comercio exterior es dinámico y de ahí que el Gobierno tenga que proteger su legalidad y crear políticas como las señaladas en la Ley 7ª de 1992 y la DIAN proteger los derechos sustanciales de los importadores, lo que tiene inspiración en el artículo 228 de la Constitución Política. Expresa que su caso es de aquellos que los romanos llamaban “ERROR CUMINIS FACIT JUS”, el cual fue provocado por cuanto siempre se traía la misma clase de tela “Denim blue” que para los chinos, que fueron sus proveedores, es un color y en Colombia, conforme con el arancel de aduanas, es algodón, sin que existiera intención alguna de defraudar los intereses del Estado. Considera que se trató de un error en la descripción de la mercancía y no de la parte sustancial de la misma, como son telas o tejidos; de allí que la mercancía descrita por el intermediario aduanero encuentra su ubicación en el Arancel de Aduanas en la Sección XI, capítulos 50 al 63, materiales textiles y manufacturas, sin que se esté hablando de una partida distinta a tejidos, razón por la cual era procedente que se presentara declaración de legalización que subsanara el error, como lo permite el artículo 128, numeral 7 del Decreto 2685 de 1999 y no que se
decomisara la mercancía. Expresa que si bien la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía, la situación del importador se ajusta a derecho con fundamento en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, luego procede su levante. Destaca que la mercancía decomisada fue objeto de presentación ante la autoridad aduanera, prueba de lo cual es que el contenedor fue recibido de acuerdo con el manifiesto de carga y, por tanto, fue recepcionada por aquella, lo cual conduce a que se dio estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 90, 91, 94, 96, 101 y 106 del Decreto 2685 de 1999. Segundo cargo.- A su juicio, se violó el artículo 2º de la Constitución Política, ya que los funcionarios de la DIAN Buenaventura no cumplieron con su deber de proteger los intereses económicos de la actora, sino que dentro de la aplicación exegética de la norma ordenaron el decomiso de la mercancía, sin atender las pruebas aportadas dentro del procedimiento de levante, en razón a que se trataba de telas y no de otro producto. Tercer cargo.- Considera que se violó el artículo 4º ibídem, que prevé que la Constitución es norma de normas, pues primó más la interpretación de los funcionarios en sus distintas actuaciones administrativas que los principios constitucionales y legales que protegen los derechos sustanciales del administrado. Cuarto cargo.- Se refiere a que el artículo 23 ibídem, consagra el derecho de petición, principio que se vio vulnerado al desconocer la DIAN todo el régimen sobre el derecho de petición también consagrado en el C.C.A. y en la misma
legislación aduanera (artículo 128, numeral 7) del Decreto 2685 de 1999), en cuanto no atendió los planteamientos presentados por la actora en escrito del 6 de mayo del 2002 y en el recurso de reconsideración. Quinto cargo.- Considera que es evidente la violación del artículo 29 ibídem, que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, ya que en este caso se está frente a errores y omisiones en la descripción de la mercancía que no impedían someterse a los lineamientos del artículo 128, numeral 7 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto se estaban nacionalizando telas y no otro producto distinto solicitado por el importador y remitido por su proveedor bajo los contratos del Plan Vallejo. Sexto cargo.- Sostiene que al ordenarse el decomiso de la mercancía y no ser atendidas las explicaciones de la demandante se violó el principio de la buena fe (artículo 83 ibídem), así como el de la administración de justicia (artículo 228 ibídem), pues los funcionarios dieron mayor prevalencia jurídica a las formalidades o ritualidades que a la verdadera protección de los derechos sustanciales del importador y de allí que no aplicaron el procedimiento de que trata el artículo 128, numeral 7 del Decreto 2685 de 1999. Séptimo cargo.- Expresa que el artículo 363 ibídem, establece que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales fueron violados con los actos acusados, pues se aplicó una sanción más gravosa a la prevista en el artículo 128, numeral 7 del Decreto 2685 de 1999
c. La defensa de los actos acusados La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, después de transcribir los artículos 98, 99, 228, 232 y 502 del Decreto 2685 de 1999 señala que la demandante es responsable de no haber presentado ante la autoridad aduanera la mercancía objeto de aprehensión, que no se encuentra declarada en la Declaración de Importación 0784202065797-8 del 13 de diciembre del 2001, con número de aceptación 35001175323 del 12 del mismo mes y año de Bancolombia, en la casilla “Descripción: Tejido de algodón con un contenido de algodón inferior a 85% en Peso de Gramaje superior a 200G/M2, con hilados de distintos colores, Tejidos denominados Denim Tramo y Urdimbre ancho 1.32 Mts.”. Que de acuerdo con la normativa antes citada y la descripción de la mercancía dada por la interesada, se observó que los elementos mínimos de la descripción, tales como composición, gramaje y grado de elaboración no se relacionan en la declaración de importación; que igualmente, en concordancia con el análisis número 830 del 14 de diciembre del 2001, se encontró que la descripción de la mercancía dada no coincide con la subpartida arancelaria escrita en la casilla 27 de la declaración de importación, pues se puso la 52.09.42.00.00, que corresponde a “Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 G/M2. Tejidos de mezclilla (DENIM)”, siendo la subpartida correcta la 54.07.93.00.00, que corresponde a “Tejidos de hilados de
filamento sintético, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04. Con hilados de distintos colores”; y que, además, la actora no dio respuesta al requerimiento especial aduanero 95 del 28 de enero del 2002.
Excepciones: Dice que la demandante omitió acompañar la constancia de notificación y ejecutoria de los actos acusados, requisito indispensable para determinar la procedencia de la acción propuesta de conformidad con los artículos 85 y 136, numeral 2 del C.C.A.
Solicita que se declare la caducidad de la acción, en caso de que la presentación de la demanda haya sido extemporánea.
II. EL FALLO IMPUGNADO Sostiene que no prospera la excepción propuesta, porque sí se acompañó la constancia de la notificación y ejecutoria de los actos acusados, la cual demuestra que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad.
Frente al fondo del asunto, considera que la Administración partió de la inspección física practicada a la mercancía importada por la actora y del análisis técnico respectivo y concluyó que la mercancía importada y la declarada no coincidían, hecho que no fue desvirtuado ni la en vía gubernativa ni en esta etapa judicial. Expresa que no es de recibo lo señalado por la actora en el sentido de que en su caso se trató de un error u omisión y que la DIAN se equivocó al no otorgar la oportunidad de corregirlo, máxime si se tiene en cuenta que la partida arancelaria señalada en la declaración de importación no correspondía con el producto descrito en la misma. Menciona que el hecho de que la mercancía se haya importado bajo el Plan
Vallejo no significa que por tal motivo se dejen de aplicar las normas generales para toda importación. Deniega, entonces, las pretensiones de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En su recurso de apelación la demandante se refiere a que ni la DIAN ni el Tribunal analizaron el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, lo cual atenta contra los intereses de una empresa generadora de empleo y desarrollo económico que importa mercancía bajo la modalidad del Plan Vallejo, sin tener en cuenta que la mercancía importada se trató de telas y no de otro producto distinto que cambie su naturaleza. Anota que la sentencia ignoró que dentro de las declaraciones y condenas de la demanda se solicitó que se ordenara la legalización de la mercancía dentro del procedimiento contemplado en el artículo 128, numeral 7 del Decreto 2685 de 1999, el pago del daño emergente y del lucro cesante sobre los pagos ocasionados desde que se aprehendió la mercancía, tales como el pago de la póliza de cumplimiento, los honorarios profesionales, los perjuicios económicos, etc., omisión que viola el debido proceso y el derecho de defensa y principios rectores tales como la igualdad, imparcialidad, economía y legalidad, en cuanto no se trató de una infracción de contrabando sino de infracción administrativa aduanera, subsanable dentro de los lineamientos de la legislación del ramo. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se dicte una providencia en la que prevalezca el derecho de propiedad, pues la demandante no lesionó los intereses económicos del Estado, en cuanto se trató
de una importación bajo la modalidad del Plan Vallejo, que nace de un contrato entre el importador y el Estado y tiene preferencias arancelarias en virtud de tratados internacionales en materia comercial. IV -. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que mediante auto del 27 de febrero del 2009 se ordenó poner en conocimiento de CONFIANZA S.A. la causal de nulidad contemplada en el artículo 140, numeral 9 del C. de P.C., compañía que expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales CDL01 19 1436317 del 9 de enero del 2002 por valor de $40’444.068.00, que los actos acusados ordenaron hacer efectiva, aseguradora que al guardar silencio permite proceder a dictar sentencia. En cuanto al Requerimiento Especial Aduanero 95 del 28 de enero del 2002 la Sala se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo, pues el mismo constituye un simple acto de trámite que no puso fin a la actuación administrativa, como sí lo hicieron las Resoluciones 499 del 24 de abril y 1016 del 21 de agosto del 2002, a las cuales se circunscribirá el análisis. Los hechos dan cuenta de que mediante los actos acusados la DIAN ordenó el decomiso de 5223,96 metros (86 rollos) de “Tejido de Urdimbre y trama 70% filamentos continuos de poliéster y 30% fibra discontinua de poliéster, con gramaje de 173,21 g/m2, Ancho 1,50 mts. Grado de Elaboración Hilados de Distintos
Colores, Tipo de Acabado Aprestados”, por considerar que la mercancía se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 502, numeral 1.6.6 del Decreto 2685 de 1999 que establece: “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: “1. En el Régimen de Importación: “1.1. … “1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231° del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”. La demandante describió la mercancía en la declaración de importación como “Tejido de algodón con un contenido de algodón inferior a 85% en Peso de Gramaje superior a 200G/M2, con hilados de distintos colores, Tejidos denominados Denim Tramo y Urdimbre ancho 1.32 Mts.”, descripción que no coincide con la mercancía físicamente importada, lo cual, por demás, no controvierte la actora. La DIAN citó como fundamento de su decisión, además del artículo 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, entre otros, el artículos 232-1, ibídem, que
establece: “Artículo 232-1.- Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: “a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; “b) No corresponda con la descripción declarada; “c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o “d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. “Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. “Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate”. Ahora bien, la actora pretende que se anulen los actos acusados y se dé
aplicación al artículo 128, numeral 7 del Decreto 2685 de 1999, que preceptúa: “Artículo 128.- La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: “1. “7. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o se advierta descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate”. Del análisis de las dos normas anteriormente trascritas y con base en el acervo probatorio que obra en el expediente, la Sala concluye que en este caso no se puede hablar de que existió un error u omisión en la descripción de la mercancía o que se presentó una descripción incompleta de la misma, pues es evidente que la descripción que de la tela importada hizo la declarante difiere sustancialmente de la físicamente inspeccionada, tanto así, que las partidas arancelarias de una y otra son diferentes. En efecto, la subpartida arancelaria que corresponde a la mercancía importada es la número 54.07.93.00.00 y la que la importadora puso en la declaración de importación es la número 52.09.42.00.00, diferencia que se debió, no a que se incurrió en un error en la descripción de la mercancía importada, sino a que se
trató de una mercancía diferente, que, si bien es cierto que en uno y otro caso se trataba de una tela o tejido, lo cierto es que la que se declaró corresponde a un tejido de algodón (denim) y la físicamente inspeccionada corresponde a un tejido con hilados de distintos colores y cuya composición, de acuerdo con el concepto técnico de la DIAN es 100% poliéster, lo cual no fue objeto de controversia alguna. Ahora bien, esta Corporación destaca que la subpartida que puso la demandante en la declaración de importación (5209.42.00.00) corresponde a “Denim”, mercancía a la que igualmente se refieren el registro de importación, el conocimiento de embarque y el certificado de origen, en los cuales se describe la mercancía como “DENIM BLUE”1. Además, la proveedora de la mercancía, certificó lo siguiente2: “Por medio de la presente certificamos que este ítem, LD 051132 corresponde a un tela de 100% Poliéster. La descrip
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