CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2002-04632-02-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2002-04632-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - Deber del Estado de protegerlo / GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Competencias de los municipios en materia de protección del derecho a gozar de un ambiente sano / MUNICIPIOSFunciones en materia ambiental El artículo 79 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente e igualmente el artículo 49 prevé que la atención de la salud y el saneamiento son servicios públicos a cargo del Estado; y conforme al artículo 80 le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Por su parte, a los Concejos Municipales les compete, según los numerales 1,7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política, dictar las disposiciones necesarias para la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio, reglamentar los usos del suelo dentro de los limites que fije la ley y dictar las normas necesarias para el control y la preservación del patrimonio ecológico de la localidad, mientras que a los alcaldes le corresponde por mandato constitucional (art. 315) hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo, dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. El artículo 63 de la Ley 99 de 1993, establece las funciones de las entidades territoriales en materia ambiental, cuyo ejercicio debe sujetarse a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario. Significa lo anterior que ejercerán sus
funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior; las reglas que dicten respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias y serán más rigurosas, pero no más flexibles en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias. El ambiente es patrimonio común de la humanidad; con fundamento en este principio, el Estado debe regular la conducta humana, individual o colectiva respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables, así como las relaciones que surgen de su aprovechamiento y conservación. Así las cosas, el Acuerdo 016 del 27 de noviembre de 2001, por el cual se establecen políticas de protección de los recursos naturales y del medio ambiente en el municipio de Candelaria, expedido por el Concejo Municipal, está en armonía con el diseño de la política ambiental del Estado en el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios para la protección de las fuentes hídricas del municipio y, por esta razón, la Sala encuentra ajustado al ordenamiento jurídico la prohibición de utilizar huecos como basureros y rellenos sanitarios contemplada en el artículo primero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 63 DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - Limitación de otros derechos para lograr su protección / GOCE DE UN AMBIENTE SANO / LIBERTAD DE EMPRESA - Conflicto de derechos / CONFLICTO DE DERECHOS - Examen de ponderación / PONDERACION DE DERECHOS - Método para resolver conflicto de derechos Ahora bien, el Estado, en cumplimiento de las funciones de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, puede limitar el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas tales como la libertad económica y de empresa para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación. (…) En este estado de cosas, la Sala respecto al artículo 2° del acto acusado, encuentra que se presenta un conflicto entre dos principios cuales son i) el derecho de todas las personas de gozar de un ambiente sano y de acceder a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública (Art. 79 de la Constitución Política y 4° de la Ley 472 de 1998) y ii) la libertad de empresa de aquellas personas que, con ajuste a la ley, se dedican a las actividades relacionadas con residuos sólidos y con hornos y derretidoras. (Art. 333 de la Constitución Política y 10 de la Ley 142 de 1994) Para solucionar la
aparente contradicción de estos principios, el juez debe realizar una ponderación que permita verificar el grado de afectación de los mismos y así poder determinar si la medida adoptada por la Administración puede ser considerada como una intervención constitucionalmente legítima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 4 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 10
REGLAS Y PRINCIPIOS - Doctrina / CONFLICTO DE DERECHOSPonderación / PONDERACION - Concepto / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Concepto / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADReglas o subprincipios: idoneidad, necesidad, proporcionalidad / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Medidas de protección no pueden desconocer de manera grave y sin justificación suficiente garantías individuales como la libertad de empresa Nuestro ordenamiento jurídico está compuesto no solo por reglas sino además por principios. En la teoría del derecho contemporáneo autores como Ronald Dworkin defendieron la existencia de principios al lado de las reglas y de la ponderación al lado de la subsunción. Los derechos fundamentales son el ejemplo más claro de principios que tenemos en el ordenamiento jurídico. La ponderación es la manera de aplicar los principios y de resolver las colisiones que puedan presentarse entre ellos. La jurisprudencia constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades que, en casos en los que se presenta conflicto de derechos o principios constitucionales, procede la aplicación de los métodos de ponderación, como
técnicas de interpretación constitucional que buscan ejercer el control de excesos legislativos, de la arbitrariedad o el abuso de los poderes públicos. No se trata de jerarquizar normas constitucionales ni de imponer reglas absolutas y generales, se trata de evaluar si la limitación de un derecho (en este caso, el derecho a la iniciativa privada y la libertad de empresa) se justifica constitucionalmente y si la restricción constituye una forma de afectación de su núcleo esencial que se encuentra prohibida en la Norma Superior. (Sentencia C-210 de 2007.) Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar según la materia de que se trate y la naturaleza de los derechos en conflicto. Así, por ejemplo, para analizar si la limitación de un derecho que se establece para proteger otro resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado el principio de proporcionalidad, según el cual corresponde al juez constitucional analizar i) si la medida restrictiva busca un objetivo constitucionalmente válido, ii) si es adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y iii) si es proporcional en estricto sentido. El principio de proporcionalidad posee tres reglas o subprincipios que básicamente se pueden resumir de la siguiente manera: Idoneidad: una medida estatal es idónea si su adopción conduce a que se alcance o se favorezca la obtención del fin legítimo perseguido por el Estado. Necesidad: una medida estatal no es necesaria si su finalidad también puede ser alcanzada por otro medio por lo menos igualmente eficaz. Proporcionalidad: exige llevar a cabo una ponderación de bienes entre la
gravedad o la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, por una parte, y por otra, el peso de las razones que la justifican. En el caso objeto de análisis, se tiene que la medida de restricción impuesta por la autoridad municipal tiene objetivos constitucionalmente admisibles pero restringe gravemente un derecho fundamental sin que se justifique la necesidad de hacerlo. En efecto, para garantizar el interés colectivo de un ambiente sano en el municipio de Candelaria, no es necesario afectar y restringir el derecho a la iniciativa privada y a la libertad de empresa porque para ello, las autoridades tienen a su disposición otras medidas para cumplir los fines de protección y preservación de los recursos naturales y del ambiente que no sacrifican ninguno de los principios que hoy colisionan por la decisión de la administración. Así mismo, la Sala considera que la disposición acusada no es proporcional con los principios que sacrifica porque el demandado debió escoger entre las medidas de limitación, aquella que no restringiera de manera grave y sin justificación suficiente las garantías individuales; para lo cual, el municipio cuenta con otras medidas que persigan el mismo fin, esto es la prevención de contaminación del recurso hídrico del agua y de los pozos profundos en Candelaria – Valle.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-818 de 2005, C-916 de 2002, C-822 de 2005, C-355 de 2006, T-575 de 1995, T-425 de 1995, T-1031 de 2001 y T-933 de 2005, todas de la Corte Constitucional.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Alcance / SANCION - Legalidad de la sanción
El artículo 5° merece un análisis especial a la luz del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso en toda actuación judicial y administrativa, postulado que guarda estrecha relación con el principio de legalidad como garantía de los derechos individuales de que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. El artículo 5° del Acuerdo demandado preceptúa que toda persona natural o jurídica que transgreda las disposiciones allí contempladas, “será sancionada con multas y la retención de vehículos que empleen para el transporte de los residuos sólidos”. Conforme al principio de legalidad, la Administración pública no puede actuar por autoridad propia, sino que debe someterse al contenido de la ley, de manera que la acción administrativa no es válida si no responde a una previsión normativa. En este sentido, si lo que pretendía la administración municipal al prohibir la utilización de huecos como rellenos sanitarios y de actividades relacionadas con residuos sólidos y utilización de derretidoras, debió preveer igualmente qué tipo de sanción emplearía para tal efecto, pues no bastaba con contemplar la conducta sino además la consecuencia jurídica (legalidad de la sanción).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04632-02
Actor: JESUS HERNEY RAMIREZ ZAPATA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA - VALLE DEL CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Candelaria – Valle contra la sentencia del 13 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a.- De la acción y las pretensiones.
El ciudadano JESÚS HERNEY RAMÍREZ ZAPATA, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó el Acuerdo Municipal 016 del 27 de noviembre de 2001 “por el cual se establecen políticas de protección de los recursos naturales y del medio ambiente en el municipio de Candelaria” b.- Hechos de la demanda. Señala el actor que el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 016 de 2001 “por el cual se establecen políticas de protección de los recursos naturales y del medio ambiente en el municipio de Candelaria” Con fundamento en lo anterior, la alcaldesa con oficio SN del 10 de diciembre de 2001, le informó al Secretario de Tránsito que a partir de esa fecha se prohibía el transporte de residuos sólidos (basuras) o líquidos y que, por lo tanto, se le informara a los agentes de tránsito para que en coordinación con la Policía se iniciarán las gestiones necesarias. Así mismo, expidió el oficio DAMC518 del 10 de diciembre de 2001, sobre “normas de protección del medio ambiente municipio de Candelaria” en el que
informó sobre la prohibición de comprar y vender lotes de terreno con el propósito de realizar rellenos con residuos sólidos o desechos líquidos. c.- Normas vulneradas. A juicio del actor, el acuerdo demandado viola los artículos 1, 2, 4, 6, 79, 80, 83, 84, 121, 311, 313, 365, 367, 370 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 23, 30, 31, 63, 65 y 68 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el sistema nacional ambiental SINA y se dictan otras disposiciones”; 132, 133, 134 y 135 del Decreto 2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública”; 1 a 5 de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”; 1-4, 10, 11, 15 y 25 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”; 1 y 14 de la Ley 689 de 2001, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”; 1-11, 14, 15 y 29 del Decreto 879 de 1998 “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes al
ordenamiento del territorio municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territorial”; 84, 132, 136, 152, 158 y 175 del Código Contencioso Administrativo. Adujo que el acuerdo prohíbe en el municipio toda iniciativa privada y oficial relacionada con la actividad de prestación de los servicios públicos domiciliarios. No tiene en cuenta el componente rural de los planes básicos de ordenamiento territorial al no identificar las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, las expuestas a amenazas y riesgos y las que forman parte de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios públicos. No asegura la prestación eficiente, continua e ininterrumpida del servicio de aseo. Desconoce la prohibición de negar licencias o permisos por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes y asume competencias que le corresponden a la Corporación Autónoma Regional del Cauca en relación con la expedición de licencias ambientales. d.- Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda el 29 de noviembre de 2002 y negó la solicitud de suspensión provisional. Apelada la decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en el auto del 17 de julio de 2003. El Municipio de Candelaria no contestó la demanda. e.- Alegatos de conclusión. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda. El municipio sostuvo que el Concejo Municipal, en el Acuerdo impugnado, prohibió en su jurisdicción la práctica de toda actividad y el uso de todo inmueble con destino al servicio público de aseo en su componente legal de disposición final de basuras y desechos sólidos, como rellenos sanitarios y hornos de incineración, so
pena de las sanciones establecidas en dicho acto jurídico. Argumentó que con la expedición del acto no se incurrió en ningún vicio de incompetencia ya que los concejos municipales por mandato del artículo 313 numeral 9º de la Constitución, tienen la atribución reglamentaria de dictar normas generales como la expedida para preservar el patrimonio ecológico. Agregó que en el municipio el agua que se consume es de pozos profundos y por ello no deben tener ningún tipo de impacto de residuos sólidos o líquidos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 13 de diciembre de 2004, declaró la nulidad de los artículos 2°, 3° y 5° del Acuerdo 16 del 27 de noviembre de 2001, “por el cual se establecen políticas de protección ambiental de los recursos naturales y del medio ambiente en el municipio de Candelaria”.
Luego de analizar uno a uno todo el articulado demandado, el a quo consideró que la prohibición de toda actividad relacionada con residuos sólidos, es contraria a la Ley 142 de 1994 que en su artículo 10 establece el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Por esta razón, declaró la nulidad del artículo 2º. En cuanto al artículo 3º que prohíbe la instalación de hornos crematorios, fábricas que emanen olores y derretidoras de plomo, aluminio o cualquier otro tipo de mineral, el Tribunal declaró su ilegalidad por cuanto no guarda relación con el
tema de la contaminación de aguas subterráneas y además, porque sólo la ley puede determinar el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural, según el artículo 333 de la Constitución Política. Por último, la sentencia declaró la nulidad del artículo 5º del acto demandado debido a que la potestad punitiva se rige por el principio de reserva legal y los particulares sólo son responsables frente a la Constitución y la ley.
III. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Candelaria, presentó oportunamente recurso de apelación.
En su escrito el demandado expuso las razones que llevaron al Concejo Municipal a expedir el Acuerdo demandado y reiteró los argumentos señalados en los alegatos de conclusión. Agregó que no está de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal porque el acto demandado no carece de motivación pues en él se expusieron de manera clara las consideraciones para adoptar las medidas prohibitivas. Enfatizó en el hecho de que la prohibición establecida en el Acuerdo es una medida necesaria para proteger la salud de la comunidad debido a que los rellenos sanitarios, las basuras sólidas o líquidas y las derretidoras de plomo y otros minerales, ponen en peligro la salud de los habitantes del municipio y generan filtración de agentes contaminantes en el suelo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Para el actor, con la expedición del Acuerdo 016 de 2001, se estableció una restricción al ejercicio de la libertad de empresa y la iniciativa privada en materia de servicios públicos domiciliarios de aseo.
Para el demandado, el Acuerdo se sustenta lógica y jurídicamente ya que permitir rellenos sanitarios, basuras sólidas o líquidas y derretidoras de plomo y otro tipo de minerales en una jurisdicción que toma exclusivamente sus aguas de consumo humano de pozos profundos, es permitir que esas aguas sean contaminadas con grave peligro para la salud de la comunidad, por la filtración que presentan sus suelos. En el Acuerdo acusado, el Concejo de Candelaria dispuso que: “ARTÍCULO 1º: Prohibir en el Municipio de Candelaria la utilización de huecos como basureros o rellenos sanitarios. ARTÍCULO 2º: Prohibir toda actividad relacionada con residuos sólidos (basuras) o líquidos en el Municipio de Candelaria. ARTÍCULO 3º: Prohibir la instalación de hornos crematorios, fábricas que emanen olores fuertes y derretidoras de plomo, aluminio o cualquier otro tipo de mineral. ARTÍCULO 4º: El Concejo Municipal en conjunto con la Secretaría de Salud, Alcaldía Municipal y Secretaría de Planeación vigilará a las empresas ubicadas en el Municipio que estén contaminando el medio ambiente y exigirán el cumplimiento de las normas mínimas emanadas del Ministerio del Medio Ambiente para dicha protección. ARTÍCULO 5º: Toda persona natural o jurídica que transgreda las disposiciones del presente Acuerdo, será sancionada con multas y la retención de vehículos que empleen para el transporte de los residuos sólidos. ARTÍCULO 6º: La Alcaldesa Municipal reglamentará todo lo relativo a este
Acuerdo y establecerá las sanciones aplicables a la violación de lo establecido en esta norma.” De la lectura del acto acusado se puede extraer que su motivación radica en la necesidad de proteger la salud de los habitantes del municipio Candelaria – Valle que en su mayoría (90%) consumen agua extraída de los pozos profundos; razón que encuentra asidero jurídico en la obligación de las autoridades de adoptar las medidas necesarias para regular el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables con el fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible. (Artículo 7º Ley 99 de 1993). El artículo 79 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente e igualmente el artículo 49 prevé que la atención de la salud y el saneamiento son servicios públicos a cargo del Estado; y conforme al artículo 80 le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Por su parte, a los Concejos Municipales les compete, según los numerales 1,7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política, dictar las disposiciones necesarias para la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio, reglamentar los usos del suelo dentro de los limites que fije la ley y dictar las normas necesarias para el control y la preservación del patrimonio ecológico de la localidad, mientras que a los alcaldes le corresponde por mandato constitucional (art. 315) hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los
acuerdos del Concejo, dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. El artículo 63 de la Ley 99 de 1993, establece las funciones de las entidades territoriales en materia ambiental, cuyo ejercicio debe sujetarse a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario. Significa lo anterior que ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior; las reglas que dicten respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias y serán más rigurosas, pero no más flexibles en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias. El ambiente es patrimonio común de la humanidad; con fundamento en este principio, el Estado debe regular la conducta humana, individual o colectiva respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables, así como las relaciones que surgen de su aprovechamiento y conservación. Así las cosas, el Acuerdo 016 del 27 de noviembre de 2001, por el cual se establecen políticas de protección de los recursos naturales y del medio ambiente en el municipio de Candelaria, expedido por el Concejo Municipal, está en armonía con el diseño de la política ambiental del Estado en el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios para la protección de las fuentes hídricas del
municipio y, por esta razón, la Sala encuentra ajustado al ordenamiento jurídico la prohibición de utilizar huecos como basureros y rellenos sanitarios contemplada en el artículo primero. No obstante, la prohibición establecida en el artículo segundo en torno a la actividad relacionada con el manejo de residuos sólidos en el municipio y de hornos y derretidoras de minerales, evidentemente limita el derecho de las personas a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos y restringe la actividad económica y la iniciativa privada consagradas en la Constitución Política:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 333.
La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” LEY 142 DE 1994. ARTÍCULO 10. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Ahora bien, el Estado, en cumplimiento de las funciones de protección del medio
ambiente y de los recursos naturales, puede limitar el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas tales como la libertad económica y de empresa para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación. ARTÍCULO 366 CONSTITUCIÓN POLÍTICA: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” En este estado de cosas, la Sala respecto al artículo 2° del acto acusado, encuentra que se presenta un conflicto entre dos principios cuales son i) el derecho de todas las personas de gozar de un ambiente sano y de acceder a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública (Art. 79 de la Constitución Política y 4° de la Ley 472 de 1998) y ii) la libertad de empresa de aquellas personas que, con ajuste a la ley, se dedican a las actividades relacionadas con residuos sólidos y con hornos y derretidoras. (Art. 333 de la Constitución Política y 10 de la Ley 142 de 1994) Para solucionar la aparente contradicción de estos principios, el juez debe realizar una ponderación que permita verificar el grado de afectación de los mismos y así
poder determinar si la medida adoptada por la Administración puede ser considerada como una intervención constitucionalmente legítima. El principio de proporcionalidad como método para resolver la colisión entre principios. Nuestro ordenamiento jurídico está compuesto no solo por reglas sino además por principios. En la teoría del derecho contemporáneo autores como Ronald Dworkin1 defendieron la existencia de principios al lado de las reglas y de la ponderación al lado de la subsunción. 1 “Como la aplicación de principios válidos, cuando son aplicables, está ordenada y como para la aplicación en caso de colisión se requiere una ponderación, el carácter de principio de las normas iusfundamentales implica que, cuando entran en colisión con principios opuestos, está ordenada una ponderación”. R. Alexy. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, 1993. Los derechos fundamentales son el ejemplo más claro de principios que tenemos en el ordenamiento jurídico. La ponderación es la manera de aplicar los principios y de resolver las colisiones que puedan presentarse entre ellos. La jurisprudencia constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades2 que, en casos en los que se presenta conflicto de derechos o principios constitucionales, procede la aplicación de los métodos de ponderación, como técnicas de interpretación constitucional que buscan ejercer el control de excesos legislativos, de la arbitrariedad o el abuso de los poderes públicos. No se trata de jerarquizar normas constitucionales ni de imponer reglas absolutas y generales, se trata de evaluar si la limitación de un derecho (en este caso, el derecho a la iniciativa privada y la libertad de empresa) se justifica constitucionalmente y si la restricción
constituye una forma de afectación de su núcleo esencial que se encuentra prohibida en la Norma Superior. (Sentencia C-210 de 2007.) Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar según la materia de que se trate y la naturaleza de los derechos en conflicto. Así, por ejemplo, para analizar si la limitación de un derecho que se establece para proteger otro resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado el principio de proporcionalidad, según el cual corresponde al juez constitucional analizar i) si la medida restrictiva busca un objetivo constitucionalmente válido, ii) si es adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y iii) si es proporcional en estricto sentido. El principio de proporcionalidad posee tres reglas o subprincipios que básicamente se pueden resumir de la siguiente manera3: Idoneidad: una medida estatal es idónea si su adopción conduce a que se alcance o se favorezca la obtención del fin legítimo perseguido por el Estado.
Necesidad: una medida estatal no es necesaria si su finalidad también puede ser alcanzada por otro medio por lo menos igualmente eficaz.
Proporcionalidad: exige llevar a cabo una pon
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