CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2003-01224-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2003-01224-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERENCION - Contabilización del término: conjunción disyuntiva / CONJUNCION DISYUNTIVA - Perención: contabilización del término El artículo 148 del C.C.A., relativo a la perención de los procesos contencioso administrativos, dispone lo siguiente: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso.“....”. El término para que se decrete la perención según la norma citada se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso, supuestos que son excluyentes entre sí en virtud de la conjunción disyuntiva “o” que separa cada evento, lo que significa que si se presenta el primero no se aplica el siguiente y así sucesivamente. El legislador expresamente dispuso tener la fecha en que se notificó personalmente al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda como uno de los momentos a partir del cual se contabiliza el término para que ocurra la perención del proceso, y por ser ésta una norma de orden público no puede desconocerse ni por el juez ni por las partes. MINISTERIO PUBLICO - Es parte en el proceso; fines de su intervención / PERENCION - Contabilización a partir de notificación del auto admisorio al
Ministerio Público: exequibilidad Encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, en primer lugar, porque el Ministerio Público sí es parte en el proceso contencioso administrativo, como expresamente se reconoce en el artículo 127 del C.C.A., cuando dispone que: “El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda ...”. La Corte Constitucional en sentencia C-123 de 18 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, declaró exequible las expresiones “al Ministerio público, en su caso”, contenidas en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente: “Y en ese orden de ideas se encuentra que no vulnera la Constitución el que la ley haya escogido como momento inicial para contar el término de perención el de la notificación al Ministerio público del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha notificación (que corresponde a la organización judicial sin que para ello intervenga el demandante, a menos que éste haya incurrido en omisiones que imposibiliten dicha notificación) cuando surgen deberes de impulsión propios del demandante; por ello, encuentra la Corte ajustado a la Constitución el efecto señalado en la norma acusada.(...) Por ello, no se pueden confundir las dos
actividades procesales ni entender que basta notificar sea al ministerio público o a la entidad pública. Debe notificarse tanto al Ministerio Público como a la entidad pública. Otra cosa es que, en armonía con las razones ya expuestas, para efectos de la aplicación de los términos de perención baste con la notificación al Ministerio Públicoque se realiza de manera oficiosa y expedita-, pues lo que se sanciona con ella es precisamente la falta de impulsión del proceso que a partir de ese momento es imputable al demandante. Y ello, es claro, no acarrea la violación de la norma superior que el demandante endilga a la disposición acusada pues ésta no incurre en la confusión que le atribuye el demandante.” .Así las cosas, es claro que en el presente asunto es procedente la contabilización del término para que pueda decretarse la perención del proceso a partir de la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01224-01
Actor: EL ANTICUARIO FRANCES LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual decretó la perención del proceso promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
I. El auto recurrido El Tribunal a quo apoyó la decisión apelada en el artículo 148 del C.C.A. y al respecto adujo que la notificación del auto admisorio de la demanda se produjo mediante anotación por estado del 15 de septiembre de 2003, quedando ejecutoriado el 19 de septiembre de 2003, y que la parte actora no suministró las expensas necesarias para surtir la notificaciones allí mismo dispuestas, sin que con posterioridad a esa fecha se hubiera promovido actuación alguna por la sociedad demandante, por lo que el proceso permaneció en Secretaría por un lapso superior a los seis meses previstos en dicha norma por causa distinta a la suspensión del proceso.
II. El recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se continúe el curso normal del proceso con la prelación que debe merecer una demanda que ha permanecido en la Secretaría del tribunal sin que haya tenido el trámite legal correspondiente.
En apoyo de su petición aduce que el tribunal adoptó la decisión de declarar la perención del proceso sin tener en cuenta que este no existe previamente, debido a que no se ha trabado la relación jurídica procesal, que sólo se configura con la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda; además, señala que el impulso del proceso no le correspondía de manera alguna al demandante.
De otro lado, estima que no es acertada la tesis según la cual no se requiere de la notificación de la demanda a la parte demandada para que exista el proceso por ser suficiente la notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público, por cuanto éste no es parte dentro del proceso, debido a que su intervención no es obligatoria en todos los casos, y de allí que el artículo 148 del C.C.A se refiera a que el término para la perención se contará “... desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, EN SU CASO” (mayúsculas del impugnante). Con el escrito de impugnación se acompaña copia del comprobante de consignación de los gastos del proceso de 22 de octubre de 2004, con el fin de subsanar la presunta falla que se le imputa a la parte demandante.
III. Las consideraciones El artículo 148 del C.C.A., relativo a la perención de los procesos contencioso administrativos, dispone lo siguiente: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso. “....” (resalta la Sala).
El término para que se decrete la perención según la norma citada se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o
desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso, supuestos que son excluyentes entre sí en virtud de la conjunción disyuntiva “o” que separa cada evento, lo que significa que si se presenta el primero no se aplica el siguiente y así sucesivamente. En el auto impugnado el aquo tuvo en cuenta para decretar la perención del proceso la fecha de notificación por estado del auto admisorio de la demanda, referencia ésta en principio no procedente legalmente. Sin embargo, como en este asunto el último y único auto proferido fue el admisorio de la demanda, providencia después de la cual no se practicó diligencia ni se dictó providencia alguna, el término para efectos de determinar si operó o no la perención del proceso debe contarse desde la fecha de la notificación de ese proveído al representante del Ministerio Público. En ese aspecto precisamente radican los argumentos del apelante, quien considera que dicho término no puede contabilizarse a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, debido a que él no es parte en el proceso y a que éste existe precisamente sólo cuando dicha providencia se notifica a la entidad demandada, momento en el que surge la relación jurídica procesal. Encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, en primer lugar, porque el Ministerio Público sí es parte en el proceso contencioso administrativo, como expresamente se reconoce en el artículo 127 del C.C.A., cuando dispone que: “El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las
conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda ...”. En segundo término, porque como quedó antes señalado, el legislador expresamente dispuso tener la fecha en que se notificó personalmente al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda como uno de los momentos a partir del cual se contabiliza el término para que ocurra la perención del proceso, y por ser ésta una norma de orden público no puede desconocerse ni por el juez ni por las partes. Sobre el particular debe precisarse que ese aparte del artículo 148 del C.C.A. fue demandado en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad con argumentos similares a los que aduce el impugnante, en particular porque presuntamente desconoce los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues permite la terminación de un proceso que ni siquiera ha comenzado, y porque vulnera el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, por cuanto confunde la potestad del Ministerio Público de intervenir en los procesos judiciales y administrativos, para defender el orden jurídico, con su condición de parte en el proceso administrativo, que de ninguna manera puede excluir la intervención de las entidades administrativas demandadas. La Corte Constitucional en sentencia C-123 de 18 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, declaró exequible las expresiones “al Ministerio público, en su caso”, contenidas en el artículo 148 del Código Contencioso
Administrativo, señalando lo siguiente: “Precisamente este último segmento de la norma en cuanto señala el punto de partida para la contabilización de los seis meses desde la notificación al Ministerio Público es objeto del reparo de inconstitucionalidad. Empero, a juicio de la Corte, el legislador, según lo expresado, es competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante sino lo es también para deducir las consecuencias jurídicas de la no impulsión (la perención) en que aquel incurra y por ende bien puede así mismo determinar las condiciones de operación de los efectos. “Y en ese orden de ideas se encuentra que no vulnera la Constitución el que la ley haya escogido como momento inicial para contar el término de perención el de la notificación al Ministerio público del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha notificación (que corresponde a la organización judicial sin que para ello intervenga el demandante, a menos que éste haya incurrido en omisiones que imposibiliten dicha notificación) cuando surgen deberes de impulsión propios del demandante; por ello, encuentra la Corte ajustado a la Constitución el efecto señalado en la norma acusada. “Establecer, como lo pretende el actor que el término de perención se cuente a partir de la notificación de la demanda, no al Ministerio público sino al demandado, llevaría precisamente al resultado que él mismo, dice, busca evitar, cual es que indefinidamente el proceso quede a merced de la acción o inacción de quienes están llamados a ser partes en el mismo. “......................................................................................................... ..... “Como fundamento del cargo por violación al artículo 29 de la
Constitución el demandante afirma que no puede darse por terminado un proceso que no ha empezado porque este solo comienza cuando se notifica al demandado. “No obstante, como destacan algunos de los intervinientes y el Ministerio público, en el ámbito del juicio de constitucionalidad debe observarse que desde el momento mismo de la presentación de la demanda pueden surgir deberes, obligaciones y cargas procesales que han de ser satisfechas directamente por el demandante, precisamente encaminadas a que ulteriormente pueda participar efectivamente la entidad pública que en su demanda indique el demandante. Esperar a que se notifique a la entidad demandada, abstracción hecha de la conducta que al efecto observe el demandante, frente a las cargas de impulsión que le haya impuesto la ley, para que la perención opere, es dejar el efecto de la conducta en manos de quien debe precisamente observarla o cumplirla. Por ello no encuentra la Corte que la disposición acusada resulte violatoria del artículo 29 de la Constitución, en los términos que pretende el demandante. “ 5.2. Vulneración del numeral 7. del artículo 277 de la Constitución “Este cargo se hace consistir en que la norma acusada, al prever que la perención corre a partir de la notificación al Ministerio Público, confunde la potestad del Ministerio Público de intervenir en los procesos judiciales y administrativos, para defender el orden jurídico, con su condición de parte en el proceso administrativo, que de ninguna manera puede excluir la intervención de las entidades administrativas demandadas. “......................................................................................................... ..... “Ahora bien, la intervención del Ministerio Público con las
específicas finalidades que señala la propia Constitución no se confunde ni sustituye la participación que en los procesos ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo deben cumplir las entidades publicas por cuya actuación o con ocasión de ésta se genera el proceso por virtud de demanda de quien se considera jurídicamente agraviado. Mientras que la entidad pública comparecerá al proceso, una vez notificada en debida forma, en defensa de sus actos y actuaciones, el Ministerio Público lo hará siempre en función de garante del orden jurídico o en defensa del patrimonio público y de los derechos y garantías de los ciudadanos. Por ello, no se pueden confundir las dos actividades procesales ni entender que basta notificar sea al ministerio público o a la entidad pública. Debe notificarse tanto al Ministerio Público como a la entidad pública. Otra cosa es que, en armonía con las razones ya expuestas, para efectos de la aplicación de los términos de perención baste con la notificación al Ministerio Públicoque se realiza de manera oficiosa y expedita-, pues lo que se sanciona con ella es precisamente la falta de impulsión del proceso que a partir de ese momento es imputable al demandante. Y ello, es claro, no acarrea la violación de la norma superior que el demandante endilga a la disposición acusada pues ésta no incurre en la confusión que le atribuye el demandante.” (se resalta). Así las cosas, es claro que en el presente asunto es procedente la contabilización del término para que pueda decretarse la perención del proceso a partir de la fecha
en que se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Ahora bien, contrario a lo señalado por el apelante, a la sociedad demandada sí le correspondía darle impulso al proceso, pues en el numeral 6 del auto admisorio de la demanda de fecha 24 de julio de 2003 se dispuso lo siguiente: “De conformidad con el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A. deposite el demandante la cantidad de sesenta mil pesos ($60.000=) para pagar los gastos ordinarios del proceso ...” (fl. 31 cdno. del tribunal). Esa providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público el 10 de septiembre de 2003 (fl. 31 vto. cdno del tribunal). Así las cosas, teniendo en cuenta que aun el 8 de septiembre del 2004 (fecha en que entró nuevamente el proceso de nulidad y restablecimiento al despacho del Magistrado sustanciador) la parte actora no había hecho el depósito para gastos del proceso ordenado en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual se obstaculizó su curso normal al no poderse practicar las notificaciones allí ordenadas, la Sala considera que la decisión del a quo de decretar la perención del proceso fue acertada, razón por la cual al no haber sido desvirtuada la inactividad de la parte demandante frente a la carga que tenía de impulsar el proceso, no resta otra posibilidad que la de confirmar el auto atacado por los motivos aquí expuestos, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 1º de septiembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente