CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2003-04295-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2003-04295-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Inaplicación de la Ley 550 de 1999 a las personas jurídicas vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria / COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO – Régimen especial de intervención o liquidación. Ley 663 de 1993 Para la Sala, sin embargo, esta normativa no es aplicable tratándose de la liquidación forzosa administrativa adelantada respecto de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. – COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN, por dos razones: En primer lugar, en consideración a que expresamente la Ley 550 de 1999 excluye de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que, como esta cooperativa, ejercen actividades de ahorro y crédito. (…) En segundo lugar, tampoco es aplicable la Ley 550 de 1999 al proceso de liquidación de COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN, en consideración a que la regulación que en la materia contiene esta ley es aplicable únicamente respecto del proceso concursal de liquidación obligatoria que adelanta la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en tratándose de las personas jurídicas que no están sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, conforme a lo ordenado en la Ley 222 de 1995. Sobre este particular los artículos 89 y 90 de esta última ley prevén, respectivamente, que el trámite concursal podrá consistir en un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, y que en esta materia la Superintendencia de Sociedades asume el
ejercicio de la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3 de la C.P., siendo competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN, como cooperativa multiactiva que ejerce actividades de ahorro y crédito, está sujeta a un régimen especial de intervención o liquidación, que es el contenido en el Decreto Ley 663 de 1993, como antes se dijo. En este orden de ideas, no es cierto lo afirmado en la Resolución 077 de 2003 acusada, en el sentido que la Ley 550 de 1999 tiene efecto y aplicabilidad para todo el género de procesos concursales, pues de su ámbito de aplicación se excluyen expresamente algunas entidades como las citadas cooperativas. FIDUCIA MERCANTIL DE GARANTÍA - Características (i) Las obligaciones que se amparan son obligaciones del fideicomitente. (…) (ii) El fiduciario obra por interés y bajo instrucciones del fiduciante. (…) (iii) La fiduciaria no puede hacer lo que al deudor no le es permitido. (…) (iv) La transferencia de los bienes. En la modalidad de la fiducia mercantil de garantía el fideicomitente transfiere al fiduciario los bienes con una instrucción precisa: que dichos bienes sirvan de respaldo o garantía a una o varias de sus obligaciones, al punto que, en caso de incumplimiento, debe procederse a su enajenación directa y al
consecuente pago con los dineros obtenidos. Al momento de constituirse la fiducia se registrarán en la contabilidad del constituyente unos derechos fiduciarios, cuyo valor será equivalente al valor registrado del activo transferido. (v) La fiducia en garantía constituye un derecho personal. (…) En ese orden, los acreedores beneficiarios de un fideicomiso en garantía no tienen un derecho real sobre los bienes fideicomitidos, sino un derecho personal que se traduce en la posibilidad de exigirle al fiduciario que enajene tales bienes para que, con su producido, sean atendidas las obligaciones de las cuales son titulares. Por tal razón, si el fiduciario, desatendiendo las instrucciones del fideicomitente, transfiere a un tercero los bienes fideicomitidos, para cumplir un propósito distinto al encargado, los acreedores beneficiarios de los certificados de garantía no pueden perseguir directamente tales bienes ni exigir a quien los adquirió la satisfacción de su acreencia, sino que deben impugnar el acto del fiduciario para, por esta vía, obtener la restitución de los bienes (artículo 1235, numeral 2°, del Código de Comercio). LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – De cooperativa de ahorro y crédito / TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO – Medidas preventivas / LIQUIDADOR – Suspensión de la venta o enajenación de los bienes objeto del contrato de fiducia mercantil / PRINCIPIOS DEL PROCESO CONCURSAL – Universalidad e igualdad / PROCESO CONCURSAL – A él deben concurrir todos los acreedores de la
entidad objeto de intervención / DERECHOS FIDUCIARIOS DE LOS ACREEDORES – Suspensión por proceso concursal [C]uando se celebra una fiducia mercantil de garantía, la regla general es que los bienes entregados a la fiduciaria cumplan la finalidad impuesta por el constituyente, esto es, la de servir de garantía y eventualmente la de hacerse efectiva ante la necesidad de atender las obligaciones de aquellos acreedores en cuyo favor aquella se constituyó; empero, cuando el deudor ingresa a un trámite concursal la situación varía ostensiblemente, dado que el contrato y, específicamente, su finalidad deben ceder ante normas de orden público, pues en dichos casos los derechos fiduciarios que detentan los acreedores y que la fiducia garantiza, se suspenden en aplicación de los principios de universalidad e igualdad imperantes en el derecho concursal. Conforme a lo anterior, es claro que no existe vulneración de las normas de derecho privado invocadas por la demandante, dado que éstas deben ceder frente a la aplicación de las normas especiales que rigen los procesos concursales, normas de orden público que prevén que todos los acreedores de la entidad objeto de liquidación, entre los que se encuentran los que están garantizados con contratos de fiducia mercantil en garantía, deben ejercer sus derechos al interior del trámite liquidatorio, debiéndose suspender en consecuencia la ejecución de tales contratos para que los créditos de los acreedores beneficiados con la garantía fiduciaria sean satisfechos en éste.
FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO 2418 DE 1999 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 1227 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1333 / CIRCULAR
EXTERNA 007 DE 1996 SUPERINTENDENCIA BANCARIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04295-01
Actor: FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA – FIDUBANCOOP EN
LIQUIDACIÓN
Demandado: COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, la sociedad FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA – FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE PRODUCTORA DE PAPELES S.A. – COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se accediera a las
siguientes: 1.1. Pretensiones
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 072 del 20 de marzo del 2003, proferida por el liquidador de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE PRODUCTORA DE PAPEL - COOPROPAL - EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual ordena la suspensión del trámite de venta y/o adjudicación, por parte la fiduciaria SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA - FIDUBANCOOP -, EN LIQUIDACIÓN, de los activos fideicomitidos en desarrollo del contrato de Fiducia Mercantil de Garantía Fideicomiso COOPROPAL I y fideicomiso COPROPAL II; la cancelación de todos los certificados de garantía fiduciaria expedidos por orden de COOPROPAL con cargo a los fideicomisos Números I y II; se ordena la venta del activo fideicomitido para el pago de obligaciones del pasivo concursal; y ordena incorporar al proceso concursal de COOPROPAL las acreencias a favor de SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA -FIDUBANCOOP-, EN LIQUIDACION, por conceptos de comisiones fiduciarias.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo en la Resolución No. 077 del 14 de julio del 2003 expedida por el LIQUIDADOR
de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE PRODUCTORA DE PAPEL - COOPROPAL - EN LIQUIDACION, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 072 del 20 de marzo del 2003, denegando las pretensiones del
mismo, y confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE PRODUCTORA DE PAPELCOOPROPAL - EN LIQUIDACIÓN - a cancelar a favor de mi representada, en su condición de vocera y representante legal, de los patrimonios autónomos COOPROPAL I Y COOPROPAL II, las sumas de dinero adeudadas a los acreedores beneficiarios cuyas garantías se encuentran vigentes, conforme al registro de acreedores, que se indican a
continuación:
RESPECTO DEL FIDEICOMISO COOPROPAL I
a.- Por concepto de la garantía No. 6, serie 7419, de febrero 28 de 1995, otorgada al BANCO UCONAL, siendo titular de la obligación COOPROPAL, que fue cedida al BANESTADO, como daño emergente la suma de NOVECIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 914.574.400), por concepto de capital y como lucro cesante la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios a la tasa más alta permitida. b.- Por concepto de la garantía No. 7, serie 7419, de octubre 29 de 1996, otorgada a favor del BANCO UCONAL, siendo titular de la obligación COOPROPAL, que fue cedida a BANESTADO, como daño emergente la
suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($
297.000.000) y como lucro cesante la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios a la tasa más alta permitida. cPor concepto de la garantía No. 8, serie 7419, del 4 de marzo de 1997, otorgada a favor de la Corporación Financiera de Occidente, siendo titular de la obligación COOPROPAL, que fue cedida a BANCAFE y por este a CENTRAL DE INVERSIONES, como daño emergente la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000) (sic) por concepto de capital y como lucro cesante la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios a la tasa más alta permitida.
RESPECTO DEL FIDEICOMISO COOPROPAL II
a. - Por concepto de la garantía No. 4, serie 2691, del 25 de mayo de 1995, otorgada a favor de la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA, siendo titular de la obligación COOPROPAL, como daño emergente la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 650.000.000) por concepto de capital y como lucro cesante la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios a la tasa más alta permitida. b. - Por concepto de la garantía No. 6, serie 2691, de mayo 30 de 1995, otorgada a favor de la CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA, siendo titular de la obligación COOPROPAL, como daño emergente la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.300.000.000) por concepto de capital y como lucro cesante la suma que resulte de
liquidar los intereses moratorios causados a la tasa más alta permitida. cPor concepto de la garantía No. 13, serie 2691, de mayo 30 de 1995, otorgada a favor de la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE, siendo titular de la obligación COOPROPAL, como daño emergente la suma de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 780.000.000) por concepto de capital, y como lucro cesante la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios a la tasa más alta permitida. d.- Por concepto de la garantía No. 8, serie 2691, de junio 28 de 1995, otorgada a favor del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, siendo titular de la obligación OCTAVIO JARAMILLO TOVAR, como daño emergente la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 110.000.000) por concepto de capital, y como lucro cesante la suma que resulte de liquidar intereses moratorios a la tasa más alta permitida. e.- Por concepto de la garantía No. 10, serie 2691, de diciembre 19 de 1995, otorgada a favor del BANCO DE COLOMBIA, siendo titular de la obligación OCTAVIO JARAMILLO TOVAR Y/O INVERSIONES CAMPAMENTO, como daño emergente la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000) por concepto de capital, y como lucro cesante la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios a la tasa más alta permitida. f. - Por concepto de la garantía No. 14, serie 2691, del 31 de mayo de
1996, otorgada a favor del BANCO DE COLOMBIA, siendo titular de la obligación OCTAVIO JARAMLLO TOVAR Y/O INVERSIONES CAMPAMENTO, como daño emergente la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 312.500.000) por concepto de capital, y como lucro cesante la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios a la tasa más alta permitida. g. - Por concepto de la garantía No. 11, serie 2691, de enero 16 de 1996, otorgada a favor de BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (Hoy central de inversiones), siendo titular de la obligación OCTAVIO JARAMILLO TOVAR Y/O INVERSIONES CAMPAMENTO, como daño emergente la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) por concepto de capital, y como lucro cesante la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios a la tasa más alta permitida.
CUARTA: Que se condene a COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN al pago de
QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a favor de los PATRIMONIOS AUTÓNOMOS COOPROPAL I Y COOPROPAL II, cuyo titular jurídico es FIDUBANCOOP en liquidación, por concepto de los perjuicios morales que se le ha causado con motivo de la expedición de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 072 y 077 de 2003.
QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso.
SEXTA: Que se ordene a la entidad demandada que de cumplimiento al
fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEPTIMA: Que las condenas económicas sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la decisión que así lo disponga, reajustándola o indexándola conforme a la ley.” (Fls. 121 a 123 del expediente – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas originales) 1.2. Fundamentos de hecho Como fundamentos fácticos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: El 24 de noviembre de 1994, mediante escrituras pública números 7419, aclarada por escritura pública número 3070 del 28 de abril de 1998, y mediante escritura pública número 2691 del 31 de marzo de 1995, aclarada por escritura pública número 1445 del 27 de marzo de 1996, la Cooperativa Multiactiva de
Trabajadores de Productora de Papeles S.A., hoy COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN, y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUCOOP, hoy FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN, celebraron dos contratos de fiducia mercantil irrevocable de garantía y administración denominados FIDEICOMISOS DE GARANTÍA COOPROPAL I Y COOPROPAL II, con el fin de garantizarle a los terceros las operaciones de crédito que estos le llegaren a desembolsar. En virtud de los citados contratos y para la constitución del patrimonio autónomo, COOPROPAL transfirió a FIDUCOOP, hoy FIDUBANCOOP, el derecho de dominio y posesión de los siguientes inmuebles: a) Lote número 09, ubicado en la
Avenida 6 No. 40-75 de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0436448 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali; y b) Lote especial 5B, con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0495734 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la Avenida 14, sector Chipichape. La constitución de los patrimonios autónomos tuvo como finalidad garantizar con los bienes que los integran las obligaciones de la Cooperativa o de los terceros que ésta indicara expresamente, para cuyo logro se requería que el fideicomitente transfiriera a la fiduciaria la propiedad de los inmuebles dados en garantía, con el fin de que ésta, con ellos o con el producto de su venta, efectuara el pago a los acreedores en caso de incumplimiento de las obligaciones del fideicomitente. En el contrato se estableció como condición que si el fideicomitente cumplía con sus obligaciones, la fiduciaria le restituiría los bienes dados en garantía, cosa que no ocurrió en el presente asunto, pues éste no canceló todas las obligaciones garantizadas. De esta forma, no es procedente restituirle al fideicomitente los derechos de dominio y posesión de los inmuebles que transfirió a la fiduciaria, pues de hacerlo ésta no podría cumplir con el objeto contractual del contrato de fiducia mercantil en garantía. En desarrollo del contrato de fiducia mercantil denominado COOPROPAL I, FIDUBANCOOP, a solicitud del fideicomitente, expidió los certificados de garantía números 0006 (Banco UCONAL, por valor de $914.574.400), 0007 (Banco
UCONAL, por valor de $297.000.000), 0008 (BANCAFÉ (CISA), por valor de $650.000.000) y 0009 (TERMOTASAJERO, por valor de $1.200.000.000). Las garantías relacionadas ascienden a la suma de $3.061.574.000 sobre el bien inmueble trasferido (Lote de terreno No. 9, ubicado en la Avenida 6 No. 40-75 de Cali). FIDUBANCOOP le informó al Liquidador de COOPROPAL que, debido al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el fideicomitente y por los terceros expresamente señalados por ella, mucho antes de que se expidieran los actos administrativos que hoy se demandan, las garantías respecto del contrato fiduciario fueron ejecutadas y para tal efecto dentro del proceso de ejecución se realizaron las publicaciones legales en cuatro avisos respectivos. Igualmente se le informó que la fiduciaria, en desarrollo del proceso de ejecución y por solicitud de TERMOTASAJERO S.A.E.S.P., transfirió a título de dación en pago el porcentaje de 39,20%, en común y proindiviso, del derecho de dominio y posesión sobre el bien fideicomitido, tal como consta en la escritura pública número 3859 del 18 de noviembre de 1999, otorgada ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. Asimismo se informó las sumas de dinero que el fideicomitente adeudaba a BANCAFÉ (CISA) y que el valor del bien fideicomitido para llevar a cabo la dación en pago, conforme al contrato suscrito, es de 50% del valor del inmueble, por lo que al ser
la garantía insuficiente se debía pagar a prorrata a las entidades financieras beneficiarias del fideicomiso. En desarrollo del contrato de fiducia mercantil irrevocable denominado COOPROPAL II, FIDUBANCOOP, a petición del fideicomitente, expidió los certificados de garantía números 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008 y 009, en favor de diversas entidades financieras, los cuales ascendieron a la suma de $5.489.900.000, sobre el bien transferido (Lote especial 5 B). El 9 de julio de 2003, fecha de la última rendición de cuentas, se le informó al Liquidador de COOPROPAL que, debido al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el fideicomitente y por los terceros expresamente señalados por ella, antes de la expedición del acto acusado, la garantía respecto de ese contrato fiduciario ya había sido ejecutada y para tal efecto dentro del proceso de ejecución se realizaron las publicaciones legales en cuatro avisos respectivos. Igualmente se le informó que la fiduciaria, en desarrollo del proceso de ejecución y por solicitud de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., trasfirió a título de dación en pago un porcentaje del 28.643%, en común y proindiviso, de los derechos de dominio y posesión del bien fideicomitido, tal como consta en la escritura pública número 3858 del 18 de noviembre de 1999, otorgada ante la Notaría 25 de Bogotá. En la demanda se relacionaron todos los créditos pendientes de pago a cargo del Fideicomitente,
respecto del encargo fiduciario denominado COOPROPAL II1. COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN instauró en contra de la Sociedad Fiduciaria FIDUBANCOOP procesó ordinario que cursó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, encaminado a dejar sin efectos la dación en pago que se realizó en favor de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., en el cual prosperaron las excepciones propuestas por la Fiduciaria, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por otro lado, FIDUBANCOOP, con base en la cláusula compromisoria, promovió proceso arbitral con la finalidad de obtener la transferencia de los inmuebles dados en garantía a título de dación en pago y en favor de los acreedores beneficiarios. El 6 de junio de 2001 se realizó en la Cámara de Comercio de Bogotá la audiencia de instalación de árbitros y se fijó el monto de los honorarios a cargo de las partes; no obstante, se declaró terminado el proceso y desierta la cláusula arbitral, por cuanto no se cancelaron dicho honorarios. Para efectuar la liquidación de los contratos fiduciarios, la fiduciaria intentó realizar la dación en pago a los acreedores beneficiarios, requiriéndolos para su aceptación, previa la cancelación de las comisiones que resultaran a su favor y de los gastos en que se hubiere incurrido, de acuerdo a la participación de cada uno en el fideicomiso. El 5 de noviembre de 2002 se realizó un comité fiduciario al que asistió el Liquidador de COOPROPAL y los acreedores de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y CORFICOLOMBIA S.A., a quienes se les informó sobre el
trámite de la dación en pago, teniendo en cuenta que la ejecución de la garantía 1 Folios 115 a 117 del expediente. había sido solicitada en 1999; y posteriormente, el 26 de noviembre de 2002, se realizó otro comité fiduciario, en el que el representante legal de COOPROPAL informó a los asistentes que buscaría que los bienes que integraban el patrimonio autónomo del fideicomiso volvieran a la liquidación para graduar y reclasificar los créditos presentados y los no presentados por los acreedores garantizados, ante lo cual la fiduciaria manifestó que continuaría con el proceso de dación en pago. El 20 de marzo de 2003, mediante Resolución número 072, aun cuando los contratos de fiducia se encontraban terminados y en proceso de liquidación, el liquidador de COOPROPAL, sin estar facultado para ello, suspendió el trámite de venta y/o adjudicación que adelantaba la fiducia de los activos fideicomitidos en desarrollo de los contratos de fiducia mercantil de garantía; asimismo, ordenó la cancelación de todos los certificados de fiducia emitidos por orden de COOPROPAL y ordenó la venta del activo fideicomitido para el pago del pasivo concursal, ordenando, a su vez, que el producto de la venta se reintegre a la liquidación de COOPROPAL. FIDUBANCOOP interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución número 077 de 14 de julio de 2003, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. El 15 de noviembre de 1998, mediante escritura pública número 4882 otorgada ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, se protocolizó el acta por medio de la
cual se acordó la disolución y liquidación de FIDUBANCOOP, decisión ésta que fue oportunamente comunicada al fideicomitente y a los acreedores beneficiarios, y que es anterior a la Resolución número 1234 de 30 de septiembre de 1999, por medio de la cual DANSOCIAL ordenó la toma de posesión con fines de liquidación de COOPROPAL. La declaración de disolución de la fiduciaria, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 1240 del Código de Comercio, trajo como consecuencia inmediata la disolución y extinción de los contratos fiduciarios, es decir, que todos los contratos suscritos por FIDUBANCOOP se hallan disueltos y en proceso de liquidación desde el 25 de noviembre de 1998, por lo que mal puede el liquidador de COOPROPAL ordenar la cancelación de unos certificados de garantía y ordenar la venta del activo fideicomitido cuando ya los contratos se encuentran terminados y en proceso de liquidación, como así se le notificó al fideicomitente en forma oportuna. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte actora los actos administrativos acusados vulneran los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 58, 90, 121, 122, 123 y 124 de la Constitución Política; 6, 63, 66, 70, 72, 1549, 1602 y 2488 del Código Civil; 822, 1226, 1227, 1228, 1229, y 1233 a 1240 del Código de Comercio; 115, 116, 117, 118 numerales 1 a 9 y 120
de la Ley 79 de 1896; 55 de la Ley 454 de 1998; 1º y 69 de la Ley 550 de 1999 y 291 a 295 del Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). Al explicar el concepto de violación de las normas constitucionales citadas, señaló que cuando un servidor público o un particular que ejerce funciones públicas desborda los límites que le ha impuesto la Constitución y la ley, incurre en abuso de poder o extralimitación de funciones o actúa sin competencia para hacerlo; y que en el articulado del Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reformado por la Ley 510 de 1999, no está previsto que el liquidador de una entidad financiera, quien ejerce funciones administrativas –según el artículo 295 de este Estatutotome determinaciones como las que tomó el Liquidador de Coopropal en los actos administrativos acusados, razón por la cual debe declarase su nulidad, al haber sido expedidos por aquél sin competencia para hacerlo. Precisó que el legislador expidió la Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria y se dictan otras disposiciones, y en su artículo 55 modificó el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, consagrando en esta norma la posibilidad de aplicar a las cooperativas financieras y sociedades de servicios financieros las normas que regulan los establecimiento bancarios “...en todo lo que no resulte contrario a las disposiciones especiales”. Agregó que el Congreso de la República expidió la Ley 79 de 1998 (sic), por la
cual se actualiza la legislación cooperativa, norma de carácter especial para el sistema cooperativo que debe aplicarse preferentemente, en la que se reguló lo relativo a la fusión, incorporación, disolución y liquidación de las cooperativas. En el artículo 108 de esta norma se facultó al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para que decrete la liquidación de un organismo cooperativo por las causales que contempla la misma ley y nombre su liquidador, cuyas funciones fueron establecidas en el artículo 118 ibídem. En el numeral 3º de esta última disposición se le asignó al liquidador la facultad de exigir cuentas de administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y que no hayan obtenido el finiquito de las mismas; no obstante, en este numeral ni en ningún otro, como tampoco en alguna otra disposición de la ley, se le facultó para ordenar la suspensión del trámite de venta y/o adjudicación de bienes cuyo dominio y posesión hubiesen sido transferidos a una sociedad fiduciaria en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil en garantía para garantizar obligaciones adquiridas por el fideicomitente, como tampoco para ordenar a las sociedades fiduciarias la cancelación de las garantías ordenadas por el fideicomitente ni la venta de los bienes fideicomitidos, tal y como lo ordenó el Liquidador de COOPROPAL en los actos acusados, los cuales, por ende, deben ser anulados, ya que ninguno de los preceptos del estatuto cooperativo lo faculta para adoptar tales determinaciones. Destacó que si bien el liquidador fue investido de facultades para adelantar bajo su dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa,
conforme lo señalan los artículos 293, 294 y 295 del EOSF, la aplicación de las normas especiales invocadas por el liquidador en el acto administrativo debe hacerla sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho privado. Advirtió, en ese sentido, que se debe tener en cuenta el artículo 1233 del Código de Comercio, conforme al cual, para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponda a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. Precisó que el anterior es un “[…] contenido lógico, pues de no ser así se desnaturalizaría el Contrato de Fiducia Mercantil, pues la constitución de dicha garantía resultaría inane ya que frente a la eventualidad del incumplimiento de las obligaciones que con su constitución se garantizan, por el estado de insolvencia del fideicomitente, no resulta lógico que las garantías otorgadas desaparezcan o puedan dejarse sin efecto mediante la expedición de un simple acto administrativo, como lo pretende hacer ver el señor liquidador al expedir los actos administrativos que así lo disponen alegando que tiene facultades legales para hacerlo, pero sin que haya señalado en forma expresa la norma de donde surja con meridiana claridad tal facultad, porque al desparecer éstas, por sustracción de materia, desaparecería el patrimonio autónomo, al desaparecer su finalidad, para cuya conformación la norma citada exige que se transfiera plenamente el dominio de los bienes que lo
integran”2. Afirmó que en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 072 de 2003 se invocó la norma antes citada para hacer entender al Liquidador de COOPROPAL que la decisión que adoptó se aparta del orden jurídico, porque la Fiducia es un negocio jurídico autónomo caracterizado por la transferencia efectiva, en beneficio del fideicomisario, del derecho de dominio de los bienes afectos al contrato para cumplir la finalidad para la que se constituye, que tan solo tiene como limitación la obligatoriedad que el mismo im
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