CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-00456-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-00456-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECTOR O DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PUBLICO - Sus funciones comportan autoridad administrativa: inhabilidad para ser concejal / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por ejercicio de empleo con autoridad administrativa / PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR EJERCICIO DE EMPLEO - Rector como autoridad administrativa El objeto de la decisión se contrae a determinar si el cargo de Rector de una institución educativa municipal conlleva ejercicio de autoridad administrativa o civil. El numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor literal preceptúa: (...). Para determinar si un empleo público comporta ejercicio de jurisdicción o autoridad, y la clase de ésta, debe necesariamente examinarse el contenido funcional del cargo. Este aspecto, precisamente, es el motivo de la presente controversia. La Ley 715 de 2001, entre otras disposiciones, organizó la prestación de los servicios de educación. Su artículo 6º prevé: (....). Por su parte, el artículo 10º, ibídem, establece: «FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (...). La Sala tuvo oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse, con motivo de una solicitud de pérdida de investidura sustentada en supuestos fácticos similares: En sentencia de 20 de agosto de 2004 a vuelta de analizar las funciones que según el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 desempeña el rector de una institución educativa pública, la Sala
concluyó que este empleo apareja autoridad administrativa, traducida principalmente en las facultades para controlar el cumplimiento de las funciones del personal docente y administrativo; administrar el personal; ejercer el poder disciplinario y administrar el Fondo de Servicios Educativos. En consecuencia, la causal de inhabilidad para ser concejal prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 afecta a quien haya ejercido el cargo de Rector dentro de los 12 meses anteriores a la elección. El análisis consignado en dicho pronunciamiento es en un todo aplicable al caso presente. Es, entonces, pertinente transcribirlo: ... Colige la Sala que existen funciones en las que a los Rectores de establecimientos de educación les corresponde ejecutar las políticas y programas que en materia educativa adopte el Gobierno Nacional o los Gobiernos Departamentales, Distritales o municipales, es decir, enmarcadas dentro de los parámetros y directrices que les señalen al efecto, como también otro tipo de funciones en las que tienen autonomía plena para adoptar decisiones, las que, por ende, implican el ejercicio de autoridad administrativa. Tal es el caso, por ejemplo, de las funciones atinentes al control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y al reporte de novedades e irregularidades del personal a la Secretaría de Educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces; o la administración del personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos; o la participación en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva; o la distribución de las asignaciones académicas, y
demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo; o la realización de la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, así como la imposición de las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario. La ingerencia en los aspectos reseñados le dan a los Rectores de establecimientos educativos influencia sobre los docentes, padres de familia, directivos, personal administrativo del respectivo plantel, los que, a la postre, son potenciales electores. Cabe enfatizar, además, que como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 21 de mayo de 2002 (Expediente núm. PI-039, Consejero ponente doctor Juan Angel Palacio Hincapié), el ejercicio del poder correccional es una de las expresiones del poder de mando o facultad de imponer decisiones, que son propias de la autoridad administrativa o civil.
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.
Exp. 2004-0008-01(PI), Actor Héctor Antonio Castro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00456-01(PI)
Actor: ROOSVELT RUIZ RENDÓN
Demandado: DIVIER BALANTA ARARAT
Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por ROOSVELT RUIZ RENDÓN contra la sentencia de 25 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de pérdida de investidura del señor DIVIER BALANTA ARARAT como concejal del municipio de Jamundí.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 23 de febrero de 2004 ROOSVELT RUIZ RENDÓN, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que decretase la pérdida de investidura de Concejal del señor DIVIER BALANTA ARARAT. 1.1. La Causal Invocada El actor invoca la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de
1994, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTICULO 40.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: ARTÍCULO 43. INHABILIDADES: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: ...
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo municipio o distrito. ...» 1.2. Hechos Mediante Decreto 0378 de 11 de abril de 2003 el Gobernador del Valle del Cauca comisionó al licenciado DIVIER BALANTA ARARAT, docente del Instituto Agrícola Presbítero Horacio Gómez Gallo del municipio de Jamundí, para que desempeñara por encargo el empleo de Rector de esta Institución Educativa. En cumplimiento del artículo 5° del mismo Decreto, DIVIER BALANTA ARARAT tomó posesión del cargo de Rector de la Institución Educativa Presbítero Horacio Gómez Gallo el 16 de abril de 2003. En los comicios del 26 de octubre de 2003 DIVIER BALANTA ARARAT resultó elegido concejal de Jamundí para el período 2004-2007, según consta en el Acta General de Escrutinio de 7 de noviembre de 2003. El 2 de enero de 2004 DIVIER BALANTA ARARAT tomó posesión del cargo de Concejal de Jamundí para el período 2004-2007.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del demandado sostuvo que el señor DIVIER BALANTA ARARAT no violó el numeral 2° del artículo 180 (sic) de la Ley 617 de 2000 pues dicha normativa solo consta de 96 artículos y mal podría violarse una norma inexistente.
Añadió que el actor no indicó la causal de pérdida de investidura que endilga al demandado. Plantea que si bien es cierto que en los 12 meses anteriores a su elección como
concejal, DIVIER BALANTA ARARAT desempeñaba por encargo el empleo de Rector de la Institución Educativa Presbítero Horacio Gómez Gallo, no ejerció jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio, ni intervino como ordenador del gasto, ni celebró contrato alguno con esta entidad territorial. Argumenta que quien ejerce función pública no necesariamente ejerce autoridad pública, entendida esta última como el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, sancionar, dentro de los límites de sus competencias. Asevera que las funciones del Rector de una institución educativa no conllevan ejercicio de autoridad civil o administrativa, según se infiere de la sola lectura del numeral 2° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001. La función administrativa es la actividad del Estado encaminada a crear situaciones jurídicas concretas e individuales aplicando las leyes o principios a los casos concretos. El Rector de una institución educativa carece de facultades para crear situaciones jurídicas concretas e individuales.
3. LAS PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: Copia del Decreto 0378 de 11 de abril de 2003 «por medio del cual se modifica la planta de cargos docente y de personal pagada con recursos del Sistema General de Participaciones en el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental» y se comisiona a DIVIER BALANTA ARARAT como Rector de la Institución Educativa Presbítero Horacio Gómez Gallo. Copia del Acta 2003-0769 de 16 de abril de 2003 en que consta que DIVIER
BALANTA ARARAT tomó posesión del cargo de Rector de la Institución Educativa. Copia del Acta General de Escrutinio Municipal de Jamundí fechado a 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se declara la elección de 15 concejales, entre ellos DIVIER BALANTA ARARAT. Copia de la certificación expedida el 11 marzo de 2004 por el Registrador Municipal del Estado Civil de Jamundí, en que consta que DIVIER BALANTA ARARAT resultó elegido Concejal el 26 de octubre de 2003 para el período 2004-2007. Copia del Acta 001 de 2004 de 2 de enero de 2004, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo Municipal para el período 2004-2007, en la que consta que DIVIER BALANTA ARARAT tomó posesión del cargo de concejal. Certificación de 31 de mayo de 2004 expedida por los Licenciados Nobel Alfredo Quiñonez y Otálvaro Carabalí Carabalí, Rector y Pagador de la Institución Educativa Presbítero Horacio Gómez Gallo, donde consta que el 10 de diciembre de 2002 el señor DIVIER BALANTA ARARAT en calidad de Rector celebró contrato con la Empresa Asociativa de Trabajo ASEL EAT por valor de $1’633.500.oo.
4. AUDIENCIA PÚBLICA El 15 de julio de 2004 se llevó a cabo la Audiencia Pública con intervención del Ministerio Público, del actor y su apoderado y el apoderado del demandado. 4.1. El apoderado del actor reiteró que al ser designado Rector encargado, DIVIER
BALANTA ARARAT quedó investido de las funciones que el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 asigna a los Rectores, y que en tal virtud ejerció autoridad civil y administrativa, actuando además como ordenador del gasto y ejecutor de recursos de inversión. Así lo prueba el contrato que en dicha calidad suscribió con la Empresa Asociativa ASEL EAT por valor de $1’633.500.oo. Por tanto, incurrió en violación al régimen de inhabilidades previsto para los Concejales en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. 4.2. El Procurador Judicial considera que la excepción de inepta demanda no debe prosperar pues aunque el actor no indicó la causal de pérdida de investidura, a lo largo el proceso se vislumbra que hace referencia al numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 por haber ejercido el demandado autoridad civil o administrativa como Rector de una institución educativa oficial dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal. A su juicio, del tenor literal del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 no puede colegirse que el cargo de Rector de una institución educativa conlleve ejercicio de autoridad civil o administrativa. En apoyo de este aserto plantea que en la Constitución de 1991 los entes educativos tienen un carácter democrático, en cuya virtud se da una coadministración entre docentes, padres de familia y alumnos. En este esquema los Rectores apenas se encargan de ejecutar las políticas educativas del Estado, pero carecen de potestades decisorias. En reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha sostenido que no todos los cargos públicos inhabilitan para ser elegido concejal, pues, además el status de
servidor público debe estar acompañado del ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Concluye que el ejercicio de las funciones de Rector de instituciones públicas no conlleva ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, lo que impide que DIVIER BALANTA ARARAT se encuentre incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 4.3. El apoderado del demandado sostiene que los contratos celebrados por el concejal DIVIER BALANTA ARARAT no se rigen por la Ley 80 de 1993, y agrega que las pretensiones carecen de fundamento por no haber señalado el actor la causal que invoca en sustento de la solicitud de pérdida de investidura.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que autoridad significa la potestad o poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada, es decir, quien ejerce autoridad es la persona revestida de algún poder, mando o magistratura.
Consideró que el material probatorio allegado evidencia que el señor DIVIER BALANTA ARARAT se desempeñó como empleado público en el municipio de Jamundí dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Concejal. Hizo referencia a los artículos 142 y 144 de la Ley 115 de 1994, a cuyo tenor cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el Rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico, que ejercerán funciones relativas a toma de decisiones, control, participación en la evaluación de docentes y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos.
Igualmente la Ley 715 de 2001 atribuyó a los departamentos funciones en materia de educación en relación con los municipios, señalando que les corresponde administrar las instituciones educativas, así como el personal docente y administrativo, sujetándose a la planta de cargos fijada por la propia ley, y ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción. En cuanto a la facultad para celebrar contratos, el Tribunal precisa que el artículo 13 ídem establece limitaciones para su desarrollo, señaladamente la posibilidad de que el Consejo Directivo de cada institución pueda exigir el lleno de autorizaciones o de requisitos adicionales. Concluye que a pesar de que los Rectores de los establecimientos educativos tienen competencias que denotan mando sobre el personal que administran, no ejercen autoridad administrativa en el respectivo Municipio pues se encuentran subordinados a las autoridades departamentales que por asignación directa de la ley tienen la facultad de dirigir, administrar o controlar los servicios educativos en el ámbito de su jurisdicción. En el caso sub-examine el Concejal demandado fue comisionado por el Gobernador para desempeñar el cargo de Rector dentro de los límites fijados por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, subordinado a la Secretaría de Educación Departamental, lo que evidencia que al desempeñar el cargo de Rector encargado DIVIER BALANTA ARARAT no ejerció autoridad civil o administrativa en el municipio de Jamundí. Por tanto, para la época de su elección como Concejal no se encontraba inhabilitado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El actor argumenta que a la fecha de las elecciones para Concejo Municipal (26 de octubre de 2003) DIVIER BALANTA ARARAT se encontraba ejerciendo el cargo de Rector en la Institución Educativa Presbítero Horacio Gómez Gallo, que conlleva funciones de dirección administrativa, facultad potestativa y ejercicio del control disciplinario. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, DIVIER BALANTA ARARAT fue el directo administrador del Fondo de Servicios Educativos y de los recursos que se le transfieren para el funcionamiento de la institución escolar. En tal virtud tenía la facultad de realizar contratos, compras y convenios con instituciones educativas y con la entidad territorial. Estas atribuciones son propias de las personas investidas de autoridad administrativa. DIVIER BALANTA ARARAT violó además el literal n) del artículo 42 del Decreto Ley 1278 de 2002 que al fijar el régimen de prohibiciones para los docentes dispone que no podrán ser elegidos para un cargo de representación popular, a menos que hayan renunciado al cargo con 6 meses de antelación a la elección respectiva, norma que le es aplicable como quiera que su posesión como Rector encargado tuvo lugar el 11 de abril de 2003.
IV. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación señala que la configuración de la causal de inhabilidad alegada por el actor exige que concurran tres condiciones, a saber: (i) que la persona elegida como concejal haya tenido la calidad de empleado público en el municipio donde va a ejercer su investidura (ii); que se haya desempeñado como empleado público dentro de los 12 meses
anteriores a la fecha de elección y (iii) que el empleo aparejase el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa. Los dos primeros supuestos se encuentran probados, y que el debate gira en torno a establecer si DIVIER BALANTA ARARAT, en su calidad de Rector de la Institución Educativa Presbítero Horacio Gómez Gallo del municipio de Jamundí, ejerció autoridad administrativa. Auncuando es cierto que a los Rectores de establecimientos de educación les corresponde ejecutar las políticas y programas del Gobierno Nacional materia educativa, los gobiernos departamentales, distritales o municipales, de conformidad con los artículos 6° y 10 de la Ley 715 de 2001, también lo es que adicionalmente ejercen funciones en las que gozan de autonomía plena para adoptar decisiones y que implican ejercicio de autoridad administrativa. Concluye que por haber ejercido el concejal demandado el cargo de Rector de una Institución Educativa del orden municipal dentro de los 12 meses anteriores a su elección, que conlleva ejercicio de autoridad administrativa, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que, en consonancia con el numeral 6° del artículo 48 ídem y 55 de la Ley 136 de 1994 acarrea pérdida de investidura.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en virtud del parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que establece la
segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.2. La excepción de inepta demanda Previo al pronunciamiento de fondo, la Sala considerará no probada la excepción de inepta demanda. En efecto, el hecho de no haberse precisado la causal que sirve de fundamento a la solicitud de pérdida de la investidura no es óbice, pues los supuestos fácticos aducidos por el actor se subsumen inequívocamente en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de
2000. 5.3. El Caso Concreto Se demostró que en los comicios de 26 de octubre de 2003 DIVIER BALANTA ARARAT resultó elegido concejal del municipio de Jamundí, para el período 20042007.
También quedó demostrado que mediante Decreto 0378 de 11 de abril de 2003 el Gobernador del Valle del Cauca comisionó al Licenciado DIVIER BALANTA ARARAT para desempeñar en encargo el empleo de Rector de la Institución1 Educativa Presbítero Horacio Gómez, y que el 16 de abril de 2003 tomó posesión de este cargo. Según lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 2272 de 1979 (Estatuto Docente) y en la Ley 115 de 1994, los directivos docentes estatales son servidores
públicos con régimen especial. En consecuencia, el objeto de la decisión se contrae a determinar si el cargo de Rector de una institución educativa municipal conlleva ejercicio de autoridad administrativa o civil. El numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor literal preceptúa: «ARTíCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. : 1 Creada mediante Resolución 2043 de 10 de septiembre de 2002 No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 2º. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.» Para determinar si un empleo público comporta ejercicio de jurisdicción o autoridad, y la clase de ésta, debe necesariamente examinarse el contenido funcional del cargo. Este aspecto, precisamente, es el motivo de la presente controversia. La Ley 715 de 2001, entre otras disposiciones, organizó la prestación de los servicios de educación. Su artículo 6º prevé: «COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a
los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley. 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación. 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el
monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.
6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos. 6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación.» Por su parte, el artículo 10º, ibídem, establece: «FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos
interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos.
10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo. PARÁGRAFO 1o. El desempeño de los rectores y directores será evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobación de la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón.» Al tenor de lo preceptuado en los artículos 105, 106, 126 y 127 de la Ley 115 de 1994 y 3° del Decreto 2272 de 1979 los Rectores son empleados públicos. Su tenor literal es el siguiente: <<LEY 115 DE 1994 [...] Artículo 105.- Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. ... Parágrafo 2°. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. Artículo 106.- Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente administrativo de la educación estatal se harán por los
gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993. ... CAPITULO V DIRECTIVOS DOCENTES Artículo 126.- Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría
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