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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-00774-01(PI)-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-00774-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCEJAL - Pérdida de investidura por no tomar posesión / POSESIONDefinición / INSTALACION DEL CONCEJO MUNICIPAL - Término: 10 primeros días del mes de enero siguientes a la elección / PERDIDA DE INVESTIDURA POR NO TOMAR POSESION - No se configura al hacerlo el primero de enero Corresponde a la Sala determinar si la conducta de los Concejales demandados al tomar posesión de sus cargos el 1° de enero de 2004 a las 4 de la tarde ante el anterior Presidente de la Corporación, en reunión celebrada en la cabecera municipal, configura la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por resultar contraría a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. El actor fundamenta la solicitud de pérdida de investidura en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: «Artículo 48: [...] 3° Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse. El artículo 35 de la Ley 136 regula la instalación de los Concejos Municipales así: «Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero…” A su vez, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 se refiere a los períodos de sesiones de los Concejos:

«Artículo 23. Periodo de sesiones. a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. La posesión es el acto de prestar el juramento previsto en el artículo 122 de la Constitución Política ante el funcionario competente. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y por quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad la persona no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas. La instalación de los concejos municipales, según el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, debe realizarse dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año siguiente a la elección. Este término rige para todos los municipios, sin atender a sus categorías. La instalación es un acto que se predica de la Corporación y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional. A su vez, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros. Sobre este particular se pronunció así la Sala: «De manera que existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas en tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda categoría, y los municipios clasificados en las demás categorías, más no en cuanto a la fecha en que deben instalarse los concejos municipales…”. Para el caso presente es manifiesto que el acto de instalación que los demandados llevaron a cabo el 1° de enero de 2004, en tanto se realizó dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año siguiente a su elección, se

avino al término dispuesto por la ley. Además, tuvo lugar previa citación del competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C. veintiocho de (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00774-01(PI)

Actor: HENRY DELGADO RIVERA

Demandado: JOSÉ EDEMIR ÁNGEL CABRERA Y OTROS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por HENRY DELGADO RIVERA contra la sentencia de 8 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de pérdida de investidura de los Concejales de Guadalajara de Buga, señores JOSÉ EDEMIR ÁNGEL CABRERA, GABRIEL FONTAL GRISALES, JORGE OSORIO LÓPEZ y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ISAACS, elegidos para el período constitucional 2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La demanda, presentada el 10 de marzo de 2004, tiene los siguientes

fundamentos: 1.1. Hechos  En los comicios del 26 de octubre de 2003 fueron elegidos Concejales de Guadalajara de Buga los señores JOSÉ EDEMIR ÁNGEL CABRERA, JORGE IVÁN

ESCOBAR TEJADA, GABRIEL FONTAL GRISALES, JORGE OSORIO LÓPEZ Y CARLOS

ALBERTO RAMÍREZ ISAACS para el período constitucional 2004-2007.  Según consta en el Acta 001 del 1 de enero de 2004, los concejales JOSÉ EDEMIR ÁNGEL CABRERA, JORGE IVÁN ESCOBAR TEJADA, GABRIEL FONTAL GRISALES, JORGE OSORIO LÓPEZ Y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ISAACS tomaron posesión el 1 de enero de 2004, violando lo establecido en el artículo 163 de la Ley 4ª de 1913, según el cual las reuniones de los concejos municipales deben contar con la participación de la mayoría absoluta de sus miembros.  El 2 de enero de 2004, con la posesión de los demás concejales elegidos, se conformó un Concejo Municipal mayoritario, que decidió sesionar independientemente por considerar viciada la posesión de los demandados.  Irregularmente, los Concejales demandados, en reunión de 2 de enero de 2004, eligieron Mesa Directiva, designando Presidente a EDEMIR ÁNGEL CABRERA, y Vicepresidentes a CARLOS RAMÍREZ ISAACS Y JORGE OSORIO LÓPEZ. Después, en reunión de 16 de enero de 2004, eligieron Personero Municipal y Secretaria General del Concejo.  El 7 de enero de 2004 JORGE IVÁN ESCOBAR TEJADA corrigió su error y se posesionó legalmente ante el «Concejo Mayoritario».  Las anteriores circunstancias implican que JOSÉ EDEMIR ÁNGEL CABRERA,

GABRIEL FONTAL GRISALES, JORGE OSORIO LÓPEZ Y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ

ISAACS no asistieron legalmente a sesiones plenarias ni de comisión y que sea necesario decretar la pérdida de sus investiduras.  Mediante auto de 9 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda instaurada en acción de nulidad electoral por los Concejales demandados y decretó la suspensión provisional del acto administrativo contenido en el Acta 002 de 2 de enero de 2004, que daba cuenta de la designación de Mesa Directiva y Secretaria por los Concejales demandados.  En contraste, mediante sentencia de 9 de febrero de 2004 (expediente radicado 207), el Tribunal declaró ajustada a derecho la elección de JESÚS ANTONIO AZCÁRATE VÁZQUEZ como Personero de Guadalajara Buga, efectuada el 10 de enero de 2004 por el «Concejo Mayoritario».  Desde el 1 de enero de 2004 los concejales demandados sesionan sin el quórum reglamentario, desatienden los llamados y no contestan a lista en las sesiones plenarias y de comisión que realiza el Concejo Mayoritario, como lo ordena el reglamento interno del Concejo de Buga, todos los días a partir de las ocho de la mañana. 1.2. La Causal de pérdida de investidura y sus fundamentos El actor invoca los artículos 6°, 29, 145, 146, 147 y 148 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 163 de la Ley 4° de 1913; 29 y 30 de la Ley 136 de 1994, 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000; 34 numeral 1°, 35 numeral

1°, 48 y 37 de la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo 003 de 28 de febrero de 2001. La instalación y la posesión de los demandados, así como la elección de Mesa Directiva y de funcionarios resultan contrarias a derecho por ser extemporáneas y no cumplir con las formalidades legales. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias rigen para todas las Corporaciones Públicas. En consecuencia, todas las actuaciones de los demandados son irregulares por carecer de quórum decisorio. La negligencia de los Concejales demandados, quienes dejaron de posesionarse de sus cargos dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del Concejo, configura la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Dicha circunstancia se refuerza con su inasistencia a las sesiones plenarias y de comisión celebradas por el Concejo Mayoritario. Para los municipios de Segunda Categoría el primer periodo de sesiones, según el artículo 23 del Código de Régimen Municipal, comienza el (2) dos de enero siguiente a su elección y termina el último día de febrero del respectivo año. En consecuencia, los concejales demandados, quienes se posesionaron el 1 de enero, accedieron a su cargo contrariando los preceptos legales.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1. JOSÉ EDEMIR ÁNGEL CABRERA, JORGE LÓPEZ, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ISAAC Y GABRIEL FONTAL GRISALES replicaron que el actor violó lo dispuesto en el artículo

141 del CCA al no acompañar a la demanda copia auténtica, con constancia de publicación, del Acuerdo aprobatorio del Reglamento Interno del Concejo de Buga, requisito que por tratarse de una norma que no tiene alcance nacional, era obligatorio. Pese a ello el Tribunal admitió y tramitó la solicitud. La pérdida de investidura se pretende con fundamento en la falta de posesión, omitiendo tener en cuenta que el actor probó mediante las actas respectivas la instalación, posesión y juramento, realizados en un todo como lo exigen la Constitución Política y la ley. 2.2. GABRIEL FONTAL GRISALES manifestó que el artículo 163 de la Ley 4ª de 1913 fue modificado por los artículos 145 de la Constitución Política y 29 de la Ley 136 de 1994, que prohíben a los concejos y a sus comisiones abrir sesiones y deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros. En este caso, la cuarta parte de los 17 Concejales elegidos en Buga corresponde a 4,25 concejales, lo que implica que la posesión de los demandados, con la asistencia de 5 Concejales, tal como consta en el Acta 001 de 1° de enero de 2004, se ajusta a la normativa vigente.

3. PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas:  Copia auténtica del Acuerdo 003 de 28 de febrero de 2001 «por el cual se reforma y se expide el nuevo Reglamento Interno del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga».  Copia del Formulario E-26 (hoja 7) que certifica la elección de los demandados

JOSÉ EDEMIR ÁNGEL CABRERA, GABRIEL FONTAL GRISALES, JORGE OSORIO LÓPEZ Y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ISAACS como Concejales de Buga en los comicios del 26 de octubre de 2003.  Copia de la comunicación de 26 de diciembre de 2003, mediante la cual el Secretario General del Concejo de Buga invitó a la instalación y posesión del Concejo Municipal que, por instrucciones del Presidente de entonces tendría lugar el 1 de enero a las 4 p.m. en el Salón de Sesiones.  Copia auténtica del Acta 001 del 1° de enero de 2004 donde consta la instalación del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga y la posesión de sus miembros: JOSÉ EDEMIR ÁNGEL CABRERA, GABRIEL FONTAL GRISALES, JORGE OSORIO LÓPEZ Y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ISAACS.  Copia auténtica del Acta 002 que da cuenta de que en sesión de 2 de enero de 2004 se instalaron las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Buga.  Copia auténtica del Acta 448, de la Sesión Ordinaria del 1° de julio de 2003, que da razón de la posesión y toma de juramento de GABRIEL FONTAL GRISALES como Presidente de la Corporación Municipal.  Certificado de 26 de abril de 2004, expedido por la Secretaria General del Concejo de Guadalajara de Buga, sobre la asistencia de los concejales JOSÉ

EDEMIR ÁNGEL CABRERA, GABRIEL FONTAL GRISALES, JORGE OSORIO LÓPEZ Y

CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ISAACS a 20 sesiones ordinarias del 1° al 31 de enero de 2004, y a 25 sesiones ordinarias del 1 al 29 de febrero de 2004.  Copias de 17 citaciones para instalar el Concejo Municipal de Buga el 2 de enero de 2004 remitidas el 24 de diciembre de 2003 por el Presidente del Concejo a los Concejales elegidos para el período constitucional 2004-2007.  Copia auténtica del Acta 001 de 2 de enero de 2004 donde consta que en la fecha señalada se instaló el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga «Mayoritario» y sus miembros tomaron posesión.  Comunicación de 3 de febrero de 2004 suscrito por el Secretario del Concejo Municipal de Buga, quien certifica: 1) Que desde el 2 de enero de 2004 hasta esa fecha se habían cumplido veinticinco (25) sesiones ordinarias a las cuales

asistieron: ALBA STELLA ANACAONA ORTIZ, JAIME ALBERTO ARAGÓN RIVERA,

MARÍA LEONOR CRUZ RIVERA, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ BLANDÓN, CARLOS

ERLID GONZÁLEZ CORTÉS, RÓMULO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR ROMERO

CÓRDOBA, UBERNEY TAPASCO RAMÍREZ, JORGE HERNÁN TIGREROS LÓPEZ, NÉSTOR RAÚL TORRES VALENCIA, MARCO ALEXÁNDER TREJOS SOTO, Y JOSÉ VALENTÍN VIVAS CASTAÑO; 2) que el concejal jorge iván escobar tejada se unió a

este grupo de Concejales el 7 de enero de 2004 y desde esa fecha ha asistido sin faltar a las sesiones; y 3) Que los Concejales JOSÉ EDEMIR ÁNGEL CABRERA, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ISAACS, JORGE OSORIO LÓPEZ Y GABRIEL FONTAL GRISALES no han asistido a ninguna de las sesiones programadas por los trece (13) concejales quienes actualmente están sesionando a las 8:00 a.m.  Auto de 9 de febrero de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la suspensión provisional de la elección de JESÚS ANTONIO AZCÁRATE VÁSQUEZ, realizada el 10 de enero de 2004, como Personero del Municipio de Guadalajara de Buga, considerando que la elección llevada a cabo el 16 de enero de 2004 por los otros cuatro Concejales elegidos no reunió el quórum necesario.  Auto de 12 de febrero de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenó suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en el Acta 002 de 2 de enero de 2004, en que consta la designación de Mesa Directiva.

4. LA AUDIENCIA El 16 de junio de 2004 se llevó a cabo la Audiencia Pública con intervención del actor, el representante del Ministerio Público y los demandados. 4.1. El actor argumentó que la conducta asumida por los cuatro concejales demandados al instalarse, posesionarse y elegir Mesa Directiva, Personero Municipal y Secretaria General, sin el quórum reglamentario, viola disposiciones

constitucionales y legales. Señala que los demandados deberán hacer una gran labor interpretativa para fundamentar su argumento de que durante el primer período del Concejo de Buga «Mayoritario» las sesiones son ilegales, y no así las del segundo período ordinario, a las cuales asisten sin estar aún posesionados. 4.2. El representante del Ministerio Público señaló que respecto al período de sesiones debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, según el cual los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda sesionan ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, 6 meses al año en sesiones ordinarias. El primer período en el primer año de sesiones comienza el 2 de enero inmediato a la elección y va hasta el último día de febrero del respectivo año. Estando a lo dispuesto en los artículos 24 y 29 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, la posesión de los Concejales demandados está viciada por no reunir los requisitos legales. El quórum necesario para decidir es la mitad más uno, es decir, 9 votos y no 4, como lo pretendió el «Concejo Minoritario». 4.3. Los concejales demandados sostuvieron que si bien el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 fija el período de sesiones de los municipios en función de su categoría, el artículo 31 ídem ordena a los concejos municipales elaborar un Reglamento Interno para su funcionamiento, el cual, entre otros aspectos, debe

regular la convocatoria para su instalación y posesión. La Constitución Política no determina el tipo de quórum necesario para la posesión, como sí lo hace para las deliberaciones y sesiones; tampoco sanciona a un Concejal electo con pérdida de investidura porque los demás miembros de la Corporación no se hayan posesionado dentro del término legal; en fin, los demandados tenían 3 días para iniciar las sesiones a partir de cuando fueron llamados a posesionarse. La posesión efectuada el 1 de enero de 2004 a las 4 de la tarde, no sólo se ajustó a lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución Política, 29 y 36 de la Ley 136 de 1994, y al Reglamento Interno del Concejo, sino que tratándose de un acto solemne de complementación de la investidura no puede entenderse como una sesión ordinaria o extraordinaria y en consecuencia, no le es aplicable el artículo 37 del Reglamento Interno. 4.4. El apoderado de los demandados argumenta que a la luz de los artículos 293 y 313 de la Constitución Política, 7° del Acto Legislativo 02 de 2002, 31, 49 y 50 de la Ley 136 de 1994, y 5° y 9° del Acuerdo Municipal 003 de 28 de febrero de 2001, no puede considerarse configurada la causal de pérdida de investidura. Mediante oficio de 24 de diciembre de 2003 GABRIEL FONTAL GRISALES, Presidente del Concejo en el período inmediatamente anterior, realizó la citación para la instalación y posesión de la Corporación el 1° de enero de 2004 a las 4 de la

tarde. En esta fecha, conforme a los artículos 49 de la Ley 136 de 1994 y 9° del Reglamento Interno del Concejo se dio cumplimiento a los puntos del orden del día, posesionando regularmente a los concejales elegidos que asistieron. La posesión es una formalidad de rango constitucional que tiene por objeto comprometer a los servidores a ejercer sus funciones dentro del marco de la Constitución y de las leyes. Como lo establece el artículo 5° del Acuerdo Municipal 003 de 2001 la posesión sólo podía cumplirse ante el Concejal que había fungido como Presidente en el anterior período, y sólo en caso de que éste no hubiera sido elegido de nuevo, ante el Concejal a que correspondiera en orden alfabético. Es imposible que el Presidente en propiedad del Concejo dirija una sesión inaugural, puesto que para elegirlo se requiere que los demás Concejales se hayan posesionado. El Acta 001 de 1° de enero de 2004 «De la Sesión de Posesión del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga», da razón de que los Concejales demandados tomaron posesión en forma legal ante el Presidente «ad hoc». Dicho acto goza de plena y absoluta validez. Aún aceptando que se requiriese un quórum calificado para la posesión las sesiones del Concejo Municipal y sus comisiones no pueden abrirse ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros, de conformidad con los artículos 29 de la Ley 136 de 1994 y 36 del Acuerdo Municipal 003 de 2001. En el Concejo de Buga, integrado por 17 concejales, la cuarta parte la conforman los 5 concejales con que se realizó el 1° de enero de 2004 el acto de posesión de los

demandados. El cargo que solicita la pérdida de investidura argumentando que la sesión de posesión no tuvo lugar, como lo ordena el artículo 37 del Acuerdo Municipal 003 de 2001, a partir de las 8 de la mañana, carece de mérito en tanto se refiere a las sesiones ordinarias y a sus prórrogas, para las cuales la Corporación debe estar instalada y posesionados los Concejales. De otro lado, esa formalidad no es inmodificable, toda vez que el parágrafo 1° prevé la posibilidad de variar el horario cuando las circunstancias lo demanden.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que no puede alegarse falta de posesión de los Concejales demandados dentro de los tres días siguientes a la instalación de la Corporación Municipal, comprobado como está que la sesión de posesión tuvo lugar el 1° de enero de 2004 a las 4 de la tarde.

La pérdida de la investidura es una institución de reciente creación, por la que congresistas, diputados y concejales pueden ser privados de ella, previa comprobación de las causales establecidas legalmente; se trata, pues, de una sanción independiente de las sanciones penales creada para garantizar las calidades éticas de los representantes del electorado. La controversia se circunscribe a determinar si lo ocurrido el 1° de enero de 2004 corresponde al supuesto de hecho del artículo 24 de la Ley 136 de 1994. La diligencia de posesión, como requisito para acceder a un cargo público, y que perfecciona la investidura tiene fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política.

El acervo probatorio demuestra que los concejales demandados asistieron el 1 de enero de 2004 a la reunión de posesión, obedeciendo a la citación que hiciera el Presidente del Concejo mediante oficio de 24 de diciembre de 2003. La finalidad del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es sancionar el desinterés del Concejal electo hacia el honor público al no tomar posesión de su cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del Concejo. La negligencia para posesionarse dentro del término asimila a una renuncia. No existe prohibición para tomar posesión del cargo de Concejal el primer día del año, lo que se censura, por el contrario, es la posesión tardía. Los Concejales deben posesionarse, dentro de los tres días siguientes, o bien a la instalación del Concejo Municipal, o bien al llamamiento a posesionarse. En el sub-examine, los demandados obedecieron el llamado de 23 de diciembre de 2003 y acudieron el 1° de enero de 2004 a posesionarse ante la autoridad competente, cumpliendo así con lo fijado en el artículo 49 de la Ley 136 de 1994.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El actor considera que el a quo no le concedió el debido alcance a la institución de pérdida de investidura, ni tuvo en cuenta varias de las normas invocadas en la demanda, que demuestran la ilegalidad de la conducta de los Concejales demandados.

El Tribunal pasó por alto que para la instalación de los Concejos se requiere la asistencia y participación de la mayoría absoluta de sus miembros. En el caso del

Concejo de Buga, era necesario que se hubieran presentado a la instalación 9 Concejales, número que evidentemente no se reunió el jueves 1° de enero de

2004. A más de lo anterior, la ley no ha creado la figura de la «posesión anticipada»; en conclusión, los concejales demandados siguen aún sin cumplir la solemnidad de su posesión.

La sentencia no acata las disposiciones de la Ley 136 de 1994 y del Reglamento Interno del Concejo, según las cuales las sesiones se inician el 2 de enero a las ocho de la mañana, pues considera ajustada a derecho la sesión del 1 de enero de 2004, que tuvo lugar a las 4:00 p.m. 3.2. El Ministerio Público plantea que los demandados incurrieron en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 al no tomar posesión formal de sus cargos dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del Concejo Municipal. Del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 se deduce que la posesión debió efectuarse el 2 de enero de 2004, luego el Acta 001 de 1 de enero de 2004 que da cuenta de esta instalación y posesión irregular, carece de validez.

IV. CONSIDERACIONES  La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.  El recuento probatorio Se comprobó en el transcurso del proceso lo siguiente: En los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 JOSÉ EDEMIR ÁNGEL CABRERA, GABRIEL FONTAL GRISALES, JORGE OSORIO LÓPEZ Y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ISAACS fueron elegidos Concejales de Buga. Mediante comunicación de 26 de diciembre de 2003 el Secretario General del Concejo de Buga invitó a la instalación y posesión del Concejo Municipal el 1 de enero a las 4 p.m., en el Salón de Sesiones. El 1° de enero de 2004 a las 4 p.m., los demandados, atendiendo a la citación recibida, instalaron el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga y tomaron posesión de sus cargos ante GABRIEL FONTAL GRISALES, anterior Presidente de la Corporación. En sesión de 2 de enero de 2004, los demandados iniciaron las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Buga y eligieron su Mesa Directiva. La Secretaria General del Concejo de Guadalajara de Buga certificó el 26 de abril de 2004 que los Concejales demandados asistieron a 20 sesiones ordinarias del 1° al 31 de enero de 2004, y a 25 sesiones ordinarias del 1° al 29 de febrero del mismo año.

Por auto de 9 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de la elección de JESÚS ANTONIO AZCÁRATE VÁSQUEZ como Personero Municipal de Guadalajara de Buga realizada el 10 de enero de 2004, considerando que la elección llevada a cabo el 16 de enero de 2004 por los otros cuatro Concejales elegidos carecía de validez por no haberse reunido el quórum necesario. Por auto de 12 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca suspendió provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en el Acta 002 de 2 de enero de 2004, mediante el cual el Concejo Municipal de Buga designó su Mesa Directiva.  El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la conducta de los Concejales demandados al tomar posesión de sus cargos el 1° de enero de 2004 a las 4 de la tarde ante el anterior Presidente de la Corporación, en reunión celebrada en la cabecera municipal, configura la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por resultar contraría a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. El actor fundamenta la solicitud de pérdida de investidura en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: «Artículo 48: Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y miembros

de juntas administradoras locales perderán su investidura. [...] 3° Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse. Parágrafo 1°. Las causales 2° y 3° no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. [...]» (Negrilla fuera del texto). El artículo 35 de la Ley 136 regula la instalación de los Concejos Municipales así: «Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde». A su vez, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 se refiere a los períodos de sesiones de los Concejos: «Artículo 23. Periodo de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. [...]» (Negrilla fuera del texto).

La posesión es el acto de prestar el juramento previsto en el artículo 122 de la Constitución Política ante el funcionario competente. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y por quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad la persona no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas.1 La instalación de los concejos municipales, según el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, debe realizarse dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año siguiente a la elección. Este término rige para todos los municipios, sin atender a sus categorías. La instalación es un acto que se predica de la 1 Sentencia de 16 de marzo de 1993. C.P. Dr. Humberto Mora Osejo (Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores). Exp. 501. Corporación y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional. A su vez, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros. Sobre este particular se pronunció así la Sala2: «De manera que existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas en tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda categoría, y los municipios clasificados en las demás categorías, más no en cuanto a la fecha en que deben instalarse los concejos municipales, fecha que debe ser acorde con la obligación de elegir, dentro de los diez primeros días del mes de enero, los funcionarios cuya elección corresponde al Concejo, tales como

personero municipal y secretario de la corporación y que, por lo mismo, es uniforme para todos los concejos municipales, independientemente de la categoría a la que pertenezca el respectivo municipio. [...] Así las cosas, cabe la pregunta de cuándo se debe instalar el Concejo municipal que corresponde a un municipio clasificado en las demás categorías distinta de la especial y de la primera y segunda, pues, de otra parte, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación sin distinguir categorías de municipios, por lo que, entiende la Sala, la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2

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