CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-01855-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-01855-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FACTURA POR TASA RETRIBUTIVA - Niega suspensión provisional En el sub lite no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, toda vez que de la simple confrontación de los preceptos impugnados con las normas invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada, pues es necesario estudiar las pruebas que obran en el expediente con el objeto de determinar si la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca liquidó de manera indebida la tasa retributiva correspondiente al primer período del año 2002 que debía pagar la sociedad actora; tal examen excede los límites de la medida provisional, como quiera que compromete el estudio de fondo del proceso que es propio de la sentencia. En efecto, no es posible en este momento procesal establecer si el cobro de la tarifa creada por la ley 99 de 1993 para la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, comporta ilegalidad alguna, pues ello requiere un análisis detenido de las normas invocadas como trasgredidas, el cual es propio de decisión de mérito. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01855-01
Actor: ACUAVIVA S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO
Procede la Sala a desatar la apelación interpuesta contra la providencia del 25 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se adicionó el proveído del 30 de agosto de 2004, en el sentido de negar la suspensión provisional pedida. ANTECEDENTES La empresa ACUAVIVA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada judicial, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: - Factura # 155296, código 10024978005, por valor de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS ($ 3.816.768.028) expedida por la Dirección Regional Sur de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. - Resolución SF-OC-0058 del 31 de julio de 2003, por la cual, el Subdirector Financiero de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, modificó el cobro realizado en la factura antes aludida, correspondiente a la tasa retributiva del período comprendido entre el 1o. de enero y 30 de junio de 2002, en la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.360.826.525.oo). - Resolución SF-OC-0076 del 24 de octubre de 2003, expedida por el funcionario citado en el párrafo precedente, que confirmó el acto administrativo antes mencionado.
- Resolución D.G. 004 del 9 de enero de 2004, por medio de la cual, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, confirmó la resolución SF-OC-0058 del 31 de julio de 2002, con las aclaraciones previstas en la resolución SF-OC-0076 del 24 de octubre de 2003.
Consideró que los actos acusados violan, de manera directa, los artículos 29 de la Constitución Política; 12, 16 y 20 del decreto reglamentario 901 de 1997 y 2° del acuerdo CD46 del 19 de diciembre de 1997 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por cuanto, en su sentir, no se respetaron los procedimientos legales pertinentes; la demandada no tenía competencia para expedir los actos atacados y así mismo interpretó erróneamente las normas aplicables al caso; motivó de manera falsa los actos demandados por no tener ningún fundamento de derecho; cobró unas sumas de dinero que no obedecen a la realidad y se extralimitó en sus funciones. Sostuvo de igual manera que es procedente tal medida, por cuanto: - La tasa retributiva debió cobrarse de manera mensual y liquidarse así mismo con tal periodicidad, y no como lo hizo la demandada, semestralmente. - El cálculo de la tasa, debido a la ausencia de la autodeclaración, tenía que hacerse según la fórmula contenida en el artículo 12 del Decreto 901 de 1997 y con los elementos inherentes a la misma, soportados en muestreos anteriores o cálculos presuntivos y en los factores de contaminación relacionados con niveles de
producción e insumos utilizados y no como lo hizo la administración, pues no tuvo en cuenta lo anterior. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la medida de suspensión, ya que para deducir lo estimado por la parte actora, se requiere un análisis de fondo y de la prueba allegada. APELACIÓN La demandante, por intermedio de apoderada, recurre en su debida oportunidad la providencia proferida por el a quo. Insiste en algunos planteamientos esbozados en el escrito de suspensión provisional. Precisa que la violación de las normas es clara y flagrante, pues mientras éstas ordenan que se deben hacer estudios para establecer el monto de las tasas, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca omitió tales estudios al liquidar la tasa de manera semestral y no mensual. Solicita entonces, que se revoque el auto apelado, para que en su lugar se acceda a la medida cautelar reclamada. Para resolver se, CONSIDERA Se trata de establecer si era procedente o no la medida de suspensión provisional de los actos demandados. La sociedad demandante, se repite, pide que se suspenda la Factura N° 155296, código 10024978005, por valor de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS ($ 3.816.768.028) expedida por la Dirección Regional Sur de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; la resolución SF-OC-0058 del 31 de julio de 2003, por la cual, el Subdirector Financiero de la Corporación Autónoma Regional
del Valle del Cauca, modificó el cobro realizado en la factura demandada, correspondiente a la tasa retributiva del período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2002, en la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.360.826.525.00); la Resolución SF-OC-0076 del 24 de octubre de 2003, expedida por el citado funcionario, que confirmó el acto administrativo antes mencionado y la resolución D.G. 004 del 9 de enero de 2004, por medio de la cual, el Director General de la Corporación Autónoma Regioonal del Valle del Cauca, confirmó la resolución SF-OC-0058 del 31 de julio de 2002, con las aclaraciones previstas en la resolución SF-OC-0076 del 24 de octubre de 2003. El cuadro comparativo de la normas demandadas con las normas trasgredidas es el siguiente: NORMA ACUSADA NORMAS VIOLADAS - Factura # 155296, código CONSTITUCIÓN POLÍTICA 10024978005, por valor de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS “Art. 29. El debido proceso se MILLONES SETECENTOS SETENTA aplicará a toda clase de actuaciones Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS ($ judiciales y administrativas. 3.816.768.028) expedida por la Dirección Regional Sur de la Nadie podrá ser juzgado sino Corporación Autónoma Regional del conforme a leyes preexistentes al Valle del Cauca. acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con - Resolución SF-OC-0058 del 31 de observancia de la plenitud de las julio de 2003, por la cual, el formas propias de cada juicio. Subdirector Financiero de la Corporación Autónoma Regional del En materia penal, la ley permisiva o Valle del Cauca, modificó el cobro favorable, aun cuando sea posterior, realizado en la factura antes aludida, correspondiente a la tasa retributiva se aplicará de preferencia a la del período comprendido entre el 1o. restrictiva o desfavorable. de enero y 30 de junio de 2002, en la Toda persona se presume inocente suma de MIL TRESCIENTOS mientras no se la haya declarado SESENTA MILLONES judicialmente culpable. OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS Quien sea sindicado tiene derecho a ($1.360.826.525.OO). la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, - Resolución SF-OC-0076 del 24 de durante la investigación y el octubre de 2003, expedida por el juzgamiento; a un debido proceso funcionario citado en el párrafo público sin dilaciones injustificadas; a precedente, que confirmó el acto presentar pruebas y a controvertir las administrativo antes mencionado. que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y - Resolución D.G. 004 del 9 de enero a no ser juzgado dos veces por el de 2004, por medio de la cual, el mismo hecho. Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Es nula, de pleno derecho, la prueba
Cauca, confirmó la resolución SF-OCobtenida con violación del debido 0058 del 31 de julio de 2002, con las proceso.”. aclaraciones previstas en la resolución SF-OC-0076 del 24 de octubre de 2003.
DECRETO 901 DE 1997
ARTICULO 12. CALCULO DEL
MONTO MENSUAL A COBRAR
POR CONCEPTO DE TASA RETRIBUTIVA. Para cada sustancia contaminante (j) vertida sobre un cuerpo de agua, se calculará el monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva (Monto Trj), multiplicando la tarifa regional correspondiente a dicha sustancia (Trj) por la Carga contaminante diaria de la misma (Ccj) y por el período de descarga mensual (T). El monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva por una sustancia (j) se calculará de la siguiente manera: Monto Trj = Trj x Ccj x T j= Sustancia contaminante motivo del cobro de la tasa retributiva. Monto Trj = Monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva por los vertimientos de la sustancia j. Trj = Tarifa regional correspondiente a la sustancia j para cada cuerpo de agua. Ccj = Carga contaminante diaria de la sustancia j. T= Período de descarga mensual. El monto total a cobrar a cada usuario por la tasa retributiva por vertimientos se obtendrá mediante la suma de los montos calculados para cada una de las sustancias contaminantes objeto del cobro de esta tasa.
ARTICULO 16. INFORMACION
PARA EL CALCULO DEL MONTO A
COBRAR.
El sujeto pasivo de la tasa retributiva presentará semestralmente a la autoridad ambiental, una declaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella. La autoridad ambiental competente utilizará la declaración presentada por los usuarios para calcular la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar. El usuario deberá tener a disposición de la autoridad ambiental las caracterizaciones en que basa sus declaraciones, para efectos de los procesos de verificación y control que ésta realice o los procedimientos de reclamación que interponga el usuario. Así mismo, la autoridad ambiental competente determinará cuando un usuario debe mantener un registro de caudales de los vertimientos, de acuerdo con el método de medición que establezca. PARAGRAFO 1. Las empresas de servicio de alcantarillado y los Municipios podrán hacer declaraciones presuntivas de sus vertimientos. En lo que se refiere a contaminación de origen doméstico, tomarán en cuenta para ello factores de vertimiento per capita expresados en kilogramos del contaminante objeto del cobro de la tasa, por habitante, por día. Con relación a la contaminación de origen industrial, deberán tener en cuenta la caracterización representativa de los vertimientos que haga cada usuario. PARAGRAFO 2. La falta de presentación de la declaración, a que hace referencia el presente artículo, dará lugar al cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad
ambiental competente, con base en la información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.
ARTICULO 20. FORMA DE COBRO.
Las autoridades ambientales competentes cobrarán las tasas retributivas mensualmente mediante factura de cobro.” ACUERDO CD46 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1997. “ART. 2. Realizar el cobro de la tasa retributiva a cada usuario en forma mensual, de conformidad con la autodeclaración que deben presentar a la CVC en forma semestral los usuarios, ante la Subdirección de Gestión Ambiental o Direcciones Regionales de la Corporación.” Ahora bien, la suspensión provisional podrá decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de demostrar la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, debe probarse, siquiera sumariamente, el daño ocasionado por la ejecución de los actos atacados o los perjuicios que podrían causar. En el sub lite no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, toda vez que de la simple confrontación de los preceptos impugnados con las normas invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada, pues es necesario estudiar las pruebas que obran en el
expediente con el objeto de determinar si la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca liquidó de manera indebida la tasa retributiva correspondiente al primer período del año 2002 que debía pagar la sociedad actora; tal examen excede los límites de la medida provisional, como quiera que compromete el estudio de fondo del proceso que es propio de la sentencia. En efecto, no es posible en este momento procesal establecer si el cobro de la tarifa creada por la ley 99 de 1993 para la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, comporta ilegalidad alguna, pues ello requiere un análisis detenido de las normas invocadas como trasgredidas, el cual es propio de decisión de mérito. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto se, R E S U E L V E : CONFÍRMASE la providencia del 25 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la suspensión provisional del acto acusado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Presidente