CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-03430-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-03430-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACION DE CONTRATOS - Los que tienen por objeto la protección de recursos naturales no son de aquellos que se ofrecen en igualdad de condiciones / CONTRATOS OFRECIDOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES - No comprende los que tienen por objeto la protección de recursos naturales / CELEBRACION DE CONTRATOS - Pérdida de investidura de concejal Obran a folios 1 y 2 del expediente las órdenes de trabajo núms. 3429 de 17 de marzo de 2003 y 747 de 15 de mayo del mismo año, a través de las cuales el demandado celebró sendos contratos para la ejecución de obras con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC por valor, cada uno, de $1’552.720 y $7’425.005, respectivamente. A juicio del recurrente, tales contratos están exceptuados de configurar la inhabilidad en estudio, puesto que recaen sobre un proyecto de reforestación y protección ambiental, es decir, que son de aquellos que la Administración ofrece en igualdad de condiciones, a todas las personas. En estas condiciones, considera la Sala que, conforme lo advirtió el señor representante del Ministerio Público, ninguna norma legal le imponía la obligación al demandado de aceptar y ejecutar las órdenes de trabajo; ese deber legal de protección de los recursos naturales y de conservación de un ambiente sano no lo autorizaba para contratar con la CVC; y tales contratos no son de aquellos que se celebran en igualdad de condiciones a la comunidad en los términos del artículo 10° de la Ley 80 de 1993, como lo reconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 15 de julio de 2004, Radicado
núm. 2003-04383-02. Como quiera que los mencionados contratos se celebraron el 17 de marzo y el 15 de mayo de 2003, esto es, dentro del año anterior a la elección, para el período 2004-2007, la cual tuvo lugar el 26 de octubre de 2003, se configuró la causal de inhabilidad que constituye causal de pérdida de investidura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03430-01(PI)
Actor: OMAR DE JESUS HOYOS AGUILAR Demandado: HECTOR HERNAN CALDAS Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado, contra la sentencia de 29 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Vijes (Valle), HECTOR HERNÁN
CALDAS.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano OMAR DE JESÚS HOYOS, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Vijes, señor
HÉCTOR HERNÁN CALDAS, por cuanto se encontraba incurso en una causal de inhabilidad, al haber celebrado un contrato de obra con la Corporación Autónoma del Valle del Cauca (C.V.C), estando en ejercicio de su curul de Concejal, en el período 2004-2007. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el día 15 de mayo de 2003, el Señor HÉCTOR HERNÁN CALDAS siendo Concejal de Vijes, celebró contrato de obra con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE DEL CAUCA (en adelante CVC), a través de la orden de trabajo núm. 747, por la suma de $7’425.005, para ser ejecutado en los predios conocidos como “La Luisa” y “EL Cangrejo”, aledaños al casco urbano del municipio de Vijes. 2º: Sostiene que el mencionado contrato fue pagado al contratista HÉCTOR HERNÁN CALDAS, el día 6 de junio de 2003, por medio del cheque núm. 1298 girado por la CVC, contra el Banco de Bogotá, de la cuenta Corriente 484 193776. 3°: Afirma que el 17 de marzo de 2003, el demandado suscribió con la CVC, contrato de obra, a través de la orden de trabajo núm. 3429, por la suma de $1’552.720, para llevar a cabo obras consistentes en cercas de alambre de púas y reforestación, en los predios “La Luisa” y “El Cangrejo”, ubicados en la jurisdicción del Municipio de Vijes. 4°: Manifiesta que el contrato en mención, fue pagado por la CVC por medio del
cheque 906 del Banco de Bogotá, de la cuenta corriente 484 193776, el día 23 de abril de 2003. 5°: Advierte que el demandado fue elegido Concejal de dicho Municipio para el período 2001-2003 y reelegido para el período 2004-2007. 6º: A su juicio, el demandado violó el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000, toda vez que asevera que celebró contratos con la entidad pública CVC, en interés propio, que debían ejecutarse y cumplirse en el respectivo Municipio. I.3-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que los hechos narrados en la demanda son una verdad a medias, pues el actor no menciona aspectos que desvirtúan las irregularidades enunciadas. 2º: Precisa que no se configuró la inhabilidad establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues para el año 2003 ya era Concejal en ejercicio de dicho Municipio y agrega que sería ilógico que su actuación configurara una inhabilidad para ser inscrito y elegido como concejal respecto del período 2004-2007. 3º: Considera que, de conformidad con los hechos referidos en la demanda, la cuestión debatida no debe ser la violación del régimen de inhabilidades para Concejales, sino la del régimen de incompatibilidades, pues fue en la calidad de concejal que suscribió con la CVC las órdenes de trabajo números 3429 de 17 de
marzo de 2003 y 747 de 15 de mayo del mismo año, para la reforestación de los predios de su propiedad “La Luisa” y “El Cangrejo”. 4º: Estima que no incurrió en causal de incompatibilidad por haber suscrito las órdenes de trabajo siendo concejal durante el periodo 2001-2003, por cuanto la norma sólo prohíbe la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio, o que sean contratistas del mismo, o que reciban donaciones de éstas. Expresa que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es el que regula íntegramente lo relativo a la pérdida de investidura de servidores públicos, y que lo concerniente a los Concejales es desarrollado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994; y que el actor no fundamenta sus pretensiones en los artículos pertinentes. 5º: Propone como excepciones de mérito: la carencia de derecho sustancial, ya que la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura dejó de existir a partir del 9 de octubre de 2000, es decir, desde la publicación de la ley 617 de 2000; y cumplimiento de un deber legal, porque de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política, el Concejal demandado estaba obligado a cumplir con las normas constitucionales y legales sobre la protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente; y siendo la CVC la máxima autoridad ambiental del departamento, los administrados tienen el deber de acatar las políticas, planes y programas nacionales que en materia ambiental ejecute.
Puntualiza que el 22 de agosto de 2002, la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol, y la CCV, suscribieron el convenio de cooperación técnica y económica núm. 041-2002, en el cual acordaron que debían aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para llevar a cabo la reforestación de zonas mineras del Valle del Cauca. Que el 28 de enero de 2003, antes de la suscripción de las mencionadas órdenes de trabajo, técnicos de la CVC visitaron los predios “La Luisa” y “El Cangrejo”, ubicados en el área rural del municipio de Vijes, le explicaron el programa de reforestación y lo comprometieron a hacer los aportes necesarios para tal fin. 6º: Manifiesta que el 2 de abril de 2003, el interventor del proyecto y el demandado suscribieron un Acta de Compromiso, cuyo objeto fue: Utilizar los insumos recibidos sólo para fines del proyecto; Cumplir ciertas obligaciones inherentes al buen éxito del programa de reforestación. Sostiene que, por lo anterior, suscribió con la CVC las órdenes de trabajo relativas a la reforestación de los predios de su propiedad, conocidos como “La Luisa” y “El Cangrejo”; además de que lo hizo en cumplimiento de su deber legal y que por lo tanto no se configura violación al régimen de inhabilidades. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Vijes (Valle del Cauca) HÉCTOR HERNÁN CALDAS, en esencia, por las siguientes razones:
1°: Encuentra que se configuró la causal de pérdida de investidura, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues no transcurrió un año desde la celebración de los contratos estatales por el demandado y la fecha de su elección como Concejal del Municipio de Vijes. 2°: Advierte que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC”, es una entidad estatal y que los contratos que ella celebre son contratos estatales, conforme lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 15 de julio de 2004, Magistrada ponente doctora María Nohemí Hernández Pinzón. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada centra su inconformidad con la sentencia de 29 de abril de 2005, en esencia, en que la celebración por parte de Concejales de contratos estatales que tengan por objeto la ejecución de un proyecto de reforestación y protección ambiental es una excepción a la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues su conducta corresponde al cumplimiento de un deber legal y por ello tales contratos son de aquellos en los que la Administración ofrece, en igualdad de condiciones, bienes y servicios a todas las personas; amén de que la violación al régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, toda vez que los contratos celebrados por el demandado con la CVC no se encuentran cobijados
por las normas de excepción, además de que no se comprobó que los predios “La Luisa” y “El Cangrejo”, estén ubicados cerca al casco urbano del Municipio de Vijes. Considera que del análisis del contenido y objeto de las referidas órdenes de trabajo, se evidencia claramente que éstas no encajan de ninguna manera dentro de las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades porque la ejecución de las mismas no corresponde al cumplimiento de un deber legal, dado que ninguna norma legal le imponía la obligación de aceptarlas y ejecutarlas por su condición personal o en representación de alguna entidad pública. Resalta que ese deber legal de protección de los recursos naturales y de conservación de un ambiente sano no lo autorizaba para contratar con la CVC, así el programa fuera a ejecutarse en fincas de su propiedad, circunstancia que no se halla comprobada en el expediente; y al haberlo hecho quedó incurso en la inhabilidad alegada, lo mismo que en incompatibilidad, por estar ejerciendo el cargo de Concejal del Municipio, al momento de aceptar y ejecutar las mencionadas órdenes de trabajo. Señala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, y de acuerdo con el convenio celebrado por la CVC con el municipio de Vijes, las órdenes de trabajo sí generaron utilidad económica. Finalmente, manifiesta que el Consejo de Estado definió a través de varios pronunciamientos de las distintas Secciones y de la Sala Plena, que la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades no ha desaparecido del ordenamiento jurídico como causal de pérdida de investidura de concejales.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine está demostrado que el señor HECTOR HERNAN CALDAS fue elegido Concejal del Municipio de Vijes (Valle), para el período 20042007, conforme consta a folios 13 y 14. La causal de pérdida de investidura que se le endilga al demandado es la de violación al régimen de inhabilidades, consagrada en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 48, numerales 1 y 6, de la Ley 617 de 2000. La demanda fundamenta la causal alegada en el hecho de que el demandado celebró contratos con la entidad pública CVC, en interés propio, que debían ejecutarse y cumplirse en el respectivo Municipio, así: el día 15 de mayo de 2003, el contrato de obra, a través de la orden de trabajo núm. 747, por la suma de $7’425.005, para ser ejecutado en los predios conocidos como “La Luisa” y “EL Cangrejo”, aledaños al casco urbano del municipio de Vijes; y el 17 de marzo de 2003, el contrato de obra, a través de la orden de trabajo núm. 3429, por la suma de $1’552.720, para llevar a cabo obras consistentes en cercas de alambre de púas y reforestación, en los mencionados predios, estando en ejercicio de su curul de Concejal, en el período 2004-2007. El artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, establece, en lo pertinente: “De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994,
quedará así: Artículo 43 Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o Distrital: ...3. Quien dentro del año anterior a la fecha de elección haya intervenido.... en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito...”. Sea lo primero advertir que, conforme lo precisó la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente 7177, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y ahora lo reitera, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, por lo que no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues, a simple vista, se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Que tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de
1994...”. Además, de que la Ley 617 de 2000 buscó, entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales y diputados. Obran a folios 1 y 2 del expediente las órdenes de trabajo núms. 3429 de 17 de marzo de 2003 y 747 de 15 de mayo del mismo año, a través de las cuales el demandado celebró sendos contratos para la ejecución de obras con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC por valor, cada uno, de $1’552.720 y $7’425.005, respectivamente. A juicio del recurrente, tales contratos están exceptuados de configurar la inhabilidad en estudio, puesto que recaen sobre un proyecto de reforestación y protección ambiental, es decir, que son de aquellos que la Administración ofrece en igualdad de condiciones, a todas las personas. Al respecto, estima la Sala que no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: La Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL celebró el 12 de septiembre de 2002 con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y ECONÓMICA No. 041 DE 2002”, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros, para llevar a cabo la reforestación en zonas mineras del Valle del Cauca” (folio 88). Según se lee en las cláusulas de dicho convenio Minercol, la CVC y la comunidad tienen participación en el mismo; el aporte de la comunidad, cuyo monto es de
$38’742.765 es en especie, representado en mano de obra; y le corresponde a la CVC dirigir y coordinar ese aporte de la comunidad. De las cláusulas respectivas no se deduce que a la comunidad se le entregaría una determinada suma de dinero para la ejecución del convenio, que conllevara la celebración de un contrato, sino que cada una de las partes (Minercol, la CVC y la comunidad) aportarían el dinero, así:: la primera, la suma de $92’410.599; la segunda $58’114.148; y la tercera, es decir, la comunidad, la suma de $38’742.765, en especie, que desembolsaría representado en mano de obra (folio 88). No obstante lo anterior, la orden de trabajo suscrita entre la CVC y el demandado el 15 de mayo de 2003, consagra como objeto suministrar recursos para mano de obra, (folio 2) siendo que, como ya se vio, era obligación de la comunidad hacer un aporte en especie, representado en mano de obra. En estas condiciones, considera la Sala que, conforme lo advirtió el señor representante del Ministerio Público, ninguna norma legal le imponía la obligación al demandado de aceptar y ejecutar las órdenes de trabajo; ese deber legal de protección de los recursos naturales y de conservación de un ambiente sano no lo autorizaba para contratar con la CVC; y tales contratos no son de aquellos que se celebran en igualdad de condiciones a la comunidad en los términos del artículo 10° de la Ley 80 de 1993, como lo reconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 15 de julio de 2004, Radicado núm. 2003-04383-02.
Como quiera que los mencionados contratos se celebraron el 17 de marzo y el 15 de mayo de 2003, esto es, dentro del año anterior a la elección, para el período 2004-2007, la cual tuvo lugar el 26 de octubre de 2003, se configuró la causal de inhabilidad que constituye causal de pérdida de investidura. Consecuente con lo anterior debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de octubre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETTA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente