CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-03513-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-03513-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD PROCESAL - Saneamiento al actuar en el proceso y no alegarlo / SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESAL - Actuación en el proceso sin alegarla / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Nulidad procesal saneada al actuar sin alegarse Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 2 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. El artículo 140 del C. de P.C., aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión del artículo 267 del C.C.A., en su numeral 2°, consagra como causal de nulidad procesal cuando el juez carece de competencia. El artículo 144, numeral 5 del C. de P.C., prevé que la falta de competencia DISTINTA DE LA FUNCIONAL es saneable. Es decir, que la falta de competencia territorial, a que alude el proveído recurrido es saneable. Advierte la Sala que la Contraloría General de la República conforme consta a folios 39 a 41 actuó en el proceso sin alegar la nulidad, lo que significa que la misma se encuentra saneada. Además, reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la declaratoria de responsabilidad fiscal en sí misma no constituye una sanción. De tal manera que la regla de competencia a aplicar es la del artículo 134D, literal b), del C.C.A. Consecuente con lo anterior debe revocarse el proveído recurrido, para disponer, en su lugar que el a quo
continúe conociendo del proceso de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03513-01
Actor: GLORIA INES SANCHEZ LONDOÑO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Recurso de apelación contra el auto de 2 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 2 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo adoptó la mencionada decisión por cuanto la demanda va dirigida a obtener la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal núm. 0872 de 3 de diciembre de 2003, expedido por el Jefe de la División de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República – Seccional Atlántico, que declaró fiscalmente responsable, entre otros funcionarios, a la demandante, en calidad de empleada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Planta de Bienestarina de Sabanagrande (Atlántico). Que, teniendo en cuenta lo anterior y conforme a los artículos 165 del C.C.A., 140, numeral 2, del C. de P.C. y 134D, literal h), del C.C.A., el asunto es de
competencia, por razón del territorio, del Tribunal Administrativo del Atlántico. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora considera que el a quo se equivocó, ya que el artículo 268 de la Constitución Política prevé como función del Contralor General de la República la de “5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”, de donde colige que la determinación de la responsabilidad fiscal no implica una sanción sino la definición de una responsabilidad patrimonial, resarcitoria o compensatoria o hasta indemnizatoria, pero jamás sancionatoria. Insiste en que se trata de un asunto de carácter nacional donde la demandada es la Contraloría General de la República y la demandante tiene su domicilio en la sede del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no era aplicable el literal h) del artículo 134 del C.C.A., pues este se aplica para los casos de imposición de sanciones. Concluye que si se trata del restablecimiento por un acto imputable a una entidad u organismo del orden nacional, sin importar la oficina o sede que haya proferido el acto, el banquete procesal debe servirse ante el Tribunal del lugar donde tenga domicilio el demandante, para facilitarle su defensa, eso si, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede u oficina en ese lugar. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 140 del C. de P.C., aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión del artículo 267 del C.C.A., en su numeral 2°,
consagra como causal de nulidad procesal cuando el juez carece de competencia. El artículo 144, numeral 5 del C. de P.C., prevé que la falta de competencia DISTINTA DE LA FUNCIONAL es saneable. Es decir, que la falta de competencia territorial, a que alude el proveído recurrido es saneable. Advierte la Sala que la Contraloría General de la República conforme consta a folios 39 a 41 actuó en el proceso sin alegar la nulidad, lo que significa que la misma se encuentra saneada. Además, reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la declaratoria de responsabilidad fiscal en sí misma no constituye una sanción. De tal manera que la regla de competencia a aplicar es la del artículo 134D, literal b), del C.C.A. Consecuente con lo anterior debe revocarse el proveído recurrido, para disponer, en su lugar que el a quo continúe conociendo del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo continúe conociendo del proceso de la referencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta