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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-03513-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-03513-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada porque el acto que resolvió el recurso de reposición no le fue notificado a la demandante, luego no estaba obligada a demandarlo En cuanto al segundo asunto planteado, relativo a que no se demandó el Auto 0007 del 4 de marzo de 1997, aunque confirmó el referido fallo disciplinario, en primer lugar se observa que se dictó con ocasión del recurso de reposición que presentó la Compañía de Seguros Bolívar, porque fue condenada solidariamente a responder por la suma de $6.494.211, en virtud de la póliza global de manejo N°

0019578. El recurso de reposición tuvo como fundamento que la póliza antes señalada no podía afectarse respecto de la declaratoria de responsabilidad fiscal realizada en el fallo del 3 de diciembre de 1996, argumento que fue plenamente aceptado por la Contraloría General de la República, que modificó la decisión antes señalada en el sentido de exonerar fiscalmente a la compañía de seguros.

En segundo lugar resulta necesario destacar, que el mencionado auto, como también lo reconoció la entidad demandada fue notificado personalmente la demandante hasta el 19 de noviembre de 2004, lo cual se corrobora en el acta correspondiente. La anterior circunstancias es relevante, comoquiera que cuando la señora Gloría Sánchez presentó la demanda, esto es, el 17 de septiembre de 2004, aún no se le había notificado el referido auto, de manera tal que el mismo no

le era oponible, y por consiguiente, tampoco podía exigírsele que lo demandara, pues no lo conocía, de allí que tampoco resulta razonable predicar que la demanda no fue presentada en forma por una indebida integración de la proposición jurídica objeto de censura (art. 138, inciso 4° del C.C.A.). Con lo anterior no desconoce la Sala que en virtud de los artículos 50 y 138 del C.C.A., la regla general consiste en que si el acto definitivo fue objeto de recursos, también deben demandarse las decisiones que lo confirmen o modifiquen, empero, en esta oportunidad debe considerarse que fue el mal manejo que la Contraloría General de la República le dio al caso de la peticionaria, respecto a la notificación de las decisiones adoptadas, el que ocasionó que aquélla al acudir a la administración de justicia, no conociera la decisión que modificó el fallo de responsabilidad fiscal, dicho de otro modo, fue la conducta de la accionada la que generó la situación que la misma en su momento planteó como inepta demanda. RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Motivación / FALTA DE MOTIVACIÓN DE FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Al omitir el análisis de los argumentos de defensa del investigado / DERECHO DE DEFENSA – Garantía / DERECHO DE DEFENSA – Vulneración por Contraloría General de la República al no señalar de manera clara, precisa y pertinente las razones para desestimar los descargos La omisión en el análisis de las razones de defensa invocadas al interior del

proceso de responsabilidad fiscal, a juicio de la Sala denota la insuficiente motivación del acto acusado, y consecuentemente un desconocimiento del derecho al debido proceso de la peticionaria, en tanto la posibilidad que se le brindó a la misma, a través de su defensora de oficio, de exponer sus argumentos, no se limita a que se realizara un traslado para realizar los descargos correspondientes, sino sobre todo, que se analizaran de fondo las razones de hecho y derecho desarrolladas para desvirtuar la atribución de responsabilidad fiscal. En efecto, aunque el otorgar un espacio para el ejercicio del derecho a la defensa constituye un ámbito de protección del derecho al debido proceso, éste no se agota con tal garantía, pues resulta imperativo que el operador jurídico realice

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia un análisis material de las razones que invoca el acusado, a fin de validar o desvirtuar las mismas ofreciendo argumentos suficientes, de lo contrario la decisión por la ausencia de motivación puede resultar arbitraria, infundada y por consiguiente contraria al ordenamiento jurídico. Con lo anterior en manera alguna se está indicado que la motivación de los actos administrativos necesariamente debe ser extensa, pero sí que las razones expuestas en los mismos sean pertinentes y claras frente a las decisiones adoptadas, máxime, cuando éstas implican la atribución de responsabilidad luego de surtido un proceso en el que se le brinda a la parte acusada la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo

que implica un esfuerzo de la autoridad competente de valorar los argumentos desarrollados, de motivar por qué los mismos son o no acertados a luz del ordenamiento jurídico, de lo contrario tal decisión adolece de la motivación debida y por ende vulnera el derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Actor: GLORIA INÉS SÁNCHEZ LONDOÑO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

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Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia El 17 de septiembre de 20041, la señora Gloria Inés Sánchez Londoño,

a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Contraloría General de la República – Seccional Atlántico, por haberla declarado fiscalmente responsable por la suma de $6.494.211. 1.1. Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal N° 0872 del 3 de diciembre de 1996 expedido por la Contraloría General de la República – Seccional Atlántico.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Gloria Inés Sánchez Londoño, los perjuicios morales causados, que asciende a $359.000.000, a título de “daño moral y psicológico” Tercera: Que “las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, y devengarán intereses moratorios, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.”.

2. Hechos La demandante relató los siguientes: 2.1. Indicó que el 20 de marzo de 1992 se posesionó en el cargo de Profesional Universitario 3020-08 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), en virtud del cual le correspondía realizar análisis microbiológicos de las materias primas recibas por la entidad e informar sobre aquellas que no reunieran las especificaciones técnica y sanitarias de calidad. 1 Folios 24 reverso, cuaderno N° 1.

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Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia 2.2. Señaló que la Fiduciaria La Previsora LTDA, en nombre del ICBF, celebró el contrato de suministro N° 010-017/92 con la Molinera El Dorado LTDA -MOLIDORADO-, a fin de que se entregaran 85 toneladas de harina de arroz. Aseveró que según el contrato respectivo, si se llegare a encontrar deficiencias en la calidad del producto el mismo sería retirado por el proveedor dentro de los 3 días siguientes al aviso correspondiente por parte del ICBF. 2.3. Destacó que en ejecución del referido contrato, el 5 de mayo de 1992, suscribió el acta de recibo N° 5068, relativa a 640 bultos de harina de arroz, equivalentes a “31.730 kilos”, en la que indicó que “se recibe el producto en perfectas condiciones”. 2.4. Narró que con posterioridad procedió a realizar las pruebas de laboratorio sobre el suministro antes señalado, advirtiendo que no era apto para el consumo humano al estar afectado con el “Bacillus Céreus”, circunstancia de la cual informó mediante oficio del 25 de mayo de 1992 a la Jefe de División de la Planta de Bienestarina de Sabanagrande. Añadió que su concepto fue confirmado por el Instituto Nacional de Salud, en el marco del mismo contrato. 2.5. Subrayó que a pesar de la advertencia que realizó, la mencionada fiduciaria pagó la suma de $6.494.211 por el suministro del producto, lo que generó que se iniciaran varias investigaciones, como una de carácter disciplinario adelantada en su contra, que fue archivada

según consta en el oficio N° 34193 del 18 de octubre de 1996 de la Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias del ICBF. 2.6. Relató que por los mismos hechos, en el año 1994 la Contraloría General de la República, inició en su contra y de la señora Luz Ángela Cortés Casas, una investigación de carácter fiscal. 4

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia 2.7. Señaló que la investigación antedicha finalizó con el fallo condenatorio N° 0872 del 3 de diciembre de 1996, el cual solo se le notificó personalmente el 20 de mayo de 2004. Indicó que la anterior decisión la halló responsable, porque supuestamente a simple vista la harina de arroz suministrada se encontraba en mal estado. Aseveró que el proceso fiscal se adelantó sin su participación y que para su defensa se nombró a un estudiante de derecho.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación2 3.1. Primer cargo: Expedición irregular por desconocimiento del derecho de defensa. 3.1.1. Argumentó que el proceso de responsabilidad fiscal se llevó a cabo sin su comparecencia pues nunca se le notificó en debida forma la existencia del mismo. Sostuvo que dicho trámite se adelantó a partir de edictos y otras formas de notificación que no fueron efectivas y por ende no conoció. 3.1.2. Agregó que de su defensa se responsabilizó a un estudiante de

derecho cuyos esfuerzos fueron descalificados de “plano e inopinadamente”. 3.1.3. Reprochó que la decisión cuestionada se haya notificado más de 7 años después de iniciado el proceso de responsabilidad fiscal, lo que a su juicio demuestra la forma irregular y oculta en que se adelantó el mismo. 3.1.4. Alegó que las anteriores circunstancias revelan un claro desconocimiento del debido proceso, en desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución, 72 de la Ley 4 de 1993 y 2 de la Ley 610 de 2000. 2 Folios 10-24, cuaderno N° 1. 5

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia 3.2. Segundo cargo: Existencia de trato discriminatorio manifiesto e injustificado. 3.2.1.1. Afirmó que el acto acusado da cuenta que el acta de entrega N° 5068 del 5 de mayo de 2002 fue firmada por ella y por su compañera de trabajo Luz Ángela Cortés Casas, quien fue exonerada de responsabilidad, en atención a “que efectivamente la complejidad de la situación relacionada con los bultos de harina de arroz, y, teniendo en cuenta la aplicación de sus funciones y procedimiento para detectar alguna deformación en la materia prima de la planta de producción, su estudio físico químico no conceptuaba el detectar orígenes bacterianos en la harina de arroz”. 3.2.1.2. Reprochó que no se le haya dado el mismo trato que a su

compañera de trabajo, pues aunque respecto de la misma se consideró que no podía imputársele responsabilidad porque a primera vista no podía precisar la calidad del producto, en su caso se consideró todo lo contrario, y por consiguiente, se le reprochó que de entrada no advirtiera las deficiencias del suministro. 3.2.2. Agregó que firmó la referida acta de entrega en el entendido que se recibieron 640 bultos de harina de arroz, equivalentes a “31.062 kilos”, más no respecto de su calidad, pues para tal efecto se requieren los exámenes de laboratorio pertinentes, en virtud de los cuales con posterioridad advirtió e informó que lo suministrado no era apto para el consumo humano. 3.3. Tercer cargo: Falsa motivación 3.3.1. Subrayó que el acto censurado indicó que contaba con los elementos técnicos y de laboratorio para detectar los orígenes bacterianos de la harina de arroz, pero omitió por completo reconocer y valorar que fue ella, en virtud de los estudios que efectuó, quien informó mediante oficio del 25 de mayo de 1992, acerca de la defectuosa calidad del material recibido. 3.4. Cuarto cargo: “Prescripción de la responsabilidad fiscal” 6

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia 3.4.1.1. Luego de transcribir el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, según el cual la responsabilidad fiscal prescribirá en 5 años, contados a partir

del auto de responsabilidad fiscal, sin que en dicho término no se dicta providencia en firme que la declare, señaló que el acto cuya nulidad se pretende quedó en firme el 27 de mayo de 2004, 5 días hábiles después de habérsele sido notificado personalmente, y que el 26 de febrero de 1996 se le corrió traslado frente a la investigación iniciada en su contra. 3.4.1.2. Lo anterior para ilustrar, que desde la imputación hasta la firmeza del fallo de responsabilidad fiscal, transcurrieron 8 años, 2 meses y 29 días, por lo que claramente tuvo lugar la prescripción. 3.5. Perjuicios reclamados. Precisó que la estimación de los perjuicios morales obedece a la afectación que sufrió su buen nombre y trayectoria profesional con ocasión a la decisión censurada, sobre todo cuando de su trabajo depende la subsistencia de su núcleo familiar. Añadió que trabaja en como bacterióloga en el Instituto Colombiano Agropecuario, “donde percibe mensualmente un ingreso de apenas $1.201.685”.

4. Actuaciones Procesales 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Inicialmente la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de octubre de 20043, pero posteriormente la misma autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado el 2 de septiembre de 20054, porque a su juicio el asunto debía ser conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La anterior decisión fue apelada por la demandante ante el Consejo de Estado – Sección Primera, que mediante auto del 15 de febrero de

20075, consideró que la situación de nulidad fue subsanada porque no fue invocada por la Contraloría. 3 Folios 27-28, cuaderno 1. 4 Folio 44-46, cuaderno 1. 5 Folio 16-20, cuaderno 1A. 7

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia 4.1.2. En virtud de lo anterior, mediante auto del 30 de marzo de 20076, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso su notificación a la Contraloría General de la República – Seccional Atlántico y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. En cuanto a dicha sociedad, teniendo en cuenta que el acto acusado, el fallo de responsabilidad fiscal N° 0872 del 3 de diciembre de 1996, en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal contra GLORIA INÉS SÁNCHEZ LONDOÑO, identificada con cédula de ciudanía (….), por la suma de seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos once pesos moneda legal colombiana $6.494.211.oo; en consideración a la parte motiva de la presente providencia y, solidariamente a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., fundamentado en la póliza global de manejo N° 0019578, siendo el valor asegurado la suma de cincuenta millones de pesos M.L. ($50.000.000)” (Destacado

fuera de texto). 4.1.3. Contra la anterior decisión la mencionada compañía de seguros interpuso recurso de reposición7, argumentando que el fallo de responsabilidad fiscal N° 0872 del 3 de diciembre de 1996, fue modificado por el Auto 0007 del 4 de marzo de 1997 de la Contraloría General de la República – División de Juicios Fiscales – Seccional Atlántico, en el sentido de “exonerar fiscalmente a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. por los hechos que responsabilizaron”. Destacó que el auto antes señalado se dictó en virtud del recurso de reposición que presentó La Previsora S.A. contra el fallo de responsabilidad fiscal. 6 Folios 23-27 del cuaderno No. 1A. 7 Folios 56-58 del cuaderno 1A. 8

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia 4.1.4. A través de auto del 4 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 revocó del auto admisorio de la demanda del 30 de marzo de 2007, la orden de notificar a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. Lo anterior, debido que “los motivos por los cuales se vinculó de forma oficiosa a la Previsora S.A desaparecieron al proferirse el Auto N° 0007 de marzo 4 de 1997”. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. La Contraloría General de la República se opuso a las

pretensiones de la demanda por las siguientes razones9: 4.2.1.1. En primer lugar formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por no controvertir el acto complejo, en tanto las pretensiones estuvieron dirigidas contra el fallo responsabilidad fiscal N° 0872 del 3 de diciembre de 1996, pasando por alto que el mismo fue modificado por el Auto 0007 del 4 de marzo de 1997, que no fue demandando. Indicó que las anteriores decisiones conforman un acto administrativo complejo, por lo que debieron controvertirse en su totalidad, lo cual no ocurrió, lo que impide que la jurisdicción por su carácter rogado dicte fallo de fondo. 4.2.1.2. En cuanto al relato de los hechos de la accionante precisó las siguientes circunstancias: - Que el acta de entrega del producto que suscribió la peticionaria, no contiene aclaración alguna que pueda dar a entender que únicamente se refirió al exterior de lo suministrado. 8 Folios 67-69 del cuaderno 1A. 9 Folios 118-128 del cuaderno N° 1A. 9

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia - Que es cierto que la demandante mediante oficio del 25 de mayo de 1992 indicó que la harina de arroz no se encontraba en buenas condiciones, pero también lo es que ella reconoció que tal análisis lo realizó con reactivos vencidos, lo que constituye una conducta irresponsable.

  • Que además de la anterior situación se tuvo en cuenta para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, que debido a la forma como actuó la demandante los sacos de harina de arroz permanecieron durante mucho tiempo en bodega, generando un riesgo de contaminación para las restantes materias primas. 4.2.1.3. Respecto al presunto desconocimiento del debido proceso, hizo un recuento de las principales actuaciones al interior del trámite de responsabilidad fiscal, destacando que las decisiones adoptadas se intentaron notificar personalmente a la demandante, enviando las citaciones respectivas a las direcciones que se lograron establecer.

En tal sentido destacó, que según la declaración de la señora Luz Ángela Cortés, la demandante estaba domiciliada en Buga, por lo que se efectuaron despachos comisorios a la Gerencia de Departamental del Valle del Cauca para lograr la notificación personal, que no pudo lograrse, de manera tal que las determinaciones correspondientes como la apertura del juicio y el fallo, se dieron a conocer por edicto. Agregó que en representación de la accionante se designó un apoderado de oficio para que velara por sus intereses, quien rindió descargos el 19 de julio de 1996 y solicitó algunas pruebas. Precisó que al realizarse el cobro ejecutivo del fallo de responsabilidad fiscal, y con el ánimo de velar porque el título ejecutivo esté debidamente notificado, se intentó nuevamente notificar de manera personal aquél y el auto Auto 0007 del 4 de marzo de 1997, lo cual se logró el 20 de mayo y 19 de noviembre de 2004 respectivamente. En ese orden subrayó que “se debe tener en cuenta que las actuaciones

que la administración realizó, como fueron las notificaciones por edicto se 10

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia dejaron sin efecto, tal como se encuentra escrito en la parte posterior del fallo con responsabilidad fiscal, del cual anexo copia auténtica, todo esto tendiente a garantizar que la interesada se notificara personalmente y ejerciera su derecho a la defensa”. Lo expuesto para ilustrar que contrario a lo que indicó el libelo introductorio, a la demandante se le garantizó el derecho al debido proceso. 4.2.1.4. En cuanto al presunto trato discriminatorio, sostuvo que “no se puede catalogar el mismo grado de responsabilidad de las dos funcionarias, toda vez que Gloria Inés Sánchez Londoño, se desempeñaba como Profesional Universitario 3020 Grado 08, Jefe de Control de calidad, y tal como se evidencia en el manual de funciones (el cual obra en el proceso de responsabilidad fiscal), Luz Ángela Cortés Casas, era la encargada de la elaboración de análisis físico-químicos a las muestras tomadas, es decir, estaba bajo supervisión de la encargada de control de calidad, quien continuaba los trámites, una vez se obtuviese un resultado de laboratorio defectuoso”. Añadió que la demandante era la encargada de informar sobre la defectuosa calidad de los productos, lo cual hizo 20 días después de entregados, hecho que impidió “dar cumplimiento a lo señalado en el contrato de suministro cláusula quinta que señalaba, “que el requisito para

cancelar el saldo era recibir la harina mediante acta en la planta del Instituto, ubicada en Sabanagrande (Atlántico), lo cual tendría que diligenciarse dentro de los cinco (5) días siguientes a cada entrega parcial …” por lo tanto el resultado salió en una fecha fuera del término exigido”. 4.2.1.5. Arguyó que la decisión censurada no incurrió en falsa motivación, pues se sustentó en los hechos probados como consecuencia del debido agotamiento de cada una de las etapas del proceso de responsabilidad fiscal, además que se tuvieron en cuenta todos los argumentos expuestos por las partes. 11

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia 4.2.1.6. Precisó que para la época de los hechos regía la Ley 42 de 1993 y no la 610 de 2000 que estableció un término de prescripción para el juicio de responsabilidad fiscal. Sostuvo que bajo la Ley 42 de 1993 el proceso de responsabilidad se dividía en 2 etapas, investigación y juicio. Indicó que frente a la primera la ley estableció un término de 2 años desde la ocurrencia de los hechos para dar apertura al proceso, pero frente a la segunda no se previó plazo alguno. Aseveró que sobre el particular no resultaba aplicable el término de caducidad de 3 años del C.C.A., porque “la declaración de responsabilidad fiscal no es una sanción, se trata de un trámite administrativo con fines resarcitorios”, como lo precisó la Oficina Jurídica de la Contraloría General del República, en el concepto OJ 2392 del 8

de septiembre de 2003. 4.2.1.7. Finalmente, frente a los perjuicios morales afirmó que la demandante en manera alguna los acreditó, y por el contrario dio cuenta que se encontraba ejerciendo su profesión, por lo que no se ha vista afectado su desempeño laboral. 4.3. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. 4.3.1. Por medio de auto del 13 febrero de 200910 se dio apertura a la etapa probatoria, para lo cual se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes y se decretaron las solicitadas por éstas. 4.3.2. Mediante auto del 13 de julio de 200911 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 10 Folio 130-131, cuaderno N° 1A. 11 Folio 136 del cuaderno N° 1A. 12

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia 4.4. Alegatos de conclusión 4.4.1. La demandante además de reiterar las razones expuestas en la demanda argumentó lo siguiente12: 4.4.1.1. Aseveró que de manera desleal y contraria a la buena fe la Contraloría General de la República alegó la excepción de inepta demanda porque no se solicitó la nulidad del Auto 0007 del 4 de marzo de 1997, a pesar de las siguientes circunstancias: - La Contraloría indicó que la decisión antes señalada

supuestamente se notificó el 19 de noviembre de 2004, esto es, después de presentada la demanda objeto de estudio del 17 de septiembre del mismo año, por lo que mal puede reprochar que una decisión fundamental no fue incluida en el libelo introductorio, cuando ni siquiera la había dado a conocer cuando se radicó éste. - La parte accionada al notificar personalmente el fallo de responsabilidad fiscal del 20 de mayo de 2004, debió darle a conocer el referido auto, sobre todo cuando se había dictado con más de 7 años de antelación, pero no lo hizo, por lo que estima fue ocultado deliberadamente y posteriormente ventilado en el proceso judicial, situación que a su juicio revela una vez más la manera irregular en la que ha actuado la Contraloría General de la República. - Como el fallo sancionatorio fue dictado en el año 1996 y contra el mismo no interpuso recurso de reposición, no tenía que suponer la existencia de otra decisión que confirmara la sanción, y menos aún que aquélla se había dictado hace 7 años. - En estricto sentido el Auto 0007 del 4 de marzo de 1997 no tiene relación con la declaratoria de su responsabilidad, pues 12 Folios 137-145, cuaderno N° 1. 13

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia únicamente se pronunció frente a la compañía aseguradora recurrente, en el sentido de exonerarla. Por las anteriores razones consideró que la referida excepción no tiene vocación de prosperidad.

4.4.1.2. Indicó que en el trámite de responsabilidad fiscal se le debió asignar un defensor de la lista de abogados auxiliares de la justicia, porque la Corte Constitucional en los juicios fiscales avaló (no indicó en qué providencia) la participación de los estudiantes de derecho para los casos de personas con bajos recursos, que no es lo mismo que ausentes. 4.4.1.3. Manifestó que como el fallo de carácter fiscal fue condenatorio, el mismo debió ser consultado a la luz de las leyes 42 de 1993 y 640 de 2000, lo cual no sucedió. 4.4.1.4. Arguyó que la notificación personal de la decisión cuya nulidad se pretende, 7 años después de haber sido dictada, “solo para revivir un acto decaído de acuerdo al C.C.A., constituye dentro del trámite un(a) violación al debido proceso”. 4.4.1.5. Aseveró que en el proceso de responsabilidad fiscal no hubo prueba de su actuar doloso o gravemente culposo, lo que constituye un requisitos para declarar aquélla. 4.4.1.6. Indicó que en virtud de la decisión controvertida se le embargó su automotor que constituye su único patrimonio, se le ha sometido a la zozobra de un nuevo proceso judicial y se le incluyó en el boletín de responsables fiscales, lo cual le ha significado situaciones de angustia y dolor, que deben ser valoradas por el juez conforme a las reglas de la experiencia para establecer el monto de los perjuicios morales. 14

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño

Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de segunda instancia 4.4.2. La Contraloría General de la República alegó de conclusión reiterando las razones que expuso al contestar la demanda13: 4.4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4.5. Sentencia impugnada En sentencia del 31 de agosto de 201214, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las siguientes razones: 4.5.1. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda consideró que no tiene vocación prosperidad, “toda vez que, al contrario de lo sostenido por la entidad demandada el Auto N° 007 del 4 de marzo 1997, resuelve un recurso de reposición interpuesto por la Compañía Seguros LA PREVISORA S.A., de suerte que en el caso de la actora, el único acto enjuiciable era el contenido en el Fallo N° 0872 de diciembre 3 de 1996”. 4.5.2. Respecto a la prescripción de la responsabilidad fiscal que la demandante invocó con fundamento en la Ley 610 de 2000, indicó que ésta no podía ser aplicada, pues el juicio fiscal inició y finalizó antes de la vigencia de la norma antes señalada, por lo que se rigió en su integridad bajo la Ley 42 de 1993. Indicó que pese a que el fallo de responsabilidad fiscal fue notificado a la peticionaria por edicto ante la imposibilidad de darlo a conocer

personalmente, lo cierto es que con el fin de adelantar el juicio coactivo correspondiente se procedió a notificarlo de manera personal 8 años después de emitido. Señaló que el “hecho que se hubiera realizado nuevamente la notificación de la providencia que contenía el fallo con responsabilidad, aunque es una actuación irregular, no implica que hubiera operado el fenómeno de la 13 Folios 167-174, cuaderno N° 1A. 14 Folios 56-73, cuaderno N° 1. 15

Demandante: Gloria Inés Sánchez Londoño Demandado: Contraloría General de la República Radicado: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Sentencia de s

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