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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-05222-01(PI)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-05222-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACION DE CONTRATOS - Reconocimiento implícito de documento / RECONOCIMIENTO IMPLICITO DE DOCUMENTO - Contrato de obra no tachado de falso: pérdida de la investidura / CELEBRACION DE CONTRATOS - Pérdida de la investidura por reconocimiento implícito del contrato de obra Se aduce en la demanda que el demandado violó el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto 11 meses antes de su elección como Concejal celebró contrato de obra pública de alcantarillado. Obra copia simple del ACTA DE RECIBO DE OBRA suscrita el 5 de febrero de 2003, que da cuenta de la ejecución del contrato de obra celebrado por el Concejal demandado con el Municipio de Buenaventura y a folio 6 aparece “ACTA DE INICIO DE OBRA“ suscrita el 7 de enero de 2003, relacionadas con la obra antes mencionada. Cabe resaltar que estos documentos, que se predican fueron suscritos por el demandado, no fueron tachados ni redarguidos de falsos por éste, razón por la que, a la luz de los artículos 272, numeral 3, del C. de P.C., en armonía con el artículo 276, ibídem, se entienden reconocidos implícitamente. Advierte la Sala que el demandado en ningún momento afirmó que el contrato 190 de 2002 no existió sino que prevalido de que el Municipio manifestó ante el Tribunal que revisados los archivos no se encontró el mencionado contrato, no existe prueba de

su celebración; y en cuanto a las actas antes mencionadas se limita a controvertir su valor probatorio porque, a su juicio, no son autenticadas o no obran en original; empero, se repite, en ningún momento aduce que no es cierto el contenido de tales actas ni mucho menos alega que la firma que en las mismas aparece no sea la suya. Ahora, como quiera que en el expediente no obraba prueba de la celebración del contrato, mediante proveído de 4 de agosto de 2005 se ordenó su recaudo; la Secretaría de Infraestructura Vial del Municipio de Buenaventura, en respuesta al requerimiento que en tal sentido se le formuló, expresó que “de acuerdo con los registros encontrados en la Secretaría de Infraestructura Vial, la fecha de celebración del contrato 190 de 2002 es el 28 de Noviembre de 2002”. Habida cuenta de que está fehacientemente demostrado que el demandado celebró contrato de obra con el Municipio de Buenaventura dentro del año anterior a la elección, ocurrida el 26 de octubre de 2003 se configuró la causal de pérdida de investidura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05222-01(PI)

Actor: RUBIELA RENTERIA PALACIOS Demandado: LEONARDO VIDAL OBREGON Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de febrero de 2005, proferida

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado del demandado y el Procurador Judicial Veinte ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la sentencia de 16 de febrero de 2005, proferida por dicho Tribunal, por medio de la cual se declaran infundadas las excepciones propuestas y decreta la pérdida de investidura del señor LEONARDO VIDAL OBREGÓN como Concejal del Municipio de Buenaventura. I-. ANTECEDENTES I.1-. RUBIELA RENTERIA PALACIOS presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se decrete la Pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Buenaventura LEONARDO VIDAL OBREGÓN, quien fue elegido para el período constitucional comprendido entre el 1o. de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el Señor LEONARDO VIDAL OBREGÓN estando a 11 meses de su elección como Concejal del Municipio de Buenaventura, celebró contrato de obra de alcantarillado combinado en la carrera 82A entre la Calle 2A y 2B del barrio “El Ruíz”, cuyo valor fue de $29’999.265. 2°: El mencionado contrato fue celebrado el día 5 de febrero del año 2003 y se le pagó al contratista en dicha fecha. I.3-. El demandado a través de apoderado al contestar la demanda se opuso a la

prosperidad de las pretensiones, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Considera que los hechos son infundados y que los anexos allegados como prueba no tienen valor probatorio alguno, pues no contienen los requisitos para que puedan ser reconocidos como auténticos, dado que se trata de copias simples, que no sirven como caudal probatorio, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional. 2°: Señala que el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2003, con ponencia de la doctora María Helena Giraldo, precisó que para que los documentos aportados en la demanda puedan servir de prueba debe tratarse de copias auténticas o en original, que para el caso particular no existen. 3°: Manifiesta que de acuerdo con el salvamento de voto del Consejero de Estado Manuel S. Urueta Ayola “...la violación al régimen de inhabilidades, en lo que se refiere a concejales municipales, desapareció del mundo jurídico como causal de pérdida de investidura de los servidores públicos allí previstos por lo cual no es válida la argumentación jurídica que sirve de apoyo a la tesis mayoritaria”. Así mismo, dentro del escrito de contestación propone como excepciones, las siguientes: -. CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL, por cuanto la Ley 617 de 2000 en su articulo 48, numeral 1 no consagra la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales municipales. -. CARENCIA DE FUERZA PROBATORIA, respecto de las copias simples de los

documentos que se acompañaron a la demanda. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró infundadas las excepciones propuestas y decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Buenaventura LEONARDO VIDAL OBREGÓN, en esencia, por las siguientes razones: Respecto de la excepción de carencia de derecho sustancial por cuanto la Ley 617 de 2000 en su artículo 48, numeral 1 no consagra la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales municipales, estimó que la misma se confunde con el fondo de las pretensiones y no constituye excepción como tal. En relación con la carencia de fuerza probatoria, estimó que las pruebas tocan con el fondo del asunto, pues son el pilar para producir una decisión final. Que si bien es cierto que la Ley 617 de 2000 en su artículo 48 no reguló íntegramente lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse como derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se observa que tal norma no agotó totalmente el tema. Advierte que en la documentación que se adjunta se observa claramente el Acta Final núm. 1 del Contrato de Obra 190 del año 2002, cuyo objeto era la construcción del Alcantarillado Combinado en la Cra 82 A, entre calles 2 A y 2B del barrio “El Ruiz”, en la que se especifica que el día 5 de febrero de 2003 se llevó a cabo la liquidación del mencionado contrato; que es un documento original, tal como se puede ver a simple vista de las firmas que él ostenta, lo que constituye

plena prueba de la ejecución del mismo. Señala que la anterior prueba y la constancia suscrita por la Junta de Acción Comunal, obrante a folio núm. 3 del expediente, constituyen plena prueba de que el Concejal del Municipio de Buenaventura, está incurso en la causal de inhabilidad alegada, puesto que si bien es cierto que la misma fue aportada en copia simple, no lo es menos que de acuerdo con la Ley 446 de 1998 los documentos expedidos por las entidades privadas se presumen auténticos. Concluye que para el 7 de febrero de 2003 se estaban ejecutando las obras correspondientes al contrato, pues la liquidación del mismo se realizó precisamente dentro del año anterior a la elección del Señor LEONARDO VIDAL OBREGÓN, como concejal del Municipio de Buenaventura, incurriendo en la violación contemplada en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el artículo 43 ibídem, según modificación hecha por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1.- El Procurador Judicial Veinte ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca centra su inconformidad con la sentencia apelada en que las pruebas aportadas al plenario carecen de valor probatorio, toda vez que no son originales, ni copias al carbón, ni fotocopias autenticadas, lo que imposibilita que dicho acopio probatorio pueda permitir la declaratoria de pérdida de investidura. Considera que el Acta Final núm. 1, no es un documento original, y si así lo

declaró el Tribunal, su decisión no ha debido obedecer a un análisis de “simple vista” sobre las firmas que ella ostenta, sino a un estudio técnico grafológico especializado. Hace ver que el Despacho de la Magistrada Ponente, decretó la prueba de oficio, para que el Municipio aportara copia auténtica del Contrato de Obra Civil núm. 190 de 2002, y fue así como el Ministerio Público solicitó el aplazamiento de la audiencia pública convocada para el día 9 de febrero del presente año, ya que hasta la mencionada fecha, el ente territorial, no había cumplido dicha exigencia. Señala que con posterioridad y antes de la Audiencia Pública de Pérdida de Investidura, programada para el día 14 de febrero del año en curso, se allegó al proceso la constancia en original suscrita por el Secretario de la Infraestructura Vial del Municipio, en donde se indicó “...que revisados los archivos de ésta dependencia, no se encontró el contrato 190 del 2002...”, por lo que se hace imposible acceder a las pretensiones de la demanda de Pérdida de Investidura. III.2.- El apoderado del demandado finca su inconformidad en los siguientes motivos: Considera que las pruebas aportadas por la demandante no debieron ser acogidas, toda vez que las mismas no cumplen los requisitos formales y sustanciales que deben tener para su plena validez probatoria. Enfatiza en que el Municipio de Buenaventura allegó al expediente la contestación al oficio SG-OF 031 del 7 de febrero de 2005, en el que se manifiesta que no se

encontró dicho contrato, es decir que éste no se ha realizado. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación en su vista de fondo se muestra partidario de que se decrete una prueba de oficio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169, in fine, del C.C.A., ya que en los términos de la Ley y la Jurisprudencia, la fecha de celebración del contrato o de la suscripción del documento que lo contiene, es el elemento esencial e imprescindible en la aplicación de la causal de inhabilidad y cuya omisión significa la improsperidad de una pretensión en tal sentido, en tanto que no podría determinarse si el contrato fue suscrito o no dentro del término del año de la prohibición. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está demostrado en el proceso que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Buenaventura, para el período 2004-2007 el 26 de octubre de 2003(folio 7). Se aduce en la demanda que el demandado violó el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto 11 meses antes de su elección como Concejal celebró contrato de obra pública de alcantarillado con dicho Municipio para la carrera 82 A entre la calle 2 A y 2 B del barrio El Ruiz. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es del siguiente tenor: “De las inhabilidades de los Concejales: El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o

distrital: 3.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito...”. Obra a folio 4 copia simple del ACTA DE RECIBO DE OBRA suscrita el 5 de febrero de 2003, que da cuenta de la ejecución del contrato de obra celebrado por el Concejal demandado con el Municipio de Buenaventura y a folio 6 aparece “ACTA DE INICIO DE OBRA“ suscrita el 7 de enero de 2003, relacionadas con la obra antes mencionada, esto es, la construcción del Alcantarillado en el barrio Ruiz, Carrera 82 A Calles 2ª y 2B, del Municipio de Buenaventura. Cabe resaltar que estos documentos, que se predican fueron suscritos por el demandado, no fueron tachados ni redarguidos de falsos por éste, razón por la que, a la luz de los artículos 272, numeral 3, del C. de P.C., en armonía con el artículo 276, ibídem, se entienden reconocidos implícitamente. Advierte la Sala que el demandado en ningún momento afirmó que el contrato 190 de 2002 no existió sino que prevalido de que el Municipio manifestó ante el Tribunal que revisados los archivos no se encontró el mencionado contrato, no existe prueba de su celebración; y en cuanto a las actas antes mencionadas se limita a controvertir su valor probatorio porque, a su juicio, no son autenticadas o

no obran en original; empero, se repite, en ningún momento aduce que no es cierto el contenido de tales actas ni mucho menos alega que la firma que en las mismas aparece no sea la suya. Ahora, como quiera que en el expediente no obraba prueba de la celebración del contrato, mediante proveído de 4 de agosto de 2005 se ordenó su recaudo; y según consta a folio 24 del cuaderno del recurso, la Secretaría de Infraestructura Vial del Municipio de Buenaventura, en respuesta al requerimiento que en tal sentido se le formuló, expresó que “de acuerdo con los registros encontrados en la Secretaría de Infraestructura Vial, la fecha de celebración del contrato 190 de 2002 es el 28 de Noviembre de 2002”. Habida cuenta de que está fehacientemente demostrado que el demandado celebró contrato de obra con el Municipio de Buenaventura dentro del año anterior a la elección, ocurrida el 26 de octubre de 2003 se configuró la causal de pérdida de investidura alegada en la demanda, lo que amerita la confirmación de la sentencia del Tribunal que así lo reconoció. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala

en sesión del día 20 de octubre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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