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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-05222-01(PI)B-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-05222-01(PI)B-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TEMERIDAD - Conductas que pueden configurarla: obrar contra toda evidencia / CONDUCTA TEMERARIA - Afirmaciones contra toda evidencia lo configuran Lo anterior no ofrece ambigüedad ni duda alguna en cuanto a la existencia y fecha de celebración del referido contrato, razón por la cual pretender plantear una falta de claridad al respecto no puede menos que calificarse de afirmación temeraria. Ahora, precisamente obrar contra toda evidencia, es una conducta temeraria y, en este caso, como ya se dijo, los documentos obrantes en el proceso, que no han sido tachados ni redargüidos de falsos son claramente demostrativos de que se celebró el contrato de obra 190 de 28 de noviembre de 2002, y que quien fungió como contratista fue el demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-2004-05222-01(PI)

Actor: RUBIELA RENTERIA PALACIOS

Demandado: LEONARDO VIDAL OBREGON Referencia: RECURSO DE REPOSICION El apoderado del demandado, en escrito obrante a folios 79 a 81, interpuso recurso de reposición contra el auto de 13 de diciembre de 2005, por el cual se denegó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 20 de octubre del mismo año, en cuanto además, ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

A través del recurso pretende que se reconsidere la decisión adoptada, toda vez que no hubo temeridad de su parte para dilatar el cumplimiento de la sentencia y que es su deber como abogado realizar todas las gestiones necesarias para resolver las dudas en cuanto a la ambigüedad en la fecha de celebración del contrato. Estima que la orden de compulsar copias coarta el derecho a la defensa de su representado y que desde ya está efectuando un examen total del expediente para establecer si amerita solicitar la nulidad de lo actuado. Para resolver, SE CONSIDERA: Conforme se dejó precisado en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, de los documentos obrantes en el proceso, que no fueron tachados ni redargüidos de falsos por el demandado, claramente se colige que existió el contrato 190 de 28 de noviembre de 2002, en el cual funge como contratista el demandado; que en relación con el mismo se certificó su disponibilidad presupuestal para la ejecución de la obra; que el demandado suscribió la póliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato 190 (folio 42); que la Junta de Acción Comunal y los moradores de la carrera 82 A calles 2ª y 2B del Barrio el Ruiz, manifestaron que recibieron a satisfacción del demandado LEONARDO VIDAL OBREGÓN la obra en mención; que se firmó por parte del demandado el acta final del contrato 190 de 2002 (Ver folio 45); y que de acuerdo con el comprobante 50671 el demandado recibió $14’549.644, por el CONTRATO 190 y firmó haber recibido conforme (ver folios 42 a 48).

Lo anterior no ofrece ambigüedad ni duda alguna en cuanto a la existencia y fecha de celebración del referido contrato, razón por la cual pretender plantear una falta de claridad al respecto no puede menos que calificarse de afirmación temeraria. Ahora, precisamente obrar contra toda evidencia, es una conducta temeraria y, en este caso, como ya se dijo, los documentos obrantes en el proceso, que no han sido tachados ni redargüidos de falsos son claramente demostrativos de que se celebró el contrato de obra 190 de 28 de noviembre de 2002, y que quien fungió como contratista fue el demandado. Finalmente, es tan cierta la afirmación que se hace en el proveído recurrido en cuanto a que lo que busca el mencionado apoderado es dilatar el cumplimiento de la sentencia, que el mismo reconoce estar efectuando examen total del expediente para establecer si amerita solicitar la nulidad de lo actuado, solicitud que, a la postre formuló a través de su propio representado. Por lo anterior, la Sala no accede a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el proveído recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de febrero de 2006.

RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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