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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-05563-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2004-05563-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Modalidad leasing: pago de tributos aduaneros / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Obligación de enterar a la DIAN sobre modificaciones al plazo de pago de arrendamientos / GARANTIA EN IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Efectivización ante mora en el pago El artículo 146 del Decreto 2685 de 1999 es aplicable para la modalidad de importación temporal a largo plazo; respecto del pago de tributos aduaneros en la modalidad de importación temporal a largo plazo de “mercancías en arrendamiento”, sin embargo, para el presente caso se debe aplicar la norma contenida en el artículo 153 ibídem por ser norma especial para la modalidad de importación temporal a largo plazo que para su ejecución depende de la existencia de un contrato de arrendamiento de mercancías con o sin opción de compra. Por ello, de conformidad con el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, cuando la duración de un contrato de arrendamiento de mercancías bajo la modalidad de leasing, sea superior a 5 años, con la última cuota del pago de tributos correspondiente a este periodo, se deberá pagar el saldo de los mismos aun no cancelados… De acuerdo con lo preceptuado en la norma, para la Sala es claro que aun cuando el régimen se comenzó a incumplir desde la primera cuota, el deber de cancelar la totalidad de los tributos aduaneros adeudados se concretó al momento de su finalización en el quinto año, al ser esta la oportunidad conclusiva con que cuenta el importador para sanear la totalidad de la obligación insoluta; y, el mecanismo de pago previsto en esta disposición, se halla necesariamente cubierto

por las pólizas constituidas pues las mismas están llamadas a amparar el cumplimiento del respectivo régimen de importación temporal en su integralidad… Sin embargo, en este caso, a pesar de haberse modificado las fechas de pago de los cánones de arrendamiento en diferentes ocasiones, de haber informado de tal situación a la administración y de que este hecho, de suyo pueda modificar los plazos previstos para el pago de los tributos aduaneros, lo cierto es que no puede pretender el usuario aduanero, modificar continuamente el plan de pagos de los cánones de arrendamiento, sin siquiera pagar uno de ellos, máxime cuando las fechas de la última modificación del plan de pagos superaron las del vencimiento que inicialmente se había definido para el pago total de tributos aduaneros (5 años), por la importación temporal a largo plazo de la mercancía en la modalidad de leasing; mercancía que se encontraba, al momento de la expedición de los actos acusados, dentro del territorio nacional y a disposición de la sociedad actora hacía más de cinco años, sin el pago de ninguna de las cuotas de los tributos aduaneros. Cualquier modificación al contrato de leasing entre las partes, debe contar con la aquiescencia de la DIAN para los efectos del pago de tributos aduaneros y con la respectiva prórroga de las garantías que amparen el pago de los mismos dentro de los nuevos plazos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 144 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 145 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTICULO 146 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 147 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 153 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 157 /

CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1081

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 13 de septiembre de 2007, Rad 2001-00946, CP Marco Antonio Velilla

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05563-01

Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A - CONFIANZA S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La parte demandante solicita declarar la nulidad de la Resolución 263 de mayo 21 de 2004 proferida por la División de Liquidación Aduanera, por la cual se declara

el incumplimiento de unas obligaciones aduaneras y se ordena la efectividad de las pólizas expedidas por la sociedad actora; la Resolución 14 de septiembre 7 de 2004 proferida la División de Liquidación Aduanera -Grupo Interno de Sanciones mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior y la Resolución 359 de octubre 22 de 2004 proferida por la División Jurídica Aduanera, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, todas dependencias de la Administración Local de Aduanas de Cali - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali - DIAN. Como consecuencia de dicha nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicita la actora se declare que la misma no tiene obligación alguna por concepto de las garantías otorgadas, se condene en costas a la demandada y se reconozcan los perjuicios y gastos administrativos y jurídicos en que se ha incurrido. I.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: BUGATEL S.A. E.S.P. realizó una importación temporal de una unidad funcional de telefonía, con múltiples importaciones parciales, la cual fue autorizada por la DIAN mediante Resolución 0007 del 20 de noviembre de 1997 estipulando el pago de tributos en cuotas semestrales hasta el quinto año de la importación así autorizada. La Compañía SEGUROS CONFIANZA S.A afianzó el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la anterior importación temporal, mediante la expedición de las pólizas cuya efectividad se ordenó en los actos aquí demandados,

de acuerdo con la relación existente en las mismas resoluciones. El afianzado no pagó cuota alguna de las que se encontraba obligado. El incumplimiento del pago oportuno del afianzado que estaba garantizado por la Aseguradora se dio a partir del día 9 de marzo de 1999, fecha en la cual se debía pagar la primera cuota semestral sin más demora. La Administración Local de Aduanas de Cali debió conocer el incumplimiento desde la fecha en que no recibió el pago oportuno por parte del importador afianzado. La demandada requirió el pago de las cuotas vencidas, mediante Oficio No.0675 del 30 de abril de 2001, solicitando la comprobación del pago de 5 cuotas vencidas, el cual fue respondido por el representante legal de la sociedad BUGATEL S.A. E.S.P, indicando que no se habían pagado las cuotas señaladas. La DIAN no informó del incumplimiento dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia a CONFIANZA S.A., para que tuviera la oportunidad de cumplir o presionar su cumplimiento frente al garantizado. La Administración Local de Aduanas de Cali dio por incumplida la importación temporal y ordenó hacer efectiva la garantía mediante Resolución 263 de mayo 21 de 2004 que es objeto de la presente demanda. La DIAN, previo a la expedición de los actos acusados recibió por parte de la sociedad BUGATEL una solicitud de facilidad de pago. Entre la fecha de ocurrencia del primer incumplimiento, es decir, el 9 de marzo de 1999 y la fecha de la Resolución 0263 de mayo 21 de 2004 que declara el incumplimiento, transcurrieron más de dos años.

CONFIANZA S.A. agotó debida y oportunamente la vía gubernativa a través de la presentación de los recursos de ley frente a los actos que determinaron y confirmaron el incumplimiento y la efectividad de las garantías prestadas por Confianza S.A. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como normas vulneradas la Constitución Política, en sus artículos 13 y 29; el Código de Comercio en su artículo 1081; el Decreto 1265 de 1999 en su artículo 11° y parágrafo; el Decreto 2492 de 1999 en su artículo 2o; la Resolución DIAN 4240 de 2000 en su artículo 99, modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN 7002 de 2001 y el Estatuto Tributario Nacional en su artículo 634. Sostiene que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa cuando la Administración Local de Aduanas de Cali no respetó la facilidad de pago para cancelar las obligaciones en mora que, se encontraba autorizada y en trámite de perfeccionamiento. Así mismo, hay vulneración de los mencionados derechos al no comunicársele a CONFIANZA S.A. dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento del afianzado que éste se encontraba en mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Resolución DIAN 4240 de 1999, modificada por el artículo 30 de la Resolución DIAN 7002 de 2001. De conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio existe prescripción de la acción derivada del contrato de seguros para hacer efectiva la garantía, ya

que la Administración Local dejó pasar dos años para exigir su cumplimiento. Señala que el acto que ordena hacer efectiva la garantía se debe proferir dentro de los dos años siguientes al primer incumplimiento de las cuotas en la importación temporal, según las disposiciones legales; y en el presente caso se profirió por fuera de los dos años. Expone el actor que el artículo 2 del Decreto 2492 de 1999 estableció que en las importaciones temporales, si hay atraso en el pago de una cuota, se dispone de tres meses para cancelar la que está en mora, vencido el cual se declarará la efectividad de la garantía; en el caso en discusión, la normatividad es vulnerada por cuanto las resoluciones demandadas consideran que el incumplimiento no se dio con la primera cuota, sino con el vencimiento de los 5 años de la importación temporal. El actor indica que la Resolución DIAN 4240 de 2000 en su artículo 99, modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN 7002 de 2001, en su inciso primero, establece que "las cuotas atrasadas sólo podrán cancelarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidando intereses moratorios a la tasa establecida en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto tributario"; el cual es violado al considerar que el incumplimiento que significa mora en el pago sólo se genera a los cinco años y no al vencimiento de la cuota. Para el presente caso está probado que la Administración Local de Aduanas de Cali expidió el día 21 de mayo de 2004 la Resolución 0263, por medio de la cual declaró incumplida, por parte de la sociedad BUGATEL S.A E.S.P., la obligación

respaldada con las pólizas expedidas por Confianza S.A. las cuales son detalladamente relacionadas en los actos demandados. Ahora bien, el incumplimiento alegado por la administración se predica respecto del pago oportuno de cada cuota y total de los tributos aduaneros generados por las mercancías importadas temporalmente a largo plazo en arrendamiento, en los términos estipulados para ello, esto es, seis meses después de la fecha del levante de la última declaración de importación. Así las cosas, para el proyecto referido BT-II en los actos demandados la prescripción empezó a correr desde el día 9 de marzo de 1999, hasta el día 9 de marzo de 2001; la DIAN - Administración Local de Cali, contaba con el derecho de ordenar y notificar la efectividad de las pólizas como consecuencia del incumplimiento probado por parte del importador; al no hacerlo dentro de dicho plazo prescribió la garantía y el derecho a cobrarla al asegurador. En consecuencia es claro que desde tal fecha la administración tenía dos años para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza ya que con las omisiones así materializadas se configura el siniestro que la obligaba a reclamar, más allá de que paralelamente estuviera corriendo el plazo aduanero de los cinco años para pagar la totalidad de los tributos aduaneros debidos. Resulta importante señalar que el importador BUGATEL S.A. E.S.P. no canceló cuota alguna y hay incumplimiento total. Tales hechos son aceptados y relacionados expresamente por la propia administración en los actos demandados y reafirmados por los siguientes documentos:

1). Oficio No.0675 de abril 30 de 2001, mediante el cual la jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Local de Cali requiere a la Empresa de BUGATEL S.A. E.S.P para que se sirva remitir las copias originales de los recibos oficiales de pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarías correspondientes a las cuotas vencidas. 2). Escrito No.14536 del 13 de septiembre de 2001 mediante el cual el representante legal de la sociedad BUGATEL S.A. E.S.P, presenta respuesta al anterior oficio, indicando que no se han pagado las cuotas señaladas por cuenta de algunos inconvenientes técnicos que no viene al caso referir. Si todo lo anterior no es una prueba fehaciente de la fecha exacta en que la administración tuvo conocimiento del incumplimiento en el pago de las cuotas semestrales por parte de BUGATEL S.A. E.S.P. entonces no se entiende de qué otra manera se puede establecer dicho momento de una manera ajustada a la realidad. En conclusión, para el caso subjúdice el término legal para ejercer la acción a la que tenía derecho la administración prescribió por no haberla ejercido dentro del término de ley tantas veces señalado y, por lo tanto, los actos administrativos mediante los cuales pretende hacer efectivas las pólizas relacionadas están viciados de nulidad, razón de más para acceder a la petición de nulidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La parte demandada DIAN, se opone a todas las pretensiones de la demanda haciendo una transcripción de los artículos 142, 143, 145, 146 y 153 del

Decreto 2685 de 1999 y proponiendo la excepción de falta de legitimación por activa, argumentando al respecto que no se demandó a la NACIÓN, quien tiene la personería Jurídica para actuar como demandado, sino que la demanda se incoa únicamente en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que aunque goza de presupuesto independiente, se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda que depende directamente de la Nación y por lo tanto deben demandarse en forma conjunta. - Por su parte la tercera con interés en las resultas del proceso, sociedad BUGATEL S.A. E.P.S. contestó la demanda manifestando lo siguiente: Confianza S.A. hizo alusión a una norma no aplicable al presente caso. En efecto, el artículo 99 de la Resolución No.4240 de 2000 es aplicable al pago de los tributos aduaneros en las importaciones temporales de largo plazo. En dicha disposición, se estipula una mora al vencimiento de cada cuota en el pago de los tributos, debiéndose entonces liquidar los respectivos intereses moratorios dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento de cada cuota. Sin embargo, dicha disposición no es aplicable al presente caso por existir una disposición normativa de contenido especial, aplicable a los contratos de leasing financiero. En efecto, según lo previsto en el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, en los contratos de leasing financiero, el contribuyente deberá pagar la totalidad de las cuotas atrasadas al vencimiento de la última de ellas, es decir, al término de 5 años. Lo anterior implica, que existirá mora en el pago de los tributos aduaneros relativos

a esta clase de contratos, una vez haya vencido el plazo que tenía el contribuyente para cancelar la última cuota. Por lo tanto, es claro que en los contratos de leasing financiero hay incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros por parte del contribuyente, sólo al vencimiento del plazo para pagar la última cuota y no a los 3 meses siguientes al vencimiento de cada cuota como lo pretende hacer valer la actora. Confianza S.A. afirma que la acción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio prescribió ya que el término de caducidad comenzó a contar a partir del momento en que la DIAN tuvo conocimiento del incumplimiento del pago de la primera cuota por parte de Bugatel. Es así que, con el fin de demostrar que el término de caducidad de la acción contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio, se comienza a contar a partir del vencimiento de cada cuota, Confianza S.A. citó una serie de jurisprudencia y de conceptos jurídicos emitidos por la misma DIAN que si bien se refieren a las importaciones temporales de largo plazo, no se aplican a las importaciones efectuadas en virtud de los contratos de leasing financiero. Lo anterior significa que el incumplimiento por parte de Bugatel en el pago de los tributos aduaneros se presentó a partir del 9 de septiembre de 2003, y como consecuencia de ello, sólo a partir de tal fecha, se empieza a contar el término de caducidad de la acción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. Por otro lado, Bugatel considera necesario informar que en virtud de la Resolución

808-000010 de 2005, la DIAN le otorgó a Bugatel una nueva facilidad de pago de los tributos aduaneros y como consecuencia de lo anterior, Bugatel prestó una nueva garantía de cumplimiento, que recae sobre sus propios bienes, por lo que las resoluciones demandadas perdieron su fuerza ejecutoria en virtud de la expedición de dicha resolución. Por consiguiente, Confianza S.A. ya no tiene la obligación legal de pagar a favor de la DIAN la garantía prestada y la DIAN, a su vez, no se encuentra legitimada para hacer efectiva dicha garantía.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal analiza la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la DIAN con el argumento de que la DIAN no puede comparecer al proceso autónoma e independientemente de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, por carecer de personería jurídica.

Al respecto, el Tribunal tiene como no probada la excepción ya que consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, vigente a la fecha de presentación de la demanda, la DIAN es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por otro lado, como quiera que la entidad BUGATEL S.A. E.S.P., vinculada al proceso en forma oficiosa, manifiesta que los actos administrativos impugnados perdieron su fuerza ejecutoria al haberse aceptado por parte de la administración aduanera, la solicitud de un acuerdo de pagos propuesto por ella, respecto de las obligaciones aduaneras insolutas, mediante la Resolución No. 808-000010 de fecha mayo 3 de 2005; consideró el Tribunal que es necesario, no obstante la evidente pérdida de ejecutoria de los actos demandados, pronunciarse de fondo sobre los vicios de nulidad que a los mismos les endilga la demanda. Por lo anterior, el Tribunal entra al fondo del asunto analizando en primer lugar el cargo de “prescripción de la acción” referido al fenómeno de la prescripción de las obligaciones aduaneras y se refiere a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio el cual dispone que la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Señala el a quo que la actora alega que la administración aduanera tuvo conocimiento del incumplimiento de las obligaciones de parte de BUGATEL S.A. E.S.P., desde 1999 y que desde esa fecha debe contabilizarse el término previsto en la anterior disposición. Para el Tribunal, no le asiste razón a la actora toda vez que con ella desconoce aspectos facticos presentados dentro del procedimiento de Importación, tales como, las modificaciones producidas al contrato de leasing inicial, siendo la última

de fecha 15 de diciembre de 2000. En el “Otro si” suscrito por las partes en mayo 12 de 1999, se acordó un nuevo cronograma para los pagos de los cánones, estableciéndose que el pago de la primera cuota se haría el 30 de junio de 1999, y se fijaron las fechas en las que se haría el pago de las demás cuotas del contrato, siendo la última, la del 31 de agosto de 2010. Según el último contrato adicional al contrato inicial celebrado el 28 de julio de 1997, las partes acuerdan un nuevo plan de pago de los cánones de arrendamiento que se consignó en la cláusula décima. Del mismo modo, se pacta por las partes del contrato que, el pago de los tributos aduaneros se hará 15 días antes del pago de los cánones de arrendamiento en forma proporcional al valor del canon pagado y el saldo insoluto de los tributos se pagará al momento de cumplirse el quinto año contado a partir de la fecha de levante de la mercancía, objeto del contrato de Ieasing internacional. Tal como lo ordena el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999. Se deja constancia que los plazos para el pago de los cánones fueron modificados teniendo en cuenta las demoras en la instalación de los equipos por parte del proveedor de los mismos, además de otras circunstancias que en el contrato adicional se describen. (Folios 801 a 879 del cuaderno 2C). El revisor contable de la sociedad BUGATEL S.A. E.S.P. en certificación el 3 de enero de 2001, visible a folio 883 del cuaderno 2C, hace constar que la sociedad

citada a 30 de noviembre de 2000 no había cancelado a GLOBAL TELECOMUNICATIONS OPERATIONS INC. cánones de arrendamiento por concepto de bienes recibidos en Ieasing internacional, originados en los contratos celebrados en fechas 28 de julio de 1997, 21 de septiembre de 1999 y 15 de diciembre 2000. La administración aduanera mediante oficio de fecha 30 de abril de 2001, formula requerimiento a la sociedad BUGATEL S.A. E.S.P., para que aportara el recibo oficial de pago de los tributos vencidos para esa fecha, correspondientes a las cinco primeras cuotas del proyecto II. (Folios 886 y 887 del cuaderno No. 2C). El representante legal de la empresa requerida da respuesta mediante oficio radicado el 19 de julio de 2001, en la que informa que "PROYECTO II. Los cánones correspondientes a las cuotas 1, 2, 3 4 y 5 no han sido cancelados en , virtud de que el pago de los mismos fue pospuesta primero mediante el contrato de fecha septiembre 21 de 1999 y posteriormente con el contrato de fecha diciembre 15 de 2000 se pactaron las siguientes fechas: septiembre de 2001, marzo de 2002 , septiembre de 2002 marzo 16 de 2003 y septiembre de 2003. Lo anterior en razón , de que han existido problemas de tipo tecnológico con los equipos objeto del Ieasing internacional a largo plazo que ocasionó el aplazamiento del pago de los cánones", (folio 888 del cuaderno No. 2C). Con fecha 12 de septiembre de 2001, la Gerente de Impuestos Corporativo la

sociedad BUGATEL S.A.E.S.P., remite a la administración aduanera copia de los contratos adicionales suscritos con fechas septiembre 10 de 2001 y septiembre 12 de 2001, para que se tome nota de la modificación del plan de pagos de los cánones de arrendamiento y del cambio de las fechas para el pago de los tributos aduaneros. (Folio 998 cuaderno cit). El representante legal de BUGATEL S.A. E.S.P., con escrito de fecha 3 de septiembre de 2003 solicitó a la administración aduanera, la prórroga de las declaraciones de importación temporal a largo plazo leasing-proyecto BUGATEL S.A. E.S.P. BT-2, por las razones que allí discrimina e informó sobre la prórroga de las pólizas hasta el año 2008. (Folios 603 y ss., del cuaderno en cita). El Tribunal considera que es imposible dejar de lado los efectos que produce la suscripción de los contratos adicionales al contrato de leasing inicial, pues en estos se modificaron completamente los plazos para el pago de los cánones de arrendamiento, situación que, al contrario de lo sostenido por la administración aduanera, incide directamente en el pago de los tributos aduaneros, de la forma como lo establecía el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, sin la modificación introducida por el Decreto 4136 de 2004. Considera el a quo que, según el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, el pago de cada cuota de los tributos aduaneros, deberá hacerse con una anticipación de quince (15) días a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos por

concepto del respectivo canon de arrendamiento. Lo que sin lugar a dudas implica que si el plazo para los pagos de los cánones es modificado por las partes del contrato de leasing, también se modifica el plazo para el pago de los tributos aduaneros. Sin embargo, dicha modificación sólo surtirá plenos efectos, si las partes en forma oportuna informan de las modificaciones contractuales producidas a la administración aduanera. En el presente caso, la sociedad BUGATEL S.A. E.S.P., informó oportunamente a la administración aduanera sobre todas las modificaciones contractuales producidas, para lo cual remitió copia de los contratos adicionales suscritos con la empresa proveedora de los equipos arrendados bajo la modalidad de leasing con opción de compra. No obstante las modificaciones producidas, el incumplimiento del pago de los tributos aduaneros se dio desde septiembre de 2003, fecha que incluso es aceptada por BUGATEL S.A. E.S.P., motivo por el cual, cuando se declaró el incumplimiento mediante los actos enjuiciados, aún no había operado el fenómeno de la prescripción.

III. APELACIÓN Solicita la parte actora la revocatoria de la sentencia argumentando lo siguiente: Como fundamento central para no acceder a las pretensiones de la demanda el Tribunal de primera instancia aduce que como en los antecedentes administrativos se ha establecido que los contratos de leasing de compra de los equipos fueron renegociados, el plazo desde el que se ha de contar la prescripción de la póliza acorde con el plazo de 2 años establecidos en las normas legales tantas veces referidas, se corre automáticamente para ser contado a partir de las nuevas fechas pactadas.

Tal errónea e ilegal interpretación del Tribunal, que avala el arbitrario proceder de la administración, desconoce, por una parte, que en la normatividad aduanera que aplica al caso, no existe norma, salvedad o excepción alguna en dicho sentido que permita no proceder a ejecutar la póliza prestada originalmente cuando existe un comprobado incumplimiento en una o cualquiera de las cuotas pactadas. Manifiesta el recurrente que el hecho es que una vez que la DIAN estableció que desde la primera cuota existió incumplimiento, incluso habiendo esperado que el mismo se reiterara hasta la quinta cuota, momento en el cual requirió oficialmente al amparado; desde ese momento la DIAN claramente tuvo conocimiento del hecho, base legal para proceder de inmediato a ejecutar la póliza, acorde con el mandato legal tantas veces invocado y discutido en la demanda, máxime si el afianzado en su respuesta reconfirmó el día 19 de julio de 2001, que efectivamente había incumplido dichos pagos. La actora manifiesta que ha venido sosteniendo, en términos generales, que el término de los 2 años para que opere la prescripción de la acción contra la póliza o garantía otorgada a favor de la DIAN, para una importación temporal de largo plazo, se cuenta desde el momento en que el interesado (esto es, la DIAN) "...haya tenido o debido tener conocimiento del hecho (siniestro) que da base a la acción..." al decir del artículo 1081 del Código de Comercio. Para el presente caso, no solamente el incumplimiento se generó desde la primera cuota, esto es desde el 9 de marzo de 1999, momento en el cual se da el

supuesto normativo para ejecutar la póliza, sino que además está confirmado que para el año 2001 la DIAN estaba más que enterada del siniestro que implicaba el incumplimiento de una cualquiera de las cuotas. Reitera que bajo las normas del Estatuto Aduanero, Decreto 2685, la obligación de constituir garantía por el 100% de dichos tributos se da con el "objeto de responder por la finalización de la importación temporal... (no establece que sólo al cabo de los cinco años) y por el pago oportuno de los tributos aduaneros". Y en concordancia con lo anterior, el artículo 46 ibídem establece que la importación temporal se termina por la presentación de uno cualquiera de los siguientes eventos: “…c)…o por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; ". En armonía con el artículo 42, el pago oportuno de los tributos, esto es, el pago de las cuotas semestrales (todas y/o una cualquiera de ellas), es una de las obligaciones inherentes cuyo incumplimiento genera la terminación de la modalidad y por tanto la ejecución de la póliza otorgada para el amparo de tales fines. En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal resulta convalidando jurídicamente que un importador bien puede incumplir el pago parcial semestral de los tributos desde la primera hasta cualquier otra cuota y si años después renegocia los contratos y fechas de pago, se extiende ipso facto el término de prescripción de las garantías prestadas, aunque ello no se encuentre consagrado en ninguna norma aduanera, ni código legal alguno, ni corresponda a una legal

interpretación de las disposiciones pertinentes. Así, dadas las cosas, esto es, que el incumplimiento en el pago oportuno de una cualquiera de las cuotas semestrales de los tributos aduaneros, así sea la primera de ellas o la quinta y más aún cuando el incumplimiento es secuencial y reiterado desde el inicio de la importación autorizada, es causal para que la DIAN inmediatamente de por terminado la importación y proceda a ejecutar la póliza o garantía, sin esperar a que se surtan renegociaciones de los contratos bases de la importación temporal a largo plazo. Además, se tiene que para efectos de establecer el momento en que empieza a correr el t

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