🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-01135-01-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-01135-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL – Presupuestos para su procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 114 DE 2004 (15 DE DICIEMBRE) - ARTICULO 5 LITERAL A – CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI ENTIDADES TERRITORIALES – Competencias en materia de presupuesto /

PRESUPUESTO MUNICIPAL – Aprobación. Modificación / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia: Acuerdo 144 de 2004 del Concejo Municipal de Santiago de Cali En este caso, se solicitó la suspensión provisional del artículo 5º, literal a) del Acuerdo núm. 144 del 15 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por medio del cual se fija el presupuesto general de rentas y gastos del citado municipio para la vigencia fiscal de 2005. (…). La Sala confirmará el auto apelado, pues ciertamente a partir solo de la confrontación de la disposición acusada del Acuerdo Municipal 144 del 15 de diciembre de 2004 con el ordenamiento superior supuestamente infringido (Constitución Política, articulo 313 numeral 5), no se advierte prima facie que exista una vulneración flagrante y ostensible del mismo que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de tal disposición. En efecto, no es apreciable a primera vista la infracción normativa alegada por el actor, siendo necesario que se realice un análisis jurí- dico sistemático de las disposiciones que regulan la materia presupuestal a nivel territorial, en orden a determinar el contenido y alcance de la facultad de expedir anualmente el presupuesto, para definir, con arreglo a ello, si esta implica también la competencia de modificar el mismo; además, es preciso establecer conforme a las normas constitucionales y legales pertinentes las competencias de las distintas autoridades municipales en esta materia, y si éstas pueden ser objeto o no de delegación. El

anterior estudio sustancial no es propio de esta etapa procesal, sino del examen de fondo que corresponde efectuar en la sentencia que defina de fondo la cuestión planteada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 5

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 114 DE 2004 (15 DE DICIEMBRE) - ARTICULO 5 LITERAL A – CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01135-01

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 6 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 5º, literal a) del Acuerdo núm. 144 del 15 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por medio del cual se fija el presupuesto general de rentas y gastos del citado municipio para la vigencia fiscal de 2005, norma ésta demandada en acción de nulidad simple.

I.- La solicitud de suspensión provisional En capítulo especial de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de la disposición antes citadas, con fundamento en las siguientes razones:

Precisa que el literal a) del artículo 5º del Acuerdo 144 de 2004 faculta y/o autoriza al Alcalde Municipal a “Modificar el Presupuesto General del Municipio hasta en un monto del 20% del valor de la composición, previo concepto favorable del CONFIS...”, en desconocimiento claro y manifiesto de lo dispuesto en el artículo 313 núm. 5 de la Constitución Política, conforme al cual la facultad de aprobar el presupuesto y de modificarlo, a nivel municipal, corresponde al Concejo Municipal, sin que pueda delegarla al Alcalde mediante el acuerdo por el cual es fijado el presupuesto de rentas y gastos del municipio. II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad, consideró que en el presente asunto no es procedente la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, por lo que la denegó. Señaló que no es pertinente acceder a la petición de suspensión provisional del acto enjuiciado, por cuanto que para llegar a la conclusión sugerida por el actor sobre la ostensible violación de la norma invocada por él, es necesario realizar un estudio detallado y profundo que permita establecer los alcances de las disposiciones contenidas en el artículo 76 del Decreto Ley 111 de 1996, en materia de modificación presupuestal, así como las incluidas en la Ley 819 de 2003, tarea que no es propia de este momento procesal. II.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, destacando que de lo dispuesto en los artículos 313 num. 5 y 352

de la Constitución Política, así como en los artículos 1º, 2º y 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la facultad de aprobar y/o modificar los presupuestos corresponde alas Corporaciones, en este caso, al Concejo Municipal, y no existe norma que faculte a los Concejos Municipal para delegar esta función en el ejecutivo. III.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 2.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional del artículo 5º, literal a)

del Acuerdo núm. 144 del 15 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por medio del cual se fija el presupuesto general de rentas y gastos del citado municipio para la vigencia fiscal de 2005. El tenor literal de la disposición acusada es el siguiente: “ARTÍCULO 5º: Facultase y/o autorizase al Alcalde para: a) Modificar el Presupuesto General del Municipio hasta en un monto del 20% del valor de la composición, previo concepto favorable del CONFIS. En todo caso, las modificaciones al presupuesto deberán consultar el marco fiscal de mediano plazo de la correspondiente vigencia fiscal. El Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal enviará a la Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal, las modificaciones realizadas dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el respectivo acto administrativo.” La normativa superior invocada como fundamento de la solicitud de suspensión provisional establece lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: ...

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. ...”. 3.- La Sala confirmará el auto apelado, pues ciertamente a partir solo de la confrontación de la disposición acusada del Acuerdo Municipal 144 del 15 de diciembre de 2004 con el ordenamiento superior supuestamente infringido, no se advierte prima facie que exista una vulneración flagrante y ostensible del mismo que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de tal disposición.

En efecto, no es apreciable a primera vista la infracción normativa alegada por el actor, siendo necesario que se realice un análisis jurídico sistemático de las disposiciones que regulan la materia presupuestal a nivel territorial, en orden a determinar el contenido y alcance de la facultad de expedir anualmente el presupuesto, para definir, con arreglo a ello, si esta implica también la competencia de modificar el mismo; además, es preciso establecer conforme a las normas constitucionales y legales pertinentes las competencias de las distintas autoridades municipales en esta materia, y si éstas pueden ser objeto o no de delegación. El anterior estudio sustancial no es propio de esta etapa procesal, sino del examen de fondo que corresponde efectuar en la sentencia que defina de fondo la cuestión planteada. En consecuencia, por encontrarse ajustado a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de marzo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Consultar sobre este documento ...