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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-01747-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-01747-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DECLARACION DE IMPORTACION - Liquidación oficial de revisión / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - En decisión de liquidación oficial de revisión de declaración de importación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVONecesidad de notificación del acto para su configuración El asunto central a dirimir en este recurso tiene que ver con la configuración del silencio administrativo positivo. Entonces, debe la Sala determinar si para que no se configure el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 basta que dentro del término legalmente previsto en el artículo 512 ibídem se expida el acto que profiere liquidación oficial de revisión de valor, como lo dice la DIAN en su recurso, o si, por el contrario, como lo consideran la demandante y el Tribunal Administrativo del Valle, para impedir la ocurrencia de tal fenómeno es necesario que dicho acto se expida y se notifique al interesado dentro del plazo señalado (…) Como se advierte de la lectura del artículo 512 trascrito, el silencio administrativo positivo se configura, en principio, cuando transcurridos treinta días de recibida la respuesta al respectivo requerimiento la autoridad aduanera no expide el acto administrativo que decide de fondo en relación con la imposición de la sanción y la formulación de la liquidación oficial. Si bien, en principio, la norma se refiere al verbo expedir, también lo es que dicha expresión no puede entenderse, en este caso, en su tenor literal, pues es lógico que si la Administración no notifica el acto en cuestión dentro del término a que alude el artículo 512 en comento, en últimas, dicho término sería letra muerta y no se configuraría el silencio

administrativo positivo, lo que es contrario al espíritu del legislador, pues lo que pretende el precepto es que la Administración dé pronta respuesta al administrado, lo cual solamente se logra si éste, además, conoce la decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 512 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 519

ACTO ADMINISTRATIVO - Notificación / AUSENCIA DE NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Afecta la eficacia y no la validez / FALTA DE COMPETENCIA - Configuración al expedir acto luego de ocurrido el silencio administrativo positivo / FACULTAD SANCIONATORIA - Ejercicio oportuno: exige expedición y notificación de acto principal Ahora bien, es cierto, como lo afirma la DIAN, que la ausencia de notificación de un acto administrativo no afecta su validez sino su eficacia, pero también lo es que en este caso la falta de notificación no se está aduciendo como causal de nulidad, sino como requisito cuya ausencia configura el silencio administrativo positivo que, en últimas, se traduce en que la DIAN actuó sin competencia al expedir las resoluciones acusadas, en cuanto el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 establece que los términos allí establecidos son perentorios y que su incumplimiento acarrea el silencio administrativo positivo que, en este caso, como bien lo dijo el Tribunal, trae como consecuencia que se entiendan en firme las declaraciones presentadas por la demandante. En sentido similar existe un pronunciamiento reciente de la Sala Plena de esta Corporación, en el cual precisa

que dentro del término del cual dispone la Administración no sólo debe expedirse el acto, sino también notificarse: “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, se cita sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente número 20030044201, de 29 de Septiembre de 2009,

M.P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01747-01

Actor: ADIDAS COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN contra la sentencia del 23 de noviembre del 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que

declaró no probada la excepción de caducidad, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el consecuente restablecimiento del derecho. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. ADIDAS COLOMBIA LTDA., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1Resolución núm. 05-064A0-2004-0640-067 del 1º de junio del 2002, por medio de la cual la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor a las declaraciones de importación allí relacionadas del importador ADIDAS COLOMBIA LTDA., y estableció como mayores valores a pagar los siguientes: por concepto de arancel: $670’211.627.00; por concepto de IVA: $649’105.896.00; y por concepto de sanción (50%): $1’690.393.365.00, para un total de $3’009.710.888.00. 2Resolución núm. 05-72-0460 del 27 de diciembre del 2004, dictada por la División Jurídica Aduanera de la DIAN Cali, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. De igual manera, solicita que si la demandante paga la suma cobrada en los actos

acusados, se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrársela, con los intereses aplicables desde el momento del pago. Por último, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - La División de Fiscalización Aduanera de Cali profirió los requerimientos especiales aduaneros núms. 205 a 211 y 232 a 235 del 29 de marzo del 2004 contra el importador ADIDAS COLOMBIA LTDA., en donde propone liquidación oficial de revisión de valor con relación a las declaraciones de importación presentadas por aquella a partir del período comprendido entre abril del 2001 y diciembre del 2003 y, por ende, propone mayores valores de impuesto a pagar. - La demandante respondió los requerimientos especiales y la División de Fiscalización remitió el expediente para se que profiriera liquidación oficial de revisión de valor, pues consideró que no era necesario decretar y practicar pruebas nuevas, en cuanto las existentes eran suficientes. - La División de Liquidación Aduanera profirió la respectiva Liquidación Oficial de Revisión de Valor mediante la Resolución 05 064A 2004 0640 067 del 1º de junio del 2004, notificada el 6 de julio del mismo año. - Operó el silencio administrativo consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. - La actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución antes identificada, en el sentido de que se declarara la ocurrencia del silencio

administrativo positivo. - Por Resolución 0460 del 27 de diciembre del 2004 la División Jurídica resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración, decisión que fue notificada a la demandante el 5 de enero del 2005 y en la que nada se dijo sobre la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo. - De otra parte, ADIDAS COLOMBIA LTDA. presentó el 19 de octubre del 2004 ante la División Jurídica un derecho de petición para que se declarara el silencio administrativo positivo por la mora en la expedición y notificación de la Resolución 067 del 1º de junio del 2004, notificada el 6 de julio del mismo año, petición que fue resuelta por Resolución 671 del 3 de febrero del 2005, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución 996 del 22 de febrero del 2005, confirmándola. - La demandante, con el ánimo de cumplir lo previsto en el artículo 42 del C.C.A. y sin que fuera una exigencia en materia aduanera protocolizó la minuta por medio de la cual se declara bajo la gravedad del juramento que la Administración Local de Aduanas de Cali no decidió de fondo dentro del término legal de 30 días siguientes a la fecha de respuesta al requerimiento especial aduanero. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 499, numeral 3 (modificado por el

artículo 5º del Decreto 1161 del 2002), 512, 514 y 519 del Decreto 2685 de 1999; 119, literal c) de la Ley 489 de 1998; 48 del C.C.A.; 1º, inciso 1 y 8º, numeral 1, literal c) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC adoptado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994 y por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones a través de las Decisiones 378 y 571, vinculantes para Colombia y la Nota al artículo 8º, parágrafo 1, literal c) del anexo I “NOTAS INTERPRETATIVAS” de dicho Acuerdo, en concordancia con el artículo 1530 del Código Civil, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- Sostiene que se violaron los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, el último modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 del 2000, 48 del C.C.A. y 23 y 29 de la Constitución Política, ya que la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de Cali profirió los requerimientos especiales aduaneros mediante los cuales propuso Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor, con el propósito de modificar las declaraciones de importación presentadas ante dicha entidad durante los años 2001 a 2003 y ajustar las mismas con un mayor valor por concepto de arancel e IVA y que se pagaran unas sanciones. Tales requerimientos fueron notificados a la demandante el 31 de marzo del 2004 y para el efecto se conformó el expediente VG 2004 2004 0183. Anota que el 23 de abril del 2004 ADIDAS COLOMBIA LTDA, dentro del término

legal previsto en el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, radicó la respuesta a los requerimientos especiales aduaneros y argumentó las razones por las cuales no consideraba legalmente procedentes los ajustes propuestos por la DIAN, frente a lo cual ésta no notificó decisión alguna de fondo dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 512 ibídem. En la medida en que no se decretaron pruebas, por considerar las existentes suficientes, conducentes y pertinentes, el término para que la Administración se pronunciara de fondo comenzó el 26 de abril del 2004 y venció el 8 de junio del mismo año, fecha última para la cual debió haberse expedido y notificado dicha decisión, no obstante lo cual la DIAN expidió la Resolución 05 064A 2004 el 1º de junio del 2004 que notificó el 6 de julio siguiente, es decir, 17 días hábiles después de vencido el término para hacerlo. Se refiere a que el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el 23 del Decreto 1198 del 2000, resulta violado, por cuanto de acuerdo con dicho precepto el incumplimiento de los términos para decidir de fondo y notificar los actos administrativos implica la ocurrencia del silencio administrativo positivo y la firmeza de la declaración, a lo cual se ha negado la Administración. Producido el silencio administrativo positivo, que incluso debió ser declarado de oficio por la DIAN, ésta infringió la obligación de dar respuesta oportuna a la petición de desestimar la propuesta de liquidación oficial de revisión de valor presentada por la actora y, por

tanto, quebrantó también el mandato constitucional del artículo 23; además, el haber continuado con el procedimiento en la vía gubernativa después de haber perdido competencia funcional para hacerlo, pues se lo impedía la ocurrencia del silencio administrativo positivo, desconoce el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La Aduana se ha defendido de su incumplimiento a reconocer la ocurrencia del silencio positivo bajo el argumento de que para interrumpirlo era suficiente la expedición de la resolución y para el efecto trae a colación conceptos de la DIAN en los que se sostiene esa tesis, conceptos que no pueden ir en contra de la ley ni de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Menciona que el artículo 48 del C.C.A. establece que aunque los actos administrativos hayan sido expedidos con el cumplimiento de los requisitos de ley y, por tanto, estén ya perfeccionados, no producen efectos mientras no sean debidamente notificados. Entonces, si un acto no puede producir efectos no interrumpe el plazo para la ocurrencia del silencio positivo, que es un importante efecto de los actos administrativos. Para corroborar que el silencio positivo, para la fecha en que se debió producir el acto de fondo (8 e junio del 2004) sólo se podía interrumpir con la notificación de la resolución y no con su expedición, puede contrastarse el contenido del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 con el del precepto del Decreto 4431 del 30 de diciembre del 2004 que lo modificó, en el cual se introdujo un parágrafo para contrarrestar la

interpretación reiterada que de la versión anterior habían hecho los tribunales y el Consejo de Estado y en el cual se estableció que “dentro del término para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación…”. Segundo cargo.- Señala que en la Resolución 05 064A 2004 06 40 067 del 1º de junio del 2004 se incurrió en una falta grave contra el debido proceso, en cuanto en ella no se explicó qué cálculo se hizo para hacer el ajuste a las declaraciones de importación, ya que simplemente se enunció que según la Aduana las regalías de los contratos de licencia están calculadas sobre un 10%. Que, sin embargo, si se hace el ejercicio de examinar la cuantía de los ajustes que efectivamente aplicó la Aduana, se encuentra que fueron de un 6.05% sobre el valor FOB de todas las declaraciones, lo cual no encuentra justificación ni explicación; y que no se dio explicación en el requerimiento especial aduanero por valor ni tampoco en el acto antes identificado. Anota que la explicación sólo vino a aparecer en la Resolución 05 72 0460 del 27 de diciembre del 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, donde se dijo que “… es claro que dicho porcentaje se establece de la siguiente manera: el canon que se paga por regalías es el contenido en el contrato, equivalente al 10% de las ventas netas. De dicho valor para efecto de la liquidación es necesario deducir los porcentajes de tributos cancelados por el concepto de retefuente 35% y el porcentaje que se paga por concepto de remesas, los cuales no

forman parte del valor en aduanas, lo que da como resultado un porcentaje neto del 6.05% sobre el valor FOB que corresponde al ajuste faltante en las declaraciones iniciales”, cuando lo cierto es que dicha explicación debió darse desde un inicio para poder ejercer plenamente el derecho de defensa. Tercer cargo.- Considera que también se violó el artículo 29 de la Constitución Política, por la indebida injerencia de la División de fiscalización de la Aduana que produjo el requerimiento especial aduanero, en la decisión de fondo que debía tomar la División de Liquidación. Lo anterior, por cuanto la División de Fiscalización no se limitó a cumplir con los reglamentos internos de la DIAN y trasladar el expediente a la División de Liquidación para que ésta, de acuerdo con el artículo 70, literal a) de la Resolución DIAN 5632 de 1999, modificada por el artículo 2º de la Resolución 5306 del 2002, profiriera el acto de fondo, sino que expidió el auto 387 del 11 de mayo del 2004, en el cual hizo prolija defensa de sus actuaciones, encaminada a incidir en el análisis y decisión que debía tomar la División de Liquidación, con lo cual se perdió la objetividad en la decisión de esta última. Cuarto cargo.- Considera que los actos acusados violaron, por aplicación errónea, los artículos 119, literal c) de la Ley 489 de 1998; 1º, inciso 1 y 8º, numeral 1, literal c) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC adoptado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994 y por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones a través de las

Decisiones 378 y 571, vinculantes para Colombia y la Nota al artículo 8º, parágrafo 1, literal c) del anexo I “NOTAS INTERPRETATIVAS” de dicho Acuerdo; 514 y 499, numeral 3) del Decreto 2685 de 1999, modificado por el 5º del Decreto 1161 del 2002 en concordancia con el artículo 1530 del Código Civil, como consecuencia de una indebida interpretación de unos contratos aplicada a unos hechos que no corresponden a lo dispuesto en ellos. Expresa que para un mejor entendimiento se aclara que se hará referencia a dos compraventas, una, la realizada entre ADIDAS COLOMBIA LTDA. y ADIDAS LATIN AMÉRICA S.A. que denomina “la venta para importación” (contrato que según la DIAN no es con esta última sino con ADIDAS INTERNACIONAL SOURCING LIMITED “ASIS”) y la otra, la venta que después de la importación realiza ADIDAS COLOMBIA LTDA. a sus clientes en Colombia y que denomina “la reventa”. Pone de presente los presupuestos que las resoluciones acusadas tuvieron en cuenta para hacer el ajuste de las declaraciones de importación, a saber: a) Que ADIDAS COLOMBIA LTDA. compró a ADIDAS LATIN AMÉRICA S.A. una mercancía que fue importada y objeto de las declaraciones de importación reliquidadas en los actos demandados. b) Que ambas empresas son filiales o subsidiarias de ADIDAS SALOMÓN AG, que es su casa matriz, con establecimiento en Alemania. c) Que para efectos aduaneros en las declaraciones de importación se declaró que existe vinculación entre ADIDAS COLOMBIA LTDA. y ADIDAS LATIN AMÉRICA

S.A. d) Que en las declaraciones de importación se declaró y se aceptó en los actos acusados que la vinculación entre estas empresas no influyó en el valor de transacción. e) Que ADIDAS COLOMBIA LTDA. tiene firmados contratos de uso de marca y tecnología con ADIDAS SALOMÓN S.A. y ADIDAS INTERNACIONAL BV, ambas filiales o subsidiarias también de ADIDAS SALOMÓN AG. f) Que en estos contratos se pactó que ADIDAS COLOMBIA LTDA. pagará a ADIDAS SALOMÓN S.A. y a ADIDAS INTERNACIONAL BV un porcentaje de sus reventas en Colombia como retribución al uso de la marca y de la tecnología que dichas empresas le conceden. g) Que la mercancía que ADIDAS COLOMBIA LTDA. compró a ADIDAS LATIN AMÉRICA S.A. fue despachada y facturada por instrucciones de ésta por ADIDAS INTERNACIONAL SOURCING LIMITED, empresa con establecimiento en Hong Kong, también filial o subsidiaria de ADIDAS SALOMÓN AG. h) Que del esquema comercial descrito la Aduana llegó a la conclusión, no compartida por la actora, de que la venta de la mercancía fue hecha no por ADIDAS LATIN AMÉRICA S.A. sino por ADIDAS INTERNACIONAL SOURCING LIMITED y, además, que los contratos de uso de marca y tecnología no comprometen a ADIDAS COLOMBIA LTDA. con ADIDAS SALOMON S.A. y ADIDAS INTERNACIONAL BV, cedentes de las licencias, sino con el “grupo Adidas” y que, además, el dinero de esas regalías llega indirectamente al vendedor de la mercancía, es decir, a ADIDAS

INTERNACIONAL SOURCING LIMITED. i) Que del análisis específico de los contratos de licencia de marca y de tecnología, la Aduana llegó a las siguientes conclusiones, que tampoco comparte la demandante: que como en los contratos se establece que los productos que estarán amparados por las licencias son productos del grupo Adidas, con independencia de quien los suministre (que puede ser incluso un tercero ajeno al grupo) y que como la cesión de las licencias implica el pago de unas regalías que se causan por la reventa de la mercancía en Colombia (no por su venta para la importación) y que como el no pago de la regalía es una causal de terminación de los contratos de licencia entonces, los contratos de licencia imponen una condición para la venta para importación a Colombia. Sostiene que la violación de las normas señaladas se concreta en el hecho de que la DIAN, por deducción, llegó a la conclusión de que se presume que en los contratos de licencia de marca y tecnología se ha establecido una condición para la importación de productos Adidas a ADIDAS COLOMBIA LTDA; y que esa condición, que no es expresa en los contratos ni corresponde a la intención de los contratantes, consistiría en que para la compra e importación se tiene que pagar o aceptar pagar las regalías por las licencias de marca y de tecnología. Resalta que esa condición no existe, por la sencilla razón de que, de acuerdo con los contratos de licencia, los pagos de las regalías no se causan por la importación, es decir, que ni el pago de las regalías ni el compromiso de pagarlas son una condición para las compras para importación. La condición para los pagos de las regalías es

que el importador revenda la mercancía importada, lo cual se desprende de la simple lectura de los contratos; si el importador revende la mercancía, lo cual puede o no suceder, se causa el pago de una regalía, no al vendedor sino a otra empresa. En este punto la Aduana entiende que ese pago, por hacerse a unas empresas que también son subsidiarias o filiales de la misma casa matriz, son pagos hechos indirectamente al vendedor, cosa que no es cierta porque lo que se paga a una subsidiaria no llega a las otras subsidiarias sino a la casa matriz. Sólo por virtud de una opinión consultiva del Comité de Valor de la Organización Mundial de Aduanas OMA-, que no es norma aplicable en Colombia, la DIAN ha podido estructurar la tesis de que el pago hecho a la casa matriz es un pago indirectamente hecho a otra subsidiaria, lo cual es accesorio, pues lo importante es que los contratos de licencia no condicionan las compras para importación al pago de las regalías. Se refiere además a que, de otra parte la DIAN asume que si no se pagan las regalías el contrato de compraventa para la importación no se puede ejecutar puesto que, según ella, dicho pago es la condición para esta venta, lo cual no es así por imposibilidad física y jurídica, ya que cuando se da la oportunidad para el pago de la regalía el contrato de compraventa para la importación ya está física y jurídicamente ejecutado. Además, que en parte alguna se ha pactado, ni con el vendedor ni con empresa alguna del grupo ADIDAS, al cual la DIAN le atribuye una personería jurídica que no tiene, que en caso de no pago de las regalías

causadas, cuando hay reventa en el país de la mercancía importada la compraventa para importación se anula o se resuelve o que, en todo caso no se pueda hacer, pues lo cierto es que a esa compraventa no le pasa nada, con independencia de si el importador hace su esfuerzo de revender la mercancía y, concretada su reventa, cumple o no con su obligación de pagar las regalías a un tercero. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, quien por conducto de apoderada, manifestó: Que en este caso se logró probar que ADIDAS INTERNACIONAL (cedente) recibe como remuneración por los derechos otorgados a ADIDAS DE COLOMBIA LTDA (concesionario) el 10% de sus ventas netas de los productos bajo licencia y que se concluyó que en las importaciones realizadas por la actora los valores pagados por concepto de cánones y derechos de licencia (regalías) no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía objeto de valoración, dado que la empresa debe calcular los importes por cánones y derechos de licencia que debe girar al exterior sobre el total de sus ventas netas. En cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 es claro que la obligación allí prevista se circunscribe a la expedición del acto administrativo de fondo y no a su eficacia que vincula necesariamente, además de la expedición, la notificación en debida forma. Que, contrario sensu, el artículo 519 ibídem, sí impone,

además de la expedición, la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, so pena de que opere el silencio administrativo positivo. Excepción Solicita que se declare la excepción de caducidad, en caso de que la demanda haya sido extemporánea. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la DIAN, declaró la nulidad de los actos acusados, declaró en firme las liquidaciones privadas presentadas por ADIDAS COLOMBIA LTDA. para el período abril de 2001 a diciembre de 2003 y declaró que la actora no está obligada a pagar la suma de $3’009.710.888 determinada en aquellos y negó las demás pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Que no prospera la excepción de caducidad, por cuanto la notificación de la Resolución 460 del 27 de diciembre del 2004 se llevó a cabo por correo el 31 del mismo mes y año, es decir, que la demanda se interpuso el 29 de abril del 2005 en tiempo. Señala que la demandante alega que se configuró el silencio administrativo positivo, dado que la DIAN no profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor dentro del término consagrado en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual, a la luz del artículo 519 ibídem, se produjo dicho fenómeno. Observa que el 29 de marzo de 2004 la DIAN profirió los requerimientos especiales aduaneros de que dan cuenta los actos acusados, los cuales fueron notificados a la

actora el 31 del mismo mes y año; que ADIDAS COLOMBIA LTDA. presentó el 23 de abril la respectiva respuesta ante la DIAN; que de conformidad con el contenido del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 la DIAN tenía hasta el 7 de junio del 2004 para expedir y, además, notificar la liquidación oficial de revisión respectiva; y que la Resolución 067 por la cual se profirieron las liquidaciones oficiales de revisión de valor, si bien fue expedida el 1º de junio del 2004, la misma se introdujo al correo para su notificación el 6 de julio del mismo año, es decir, que se entiende que fue notificada a la actora con posterioridad a esa fecha. Considera el Tribunal, entonces, que en este caso sí se configuró el silencio administrativo positivo, sin que acepte el argumento de la DIAN en el sentido de que la norma exige solamente que el acto se haya expedido dentro del término allí previsto, pues la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha establecido reiteradamente que cuando la norma se refiere a la expedición del acto hace relación a que éste produzca efectos, lo que se presenta únicamente cuando su destinatario conoce el contenido. Para sustentar su posición trascribe apartes de la sentencia del 30 de marzo del 20061, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y concluye que vencido el término previsto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 y configurado el silencio administrativo positivo, lo único que podía hacer la DIAN era declararlo, así como la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por

la actora para los años 2001, 2002 y 2003. En consecuencia, encuentra probado el cargo en estudio, se releva de hacer el análisis de los cargos restantes, declara la nulidad de los actos acusados, la firmeza de las liquidaciones de las declaraciones de importación y la no obligación de la demandante del pago de la suma de $3’009.710.8888 determinada en los actos acusados y niega las demás pretensiones de la demanda, en especial, la de condenar en costas a la demandada, por cuanto considera que no resulta procedente, dado que evaluada la conducta de la DIAN observa que no fue temeraria ni abusiva como para que implicara un desgaste innecesario de la jurisdicción o de la actora. 1 Exp. 2003-913-01 (14.813), actora, Gestión Trans S.A., Consejera Ponente, dra. Ligia López Díaz. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su recurso de apelación la DIAN afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que la liquidación oficial de corrección de valor fue expedida dentro del término señalado en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, el que en su estructura contiene el verbo rector que señala a la autoridad aduanera que DISPONDRÁ de 30 días para EXPEDIR el acto administrativo que decide de fondo sobre la formulación de la liquidación oficial. Anota que siendo el artículo 512 una norma del Estatuto Aduanero clasifica como una norma especial, ya que el tema en debate corresponde a materia aduanera, razón por la cual dicha norma debe ser entendida en concordancia con el concepto

208 del 12 de octubre del 2001, en el cual se dice que “… La notificación del acto administrativo que decide de fondo en el proceso previsto para la … formulación de liquidaciones oficiales no está incluida dentro del término de treinta días (30) de que dispone la División de Liquidación, para su expedición”. Añade que en materia aduanera fue proferida la Circular 175 del 29 de octubre del 2001, emanada del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual en pro de una unidad y seguridad jurídica preceptúa que “los conceptos emitidos por la división jurídica sobre la interpretación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera o en materia cambiaria en asuntos de competencia de la entidad que sean publicados constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la DIAN y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria”. Expresa que con base en lo expuesto debe destacarse la

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